IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala establecerá si en el caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional. (…) [E]n el caso bajo análisis no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se encontró que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues las inconformidades del accionante fueron debidamente consideradas y resueltas por el juez de la causa, de allí que volver a presentar los argumentos de disenso ahora ante el juez constitucional pretendiendo un pronunciamiento en sentido favorable a sus pretensiones se traduce en gestiones que claramente pretenden reabrir la discusión que, como se indicó, fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede del proceso ordinario, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme al desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06039-00(AC) Actor: TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de salarios devengados como docente universitario. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Tito Hernández Caamaño, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de septiembre de 2021[1], el señor Tito Hernández Caamaño instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor Consejero, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: Acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital.
En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada TRES DE JUNIO DE 2021, proferida en el proceso RAD: 20-001-33-33-004-2014-00552-01. Demandante: TITO HERNÁDEZ CAAMAÑO. Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Esta sentencia fue notificada por medio electrónico el día 4/06/2021 y el proveído que negó la aclaración fue notificado por correo electrónico el 26/07/2021.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque la sentencia de primera instancia calendada treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) y expida una decisión de remplazo (sic) en la cual conceda que se tenga en cuenta los salarios devengados en la UPC para la reliquidación de mi pensión.”[2]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El actor sostuvo que trabajó por más de 20 años como docente al servicio del municipio de Valledupar; y que, en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus de pensionado, es decir del 12 de febrero de 2004 al 12 de febrero de 2005, estuvo vinculado simultáneamente a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y a la Universidad Popular del Cesar.
Asimismo, el tutelante aseveró que mediante Resolución Nro. 316 de julio 7 de 2005 la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar le reconoció pensión de jubilación; y que en solicitudes del 10 de julio de 2007 y 6 de agosto de 2012, pidió la reliquidación de la pensión, a fin de incluir los sueldos devengados como docente de la Universidad Popular del Cesar.
Además, el actor enfatizó que en oficio OPFSM-0665 de 8 de noviembre de 2012 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Valledupar negó la reliquidación, bajo el argumento de “que para la pensión de jubilación no se consultó cuota partes (sic)”. Sin embargo, el accionante insistió en que en oficio del 7 de septiembre de 2012 la Universidad Popular del Cesar aceptó pagar la cuota parte correspondiente a los salarios devengados en el año 2004, como docente de la Universidad Popular del Cesar. 2.2.
Mediante Resolución Nro. 92 del 1 de febrero de 2013 la Secretaría de Educación de Valledupar reajustó la pensión inicialmente reconocida al actor, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer a TITO HERNANDEZ CAAMAÑO, identificado con la CC. Nro. 19.096.402 de Bogotá, una Pensión Vitalicia de Jubilación por el valor mensual de $1.849.030 UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS, a febrero del 2005, como docente de Vinculación NACIONALIZADO Fuente de Recursos SITUADO partir del 12 de FISCAL, con efectividad a partir del 16 de julio de 2007 por un valor de 2.305.017 DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DIECISIETE PESOS”.
El cálculo del valor pensional se efectuó con los siguientes datos (entre los que figuran los salarios devengados como docente Universidad Popular del Cesar en el año 2004 y la cuota parte reconocida por dicha institución): 3. En el año 2014, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Valledupar, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nro. 316 de julio 7 de 2005, en la cual se reconoció su pensión de jubilación y, consecuentemente, que se reliquide incluyendo los salarios devengados por el accionante como docente en la Universidad Popular del Cesar en el año 2004. 4.
Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar (Radicado Nro. 20001-33-33-004-2014-00552-00), que mediante sentencia de 31 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Basó tal decisión en que, pese a que se demostró que el demandante devengó la asignación salarial por su labor de docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar, “la parte actora no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del C.G.P.25, por cuanto no demostró haber realizado las cotizaciones o aportes al sistema pensional”.
El tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que el requisito de cotización de aportes sí se cumplió en su caso, ya que la Universidad Popular del Cesar aceptó pagar su cuota parte por los salarios que devengó como docente. Por consiguiente, solicitó: “que la pensión del suplicante sea reajustada incluyendo en su base de liquidación el promedio salarial que devengó como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar en el año 2004.” 5.
En sentencia del 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión apelada, porque encontró acreditado que “al señor TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO le fue reliquidada su pensión de jubilación, incluyéndosele como factor salarial el salario básico percibido por horas cátedras en la UPC durante los años 2004”. Conclusión que basó en la Resolución Nro. 92 del 1 de febrero de 2013, en la cual se incluyeron los salarios devengados como docente en el año 2004.
Asimismo, agregó lo siguiente: “(…) no se encuentra acreditado en el plenario que el señor HERNANDEZ CAAMACHO dictara clases en la UPC en el año 2005, o que en dicho periodo de tiempo hubiera efectuado aportes a la seguridad social en pensión, lo que tampoco se expuso ante la entidad accionada, que si tomó en cuenta lo devengado por el actor en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, al punto que en los actos analizados se identificó la cuota parte de la prestación que le correspondía asumir al establecimiento educativo, y le incluyó conceptos que no se encuentran autorizados por el legislador como factor salarial, como lo son la prima de servicios y la prima de vacaciones, cuya modificación no se puede ordenar en este proceso por cuanto no se puede desmejorar la situación de quien acudió a esta jurisdicción en aras de mejorar su situación pensional, no de desmejorarla.
De otro lado, se resalta que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable a este tema, no resulta procedente reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, ya que no acreditó haber efectuado aportes a pensión respecto a los factores adicionales que pretende le sean incluidas en el cálculo de su mesada.” 2. Fundamentos de la acción El reproche principal de la parte actora consistió en que no se reliquidó su pensión con los salarios devengados como docente en la Universidad Popular del Cesar en el último año antes de adquirir el estatus pensional, a pesar de que dicha institución educativa aceptó pagar su cuota parte pensional.
A partir de tal inconformidad, adujo que el tribunal accionado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo. Referente al primer vicio, aseveró que el Consejo de Estado ha reconocido que “cuando la cuota parte ha sido aceptada y/o reconocida se convierte en un derecho adquirido consolidado del pensionado.
LOS SALARIOS DEVENGADOS EN LA UPC DEBEN INCLUIRSE EN LA LIQUIDACION DE PENSION”. Transcribió apartes de pronunciamiento del 26 de mayo de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00003-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, relativa a la cuota parte. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque, aunque se refirió a la Resolución Nro. 92 del 1 de febrero de 2013 en la cual se reajustó “la pensión teniendo en cuenta el salario de horas cátedras devengado en la UPC porque esta universidad aceptó la cuota parte”, negó las pretensiones de la demanda sin ninguna justificación “para desconocer lo plasmado en el referida resolución”.
Finalmente, aseveró que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo porque “la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión” y transcribió los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 sobre la acumulación de tiempo de servicios. 3. Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 9 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Tito Hernández Caamaño, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar; se dispuso notificar en calidad de tercero a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A, sujetos en el proceso ordinario, y al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso Nro. 20001-33-33-004-2014-00552-00; y se ordenó efectuar las demás notificaciones pertinentes. 2.
La Fiduciaria La Previsora S.A. sostuvo que la tutela interpuesta es improcedente, dado que se está empleando como una tercera instancia adicional, pues se fundamenta en el mero desacuerdo con la postura de las autoridades judiciales que resolvieron el asunto. 3. El Tribunal Administrativo del Cesar tras un recuento sobre la normativa aplicable y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, aseguró que de las pruebas obrantes en el expediente no se encontró acreditado que el accionante haya dictado clases en la Universidad Popular del Cesar en el año 2005 o que en dicho periodo de tiempo hubiera efectuado aportes a la seguridad social en pensión. Sin embargo, en los periodos en que fungió como docente en dicha institución, sí se “tomó en cuenta lo devengado por el actor en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, al punto que en los actos analizados se identificó la cuota parte de la prestación que le correspondía asumir al establecimiento educativo”.
Agregó que, en todo caso, en la reliquidación efectuada en sede administrativa se incluyeron conceptos que no se encontraban autorizados por el legislador como factores salariales, tal como la prima de servicios y la prima de vacaciones. Estos se dejaron incólumes a fin de no desmejorar la situación del actor, quien acudió a la jurisdicción para mejorar su situación pensional, no para empeorarla.
Motivos por los cuales se confirmó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si en el caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional.
De superar dicho estudio, se analizará si al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-33-33-004-2014-00552-00/01, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo. 3. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[4]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[5].
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[6]. 4.
Análisis del caso 1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional. 2.
En el escrito de tutela, el reproche principal del actor consistió en que el tribunal accionado no reliquidó su pensión con los salarios devengados como docente en la Universidad Popular del Cesar en el último año antes de adquirir el estatus pensional, es decir del 12 de febrero de 2004 hasta el 12 de febrero de 2005, a pesar de que dicha institución educativa aceptó pagar su cuota parte pensional.
En el medio de control, puntualmente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el tutelante también planteó el mismo reparo: “Respetuosamente discrepo del fallo de la sentencia por las razones expuestas en la demanda y las siguientes: 3.1-La UPC aceptó pagar la cuota parte de la pensión. Lo anterior tiene su origen debido al tiempo laborado y las (sic) salarios devengados en dicha entidad por el suplicante.
Esto es razón más que suficiente para considerar cumplido el requisito de descuentos de cotización o aportes para la seguridad social (pensión)”. Argumento por el cual en el referido recurso el tutelante solicitó: “que la pensión del suplicante sea reajustada incluyendo en su base de liquidación el promedio salarial que devengó como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar en el año 2004.” Y es de resaltar que dicho cargo fue resuelto integralmente por el Tribunal Administrativo del Cesar al sostener que “al señor TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO le fue reliquidada su pensión de jubilación, incluyéndosele como factor salarial el salario básico percibido por horas cátedras en la UPC durante los años 2004”.
Conclusión a la que llegó tras la revisión de la Resolución Nro. 92 del 1 de febrero de 2013, acto del cual, efectivamente, se desprende que en sede administrativa la pensión se reliquidó con la inclusión de los salarios devengados como docente en el año 2004, tal como se observa en la siguiente imagen tomada del referido acto administrativo: [pic] De manera que, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal tuvo en cuenta la Resolución Nro. 92 del 1 de febrero de 2013 en la que se hizo alusión tanto a la cuota parte reconocida por la universidad mencionada, como a los salarios devengados como docente en el año 2004.
La conclusión de la autoridad judicial respecto a que los factores de ese año sí fueron tenidos en cuenta para la reliquidación efectuada administrativamente se basó, justamente, en la Resolución Nro. 92 del 1 de febrero de 2013. Asimismo, en la providencia atacada el tribunal accionado hizo alusión a la certificación CGGDH 201-1-03-07-1057/12 del 25 de junio de 2012 expedida por la Universidad Popular del Cesar que únicamente tiene información sobre la vinculación del actor como docente durante el año 2004: Por ende, teniendo en cuenta esta última prueba, y ante la falta de otras que acreditaran lo contrario, el tribunal accionado concluyó que, “no se encuentra acreditado en el plenario que el señor HERNÁNDEZ CAAMAÑO dictara clases en la UPC en el año 2005, o que en dicho periodo de tiempo hubiera efectuado aportes a la seguridad social en pensión”.
Lo anterior denota que la autoridad judicial sí resolvió integralmente el argumento expuesto en el medio de control, que no era otro que la falta de inclusión de los salarios devengados como docente en el año previo a la adquisición de estatus pensional, es decir de 12 de febrero de 2004 hasta el 12 de febrero de 2005. Frente a lo cual, se reitera, el tribunal accionado aseveró que los salarios de docente devengados en el año 2004 sí fueron incluidos en el reajuste y que en el proceso ordinario no se comprobó que el actor también haya devengado como docente en el 2005.
En consecuencia, la Sala considera que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia adicional, ya que su argumento sobre la no inclusión de los salarios devengados como docente en el último año antes de adquirir el estatus de pensionado fue parte central de la controversia ya resuelta en el medio de control; cargo que, además, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.
Ahora bien, aunque en el escrito de tutela el actor no elaboró ningún argumento específico que desvirtuara lo dicho por el tribunal respecto a la falta de cotizaciones durante el año 2005, la Sala no pasa por alto que junto con la tutela el accionante allegó el certificado CGGDH 201-1-03-07-0847/13 de 24 de mayo de 2013 emitido por la Universidad Popular del Cesar.
De este certificado se desprende que aquel sí estuvo vinculado como docente en el año 2005 (imagen parcial que por su extensión no contiene la información de los años 1994 a 2004): [pic] La Sala considera necesario efectuar una precisión sobre dicho certificado, pues, aunque el actor nada dijo, puntualmente, frente al argumento del tribunal sobre la falta de cotizaciones durante el año 2005, de la anterior prueba se desprende que aquel sí fungió como docente en ese año. No obstante, tras la revisión del expediente ordinario se encontró que el certificado CGGDH 201-1-03-07-0847/13 no obra en este último, lo cual quiere decir que tal documento no hizo parte del debate probatorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, mal haría esta Sección en reprocharle al juez natural la conclusión a la que arribó sobre los salarios de 2005, en tanto que la prueba aportada en el proceso de tutela no lo fue en el proceso de lo contencioso administrativo. Otorgarle valor probatorio en sede de tutela implicaría desconocer el derecho de contradicción de las partes del proceso ordinario, quienes no tuvieron oportunidad de controvertir la información que allí reposa. 4.
Aclarado lo anterior, la Sala recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.
Se concluye entonces que, en el caso bajo análisis no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se encontró que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues las inconformidades del accionante fueron debidamente consideradas y resueltas por el juez de la causa, de allí que volver a presentar los argumentos de disenso ahora ante el juez constitucional pretendiendo un pronunciamiento en sentido favorable a sus pretensiones se traduce en gestiones que claramente pretenden reabrir la discusión que, como se indicó, fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede del proceso ordinario, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme al desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Tito Hernández Caamaño, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Generación de tutela en línea.
Archivo 1124 en Samai. [2] Escrito de tutela. Fl. 14. Archivo en Samai 2677 KB. [3] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Ibidem [5] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.