ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PEATÓN – Lesiones por falta de señalización en paso peatonal provisional por obra pública / PASO PEATONAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de diciembre de 2005, José Javier Giraldo Ruiz perdió el equilibrio y cayó a un hueco cuando pasaba por un paso peatonal provisional que fue instalado en una obra pública en el municipio de Pereira.
Alegan falta de señalización y que no se adoptaron medidas de seguridad adecuadas en el paso peatonal. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en una obra pública, por falta de señalización, son imputables a las demandadas. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -16 de junio 2006- pues el 23 de diciembre de 2005 José Javier Giraldo Ruiz sufrió un accidente en una obra pública [hecho probado 10.4]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Presupuestos / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Presupuestos La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - El daño proviene del incumplimiento del deber de señalización de la obra pública el título de imputación es la falla del servicio / DAÑO A TERCEROS / CARGA DE LA PRUEBA Cuando la administración contrata la ejecución de una obra, los daños causados a terceros comprometen la responsabilidad del Estado, porque (i) es como si este la ejecutara directamente, (ii) la dueña o titular de la obra es la administración y (iii) la realización de la obra obedece a razones de servicio público o de interés general.
Además, las cláusulas de indemnidad acordadas entre la administración y el contratista no los eximen de reparar daños a terceros, porque la responsabilidad frente a ellos sigue siendo extracontractual y la administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal. En los eventos en los que el daño proviene del incumplimiento del deber de señalización de la obra pública el título de imputación es la falla del servicio.
Al demandante le corresponde demostrar que no se tomaron las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces, para advertir a las personas de la existencia de la obra y sus riesgos o que se impidió el tránsito por zonas aledañas a la construcción. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO – Presupuestos Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido;
(ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 274 AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO – Presupuestos del documento privado emanado por terceros Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 VALOR PROBATORIO DEL INFORME HECHO POR UN TERCERO / PEATÓN – Lesiones por falta de señalización en paso peatonal provisional por obra pública / PASO PEATONAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME HECHO POR UN TERCERO – Informe del contratista Obra en el expediente el “Informe sobre el accidente del señor José Javier Giraldo Ruiz” elaborado por Cimelec Ingenieros Ltda. Según el documento, el accidente ocurrió porque José Javier Giraldo Ruiz “(…) pudo haber sentido malestar previo a un episodio convulsivo ya que en el reporte médico se da el diagnóstico: síndrome convulsivo por Epilepsia, lo que lo llevó a apoyarse en uno de los delineadores que hace parte de la señalización (…)” (f. 128-131 c. 1).
El informe tiene un carácter declarativo porque contiene unas afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la caída de José Javier Giraldo Ruiz. Se tiene certeza de quien lo suscribió, se aportó al proceso -sin que se hubiere tachado de falso-, tiene el reconocimiento implícito de su autor y, por ello, es un documento auténtico, de conformidad con los artículos 251, 252 (reformado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 276 y 279 CPC.
Sin embargo, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, ni sus causas. En el documento se dejó consignada una “hipótesis” de lo ocurrido, pero no se aportaron las pruebas o fuentes que soportaron esa afirmación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 26 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como Tatiana Barrera Londoño y Diana Marcela Gómez Pulgarín son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque las declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.
Además, su dicho es coincidente con la declaración de Héctor Fabio Pañuela Pedreros y Miguel Antonio Gómez Castaño, en cuanto a la existencia de tablas, cintas reflectivas y conos en el lugar del accidente [núm. 15 y 16]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Como el dicho de los declarantes respecto de la forma como ocurrió el accidente corresponde a lo que “les contaron”, son testigos de oídas.
Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los testigos no precisaron la forma en que recibieron la información, esto es, quién les contó y en qué circunstancias lo hicieron.
No precisaron quiénes era las personas del sector que comentaron que la caída había ocurrido porque el piso estaba resbaloso o porque la tabla habilitada para el paso peatonal se levantó y si estas personas conocieron presencialmente los hechos que transmitieron. En cuanto a las afirmaciones de los declarantes sobre la señalización del lugar, sus declaraciones no son un relato libre de un hecho que presenciaron.
El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Lina Marcela Giraldo Hernández, Rubiela Hernández Hernández, José Omar Giraldo Patiño y Lucelly Ruiz de Giraldo rindieron declaraciones (f. 639-646 c. 7). Los declarantes son demandantes en este proceso. Su versión no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como las declaraciones rendidas no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carecen de valor probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 PEATÓN – Lesiones por falta de señalización en paso peatonal provisional por obra pública / PASO PEATONAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA Conforme a lo probado, José Javier Giraldo Ruiz cayó en un cárcamo al perder el equilibrio cuando cruzaba un paso peatonal provisional habilitado en una obra.
Después de la caída, José Javier Giraldo Ruiz convulsionó y tuvo que ser remitido a un centro médico. El cárcamo tenía 90 cm de profundidad, entre 70 u 80 cm de ancho y el largo era igual al andén de esa cuadra. El paso peatonal habilitado estaba compuesto por unas tablas de 70 cm de ancho por 1.50 o 1.20 m de largo. Las tablas estaban ubicadas como un puente entre el andén y los locales y estaban señalizadas con delineadores tubulares con cinta preventiva color amarillo con negro.
Las tablas no cubrían todo el cárcamo, sino que daban acceso a cada local y en cada puente había delimitación con cinta preventiva. No se demostró que no había elementos de señalización adecuados en el lugar del accidente, ni tampoco que de haberse adoptado otro tipo de señalización el accidente no hubiera ocurrido. Conforme a las pruebas, en la obra se tomaron las medidas previstas en la ley para informar a las personas de los posibles riesgos que representaba la obra y prevenir que sufrieran accidentes.
Cimelec Ingenieros Ltda. tenía habilitado un paso peatonal con tablas y toda la zona estaba demarcada con delineadores tubulares, dispositivo para la canalización del tránsito autorizado por la Sección 4.3.3 del Manual de Señalización Vial. Tampoco quedó probado que los delineadores tubulares fueran dispositivos de canalización del tránsito peatonal inadecuados o que fuera posible instalar otros que otorgaran mejores condiciones de seguridad.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la falta de señalización de la obra ocasionó el accidente en el que se lesionó José Javier Giraldo Ruiz, no se probó la omisión endilgada a las demandadas. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00537-01(41305) Actor: RUBIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA- Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado.
OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA-Responsabilidad del Estado por daños causados a terceros. OMISIÓN DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA-Falla del servicio. DOCUMENTO PRIVADO-Eventos en que se reputan auténticos.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de diciembre de 2005, José Javier Giraldo Ruiz perdió el equilibrio y cayó a un hueco cuando pasaba por un paso peatonal provisional que fue instalado en una obra pública en el municipio de Pereira. Alegan falta de señalización y que no se adoptaron medidas de seguridad adecuadas en el paso peatonal.
ANTECEDENTES El 16 de junio de 2006, Rubiela Hernández Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Pereira y otros. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 400 SMLMV para José Javier Giraldo Ruiz por perjuicio fisiológico y 300 SMLMV para los demás, $6.334.131 por daño emergente y $340.200.000 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Javier Giraldo Ruiz se cayó a un hueco al pasar por un sendero peatonal provisional instalado en una obra pública. Agregó que no había una adecuada señalización, el paso peatonal sólo era una tabla y no había un soporte firme que evitara que los peatones se cayeran. El 1 de agosto de 2006 se admitió la demanda, el 21 de septiembre de 2006 la parte demandante reformó la demanda y el 11 de octubre siguiente se admitió. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, Megabús SA alegó culpa de la víctima e inexistencia del perjuicio al considerar que la caída fue consecuencia de un ataque de epilepsia del demandante y de la falta de acompañamiento de sus familiares.
El municipio de Pereira adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, porque Megabús SA contrató la obra que ocasionó el daño y el demandante se cayó porque tuvo un ataque de epilepsia. Cimelec Ingenieros Ltda. alegó que el daño no se causó por falta de señalización o de medidas de seguridad en la obra, sino por la pérdida del conocimiento que tuvo la víctima.
