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47001-23-33-000-2014-00073-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-10-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Mario Arango Monroy·Demandado: Contraloría General De La República

PRIMA TÉCNICA / MARCO NORMATIVO APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS DE LA PRIMA TÉCNICA / CONDENA EN COSTAS La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. […] para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada, el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la misma anualidad en el que se estableció, que se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años, o terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.

Conforme al citado precepto, se precisa que se deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que se desempeñe al interior de la Contraloría General de la República, es decir, que el título “Economista”, le sirvió para acceder al cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 11, de tal suerte que debía demostrar un título de formación avanzada, a efectos de acreditar el otro presupuesto para acceder a la prima técnica por formación avanzada.

Para tal efecto, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de título de formación avanzada, pues el documento que se allegó de una supuesta especialización aprobada por el demandante, fue desestimado por apócrifo, según la anotación puesta sobre el mismo documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del fallo proferido el 30 de septiembre de 2002 por la Oficina de Control Disciplinario.

Adicionalmente, con la expedición del Decreto Ley 1724 del 4 de julio de 1997, se excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, modificando en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, estableciendo que la prima técnica únicamente se otorgaría a quienes desempeñen los cargos Directivo, Asesor y Ejecutivo.

Así las cosas, si antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el señor (…) no tenía el derecho para que se le reconociera la prima técnica, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma tampoco, por lo tiene razón la entidad demandada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO LEY 1724 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00073-01(2737-16) Actor: CARLOS MARIO ARANGO MONROY Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Mario Arango Monroy solicitó que se declare la nulidad Oficio 81117 de 17 de julio de 2012, suscrito por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Contraloría General de la República a reconocer, asignar y pagar la prima técnica equivalente al 50% de la totalidad de salarios devengados por el accionante, desde el nacimiento del derecho, es decir, desde el año 1996 y hasta el pago total del mismo, el cual debe mantenerse hasta la desvinculación de la entidad, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la república, según el Decreto 929 de 1976.

Igualmente, pidió que se condene a la entidad a realizar los reajustes salariales anuales con la inclusión del concepto reclamado y a dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos de la demanda relató: (i) Que mediante la Resolución 009919 de 4 de noviembre de 1993, expedida por la Contraloría General de la República, se nombró al señor Carlos Mario Arango Monroy en el cargo de Auditor Regional, Nivel Ejecutivo, grado 03, en el cual se posesionó el 24 de febrero de 1994, según consta en acta de posesión 000555.

(ii) Que, posteriormente, a través de la Resolución 04727 de 19 de julio de 1994, la entidad demandada nombró al actor en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 11, en la Dirección Seccional de Antioquia, según consta en el acta de posesión 003451 de 11 de agosto de 1994. (iii) Que en la Resolución 00923 de 5 de mayo de 1995, expedida por la entidad accionada, se ordenó inscribir al demandante en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 11, Direccional Seccional Magdalena.

(iv) Que el actor cumplió los requisitos exigidos en el Decreto 1661 de 1991 para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica. (v) Que, con posterioridad, ocupó el cargo de Profesional Universitario, grado 02, en el Grupo de Vigilancia Fiscal de Magdalena, sin que se le hubiera reconocido la prima técnica, así como tampoco la prima técnica de alta gestión, de acuerdo con la certificación expedida por dicha institución el 18 de julio de 2012.

(vi) Que en el año 1996 el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica a la Contraloría General de la República, entidad que mediante Oficio del 8 de octubre de 1996 le indicó que la solicitud se presentaría al Comité General de la Prima Técnica. (vii) Que el 12 de junio de 2012 reiteró la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica.

(viii) Que mediante Oficio 81117 de 17 de julio de 2012, expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento de la prima técnica, bajo el argumento que a partir del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, el nivel profesional fue excluido como beneficiario del otorgamiento de la prima técnica.

Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 113 del Decreto Ley 1661 de 1991; 17 del Decreto 1042 de 1978; Decreto 119 de 1988; Ley 60 de 1990; Ley 106 de 1993; Decreto 929 de 1976; Decreto 2162 de 1991; y Ley 4 de 1992. Indicó que el demandante se vinculó al Nivel Profesional en el año 1995, es decir, con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, el cual suprimió dicho nivel de los beneficiarios de la prima técnica, razón por la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento de dicho concepto, por tratarse de un derecho adquirido previo a la modificación normativa.

