ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN - Por falta de mantenimiento a las alcantarillas de la Administración municipal / INUNDACIÓN – De estación de servicio / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO / INUNDACIÓN – Falta de prueba del nexo causal / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de mayo de 2001, una estación de servicio se inundó tras un aguacero en el municipio de Yumbo.
Alega que la inundación se produjo porque el municipio no realizó el mantenimiento de las alcantarillas en el sector donde estaba ubicada la estación de servicio. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por falta de mantenimiento del alcantarillado y si fue la causa adecuada del daño. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2008-, porque la inundación de la estación de servicio ocurrió el 21 de mayo de 2006 [hecho probado 8.6]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Presupuestos / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Presupuestos / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - Comprende la recolección municipal de residuos principalmente líquidos y aguas lluvias por medio de redes que opera el respectivo operador Según los artículos 365 CN y 5 la Ley 142 de 1994, los municipios son responsables de asegurar que un su territorio se preste de manera eficiente los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica.
Este deber constitucional se concreta con la creación y operación de empresas de servicios públicos y, excepcionalmente, por los municipios, cuando asumen la prestación directa (arts. 367 CN y 6,14.14 y 182 de la Ley 142 de 1994). De acuerdo con la reglamentación del sector, el servicio de alcantarillado comprende la recolección municipal de residuos principalmente líquidos y aguas lluvias por medio de redes que opera el respectivo operador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 182 CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el reporte del comandante del CAI Américas del 23 de mayo de 2006.
Conforme al reporte, el 21 de mayo de 2006, en la madrugada, la quebrada “La Rafaela” -cauce que comprende “las laderas de las Cruces, San Jorge (parte alta y baja) y Panorama”- se desbordó. De acuerdo con el documento, la creciente afectó el Servicentro Las Américas Ltda., el agua alcanzó 1.20m, dañó el sistema eléctrico y los equipos y el inventario quedó cubierto con una capa de lodo de 50cm.
Según el reporte, todas las residencias entre la carrera 19ª entre calle 7 y 8 resultaron afectadas (f. 14 c. 1). El reporte es un documento público que acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar de la inundación de la estación de servicio. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como los declarantes trabajaban para la sociedad demandante, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Las declaraciones de los testigos no son verosímiles. Jorge Mosquera afirmó que cuando llegó a las 4:00 a.m. comenzó a llover y se inundó la estación, pero según informe de la compañía de seguridad a las 3:27 a.m. esta ya se había inundado [hecho probado 8.7].
Liza Fernanda Santiusty no estuvo el día de los hechos y Alcibíades Certuche Belalcázar llegó después de la inundación. En cuando a las causas de la inundación, sus declaraciones no son un relato libre de un hecho que presenciaron. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.
Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
Según lo probado, el 21 de mayo de 2006, en la madrugada, la quebrada “La Rafaela” se desbordó por las fuertes lluvias. El desbordamiento de esa quebrada hizo que sedimentos se arrastraran y se acumularan en las tuberías. Las vías del municipio de Yumbo se inundaron y en la estación de servicio de Servicentro Las Américas Ltda. el agua alcanzó 1.20m.
No se demostró que la inundación de la estación de servicio se causó por falta de mantenimiento del alcantarillado de la zona. Por el contrario, quedó probado que la inundación del 21 de mayo de 2006 se causó porque la quebrada “La Rafaela” se desbordó tras las fuertes lluvias que se presentaron ese día y esta situación hizo que sedimentos se arrastraran y se acumularan en las tuberías.
Tampoco se acreditó que el municipio de Yumbo fuera prestador directo del servicio público domiciliario de alcantarillado para la época de la inundación, ni que hubiera omitido hacer la recolección de residuos en las tuberías. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó que la falta de limpieza de las tuberías ocasionó la inundación en la estación de servicio, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y una omisión de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00483-01(48312) Actor: SERVICENTRO LAS AMÉRICAS LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES- Responsabilidad civil del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado. OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes.