La Nación-Ministerio de Transporte, al contestar la reforma a la demanda, alegó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no era la encargada de la construcción, señalización y mantenimiento de las vías y no existía solidaridad con las demás entidades. Megabús SA y Cimelec Ingenieros Ltda. formularon llamamiento en garantía contra la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Confianza- y el municipio de Pereira formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros La Previsora SA.
El 14 de marzo de 2007 el Tribunal admitió los llamamientos en garantía. Confianza adujo culpa exclusiva de la víctima, que la póliza excluía perjuicios extrapatrimoniales, lesiones personales causadas con culpa grave o dolo del asegurado, daños causados por inobservancia de las disposiciones legales y lucro cesante y que la indemnización debía tener en cuenta el valor asegurado y el deducible.
La Previsora SA alegó culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de cobertura de la póliza, limitación por el valor asegurado y las exclusiones de la póliza. El 26 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que las convulsiones que los testigos presenciaron fueron producto del golpe y las personas que sufren de epilepsia llevan una vida normal.
Cimelec Ingenieros Ltda. y Megabús SA alegaron que la historia clínica de Giraldo Ruiz y los testimonios evidenciaban que la causa del accidente fue un ataque epiléptico y que la obra cumplió con todas las normas de señalización. El municipio de Pereira, la Nación-Ministerio de Trabajo, La Previsora SA y Confianza reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se configuró culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito, pues el demandante sufría de epilepsia, se apoyó en una señal preventiva para evitar caerse y fue encontrado en una crisis convulsiva.
El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones al estimar que las demandadas contribuyeron a la causación del daño, pues no adoptaron medidas de seguridad y señalización idóneas en los senderos peatonales provisionales. Agregó que debía reducirse en un 30% la condena, pues la conducta de la víctima directa también incidió en el accidente, ya que su estado de salud exigía que estuviera acompañado y sus crisis convulsivas agravaron el daño. Consideró que la Nación-Ministerio de Transporte no estaba legitimada en la causa por pasiva y que las aseguradoras Confianza y La Previsora debían reembolsar las sumas que las entidades demandadas pagaran y que para ello debían tener en cuenta el valor asegurado y el deducible pactado.
Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 16 de mayo de 2011 y admitidos el 29 de junio siguiente. La parte demandante argumentó que no se demostró que sufrió un ataque de epilepsia antes de caer en el cárcamo. Sostuvo que debía reconocerse lucro cesante, pues la víctima desarrollaba una actividad económica y el dictamen rendido por la junta de calificación no desconoció ese hecho.
Cimelec Ingenieros Ltda. adujo que según los testimonios las medidas de seguridad implementadas en la obra cumplían con la Resolución n°. 1050 de 2004 y se configuró culpa exclusiva de la víctima. El municipio de Pereira reiteró lo expuesto. Confianza adujo que la póliza sólo cubría los perjuicios patrimoniales, excluía los daños causados por la inobservancia de las normas y una eventual indemnización sólo se pagaría a la entidad asegurada.
La Previsora SA añadió que la entidad asegurada no estaba legitimada en la causa por pasiva y la póliza sólo cubría los riesgos anunciados. Megabús SA argumentó que se configuró culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante tenía crisis convulsivas veinte veces al mes, tenía una discapacidad visual y auditiva y uno de estos episodios causó el accidente.
El 19 de julio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y Confianza reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Transporte, el municipio de Pereira, Megabús SA, Cimelec Ingenieros Ltda. y La Previsora SA guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que sólo Megabús SA estaba legitimada en la causa.