Aseguró que el demandante cumple con los dos criterios para el otorgamiento del derecho, que son estudios especiales y experiencia altamente calificada y un buen desempeño. Advirtió que la entidad ha accedido a las pretensiones en casos similares de otros empleados del Nivel Profesional, de forma directa y a otros por orden de fallos judiciales. 2.

La contestación de la demanda La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que cita diferentes sentencias que no resultan aplicables al caso bajo estudio, toda vez que en las mismas se estudió el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del servicio y no por formación avanzada, que era la aplicada por la Contraloría General de la República, pues goza de un régimen especial[1].

Afirmó que, la parte demandante no tiene clara la normativa aplicable, pues enuncia el Decreto1661, el cual no resulta aplicable, sino que es la Ley 106 de 1993 la que establece la asignación de la prima técnica que era por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Agregó que, el actor no cumplía con uno de los requisitos (formación avanzada), pues, de acuerdo con la documentación adjunta, allegó un documento apócrifo y aunque el demandante indicó que tenía el derecho antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 y solicitó la asignación de la prima técnica, por reunir los requisitos establecidos para el efecto el 17 de julio de 2012, no hizo precisión sobre ello, por lo que al no puede considerarse que contaba con un derecho adquirido.

Consideró que el oficio cuya nulidad se solicita no es un acto administrativo demandable, pues no obliga y su contenido es una orientación de la Gerencia de Talento Humano y de la Contralora General de la República. Indicó que, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica después de dieciséis años de haberse suprimido el Nivel Profesional para el reconocimiento de este concepto, a través del Decreto 1724 de 1997, e incluso con posterioridad a la expedición del Decreto 1336 de 2003, a través del cual se restringieron aun más los niveles susceptibles de obtener su reconocimiento, dentro de los cuales no está previsto el Nivel Profesional y cuando solicitó inicialmente en 1996, no contaba con el requisito de formación avanzada.

Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) inexistencia del acto administrativo; (iii) prescripción trienal; (iv) caducidad; e (v) innominada. 3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 14 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la fijación del litigio estableció que corresponde al Tribunal determinar si el demandante “tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al Decreto 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991 y la Ley 106 de 1993”[2]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, decidió: (i) declarar la nulidad del Oficio 81117 de 17 de julio de 2012; (ii) ordenó a la Contraloría General de la República reconocer y pagar al demandante la prima técnica en porcentaje equivalente al 20% del sueldo básico mensual percibido a partir del 31 de enero de 2010 y en adelante, siempre que acredite el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 1384 de 1996 para conservar la prestación, la cual deberá ser indexada; y (ii) no condenó en costas[3].

Consideró que, el artículo 5 Decreto 1724 de 1997 establece los factores de valoración para el otorgamiento de la prima técnica, los cuales pueden ser sopesados de forma conjunta o separada. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el demandante cumplió, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el requisito previsto en el literal b) del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, que hace referencia a la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo.

Por lo anterior, concluyó que el señor Carlos Arango tenía un derecho consolidado a favor suyo, aunque no se reclamó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionó que el actor también cumplió los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 11 y cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997, tenía más de 4 años laborando en la Contraloría General de la República.

Advirtió que, aunque el actor tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, este debe efectuarse a partir del 31 de enero de 2010, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda. 5. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin que se revoque el mismo.

Lo anterior, bajo el argumento que el actor no tenía título de especialización cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, pese a que era un requisito para ello[4]. Advirtió que, la Ley 60 de 1990 otorgó facultades extraordinarias al Presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Posteriormente, en la Ley 106 de 1993 se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, relacionadas con su estructura orgánica, entre otras cosas, en la cual se estableció que los empleados públicos de esa entidad, tendrían derecho a disfrutar, además del régimen prestacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, la prima técnica.

A su vez el Decreto 1384 de 1996, en su artículo 3, consagró que el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios de los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que cumplan los requisitos mínimos. Afirmó que las Resoluciones 445 del 5 de agosto de 1993 y 03523 del 14 de febrero de 1995, expedidas por el Contralor General de la República, reglamentaron la asignación de la prima técnica, para lo cual se determinó el campo de aplicación, requisitos, criterios de asignación, factores de valoración y el procedimiento para solicitarla.

Igualmente, indicó que el Presidente de la República expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado, y modificó el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, en el sentido de limitar la prima técnica a quienes tuvieran nombramiento permanente y correspondieran a los niveles directivo, asesor o ejecutivo.

Sin embargo, resaltó que el mismo decreto estableció un régimen de transición, con el fin de respetar los derechos de los empleados que se encontraban percibiendo dicho concepto. Consideró que el Tribunal erró al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo el criterio que es posible hacerlo a aquellos empleados que hubieran cumplido los requisitos, aunque no tuviera el derecho reconocido. 6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que no es requisito sine qua non la formación avanzada para solicitar y obtener el reconocimiento de la prima técnica. Agregó que, la eliminación del nivel profesional como destinatario o beneficiario de la prima técnica por parte del Decreto 1724 de 1997, no implica el desconocimiento de los derechos consagrados en la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996[5].

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y señaló que no puede afirmarse que el demandante tenía derecho adquirido sobre la prima técnica[6] El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la prima técnica, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el señor Carlos Mario Arango Monroy no acreditó el cumplimiento del requisito de formación avanzada.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. El marco normativo aplicable para el reconocimiento de la prima técnica; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Marco normativo aplicable para el reconocimiento de la prima técnica La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 1990[7] el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de la prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.

En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “Artículo 1o.

Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.

Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o.

NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 3o.

Criterios para su asignación. (modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999). Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”.

En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, a través del Decreto 1384 de 1996 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República (…)”, y se precisaron aspectos como la cuantía a reconocer por prima técnica, los factores de valoración, el procedimiento a aplicar en caso de ascenso o cambio de empleo y las causales de pérdida, de manera que con su expedición, no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspecto no previstos en la normatividad mencionada.

Posteriormente, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…). (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias”.

(negrillas fuera de texto). La modificación contenida dentro de esta norma, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, y no se encontraban inmersos dentro de los empleos previstos en dicha disposición, la misma norma estableció un régimen de transición, en el artículo 4, en los siguientes términos: “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”.

Dicha disposición fue objeto de dos interpretaciones por parte de esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia proferida el 26 de mayo de 2005 dentro del expediente con número interno No. 1892 – 2004, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, así: “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito.

De acuerdo con la primera[8], dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección[9], y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. (…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento”.

Conforme con el anterior lineamiento, y en aras de conservar los derechos adquiridos, se establecieron los referidos requisitos como presupuestos previos para analizarse en cada caso concreto, la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima técnica.

Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991. En lo pertinente dicho decreto estableció: “&$Artículo 1º.

La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

(…) &$Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. &$Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 11º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. &$Artículo 5o.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos- Ley 21016 y 1624 de 1991 (…)”. 3 Con fundamento en lo anterior, el Contralor General de la República expidió la Resolución 05113 del 12 de julio de 2000, a través del cual reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica al interior de la entidad, estableciendo para ello, los siguientes criterios: “Artículo 2º.

Factores de valoración. Para la asignación de Prima Técnica se tendrán en cuenta los factores señalados en el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996, y se establecerán rangos respetando los valores de cada ítem así: a) Formación avanzada; Una (1) especialización hasta el 15%, dos especializaciones, magíster y doctorado tendrán un valor hasta del 20 % del sueldo básico mensual. b) Experiencia en el ejercicio profesional.

De acuerdo al Acta No. 13 de septiembre 17 de 1998, el Comité de Prima Técnica decide con fundamento en el principio de equidad modificar el numeral 2 del Formato Resumen de valoración para el estudio de asignación de Prima Técnica, de la siguiente manera: De uno (1) a tres (3) años 5%. De tres (3) Años a diez (10) años: 10 % Más de diez (10) años: 15% En especial preparación o responsabilidad en áreas específicas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% para los Niveles Directivo y Asesor; estos porcentajes se acumulan en cada factor sin pasar el 20% del sueldo básico mensual.

(…)”. 2.2. Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Relación laboral del actor con la Contraloría General de la Nación - Mediante la Resolución 09919 de 4 de noviembre de 1993, el Contralor General de la Nación nombró a Carlos Mario Arango Monroy, en el cargo de Auditor Regional, Nivel Ejecutivo, grado 03, en la Audiregional Admon Postal Nacional – Adpostal en Medellín - Antioquia[10].

Tomó posesión según acta de 000555 el 24 de febrero de 1994[11]. - A través de la Resolución 03811 de 16 de junio de 1994 se estableció la lista de elegibles, como resultado de un concurso interno, dentro de la cual se incluyó al hoy demandante[12]. - La Resolución 04727 de 19 de julio de 1994, la Contraloría General de la República nombró al demandante el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 11, en la Dirección Seccional de Antioquia[13].

Tomó posesión de dicho cargo el 11 de agosto de 1994, según acta 003451[14]. - Mediante la Resolución 00923 de 5 de mayo de 1995, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, se dispuso la inscripción del demandante en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 11 de la Dirección Seccional Magdalena[15]. - A través de la Resolución 01170 de 9 de marzo de 2000, se incorporó al demandante a la planta de personal establecida en el artículo 2 del Decreto 271 de 2000, al cargo de Profesional universitario, Nivel Profesional, Grado 2, asignado al Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal Sector Social.

Tomó posesión de dicho cargo el 16 de marzo de 2000, según Acta 2869[16]. Actuación administrativa -Mediante oficio del 8 de octubre de 1996, suscrito por el Director Seccional de Antioquia, el Jefe de la Unidad Infraestructura, el Jefe de la Unidad Sector Agropecuario y Recursos Naturales y el Jefe de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, se indicó al señor Carlos Mario Arango lo siguiente[17]: “Para su conocimiento, me permito comunicarle que el Comité de Preselección de Prima Técnica de la Dirección Seccional de Antioquia, tuvo en cuenta su solicitud y le asignó de acuerdo a los factores de valoración de que habla el artículo 5° del Decreto No 1384 de agosto de 1996 el siguiente porcentaje. | |% | |1.|Título profesional en formación avanzada |-0- | |2.|Experiencia, responsabilidad, conocimientos, |10 | | |habilidades y destrezas adquiridas como profesional | | |3.|Participación en eventos académicos o científicos, |5 | | |publicación de libros en áreas relacionadas | | |4.|Ejercicio de docencia en educación superior |-0- | | |TOTAL |15 | También se le informa que su solicitud se presentará al Comité General de Prima Técnica en el cual la asignación y el porcentaje definitivo está sujeto a lo siguiente: 1.

Estudio de los soportes que reposan en su hoja de vida que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo. 2. Prioridades fijadas por el Comité de Prima Técnica. 3. Disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de este estímulo”. - Los días 18 de mayo de 2012 y 12 de junio de 2012 el demandante presentó solicitudes ante la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos[18]: “Teniendo en cuenta el tiempo de servicio (dieciocho 18 años y tres (3) meses), como funcionario de la Contraloría General de la República, solicito sea estudiada mi hoja de vida, ya que estoy seguro, doy cumplimiento con los requisitos que se necesitan para acceder a la prima técnica y acogiéndome a lo dispuesto a lo reflejado (sic) en el concepto del Concejo de Estado del 7 de diciembre de 2005 y la Resolución No.5113 de 2000, solicito de manera respetuosa adelanten los trámites correspondientes para la adjudicación de la misma”. - Mediante Oficio 80110 de 15 de junio de 2012, negó lo solicitado por el actor, bajo el siguiente argumento[19]: “[…] Nótese que usted ingresó a la Contraloría General de la República el veinte cuatro (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (24-2-1994), en el cargo de Auditor Regional, Nivel Ejecutivo Grado 03, en la Auditoría Regional Adpostal, es decir, antes de la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y no fue emitido por parte de este organismo de control, acto administrativo alguno que le concediera prima técnica y a la fecha, conforme a los fundamentos legales expuestos anteriormente, no es viable acceder a su petición de reconocer y pagar la mencionada prestación. […] De lo anterior se colige con entera claridad, que no puede hablarse de un derecho adquirido respecto de la prestación solicitada, por el simple hecho que las normas que disponían la posibilidad del otorgamiento de la prima técnica, estuvieran vigentes al momento de la posesión del cargo del cual se reclama el pago de la aludida prima”. - A través del Oficio 81117 de 11 de julio de 2012, expedido por el Gerente de Talento Humano, se indicó al demandante lo siguiente[20]: “En atención a su solicitud de asignación de prima técnica, comedidamente me permito manifestarle que este Despacho en anteriores oportunidades ha dado a conocer las diferentes disposiciones normativas y los fallos que jurisprudencialmente se han producido sobre el reconocimiento de prima técnica a servidores públicos de este organismo de control, señalando que a partir de la vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio [de] 1997, el nivel profesional fue excluido como beneficiario del otorgamiento de la prima técnica, razón por la cual a partir de esta fecha no se le ha reconocido la citada prestación a ningún funcionario del nivel profesional de la entidad.

De igual forma es preciso señalar que el Concepto del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2005, a que usted hace referencia, fue acogido mediante pronunciamiento emitido por la Oficina Jurídica de la entidad mediante oficio IE46994 del 23 de noviembre de 2007, en el que se señala: “Si bien es cierto, los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, restringieron el derecho a otorgar prima técnica a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles profesional, Ejecutivo, y Asesor, también lo es que estas normas también establecieron que: “los empleados a quienes se le haya otorgada (sic) prima técnica que desempeñan cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto continuaran disfrutando de ella, hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (subrayado fuera de texto)”.

Como se puede observar, el mencionado concepto autoriza la realización de un nuevo estudio o revisión de la prima técnica para determinar el porcentaje que corresponde según los factores y criterios establecidos en la norma que se encontraba vigente al momento de su otorgamiento, pero en manera alguna autoriza la asignación de la prima técnica a funcionarios que no gozan de dicho reconocimiento”.

Pruebas sobre la formación académica y experiencia del señor Carlos Mario Arango • Estudios - Diploma expedido el 23 de mayo de 1986 por el Centro de Estudios Administrativos, en el cual se le confiere el certificado de Técnico Contable[21]. - Certificado expedido por la Universidad de Medellín – cursó y aprobó curso de Modulo I (D.O.S, Word, lotus 123) - 75 horas – 7 de noviembre de 1990[22]. - Seminario de Evaluación de Proyectos – 28 horas – Asociación de Economistas de Universidad Cooperativa de Colombia – 13 de junio de 1991[23]. - Diploma y acta de grado como Economista, otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia, el 21 de febrero de 1992[24]. - Certificado expedido por la Universidad de Medellín – participó en el Curso de Gestión Administrativa – 62 horas – 20 de noviembre de 1993[25]. - Documento anulado en cumplimiento del artículo 6 del fallo proferido por la Oficina de Control Disciplinario el 30 de septiembre de 2002, por apócrifo, en el que se evidenciaba un presunto diploma otorgado al demandante como Especialista en Economía del Sector Público[26]. - Certificado expedido por la Contraloría General de la República – Seminario de Capacitación Intensiva e Integral en Materia Ambiental – 24 horas – 13 a 15 de mayo de 1998[27]. - Certificado suscrito por el Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional de la Contraloría General de la República, Curso Especial de Neurolingüística en la Investigación – 32 horas – 15 de junio al 7 de julio de 2000[28]. - Constancia expedida por el Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional de la Contraloría General de la República, del curso Auditoría Gubernamental con enfoque integral versión 2.1. – 10 horas – 8 de abril de 2003 y el 22 de abril de 2003[29]. - Certificado expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, según el cual el actor participó de manera exitosa en el proceso de Re-inducción 2012, modalidad virtual – 14 de diciembre de 2012 y 8 de febrero de 2013[30]. • Laborales - Certificado expedido por el Depósito Las Mercedes, en el cuan consta que el actor prestó sus servicios como Administrador General, entre febrero de 1987 y el 27 de enero de 1989[31]. - Certificado expedido por Inversiones H & A Ltda., según la cual el demandante laboró en esa empresa entre el 6 de marzo de 1989 y el 24 de abril de 1992, en calidad de Asistente de Auditoría y Revisión Fiscal[32]. - Certificado expedido por Contadurías Hugo Giraldo S., según el cual el señor Carlos Mario Arango laboró en Asesorías Empresariales durante el periodo de julio de 1992 y agosto de 1993, con funciones en la parte administrativa contable y financiera[33]. - Certificado dictado por el Instituto de Educación no formal, en el que consta que el demandante trabajó en esa institución como profesos en el área de sistemas y en las materias de matemáticas financiera, administración general, desde el segundo semestre de 1992 hasta el primer semestre de 1994[34]. 2.3.

Solución al caso concreto El accionante solicitó la nulidad del Oficio 81117 de 17 de julio de 2012, suscrito por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Contraloría General de la República reconocer, asignar y pagar la prima técnica equivalente al 50% de la totalidad de salarios devengados por el accionante, desde 1996 y hasta la desvinculación de la entidad, teniendo en cuenta el régimen especial de la entidad.

El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que, aunque no se había reconocido la prima técnica a favor del actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (norma que suprimió el Nivel Profesional de los beneficiarios de este concepto), sí acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos para acceder a su reconocimiento, ya que tenía experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo.

Inconforme con esta decisión, la Contraloría General de la República presentó recurso de apelación, alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas aplicables al caso, según las cuales para acceder al reconocimiento de la prima técnica debe cumplir el requisito de formación avanzada (estudios de posgrado) y experiencia calificada; pero el demandante no acreditó el cumplimiento de los mismos.

Conforme a la normatividad citada y revisado el material probatorio allegado al expediente, se establece que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, se resumen en: 1. Desempeñar cargos en propiedad; 2. Que el cargo(s) sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; 3. Se debe acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; 4.

Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; 5. Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada o, terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada. Sentando lo anterior, la Sala procede a valorar el material probatorio allegado al proceso, a efectos de determinar, si el demandante cumplió con los requisitos dispuestos en la ley, para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Pues bien, frente al primero de los requisitos, se evidencia que el señor Carlos Mario Arango se encuentra nombrado en propiedad en la planta de personal de la Contraloría General de la República, desde el 4 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Auditor Regional, Nivel Ejecutivo, grado 03. Asimismo, se evidencia que, con posterioridad y con ocasión de un concurso interno realizado en la Contraloría General de la República, el demandante fue incluido en la lista de elegibles conformada en la Resolución 03811 de 16 de junio de 1994 y, nombrado a través de la Resolución 04727 de 19 de julio de 1994, en el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 11, cargo en el cual se posesionó el 11 de agosto de 1994.

En virtud de lo anterior, se evidencia que el demandante se vinculó en propiedad desde el 11 de agosto de 1994, en el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 11, es decir, reúne el primero de los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Por otro lado, el Decreto 339 de 20 de febrero de 1995 “por el cual se modifican los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional establecidos en los Decretos 590 de 1993 y 406 de 1994 y se dictan otras disposiciones”, vigente para la fecha de posesión del señor Carlos Mario Arango Monroy al servicio de la Contraloría General de la República, como Profesional Universitario, Grado 11, estableció como requisitos para el ejercicio del cargo el título de formación universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional[35].

De tal suerte que se puede establecer que el demandante para la fecha en que ingresó a la entidad, no solo acreditó el estudio de la carrera profesional de Economista y que obtuvo el título el 21 de febrero de 1992, sino la experiencia profesional de mínimo un (1) año, por lo que se puede afirmar que cumplió con los requisitos exigidos legalmente para el ejercicio del empleo.

Ahora bien, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada, el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la misma anualidad[36] en el que se estableció, que se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años, o terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.

Conforme al citado precepto, se precisa que se deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que se desempeñe al interior de la Contraloría General de la República, es decir, que el título “Economista”, le sirvió para acceder al cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 11, de tal suerte que debía demostrar un título de formación avanzada, a efectos de acreditar el otro presupuesto para acceder a la prima técnica por formación avanzada.

Para tal efecto, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de título de formación avanzada, pues el documento que se allegó de una supuesta especialización aprobada por el demandante, fue desestimado por apócrifo, según la anotación puesta sobre el mismo documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del fallo proferido el 30 de septiembre de 2002 por la Oficina de Control Disciplinario.

Adicionalmente, con la expedición del Decreto Ley 1724 del 4 de julio de 1997, se excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, modificando en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, estableciendo que la prima técnica únicamente se otorgaría a quienes desempeñen los cargos Directivo, Asesor y Ejecutivo.

Así las cosas, si antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el señor Carlos Mario Arango Monroy no tenía el derecho para que se le reconociera la prima técnica, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma tampoco, por lo tiene razón la entidad demandada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Mario Arango Monroy, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 207-235. [2] Folios 339-342. [3] Folios 343-356 reverso. [4] Folios 367-392 [5] Folios 434-445. [6] Folios 446-461. [7] Ley 60 de 1990.

Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

(…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. [8] Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas). [9] Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara.

(Pie de página original del texto citado entre comillas). [10] Folios 32; 236. [11] Folios 33; 237. [12] Folios 276-277. [13] Folios 238-240. [14] Folios 34; 241. [15] Folios 35-36; 278-279. [16] Folio 244. [17] Folios 37-38. [18] Folios 40; 267; 268; 272. [19] Folios 269-271. [20] Folios 41-42; 273-274. [21] Folios 254. [22] Folios 255; 258. [23] Folios 245; 257. [24] Folios 246-248. [25] Folios 261-262. [26] Folio 263. [27] Folio 264. [28] Folio 265. [29] Folio 160. [30] Folio 275. [31] Folio 259. [32] Folio 256. [33] Folio 251. [34] Folio 260. [35] Artículo 21 del Decreto 339 de 1995. [36] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

(…)”.