DEBERES Y OBLIGACIONES- La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO-Concepto. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO- Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO- Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2001, una estación de servicio se inundó tras un aguacero en el municipio de Yumbo. Alega que la inundación se produjo porque el municipio no realizó el mantenimiento de las alcantarillas en el sector donde estaba ubicada la estación de servicio.
ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2008, Servicentro Las Américas Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Yumbo. Solicitó $33.860.557 por daño emergente y $401.328.314 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la estación de servicio de su propiedad se inundó y perdió inventarios y equipos.
Alegó que la inundación fue producida por la falta de mantenimiento de las alcantarillas del sector. El 27 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el municipio de Yumbo adujo que las precipitaciones de ese día desbordaron el cauce de la quebrada “La Rafaela”, el desbordamiento arrastró sedimentos y estos produjeron la inundación. Alegó culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito.
El 3 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que solicitó al municipio el mantenimiento de las alcantarillas. El municipio de Yumbo y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la causa adecuada del daño fue el desbordamiento de la quebrada “La Rafaela”, circunstancia que constituía una fuerza mayor.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de julio de 2013 y admitido el 5 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que solicitó al municipio el mantenimiento del alcantarillado y no fue efectuado antes de la inundación. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2008-, porque la inundación de la estación de servicio ocurrió el 21 de mayo de 2006 [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa 4. Servicentro Las Américas Ltda. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues la estación de servicio en la que esta sociedad desarrollaba su objeto social se inundó [hecho probado 8.9].
El municipio de Yumbo está legitimado en la causa por pasiva, pues el demandante alegó que no realizó el mantenimiento de las alcantarillas de la zona donde estaba ubicada la estación de servicio. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por falta de mantenimiento del alcantarillado y si fue la causa adecuada del daño. III.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 147-148 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 26 de septiembre de 2003, Servicentro Las Américas Ltda. envió una petición al secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de Yumbo. Conforme a la petición, la sociedad pidió que se le hiciera limpieza a las cámaras de aguas residuales del sector donde estaba ubicada la estación de servicio.
De acuerdo con el documento, la estación de servicio de su propiedad había sufrido inundaciones por la falta de mantenimiento, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 4 c. 1). 8.2. El 1 de octubre de 2003, conforme a comunicación del secretario de Infraestructura y Servicios Públicos dirigida a Servicentro Las Américas Ltda., el municipio de Yumbo había realizado inversiones para evitar las inundaciones de la estación de servicio y los trabajos realizados solucionaron esos problemas.
De acuerdo con lo consignado en la comunicación, el municipio no podía destinar más personas al sector, porque había otros lugares prioritarios y no había personal suficiente, según da cuenta copia de la comunicación (f. 5 c. 1). 8.3. El 6 y 14 de octubre de 2003, conforme a lo consignado en comunicaciones enviadas por Servicentro Las Américas Ltda. al municipio, el personal de la estación era quien hacía la limpieza de los sumideros del sector, aunque era una función del municipio, según da cuenta copia simple de las comunicaciones (f. 6-8 c. 1). 8.4.
El 12 de enero de 2004, las instalaciones de la estación de servicio se inundaron. Conforme a las comunicaciones que el demandante envió a las autoridades, la causa de la inundación fue la falta de mantenimiento de las alcantarillas, según da cuenta copia simple de las comunicaciones enviadas al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, a la Defensa Civil y a la Policía del municipio de Yumbo (f. 9-11 c. 1). 8.5.
El 13 y 14 de enero de 2004, la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos hizo mantenimiento a las alcantarillas del sector, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 13 c. 1). 8.6. El 21 de mayo de 2006, se inundó la estación de servicio de propiedad de Servicentro Las Américas Ltda. Conforme al reporte de seguridad de la empresa Seguridad de Occidente, a las 2:41 a.m. hubo una falla de energía en la estación de servicio y a las 3:27 a.m. se confirmó la inundación del lugar, según da cuenta el reporte de estación de servicio de Las Américas (f. 15-18 c.1) 8.7.
El 2 de junio de 2006, Servicentro Las Américas Ltda. envió una comunicación a Planeación Municipal, a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP-ESPY y al Cuerpo de Bomberos Voluntario. De acuerdo con las comunicaciones, aunque personal de la estación hizo tareas de limpieza interna de las alcantarillas, el 21 de mayo de 2006 la estación sufrió una inundación. Conforme a las comunicaciones, la sociedad pidió que le informaran las causas de la inundación y la razón por la cual no se presentó personal capacitado para atender la emergencia, según da cuenta copia simple de las comunicaciones (f. 132, 138, 140 y 141 c. 1). 8.8.
El predio en el que estaba ubicado Servicentro Las Américas Ltda. era plano y con un desnivel aproximado de entre 1m y 1.50m con respecto de las vías públicas colindantes, según da cuenta copia simple del oficio n°. 120.24.132 (f. 199-201 c. 1). 8.9. La sociedad Servicentro Las Américas Ltda. tiene como objeto principal la compra y venta de productos relacionados con combustibles y tiene su domicilio en la calle 10 # 19-72 en Yumbo, Valle, según da cuenta el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali (f. 2-3 c. 1).
Responsabilidad civil del Estado por omisión 9. La Sala reitera[5] que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[6], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[7] o, en términos generales, la violación de la ley[8].
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[9].
Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[10]. 10.
Según los artículos 365 CN y 5 la Ley 142 de 1994, los municipios son responsables de asegurar que un su territorio se preste de manera eficiente los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica. Este deber constitucional se concreta con la creación y operación de empresas de servicios públicos y, excepcionalmente, por los municipios, cuando asumen la prestación directa (arts. 367 CN y 6,14.14 y 182 de la Ley 142 de 1994)[11].
De acuerdo con la reglamentación del sector, el servicio de alcantarillado comprende la recolección municipal de residuos principalmente líquidos y aguas lluvias por medio de redes que opera el respectivo operador. 11. Según la demanda, el municipio de Yumbo era responsable por falla del servicio, pues el 21 de mayo de 2006 la estación de servicio de la demandante se inundó, porque el municipio no hizo el mantenimiento del alcantarillado.
Está acreditado que en 2003 Servicentro Las Américas Ltda. solicitó al municipio de Yumbo que se le hiciera limpieza a las cámaras de aguas residuales del sector aledaño a la estación de servicio en la que desarrollaba su objeto social [hecho probado 8.1]. En ese año, el municipio de Yumbo hizo inversiones para impedir las inundaciones en la zona [hecho probado 8.2].
El 12 de enero de 2004, la estación de servicio sufrió una inundación y al día siguiente, por petición de la demandante, el municipio le hizo mantenimiento a las alcantarillas [hechos probados 8.4 y 8.5]. El 21 de mayo de 2006, en horas de la madrugada, la estación de servicio de los demandantes se inundó [hecho probado 8.6]. La estación de servicio de Servicentro Las Américas Ltda. estaba ubicada en la calle 10 # 19-72 en Yumbo, Valle y el predio era plano y con un desnivel aproximado de entre 1m y 1.50m con respecto de las vías públicas colindantes [hechos probados 8.6, 8.8 y 8.9]. 12.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el reporte del comandante del CAI Américas del 23 de mayo de 2006. Conforme al reporte, el 21 de mayo de 2006, en la madrugada, la quebrada “La Rafaela” -cauce que comprende “las laderas de las Cruces, San Jorge (parte alta y baja) y Panorama”- se desbordó. De acuerdo con el documento, la creciente afectó el Servicentro Las Américas Ltda., el agua alcanzó 1.20m, dañó el sistema eléctrico y los equipos y el inventario quedó cubierto con una capa de lodo de 50cm.
Según el reporte, todas las residencias entre la carrera 19ª entre calle 7 y 8 resultaron afectadas (f. 14 c. 1). El reporte es un documento público que acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar de la inundación de la estación de servicio. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 13.
Lauro Enrique Drada Rengifo -profesional en salud ocupacional y coordinador del comité local de emergencias de esa época- declaró que ese día se presentó un aguacero muy fuerte en el municipio de Yumbo. Le informaron por radio de la inundación en el barrio San Jorge y -según pudo constatar- hubo una avalancha que se inició “en la parte alta del barrio panorama donde corre el agua por zanjones y alcantarillas lo cual hizo que arrastrara arena y lodo, quedando colmatado todo el alcantarillado, lo que hizo que se inundara la parte baja”.
Afirmó que en temporada de lluvia siempre se le recomendaba a la Secretaría de Obras Públicas que hiciera el mantenimiento del alcantarillado (f. 1-3 c. 3). La narración del declarante es responsiva, puntual y detallada y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos. El declarante conoció directamente lo ocurrido el 21 de mayo de 2006 en el municipio de Yumbo y sus afirmaciones estuvieron soportadas en el especial conocimiento que tenía sobre emergencias. 14.
Jorge Mosquera -empleado de la demandante- declaró que su turno empezaba a las 4:00 a.m., a esa hora empezó a llover, el agua comenzó a bajar y la estación se inundó. Afirmó que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento del alcantarillado, pues no vio que funcionario alguno hiciera limpieza (f. 2 c. 2). Liza Fernanda Santiusty -empleada de la demandante- declaró que los sumideros que estaban cerca a la estación siempre estaban llenos y enviaron varias solicitudes a Emcali, a la alcaldía municipal y a la ESPY, para que hicieran la limpieza.
Afirmó que esa fue la causa de la inundación (f. 3-4 c. 2). Alcibíades Certuche Belalcázar -empleado de la demandante- declaró que cuando llegó ese día todo estaba cubierto de agua y lodo y la vía también estaba inundada (f. 6 c. 2). Como los declarantes trabajaban para la sociedad demandante, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[12]. Las declaraciones de los testigos no son verosímiles. Jorge Mosquera afirmó que cuando llegó a las 4:00 a.m. comenzó a llover y se inundó la estación, pero según informe de la compañía de seguridad a las 3:27 a.m. esta ya se había inundado [hecho probado 8.7].
Liza Fernanda Santiusty no estuvo el día de los hechos y Alcibíades Certuche Belalcázar llegó después de la inundación. En cuando a las causas de la inundación, sus declaraciones no son un relato libre de un hecho que presenciaron. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.
Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. 15. Olga Adriana Salcedo Mosquera y Lucila Mosquera de Salcedo, hermana y madre del “propietario” de la estación de servicio declararon que la inundación se causó porque el municipio tenía una obra en la zona alta, que se vino abajo con las lluvias, y, como no se hizo mantenimiento a las alcantarillas, la estación se inundó (f. 8-10 c. 2).
Como las testigos tienen un interés en el proceso, pues manifestaron tener una relación de parentesco con un socio de la demandante, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC [núm. 14]. Las declaraciones sobre las causas de la emergencia corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a la inundación. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. 16.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[13]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[14].
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
Según lo probado, el 21 de mayo de 2006, en la madrugada, la quebrada “La Rafaela” se desbordó por las fuertes lluvias. El desbordamiento de esa quebrada hizo que sedimentos se arrastraran y se acumularan en las tuberías. Las vías del municipio de Yumbo se inundaron y en la estación de servicio de Servicentro Las Américas Ltda. el agua alcanzó 1.20m.
No se demostró que la inundación de la estación de servicio se causó por falta de mantenimiento del alcantarillado de la zona. Por el contrario, quedó probado que la inundación del 21 de mayo de 2006 se causó porque la quebrada “La Rafaela” se desbordó tras las fuertes lluvias que se presentaron ese día y esta situación hizo que sedimentos se arrastraran y se acumularan en las tuberías.
Tampoco se acreditó que el municipio de Yumbo fuera prestador directo del servicio público domiciliario de alcantarillado para la época de la inundación, ni que hubiera omitido hacer la recolección de residuos en las tuberías. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó que la falta de limpieza de las tuberías ocasionó la inundación en la estación de servicio, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y una omisión de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de agosto de 2007, Rad. 2005-00004-01 (AP) [fundamento jurídico 4]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].