Sostuvo que no hubo falla en el servicio pues se acreditó que se cumplieron con las normas aplicables y, aunque la responsabilidad pudo configurarse bajo un régimen objetivo, quedó configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues se apoyó en una señal preventiva que no tenía función de apoyo y no soportaba el peso de una persona. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -16 de junio 2006- pues el 23 de diciembre de 2005 José Javier Giraldo Ruiz sufrió un accidente en una obra pública [hecho probado 10.4]. Legitimación en la causa 4. Lina Marcela Giraldo Hernández, María Lucely Ruiz, José Omar Giraldo, Diana Cristina Giraldo Ruiz, Martha Lucía Giraldo Ruiz, Julio Alfredo Giraldo Ruiz y Luis Fernando Giraldo Ruiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Javier Giraldo Ruiz [hecho probado 10.11].
Según la demanda, Rubiela Hernández Hernández era compañera permanente de José Javier Giraldo Ruiz. María Melva Serna, Luis Ángel Cardona Giraldo y José Humberto Peláez López, vecinos de los demandantes, declararon que Rubiela Hernández Hernández convivía con José Javier Giraldo Ruiz, que tenían una hija y un negocio que administraban juntos (f. 314-328 c. 6).
Como estos testimonios merecen credibilidad, porque dan cuenta de la relación de afecto y son claros en su dicho, está acreditada la condición de compañera permanente de José Javier Giraldo Ruiz. Megabús SA y Cimelec Ingenieros Ltda. están legitimados en la causa por pasiva, porque celebraron el contrato de obra pública n°. 06 de 2005 y en una de las vías intervenidas por la obra ocurrió el accidente [hechos probados 10.2 y 10.4].
El municipio de Pereira y La Previsora SA no están legitimados en la causa por pasiva, pues el daño se derivó de la indebida señalización de la obra para la construcción de cuatro tramos del sistema integrado de transporte y el municipio no era propietario de esa obra. La Nación-Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no está el mantenimiento de la infraestructura vial (art. 5 Ley 105 de 1993).
Confianza está legitimada en la causa por pasiva, pues la póliza n°. 23 RO002416 ampara la responsabilidad civil extracontractual de Megabús SA [hecho probado 10.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en una obra pública, por falta de señalización, son imputables a las demandadas.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Las fotografías aportadas por las partes (f. 129-131 y 183-186 c. 1, f. 275A c. 2 y f. 85-87 c. 5) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 8.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del proceso de interdicción n°. 2006-00537-00 (f. 619-698 c. 7). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].
Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 507 c. 3), los testimonios serán valorados. 9. Al proceso se aportaron declaraciones extrajuicio (f. 624 y 627 c. 7). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. 10.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 8 de marzo de 2005, el municipio de Pereira celebró contrato de seguro con La Previsora SA para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual causados por la entidad en ejecución de sus actividades. Conforme al contrato, la póliza estaba vigente desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de marzo de 2006, según da cuenta copia simple de la póliza n°. 1001361 (f. 626-644 c. 3). 10.2.
El 22 de julio de 2005, Megabús SA y Cimelec Ingenieros Ltda. celebraron el contrato de obra pública n°. 06 de 2005, para la construcción de cuatro tramos de corredor del sistema integrado de transporte masivo Megabús. Según el contrato, la obra incluía “la carrera 10 y calle 13 del municipio de Pereira Lote 4: Carrera 10 entre calles 9 y 24”, según da cuenta copia simple del contrato y de la Resolución n°.
MC047 (f. 27-84 c. 5). 10.3. El 2 de agosto de 2005, Cimelec Ingenieros Ltda. celebró contrato de seguro con Confianza, para amparar la responsabilidad civil extracontractual de Megabús SA derivada de la construcción de uno de los cuatro tramos del sistema integrado de transporte masivo Megabús. Conforme al contrato, la póliza estaba vigente desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 1 de junio de 2006, según da cuenta copia simple de la póliza n°. 23 RO002416 (f. 564-595 c. 3). 10.4.
El 23 de diciembre de 2005, a las 5:21 p.m., el Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira -según certificación- atendió una emergencia médica en la carrera 10 entre calles 18 y 19. Conforme al formato de entrega de paciente, los bomberos encontraron a José Javier Giraldo Ruiz, que se lesionó al “caer a un hueco convulsionando, al parecer epilepsia” y fue trasladado al Hospital de Kennedy, según da cuenta copia simple de la certificación del Cuerpo de Bomberos de Pereira (f. 114 c. 1) y del formato de “Entrega de Paciente” (f. 115 c. 1). 10.5.
