IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA [L]a sentencia es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento o implique efectuar modificaciones de fondo a lo resuelto.
Adicionalmente, la adición de la sentencia sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del fallo cuya adición se suplica.(…) [L]a Sala considera que no se dan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, toda vez, que no se omitieron asuntos propuestos por los extremos procesales al momento de proferir el respectivo fallo de instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00210-00(0829-12) Actor: RAÚL SÁNCHEZ PÁEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984 Asunto: Adición de la sentencia de 2 de octubre de 2020 La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, presentada por la apoderada del señor Raúl Sánchez Páez.
I.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante en el escrito de adición sostiene: “2º) En la sentencia objeto de la solicitud de adición, el Honorable Magistrado omitió el pronunciamiento sobre la prima técnica aunque si la mencionó en el folio dos cuando habla sobre las pretensiones de la demanda, pero omitió pronunciarse expresamente sobre la misma al momento del reconocimiento de las pretensiones, toda vez que el demandante venía disfrutando de la misma, hace varios años y que corresponde al 50% del ingreso básico, afectando la disminución de todos los factores prestacionales: prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías, prima de navidad, liquidación de vacaciones y prima de vacaciones y que con ocasión del fallo de sanción, conllevó a que el SENA le suspendiera este beneficio salarial, por espacio de dos años, es decir más allá de los tres meses de sanción, rebajándole el valor de su sueldo en forma radical. 3º) Con lo anterior, el Consejo de Estado incurrió en una omisión sobre este punto importantísimo al momento del reconocimiento de las pretensiones de la demanda, siendo importante y de gran interés para la parte demandante, porque afecta todas sus prestaciones sociales y debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la sección segunda.”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, la sentencia es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento o implique efectuar modificaciones de fondo a lo resuelto.
Adicionalmente, la adición de la sentencia sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del fallo cuya adición se suplica. Caso concreto Plantea la apoderada de la parte accionante que es necesario adicionar el fallo al no pronunciarse la Sala sobre la prima técnica. Encuentra la Sala que la parte actora en la demanda solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de todos los valores no cancelados durante los tres meses, correspondientes a los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de pagar por ocasión de la suspensión del cargo, por lo que se condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y cancelar los valores no pagados durante los tres meses de la suspensión debidamente indexados, dentro de los cuales obviamente se encuentra la prima técnica.
Igualmente, en la parte resolutiva de la providencia se dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que reconozca y cancele los valores no pagados durante los tres meses de la suspensión, correspondientes a los salarios, primas y demás emolumentos, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. En ese orden de ideas, se desestima la adición de la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Como corolario de lo argumentado, la Sala considera que no se dan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, toda vez, que no se omitieron asuntos propuestos por los extremos procesales al momento de proferir el respectivo fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, la petición de adición de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, presentada por la apoderada del actor.
SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER