- Síntesis
- En el presente caso (…) la actora sostuvo que, al proferir la sentencia acusada, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que, en relación con la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía consideró que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que dicho argumento de defensa debió haberse propuesto a través de recurso de apelación frente al auto que admitió su vinculación, de modo que, al guardar silencio en esa oportunidad procesal, la presunta irregularidad quedó saneada. (…) Así las cosas, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el medio de defensa judicial idóneo que la actora tenía a su disposición era el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin embargo, en aquella oportunidad la tutelante guardó silencio y nunca recurrió la decisión que ordenaba su vinculación al proceso, inconformidad que esperó para plantear hasta el 15 de enero de 2018, es decir, casi tres meses después de tener conocimiento de la decisión que le era desfavorable, que únicamente propuso cuando procedió a contestar la demanda y formuló varias excepciones, entre las cuales, se encontraba la ineficacia del llamamiento en garantía. (…) Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, toda vez que la aquí tutelante debió plantear ante el juez natural de la causa las inconformidades que pretende que le sean resueltas en sede de tutela.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES[L]a Sala procederá a referirse al análisis del defecto fáctico planteado por la actora, por considerar que la providencia controvertida no valoró en debida forma la historia clínica de la paciente, ni los testimonios de los galenos que fueron citados a declarar dentro del proceso, pues del análisis de esas pruebas se habría concluido que no era posible establecer si la señora [C.V.] adquirió la infección en el Hospital, ante la inexistencia de exámenes previos a su ingreso que dieran cuenta que la bacteria no estaba presente en su organismo y, además que el estado de salud de aquella la hacía vulnerable a contraer infecciones. (…) [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según la accionante estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la infección que padeció la señora [B.I.C.V.] fue adquirida al interior de la institución médica, quien, pese a su condición de salud, que la hacía un sujeto propenso a la misma, no tenía la obligación de soportar los daños derivados del riesgo que le ocasionó la concreción de dicha alteración temporal en su estado de salud. (…) Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de esta hubiese sido diferente al pretendido por la accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derecho fundamental al debido proceso, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…) La Sala concluye que ni el análisis, ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que, lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, más no así la configuración del defecto fáctico que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López.