El 23 de diciembre de 2005, a las 5:45 p.m., José Javier Giraldo Ruiz -según su historia clínica- ingresó al Hospital de Kennedy después de caer a “un hueco de la construcción del Megabús, al parecer después de una convulsión”. Conforme quedó consignado en la historia clínica, tomaba carbamazepina -medicamento que fue encontrado en su ropa- y el diagnóstico inicial fue “síndrome convulsivo vs epilepsia y TEC leve”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 602-618 c. 7). 10.6.
El 24 de diciembre de 2005, José Javier Giraldo Ruiz fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Según la historia clínica, el paciente padecía de epilepsia desde hacía veinte años y refería episodios convulsivos veinte veces al mes, presuntamente tras una caída en la que perdió el oído y la visión derecha, según da cuenta copia simple de la historia clínica de urgencias (f. 437 c. 6). 10.7.
El 26 y 27 de diciembre de 2005, conforme al formato de recepción de quejas, Luis Fernando Giraldo Ruiz -hermano de José Javier Giraldo Ruiz- informó a Cimelec Ingenieros Ltda. que el 23 de diciembre de 2005 su hermano se golpeó al caer en un hueco en la carrera 10 entre calles 18 y 19. Conforme a lo consignado en la queja, la caída se causó porque su hermano al pasar por las camillas sobrepuestas en la tierra como sendero peatonal se apoyó en el “delineador (colombina)” y se cayó al cárcamo, según da cuenta copia simple del formato de recepción de quejas y reclamos (f. 21 y 22 c. 5). 10.8.
El 27 de diciembre de 2005, Cimelec Ingenieros Ltda. reportó a la aseguradora Confianza que el 23 de diciembre de 2005 José Javier Giraldo Ruiz se golpeó al caer en un hueco en la obra. Conforme a la comunicación, la caída se causó porque al pasar por un sendero peatonal se apoyó en el delineador y se cayó al cárcamo, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 88-89 c. 5). 10.9.
El 2 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Pereira negó la tutela presentada por José Javier Giraldo Ruiz contra la Nación-Ministerio de Transporte, el municipio de Pereira, Megabús SA, Cimelec Ingenieros Ltda. y el Fondo de Seguridad y Garantías “Fosyga” al considerar que las demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno. El 26 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil confirmó la anterior decisión, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 415-430 c. 6). 10.10.
El 1 de enero de 2007, conforme a su historia clínica, José Javier Giraldo Ruiz murió de un paro cardiorrespiratorio después de tener un aparente episodio convulsivo en días anteriores, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 539 c. 3) y copia simple de la historia clínica (f. 435 c. 6). 10.11. José Javier Giraldo Ruiz era padre de Lina Marcela Giraldo Hernández, hijo de José Omar Giraldo y María Lucely Ruiz y hermano de Diana Cristina, Martha Lucía, Julio Alfredo y Luis Fernando Giraldo Ruiz, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 1-10 c. 5).
Responsabilidad civil del Estado por omisión 11. La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[6], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[7] o, en términos generales, la violación de la ley[8].
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[9].
Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[10].
Omisión del deber de señalización de obra pública 12. Cuando la administración contrata la ejecución de una obra, los daños causados a terceros comprometen la responsabilidad del Estado, porque (i) es como si este la ejecutara directamente, (ii) la dueña o titular de la obra es la administración y (iii) la realización de la obra obedece a razones de servicio público o de interés general.
Además, las cláusulas de indemnidad acordadas entre la administración y el contratista no los eximen de reparar daños a terceros, porque la responsabilidad frente a ellos sigue siendo extracontractual y la administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal[11]. En los eventos en los que el daño proviene del incumplimiento del deber de señalización de la obra pública el título de imputación es la falla del servicio.
Al demandante le corresponde demostrar que no se tomaron las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces, para advertir a las personas de la existencia de la obra y sus riesgos o que se impidió el tránsito por zonas aledañas a la construcción[12]. 13. La Resolución n°. 1050 de 2004, expedida por el Ministerio del Trabajo, adoptó el Manual de Señalización Vial–Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carretera y Ciclorrutas de Colombia.
Según el artículo 1 de esta norma, sus disposiciones debían aplicarse cuando se desarrollaran obras que afectaran el tránsito de calles, carreteras o ciclorrutas. El Capítulo 4 reguló la señalización de calles y carreteras afectadas por obras y la Sección 4.3 previó los dispositivos para la canalización del tránsito y su aplicación según el tipo de obra. 14.
Según la demanda, las demandadas eran responsables de las lesiones sufridas por José Javier Giraldo Ruiz, porque el accidente se ocasionó cuando cayó en un cárcamo de una obra pública que no estaba debidamente señalizado. El daño está demostrado porque José Javier Giraldo Ruiz resultó herido al caer en una obra [hechos probados 10.4, 10.5 y 10.6].
Está acreditado que Megabús SA y Cimelec Ingenieros Ltda. celebraron contrato de obra pública para la construcción de un tramo del corredor del sistema integrado de transporte masivo Megabús. La carrera 10 entre calles 9 y 24 era una de las zonas a intervenir [hecho probado 10.1]. El 23 de diciembre de 2005, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira atendió una emergencia en la obra en la carrera 10 “entre calles 18 y 19” [hecho probado 10.4].
En el lugar, los bomberos encontraron a José Javier Giraldo Ruiz convulsionando en un cárcamo de la construcción [hecho probado 10.4]. Después de estabilizarlo, los bomberos lo llevaron al Hospital de Kennedy [hecho probado 10.5]. José Javier Giraldo Ruiz sufría de epilepsia desde hacía veinte años, refería episodios convulsivos veinte veces al mes y había perdido el oído y la visión derecha en otra caída [hecho probado 10.6].
Un año después del accidente, José Javier Giraldo Ruiz murió después de un episodio convulsivo [hecho probado 10.10]. 14. Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó;
(iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.
Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
Obra en el expediente el “Informe sobre el accidente del señor José Javier Giraldo Ruiz” elaborado por Cimelec Ingenieros Ltda. Según el documento, el accidente ocurrió porque José Javier Giraldo Ruiz “(…) pudo haber sentido malestar previo a un episodio convulsivo ya que en el reporte médico se da el diagnóstico: síndrome convulsivo por Epilepsia, lo que lo llevó a apoyarse en uno de los delineadores que hace parte de la señalización (…)” (f. 128-131 c. 1).
El informe tiene un carácter declarativo porque contiene unas afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la caída de José Javier Giraldo Ruiz. Se tiene certeza de quien lo suscribió, se aportó al proceso -sin que se hubiere tachado de falso-, tiene el reconocimiento implícito de su autor y, por ello, es un documento auténtico, de conformidad con los artículos 251, 252 (reformado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 276 y 279 CPC.
Sin embargo, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, ni sus causas. En el documento se dejó consignada una “hipótesis” de lo ocurrido, pero no se aportaron las pruebas o fuentes que soportaron esa afirmación. 15. Héctor Fabio Pañuela Pedreros -propietario de un almacén cercano al lugar de los hechos- declaró que estaba parado en el andén a diez o quince metros cuando vio que José Javier Giraldo Ruiz al pasar por las ramplas “giró y lo vi en el aire que iba para el suelo, iba a prenderse de algo y allá cayó”.
No vio el inicio de la caída, sino cuando estaba en el aire. Giraldo Ruiz cayó desde la rampla a un zajón que tenía un metro de profundidad y de ancho e iba hasta la calle 19. Afirmó que inmediatamente fueron a auxiliarlo y estaba convulsionando. Al lugar llegaron los trabajadores de la obra encargados de la señalización y después llegó personal de la Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja.
Dijo que el paso peatonal habilitado en la obra o la “rampa” tenía 60 a 70 cm de ancho y 1.50 cm de largo, había unas barandas que llegaban a la cintura de los peatones y en la zona había señales de paso peatonal y cintas y bombones reflectivos, señalización que en su criterio era insuficiente (f. 348-352 c. 6). En cuanto a la forma en que vio caer a José Javier Giraldo Ruiz, su relato es responsivo, puntual y acredita que este al pasar por las ramplas perdió el equilibrio y cayó a un zajón. El declarante, además, presenció las circunstancias en que fue hallado, pues fue a auxiliarlo y constató que convulsionaba.
Conoció directamente el paso peatonal que se había instalado y precisó en qué consistía -rampa, barandas, señales y cintas reflectivas- Su dicho respecto de esos hechos fue preciso, detallado y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos. Sin embargo, en cuanto a la “suficiencia” de esas señales, su declaración corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideró era una señalización adecuada. 16.
Miguel Antonio Gómez Castaño -bombero del Cuerpo de Bomberos de Pereira que atendió la emergencia- declaró que el hueco se alcanzaba “a ver a ras del piso”. La tabla por donde pasaba la gente era aproximadamente de un metro y había cintas de prevención amarillas y unos conos por donde pasaban las cintas (f. 329-332 c. 6). La versión del declarante es seria, precisa y verosímil.
Fue la autoridad encargada de atender la emergencia y constató que se podía ver el hueco, había cintas de prevención y conos y que la tabla para pasar era de aproximadamente un metro. 17. Tatiana Barrera Londoño -coordinadora de salud ocupacional de Cimelec Ingenieros Ltda. el día del accidente- declaró que no estuvo presente, pero que apenas ocurrió la llamaron para avisarle.
Conocía la franja en la que cayó Giraldo Ruiz, pues días antes hicieron una inspección de la señalización de la obra. La franja era un cárcamo -zanja por donde pasan líneas de servicios públicos-, tenía 90 cm de profundidad, entre 70 u 80 cm de ancho y el largo era igual al andén de esa cuadra. Afirmó que el paso peatonal que se habilitó eran unas tablas de 70 cm de ancho por 1,50 0 1,20 m de largo, iban en forma de puente entre el andén y los locales y estaban señalizados con delineadores tubulares con cinta preventiva color amarillo con negro.
Las tablas no cubrían todo el cárcamo, sino que daban acceso a cada local y entre cada puente había delimitación con cinta preventiva. Afirmó que en ese punto estaban instalados avisos de vía cerrada y señales de sendero peatonal y que los avisos sobre inicio de la obra se encontraban en otro lugar, porque la obra comenzaba en otra zona. Las medidas preventivas instaladas tenían como función advertir los posibles riesgos y no servir de apoyo en caso de una caída (f. 334-341 c. 6).
Diana Marcela Gómez Pulgarín, trabajadora social de Cimelec Ingenieros Ltda. en la fecha del accidente, coincidió en que en la zona había mallas de seguridad, cintas de prevención, delineadores y tableros de circulación peatonal (f. 342-346 c. 6). Como Tatiana Barrera Londoño y Diana Marcela Gómez Pulgarín son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[13]. Aunque las declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.
Además, su dicho es coincidente con la declaración de Héctor Fabio Pañuela Pedreros y Miguel Antonio Gómez Castaño, en cuanto a la existencia de tablas, cintas reflectivas y conos en el lugar del accidente [núm. 15 y 16]. 18. José Luis García Zapata, comerciante de la zona donde ocurrió el accidente, declaró que no lo presenció, pero estuvo en el lugar después de la caída.
Afirmó que la gente de la zona especuló sobre la causa del accidente, que unos decían que estaba mojada la zona, se resbaló y no tuvo de qué cogerse. Sostuvo que en la obra no se habilitaron senderos peatonales (f. 398-401 c. 6). Paola Andrea Cortés -que trabajaba en un local a media cuadra- declaró que no presenció el accidente, pero las personas del sector decían que se había deslizado de una tabla y se había caído al hueco.
Afirmó que no había una señalización adecuada (f. 394-397 c. 6). Martín Ignacio Toro Sánchez, cuñado de José Javier Giraldo Ruiz, declaró que las personas que estaban en el local al que había entrado su cuñado le habían informado que el accidente ocurrió cuando cruzó una tabla que tapaba un hueco, la tabla se paró y causó la caída (f. 371-374 c. 6).
Como el dicho de los declarantes respecto de la forma como ocurrió el accidente corresponde a lo que “les contaron”, son testigos de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[14].
Los testigos no precisaron la forma en que recibieron la información, esto es, quién les contó y en qué circunstancias lo hicieron. No precisaron quiénes era las personas del sector que comentaron que la caída había ocurrido porque el piso estaba resbaloso o porque la tabla habilitada para el paso peatonal se levantó y si estas personas conocieron presencialmente los hechos que transmitieron.
En cuanto a las afirmaciones de los declarantes sobre la señalización del lugar, sus declaraciones no son un relato libre de un hecho que presenciaron. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. 19.
Carlos Arturo Rojas Rodríguez y Óscar Carvajal Mejía, médico internista y neurólogo, respectivamente, declararon sobre el estado de salud de José Javier Giraldo Ruiz después del accidente y sobre las crisis convulsivas que este sufrió (f. 402-409 y 506-510 c. 6). María Melva Serna de Monsalve, Luis Ángel Cardona Giraldo, José Humberto Peláez, Martha Sarela Libreros y Sandra Tatiana Díaz Marles declararon sobre las relaciones familiares de los demandantes y los perjuicios sufridos con el accidente (f. 313-324 y 367-370 c. 6).
Ninguno afirmó conocer la causa del accidente o la relación entre la presunta omisión de señalización de la obra y su ocurrencia. 20. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[15]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Lina Marcela Giraldo Hernández, Rubiela Hernández Hernández, José Omar Giraldo Patiño y Lucelly Ruiz de Giraldo rindieron declaraciones (f. 639- 646 c. 7).
Los declarantes son demandantes en este proceso. Su versión no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como las declaraciones rendidas no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carecen de valor probatorio. 21.
Conforme a lo probado, José Javier Giraldo Ruiz cayó en un cárcamo al perder el equilibrio cuando cruzaba un paso peatonal provisional habilitado en una obra. Después de la caída, José Javier Giraldo Ruiz convulsionó y tuvo que ser remitido a un centro médico. El cárcamo tenía 90 cm de profundidad, entre 70 u 80 cm de ancho y el largo era igual al andén de esa cuadra. El paso peatonal habilitado estaba compuesto por unas tablas de 70 cm de ancho por 1.50 o 1.20 m de largo.
Las tablas estaban ubicadas como un puente entre el andén y los locales y estaban señalizadas con delineadores tubulares con cinta preventiva color amarillo con negro. Las tablas no cubrían todo el cárcamo, sino que daban acceso a cada local y en cada puente había delimitación con cinta preventiva. No se demostró que no había elementos de señalización adecuados en el lugar del accidente, ni tampoco que de haberse adoptado otro tipo de señalización el accidente no hubiera ocurrido.
Conforme a las pruebas, en la obra se tomaron las medidas previstas en la ley para informar a las personas de los posibles riesgos que representaba la obra y prevenir que sufrieran accidentes. Cimelec Ingenieros Ltda. tenía habilitado un paso peatonal con tablas y toda la zona estaba demarcada con delineadores tubulares, dispositivo para la canalización del tránsito autorizado por la Sección 4.3.3 del Manual de Señalización Vial.
Tampoco quedó probado que los delineadores tubulares fueran dispositivos de canalización del tránsito peatonal inadecuados o que fuera posible instalar otros que otorgaran mejores condiciones de seguridad. 22. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la falta de señalización de la obra ocasionó el accidente en el que se lesionó José Javier Giraldo Ruiz, no se probó la omisión endilgada a las demandadas. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 23. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 21322 [fundamento jurídico 1] y sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4556 [fundamento jurídico 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 142 y 616, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 21322 [fundamento jurídico 6] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 142, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK