Micelio
17001-23-31-000-2006-00504-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Sotec Sa·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Caldas Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra actos administrativos, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación en la causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 22936, CP. Hernán Andrade Rincón. PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO A BIEN INMUEBLE El artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente para la época de los hechos, señalaba que todo acto o contrato que implicara la traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario, estaba sujeto a registro.

En consonancia, el artículo 43 establecía que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tenía mérito probatorio, si no había sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiriera legalmente la formalidad del registro. El registro de instrumentos públicos de bienes raíces no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, según el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA.

Como la escritura pública (…) y el “certificado” de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Manizales no permiten acreditar la propiedad del inmueble que se alega fue destruido por la avalancha, (…) [la sociedad] no está legitimada en la causa por activa frente a esos daños. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 43 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. (…) Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Acerca de la falla del servicio por omisión, consultar providencias de 3 de marzo de 1975, Exp. 1389, C.P. Carlos Portocarrero Mutis; de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango; de 16 de julio de 1980, Exp. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores; de 30 de marzo de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / OBJETO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PREVENCIÓN DE DESASTRES / ATENCIÓN DE DESASTRES / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL / ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR son entes corporativos especiales del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotadas de personería jurídica.

Estas entidades estatales están sujetas a un régimen especial (art. 40 Ley 489 de 1998, en consonancia con los arts. 113 inciso 2° y 150.7 y 371 CN). Las CAR son entes de carácter público integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.

Las CAR están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y propender el desarrollo sostenible (art. 23). Las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente;

(iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; (iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos y (v) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, y planeación con las administraciones municipales de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo (num. 2, 9, 12 y 23 del art. 31 Ley 19 de 1993).

En el marco del Sistema Nacional Ambiental, las entidades territoriales son autoridades ambientales subordinadas jerárquicamente al Ministerio de Ambiente y a las CAR respectivas, y ejercen sus funciones en materia ambiental de conformidad con los postulados de “armonía general”, “gradación normativa” y “rigor subsidiario”. Las entidades territoriales deben ejercen sus funciones ambientales, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y las directrices de la Política Nacional Ambiental –“armonía general”–.

Las entidades territoriales, a su vez, deben respetar la preminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades ambientales de mayor jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias –“gradación normativa”–. Por último, las entidades territoriales podrán hacer más rigurosas, pero no más flexibles, las normas y medidas de policía ambiental que limiten el ejercicio de derechos individuales o libertades públicas para la preservación y restauración del medio ambiente –“rigor subsidiario”– (art. 63 Ley 99 de 1993).

De modo que, los municipios, en materia ambiental, tienen la función de colaborar con las CAR en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Asimismo, los municipios tienen la atribución de promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas (art. 65 Ley 99 de 1993).

En materia de prevención de desastres, a los municipios les corresponde, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y adecuar las áreas urbanas en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos, según el artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76.9 / LEY 19 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 63 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 371 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-423 de 1994, C-578 de 1999.

DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Los oficios, la certificación y el informe de visita “Crisis por deslizamientos y flujos en Manizales” son documentos públicos.

Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acreditan los fenómenos de inestabilidad y de deslizamientos que ocurrieron a comienzos de 2008 en el sector de “Cerros de la Alhambra” y del Gimnasio Los Cerezos. Además, la ocurrencia de deslizamientos y avalanchas el 14-15 de noviembre de 2008 en Manizales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CLASES DE DOCUMENTO / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido;

(ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.

Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 274 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Como los testigos son funcionarios de Corpocaldas, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, en cuanto a la ocurrencia de los deslizamientos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad, consultar providencias de 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de noviembre de 2002, Exp. 14142, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AVALANCHA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ATENCIÓN DE DESASTRES / PREVENCIÓN DE DESASTRES / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / DESASTRE NATURAL / DAMNIFICADO DE DESASTRE NATURAL / RESPONSABLE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión, pues no controlaron, ni supervisaron las quebradas “Cristales” y “La Castrillona”.

Tampoco evitaron el deterioro de taludes y la desestabilización de terrenos, circunstancias que desencadenaron la avalancha y la pérdida de los bienes. (…) No se demostró que Corpocaldas omitió hacer labores de prevención y control de desastres en la zona. Tampoco que el municipio omitió realizar obras para evitar inundaciones y regular los cauces o corrientes de agua.

Cuando una parte afirma que otra no ha cumplido un deber o una obligación, esta aseveración no reviste el carácter de negación indefinida que lo releve de prueba, pues no es más que afirmar que incumplió. Se trata, pues, de una negativa sólo en apariencia o formal. La Sala reitera que en estos casos se está frente al hecho afirmativo contrario: el incumplimiento.

La parte demandante alegó que la omisión de las demandadas en sus labores de prevención y control de desastres fueron la causa del daño. Esta negación no estaba exenta de prueba, porque se refiere a la afirmación de un hecho concreto limitado en tiempo y lugar. Se trata de una negativa de mera forma gramatical, ya que supone una afirmación redactada negativamente: el incumplimiento.

La demandante debía demostrar que las demandadas no adoptaron medida alguna y que de haberse adoptado se habría evitado el daño. En el proceso, por el contrario, quedó demostrado que la avalancha generada por las quebradas “Cristales” y “La Castrillona” entre el 14 y 15 de noviembre de 2008 se produjo porque había sobreexplotación de suelos en la parte alta de Cerros de la Alhambra y se presentaron lluvias atípicas del 13 al 15 de noviembre de 2008.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que demuestre la causa determinante del daño alegado, no se acreditó el nexo de causalidad entre la conducta de las demandadas y los perjuicios sufridos por la demandante. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00504-01(51937) Actor: SOTEC SA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, artículo 265 CPC.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Falta de legitimación por activa por no probar la propiedad del inmueble. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES- Responsabilidad civil del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado.

OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES- La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, CAR-Naturaleza y funciones. PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES-Competencia de los municipios. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Eventos en que se reputan auténticos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.

CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. NEGACIONES APARENTES O GRAMATICALES-No están exentas de prueba. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Entre el 14 y 15 de noviembre de 2008, hubo una avalancha en las quebradas “Cristales” y “La Castrillona”, en Manizales, Caldas. Alega que Corpocaldas y el Municipio de Manizales omitieron impedir el represamiento del cauce y que la avalancha destruyó una bodega, maquinaria y enseres y generó el cese temporal de actividades industriales de la empresa Sotec SA.

ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2010, la sociedad Sotec SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- y otros. Solicitó $756.673.975 por daño emergente y $648.946.785 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que era propietaria de un inmueble ubicado en el kilómetro siete de la vía al Magdalena en el municipio de Manizales, Caldas.

El 15 de noviembre de 2008 se produjo un desastre que provocó la destrucción de una bodega, maquinaria y enseres y el cese de actividades industriales de la empresa por seis meses. Adujo que el siniestro se causó, porque las demandadas no impidieron el represamiento del cauce de la quebrada “Cristales”. Sostuvo que las demandadas sabían que había un riesgo de desastre por el deterioro de los taludes que rodeaban esa quebrada.

El 23 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, Corpocaldas adujo fuerza mayor. El Municipio de Manizales alegó ausencia de nexo causal, fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa y culpa exclusiva de la víctima.

Formuló llamamiento en garantía al Instituto Nacional de Vías- INVIAS, pues según el Decreto 1735 de 2001, esa entidad tenía la obligación de mantener y conservar la vía donde se encontraba ubicada la propiedad de Sotec SA. También formuló llamamiento en garantía a La Previsora SA, pues expidió la póliza de responsabilidad civil n°. 1002723 en favor del Municipio de Manizales.

El 13 de junio de 2011 se admitieron los llamamientos en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, el INVIAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad y fuerza mayor. La Previsora SA excepcionó inexistencia del amparo de responsabilidad civil, inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, prescripción y límite del valor asegurado.

El 4 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que las lluvias no configuraron la fuerza mayor y la ubicación del lote cerca de la quebrada no constituía la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que se probó la falla del servicio y el nexo de causalidad entre la omisión de las demandadas y el daño. El Municipio de Manizales alegó que se probó fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima.

Corpocaldas sostuvo que se acreditó que el invierno atípico fue el causante del daño y cumplió con sus funciones en materia de prevención y atención de desastres. El INVIAS dijo que se probó que las causas del daño eran ajenas a la entidad. La Previsora SA alegó que no era responsable porque el siniestro inició antes de la vigencia de la póliza.

El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones, porque la causa determinante del daño fue la magnitud de las lluvias y se configuró fuerza mayor. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de julio de 2014 y admitido el 28 de agosto siguiente.

La recurrente esgrimió que probó que la omisión de la administración fue la causa adecuada de los eventos que provocaron el daño. Señaló que las autoridades pudieron prever y evitar el desastre y no ejecutaron obras para prevenir el daño. Agregó que la lluvia no podía catalogarse como un evento fortuito. El 23 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Corpocaldas, el INVIAS y el Municipio de Manizales reiteraron lo expuesto.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2010- porque la avalancha que, según la demanda, provocó el daño ocurrió entre el 14 y 15 de noviembre de 2008. En efecto, como el 15 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 32 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 31 días faltantes, que vencía el 31 de diciembre de 2010. Legitimación en la causa 4. Según la demanda, la avalancha destruyó un inmueble, que Sotec SA adquirió mediante la escritura pública n°. 941 de 1988 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, y dañó maquinaria, enseres y herramientas de trabajo de esa sociedad. 4.1.

El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación en la causa[3]. El artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente para la época de los hechos, señalaba que todo acto o contrato que implicara la traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario, estaba sujeto a registro.

En consonancia, el artículo 43 establecía que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tenía mérito probatorio, si no había sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiriera legalmente la formalidad del registro. El registro de instrumentos públicos de bienes raíces no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, según el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA.

Como la escritura pública nº. 941 de 1988 y el “certificado” de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Manizales no permiten acreditar la propiedad del inmueble que se alega fue destruido por la avalancha, Sotec SA no está legitimada en la causa por activa frente a esos daños. 4.2. En cuanto a la destrucción de maquinaria, la detención de actividades industriales y la adecuación de un nuevo espacio de trabajo, Sotec SA es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues Ajustadores de Occidente Pereira Ltda. determinó que esta sociedad perdió unos equipos y maquinaria que estaban asegurados (f. 143 a 155 c. 1). 4.3.

Corpocaldas está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que tiene funciones de evaluación, control y seguimiento de los usos del suelo, así como análisis, prevención y control de desastres (Ley 99 de 1993, art. 31.12). El municipio de Manizales está legitimado en la causa, pues es la entidad encargada de prevenir y atender desastres, adecuar áreas urbanas en zonas de alto riesgo y tomar medidas para el control, preservación y defensa del medio ambiente (Ley 715 de 2001, art. 76.9).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión en la prevención y control de deslizamientos y si esa fue la causa del daño. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. Las fotografías aportadas al proceso (CD f. 176 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 29 de abril de 1988, Sotec Ltda. compró un lote de terreno ubicado entre los kilómetros 9 y 10 de la carretera Manizales-Bogotá, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 941 (f. 40 a 46 c. 1). 8.2. El 4 de febrero y el 14 de abril de 2004, Corpocaldas respondió varias solicitudes de información relacionadas con la zona de la Alhambra.

Según los oficios, dio información sobre un talud ubicado entre las urbanizaciones “Bosques de la Alhambra” y “Valles de la Alhambra” y contestó una solicitud de asesoría técnica para la canalización de aguas, según da cuenta copia simple del oficio CGIA n°. 500511 (f. 48 y 49 c. 1) y del oficio SARN n°. 502640 (f. 50 y 51 c. 1). 8.3. El 13 de junio de 2006, hubo una avalancha en el sector de la Alhambra.

El condominio “Valles de la Alhambra” y vecinos de la quebrada “Cristales” -conforme a las comunicaciones- solicitaron obras de estabilización de terrenos y la reparación de los daños causados por la avalancha, según da cuenta copia simple de las comunicaciones (f. 52 y 53- 56 c. 1). 8.4. El 26 de septiembre de 2006, el 1 de febrero y el 4 de diciembre de 2007, Corpocaldas respondió las peticiones de los vecinos de “Valles de la Alhambra” y “Cerros de la Alhambra”.

Conforme a las comunicaciones, hizo recomendaciones a los dueños de los predios para la corrección de los procesos erosivos de socavación de cauces, la ejecución de obras para la estabilización del terreno y la canalización de aguas, según da cuenta copia simple de los oficios SIA n°. 707312 (f. 57 y 58 c. 1), n°. 900880 (f. 199 y 200 c. 1) y n°. 809956 y 809957 (f. 201 a 203 c. 1). 8.5.

El 11 de febrero de 2008, el condominio “Cerros de la Alhambra” envió una petición a Corpocaldas. Según la comunicación, le pidió la ejecución de obras para “intervenir” el deslizamiento del 5 de noviembre de 2007, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 61 c. 1). 8.6. El 21 de febrero de 2008, Corpocaldas -según comunicación- informó al condominio “Cerros de la Alhambra” que el proyecto de obras de reducción de riesgo en el talud perimetral del condominio se encontraba priorizado y las obras empezarían en julio de 2008, según da cuenta copia simple del oficio SIA n°. 101183 (f. 62 c. 1). 8.7.

El 21 de mayo de 2008, el Gimnasio Los Cerezos solicitó a Corpocaldas la construcción de obras de estabilización del terreno, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 64 c. 1). 8.8. El 6 de junio de 2008, el condominio “Cerros de la Alhambra” envió una comunicación a Corpocaldas. Conforme la comunicación, le informó que la semana anterior había ocurrido un desprendimiento de tierra en un lote y solicitó nuevamente que interviniera, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 66 c. 1). 8.9.

El 23 de junio de 2008, el condominio “Valles de la Alhambra” -según petición- solicitó a la oficina municipal para la prevención y atención de desastres -Ompad de Manizales- recursos técnicos y financieros para atender los deslizamientos y avalanchas presentadas en el condominio, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 69 y 70 c. 1). 8.10.

El 3 de julio de 2008, el condominio “Cerros de la Alhambra” envió una comunicación a Corpocaldas. Conforme a la comunicación, solicitó a la entidad que tomara medidas para corregir la obstrucción del cauce por el deslizamiento en la ladera del lote 96, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 72 c. 1). 8.11. El 11 de agosto de 2008, Corpocaldas -según un oficio- informó al condominio “Valles de la Alhambra” que las funciones de la entidad eran de asesoría y que el Municipio de Manizales era el competente para solucionar los problemas de inestabilidad en la quebrada “Cristales”, pues era el encargado de la prevención y atención de desastres, según da cuenta copia simple del oficio SIA n°. 106161 (f. 73 y 74 c. 1). 8.12.

El 14 de noviembre de 2008, el comité local para la prevención, atención y recuperación de desastres-Clopad de Manizales evaluó la emergencia invernal presentada en la ciudad. Conforme al acta, el comité se reunió por las lluvias del 13 y 14 de noviembre y las afectaciones en 18 zonas que causaron las lluvias, y ordenó conformar comisiones técnicas para evaluar lo ocurrido, según da cuenta copia auténtica del acta de reunión extraordinaria n°. 4 (f. 479 a 483 c. 1). 8.13.

El 15 de noviembre de 2008, el Clopad de Manizales -conforme al acta del comité- evaluó la emergencia invernal y los deslizamientos y afectaciones presentadas en más de catorce sectores de la ciudad. Según el documento, el 14 de noviembre se registraron más de 100mm de lluvia en cinco estaciones meteorológicas. Hubo deslizamientos y afectaciones en más de catorce sectores de la ciudad.

En los cauces sobre Cerros de la Alhambra se presentaron procesos erosivos y cuatro deslizamientos. En las laderas adyacentes al cauce de las quebradas “Cristales” y “La Castrillona” se presentaron varios deslizamientos en el cauce, hecho que generó avalanchas que obstruyeron la vía Manizales-Bogotá y afectaron fábricas ubicadas sobre la margen derecha de la vía. De acuerdo con el documento, el Comité Local de Emergencias recomendó declarar la alerta roja en Manizales por las lluvias del 13 al 15 de noviembre, según da cuenta copia auténtica del acta de reunión extraordinaria n°. 5 (f. 462 a 478 c. 1). 8.14.

El 18 de noviembre de 2008, el Clopad de Manizales -conforme al acta del comité- hizo seguimiento a la situación de emergencia. Conforme al documento, entre el 15 y 17 de noviembre de 2008, cayó un promedio de 200mm de lluvia en Manizales equivalente “al promedio crítico para 25 días de lluvia acumulada” y se presentaron afectaciones en más de 60 sectores del municipio.

De acuerdo con lo consignado en el acta, ese comité recomendó a Corpocaldas declarar la urgencia manifiesta por la magnitud de los daños generados, las afectaciones en todas las comunas del área urbana y la necesidad de evitar daños mayores. según da cuenta copia simple del acta de reunión extraordinaria n°. 6 (f. 444 a 461 c. 1). 8.15. El 18 de noviembre de 2008, el condominio “Valles de la Alhambra” envió una comunicación a la Alcaldía de Manizales.

Conforme a la comunicación, le pidió información acerca de una avalancha ocurrida el 14 de noviembre, la revisión del cauce de la quebrada Los “Cristales” y su intervención urgente para atender la emergencia, según da cuenta copia simple del oficio (f. 75 a 78 c. 1). 8.16. El 18 de noviembre de 2008, el condominio “Valles de la Alhambra” envió comunicación a Corpocaldas.

Conforme a la petición, le solicitó que ejecutara obras de estabilización de cauces y ladera por los fenómenos de estabilidad que afectaban el condominio y las fábricas vecinas, según da cuenta copia simple del oficio (f. 81 c. 1). 8.17. El 1 de diciembre de 2008, el Clopad de Manizales -de acuerdo con el acta del comité- evaluó las afectaciones por nuevos deslizamientos en la ciudad.

Según el documento, llevaban 19 días de lluvia continua, con acumulados que correspondían a “más del doble del nivel crítico de lluvias, registro que no tenía antecedentes desde la operación de la Red de Estaciones Meteorológicas de Manizales”. Conforme al documento, el de 2008 fue el noviembre más lluvioso desde 1956, ya que se superaron los registros históricos de lluvias acumuladas de 25 días en al menos cinco estaciones, un 200% a 300% por encima del umbral crítico, según da cuenta copia simple del acta de reunión extraordinaria n°. 7 (f. 430 a 443 c. 1). 8.18.

El 29 de enero de 2009, Corpocaldas, por Resolución n°. 24, declaró la urgencia manifiesta en el municipio de Manizales, pues se presentaron más de 150 deslizamientos en Manizales “como consecuencia de los eventos hidrológicos extraordinarios ocurridos” y existían amenazas actuales, activas y latentes y se podían reactivar eventos catastróficos, según da cuenta copia simple del acto administrativo (f. 67 a 116 c. 3). 8.19.

El 7 de abril de 2009, el alcalde de Manizales, por Decreto n°. 0124, declaró la urgencia manifiesta para atender la situación invernal en el municipio, en atención a los eventos hidrológicos extraordinarios que generaron más de 150 deslizamientos en la ciudad, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 387 a 393 c. 1). 8.20.

La Ompad de Manizales y la Universidad Nacional de Colombia, encargada de administrar la Red Meteorológica de Manizales, certificaron la lluvia diaria y lluvia antecedente de 25 días de noviembre de 2008 en el municipio. Conforme al documento, entre el 13 y el 15 de noviembre de 2008, hubo sectores de Manizales con lluvias acumuladas superiores a 200mm en promedio.

“El umbral crítico” que normalmente se presentaba en 25 días, “se alcanzó en tres días”, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 419 c. 1, f. 623 c. 1A y f. 57 c. 3). Responsabilidad civil del Estado por omisión 9. La Sala reitera[6] que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[7], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[8] o, en términos generales, la violación de la ley[9].

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[10].

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[11].

Prevención y atención de desastres 10. Las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR son entes corporativos especiales del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotadas de personería jurídica. Estas entidades estatales están sujetas a un régimen especial (art. 40 Ley 489 de 1998, en consonancia con los arts. 113 inciso 2° y 150.7 y 371 CN[12]).

Las CAR son entes de carácter público integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Las CAR están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y propender el desarrollo sostenible (art. 23).

Las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente;

(iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; (iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos y (v) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, y planeación con las administraciones municipales de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo (num. 2, 9, 12 y 23 del art. 31 Ley 19 de 1993).

En el marco del Sistema Nacional Ambiental, las entidades territoriales son autoridades ambientales subordinadas jerárquicamente al Ministerio de Ambiente y a las CAR respectivas, y ejercen sus funciones en materia ambiental de conformidad con los postulados de “armonía general”, “gradación normativa” y “rigor subsidiario”. Las entidades territoriales deben ejercen sus funciones ambientales, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y las directrices de la Política Nacional Ambiental –“armonía general”–.

Las entidades territoriales, a su vez, deben respetar la preminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades ambientales de mayor jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias –“gradación normativa”–. Por último, las entidades territoriales podrán hacer más rigurosas, pero no más flexibles, las normas y medidas de policía ambiental que limiten el ejercicio de derechos individuales o libertades públicas para la preservación y restauración del medio ambiente –“rigor subsidiario”– (art. 63 Ley 99 de 1993).

De modo que, los municipios, en materia ambiental, tienen la función de colaborar con las CAR en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Asimismo, los municipios tienen la atribución de promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas (art. 65 Ley 99 de 1993).

En materia de prevención de desastres, a los municipios les corresponde, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y adecuar las áreas urbanas en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos, según el artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001. 11. Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión, pues no controlaron, ni supervisaron las quebradas “Cristales” y “La Castrillona”.

Tampoco evitaron el deterioro de taludes y la desestabilización de terrenos, circunstancias que desencadenaron la avalancha y la pérdida de los bienes. Está acreditado que, en 2004, la Corporación Autónoma Regional de Caldas- Corpocaldas emitió varias recomendaciones a los dueños del condominio “Valles de la Alhambra” y a los dueños de predios adyacentes para controlar posibles inestabilidades del terreno [hecho probado 8.1].

El 13 de junio de 2006, hubo una avalancha causada por la quebrada “Cristales”, que colindaba con el condominio “Valles de la Alhambra” [hecho probado 8.3]. Los vecinos de la zona solicitaron a Corpocaldas que realizara obras para estabilizar los terrenos [hecho probado 8.3]. En respuesta, Corpocaldas emitió nuevas recomendaciones a los dueños de los predios para que corrigieran los procesos erosivos de socavación de cauces y para que hicieran las obras de canalización de aguas y de estabilización del terreno [hecho probado 8.4].

En 2008, Corpocaldas presentó un proyecto de obras de reducción de riesgo e incluyó el talud perimetral del condominio Cerros de la Alhambra [hecho probado 8.6]. El 21 de mayo de 2008, el Gimnasio Los Cerezos solicitó a Corpocaldas la construcción de obras que garantizaran la estabilidad del terreno [hecho probado 8.7]. El 6 de junio, 23 de junio y 3 de julio de 2008, los condominios “Cerros de la Alhambra” y Valles de la Alhambra informaron a Corpocaldas la ocurrencia de nuevos desprendimientos de tierra [hechos probados 8.8 a 8.10].

En respuesta, Corpocaldas los remitió al Municipio de Manizales, pues era el encargado de la prevención y atención de desastres [hecho probado 8.11]. Entre el 13 y el 15 de noviembre de 2008, hubo sectores de Manizales con lluvias acumuladas superiores a 200mm en promedio. “El umbral crítico” que normalmente se presentaba en 25 días, “se alcanzó en tres días” [hechos probados 8.19 y 8.20].

El 14 de noviembre de 2008, el comité local para la prevención, atención y recuperación de desastres–Clopad evaluó la situación de emergencia presentada en varios sectores de la ciudad tras las lluvias del 13 y 14 de noviembre de 2008 y ordenó conformar comisiones técnicas para evaluar lo ocurrido [hecho probado 8.12]. El 14 de noviembre se registraron más de 100mm de lluvia en cinco estaciones meteorológicas.

Se presentaron deslizamientos y afectaciones en más de catorce sectores de la ciudad. En los cauces sobre Cerros de la Alhambra se presentaron procesos erosivos y cuatro deslizamientos. En las laderas adyacentes al cauce de las quebradas “Cristales” y “La Castrillona” se presentaron varios deslizamientos a lo largo de todo el cauce, hecho que generó avalanchas que obstruyeron la vía Manizales-Bogotá y afectaron fábricas ubicadas sobre la margen derecha de la vía [hecho probado 8.13].

El 15 de noviembre de 2008, el Comité Local de Emergencias recomendó declarar la alerta roja en Manizales por las lluvias del 13 al 15 de noviembre [hecho probado 8.13]. Entre el 15 y 17 de noviembre de 2008, cayó un promedio de 200mm de lluvia en Manizales equivalente “al promedio crítico para 25 días de lluvia acumulada” y se presentaron afectaciones en más de 60 sectores del municipio [hecho probado 8.14].

El 18 de noviembre de 2008, el Comité Local de Emergencias recomendó a Corpocaldas declarar la urgencia manifiesta por la magnitud de los daños generados, las afectaciones en todas las comunas del área urbana y la necesidad de evitar daños mayores [hecho probado 8.14]. El 1 de diciembre de 2008 el Clopad identificó nuevos deslizamientos, tras 19 días de lluvia continua, con acumulados que corresponden a “más del doble del nivel crítico de lluvias, registro que no tenía antecedentes desde la operación de la Red de Estaciones Meteorológicas de Manizales” [hecho probado 8.17].

Noviembre de 2008 fue el noviembre más lluvioso desde 1956, ya que se superaron los registros históricos de lluvias acumuladas de 25 días en al menos cinco estaciones, un 200% a 300% por encima del umbral crítico [hechos probados 8.17 y 8.19]. El 29 de enero de 2009, Corpocaldas declaró la urgencia manifiesta en el municipio de Manizales por los eventos catastróficos de la ola invernal, pues se presentaron más de 150 deslizamientos en Manizales “como consecuencia de los eventos hidrológicos extraordinarios ocurridos” [hecho probado 8.18].

El 7 de abril de 2009, el alcalde de Manizales declaró la urgencia manifiesta para atender la situación invernal en el municipio, en atención a los eventos hidrológicos extraordinarios que generaron más de 150 deslizamientos en la ciudad [hecho probado 8.19]. 12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 12.1. Al proceso se aportó el oficio n°. 102740 elaborado por Corpocaldas el 22 de abril de 2008.

Según ese documento, la entidad hizo una visita técnica a la zona de la “Alhambra” y emitió unas recomendaciones técnicas. Conforme al documento, el Gimnasio Los Cerezos y el condominio “Cerros de la Alhambra” se ubicaban en la zona media de una ladera de fuerte pendiente. La configuración plana del terreno en la parte superior impedía que el agua circulara por la ladera y generaba alta saturación en el suelo por la cantidad de agua que allí se concentraba.

De acuerdo con el documento, en la ladera contigua a un colegio se encontró sobrepastoreo (f. 204 y 205 c. 1). 12.2. Obra el oficio n°. 562 elaborado por la oficina municipal para la prevención y atención de desastres de Manizales–Ompad el 20 de mayo de 2008. Según lo consignado, Corpocaldas solicitó colaboración y apoyo para la ejecución de obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas que mitigaran el riesgo en el sector de “Cerros de la Alhambra”.

Conforme al documento, los deslizamientos de esa época se originaron en la profundización del cauce de una quebrada a un costado del colegio, que afectó varios taludes y provocó la obstrucción de unas obras de drenaje sobre la vía al Magdalena (f. 63 c. 1). 12.3. Obran los oficios SIA n°. 105121 y 105875 de Corpocaldas del 2 y 28 de julio de 2008, respectivamente.

Conforme a los documentos, en el sector del Gimnasio Los Cerezos el problema de la ladera partía del incremento del caudal por las fuertes lluvias y, para solucionarlo, se debía estabilizar el cauce mediante la construcción de diques. De acuerdo con los oficios, en el sector se verificó la eliminación de vegetación nativa e implementación de potreros en la parte alta de la ladera (f. 65, 67 y 68 c. 1). 12.4.

Obra la certificación n°. 1371 elaborada por Ompad de Manizales el 24 de noviembre de 2008. Conforme al documento, entre las 7:30 p.m. del 14 de noviembre y las 11:00 a.m. del 15 de noviembre de 2008, se presentaron “eventos naturales súbitos” causados por las fuertes precipitaciones de la temporada invernal. Según lo consignado, las lluvias se infiltraron en los terrenos de las cuencas de las quebradas “La Castrillona” y “Cristales” y generaron desprendimientos que taponaron el cauce.

Esa situación generó una acumulación de aguas, que rompió un dique y desencadenó “en una avalancha aguas debajo de los cauces”. De acuerdo con la certificación, parte de la masa desplazada continuó por el cauce y la otra siguió por la vía al Magdalena (f. 109 c. 1). 12.5. Obra el informe de visita “Crisis por deslizamientos y flujos en Manizales” del 18 de noviembre de 2008 dirigido al ministro de Transporte y elaborado por la Universidad Nacional de Colombia.

Conforme al documento, el 14 de noviembre de 2008 se presentó en Manizales una crisis lluviosa que superó los 110mm en un periodo de 10 horas. Según el informe, la saturación de los suelos de ladera fue determinante para provocar, al menos, 75 deslizamientos y avalanchas. De acuerdo con lo consignado en el documento, se constataron construcciones ubicadas en laderas expuestas a procesos erosivos o con uso inadecuado de suelo, sobrepastoreo en las zonas altas de las laderas e inadecuado tratamiento de aguas de escorrentía (f. 260 a 274 y 395 a 409 c. 1).

Los oficios, la certificación y el informe de visita “Crisis por deslizamientos y flujos en Manizales” son documentos públicos. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acreditan los fenómenos de inestabilidad y de deslizamientos que ocurrieron a comienzos de 2008 en el sector de “Cerros de la Alhambra” y del Gimnasio Los Cerezos.

Además, la ocurrencia de deslizamientos y avalanchas el 14-15 de noviembre de 2008 en Manizales. 13. Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente;

(iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC. Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite. 13.1.

Obra el informe del 21 de noviembre de 2008, elaborado por la “Comisión de Evaluación Quebrada “La Castrillona” -integrada por ingenieros de Camacol, entidad gremial sin ánimo de lucro, Corpocaldas y la Universidad Nacional-. Conforme al documento, “la causa principal de los procesos erosivos y de movimientos de masas fue el manejo de los caudales de infiltración y de escorrentía asociados al uso del suelo dominante en pastos para ganadería en la cuenca alta y la sobreexplotación del suelo”.

Según el informe, las lluvias extremas multiplicaron la magnitud de los eventos registrados en el periodo invernal (f. 410 a 418 c. 1). El estudio es un documento de carácter declarativo, porque contiene afirmaciones sobre las causas principales de los procesos erosivos y de movimientos de masas. Se tiene certeza de quienes lo suscribieron y se aportó al proceso -sin que se hubiere sido tachado de falso-.

Su contenido -además- no fue desvirtuado por otras pruebas del proceso. 13.2. Obra en el expediente un documento titulado “Agronomía-Manizales- Caldas” sin firma, ni fecha de creación (f. 37 c. 1). Como no existe certeza sobre la persona que elaboró el documento y no se acreditó su autenticidad, la Sala no lo valorará. 14. Jhon Jairo Chisco Leguizamón, subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, quien elaboró varios documentos de la entidad aportados al proceso, declaró que Corpocaldas atendió solicitudes de asesoría de los conjuntos “Cerros” y “Valles de la Alhambra” y del Gimnasio Los Cerezos en 2004, 2006 y 2008, sobre hechos puntuales que afectaban taludes en diferentes lotes.

Esos eventos estaban lejos de donde se presentaron los flujos y crecientes en noviembre de 2008 y las causas fueron diferentes. Afirmó que los hechos del 14 de noviembre de 2008 fueron causados por precipitaciones atípicas (110mm) que cayeron en pocas horas. Estuvo en la zona cuando conoció del desastre y constató que unas crecientes bajaron por los cauces, encontraron canalizaciones en la vía y se taponaron porque superaron la capacidad de la obra de drenaje transversal.

El flujo inundó la vía y a Sotec. En la parte alta de los cauces había potreros, pastos y cultivos, que condicionaban el comportamiento de esas laderas. Afirmó que Sotec no “guardó el retiro de ley” frente a los cauces de las quebradas (CD f. 640 c. 1A, archivos 1 y 2). Andrés Fernando Ramírez Baena -funcionario de Corpocaldas-, quien elaboró un documento de la entidad aportado al proceso, declaró que Corpocaldas conoció los deslizamientos en Cerros de la Alhambra y en el Colegio Los Cerezos y respondió con recomendaciones.

La entidad visitaba sitios específicos, por ello, no podía advertir procesos de inestabilidad en zonas superiores. Lo ocurrido en Cerros de la Alhambra y en el Colegio Los Cerezos fue totalmente diferente a lo que pasó el 14 de noviembre de 2008. Verificó personalmente el sector en una visita entre el 15 y el 16 de noviembre y narró que en la zona superior de las quebradas “Cristales” y “La Castrillona” ocurrieron unos flujos torrenciales y se presentaron varios deslizamientos, que posteriormente bajaron por el cauce, arrastrando palos, lodo y piedras, hasta que alcanzaron la zona inferior de la vía y unas construcciones.

Las precipitaciones del 14 y 15 de noviembre fueron excesivas y atípicas, sobre todo hacia el sector oriental de la ciudad, pues se alcanzaron 110mm de lluvia en un solo día. En un solo día llovió más de la mitad de lo que se espera para decretar la alerta amarilla. La magnitud de las lluvias fue el principal detonante de los deslizamientos, pues saturó el suelo y generó procesos de socavación lateral.

Afirmó que en la cuenca alta se cambió el uso del suelo de manera drástica, hecho que favorecía procesos de escorrentía superficial (CD f. 640 c. 1A, archivo 3). Como los testigos son funcionarios de Corpocaldas, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[13].

Aunque los declarantes son testigos sospechosos, en cuanto a la ocurrencia de los deslizamientos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. Los testigos precisaron que los deslizamientos de Cerros de la Alhambra y del Colegio Los Cerezos -antes de 2008- y los deslizamientos del 14 y 15 de noviembre eran diferentes.

Además, sus declaraciones son coincidentes con los documentos que suscribieron [hechos probados 8.6 y 8.11]. En cuanto a las causas de la avalancha en el sector de la Alhambra y las quebradas “Cristales” y “La Castrillona” y la cercanía de Sotec SA con áreas de retiro, sus afirmaciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideraron ocurrió. Los testigos deben limitarse al relato de los hechos que hayan tenido conocimiento directo o indirecto.

El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió y no puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones o valoraciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. 15. Carlos Alberto García Montes -jefe de la Ompad de Manizales entre 2001 y 2011-, quien suscribió la “certificación” n°. 1371 de 2008 y participó en varias reuniones del Clopad, declaró que en 2008 se presentaron lluvias excepcionales y atípicas -según la Red de Estaciones Meteorológicas de Manizales-.

En la parte alta de las microcuencas se presentaron deslizamientos que generaron avalanchas con flujos de lodo y piedra, alcanzaron vías y taponaron el box coulvert de la vía al Magdalena, hecho que provocó que esos flujos se desbordaran sobre la vía y dañaran predios contiguos. Sotec se encontraba sobre el margen de la quebrada “Manizales” (f. 660 c. 1A).

José Alfredo Zuluaga Vargas -funcionario del Ompad-, declaró que no visitó el sitio del siniestro, ni tuvo participación directa en los eventos. Afirmó que hubo más de 100mm de lluvia en un solo aguacero y automáticamente se reactivó el comité local de emergencias de Manizales, por colapsos en microcuencas y cuencas en muchos sitios de la ciudad.

Entre el 13 y 16 de noviembre de 2008 ocurrieron más de 150 deslizamientos. Los hechos fueron impredecibles y atípicos porque superaron las condiciones que comúnmente se manejaban en la Unidad de Gestión del Riesgo. Por ello, se declaró la alerta roja y Corpocaldas recomendó que se declarara la urgencia manifiesta. Explicó que el sistema de alerta del municipio funcionaba con tres umbrales: si la lluvia acumulada de 25 días superaba 200mm, se decretaba alerta amarilla; si superaba 300mm, se decretaba la alerta naranja; y si superaba 400mm, se decretaba alerta roja (CD f. 640 c. 1A, archivo 4, minuto 33).

Julio Enrique Guevara Jaramillo -gestor de proyectos del INVIAS- declaró que estuvo presente en “Valles de la Alhambra” cuando ocurrió la avalancha y pudo ver lo sucedido. Afirmó que el drenaje transversal de la obra vial era de muy buenas dimensiones, 5m de alto por 2.5m de ancho, y nunca se había colmatado. La obra era suficiente para las condiciones normales de la quebrada, pero se taponó por piedras, palos y sólidos que confluyeron en la avalancha.

El principal detonante de los deslizamientos arriba de la carretera fue el aguacero, pero no estuvo “aguas arriba”, ni conoció el sitio de los deslizamientos (CD f. 647 c. 1A). John Alexander Pachón Gómez, operador de la Red Meteorológica de Manizales, declaró que a partir del 13 de noviembre de 2008 hubo eventos hidrometereológicos que incrementaron los niveles de lluvia acumulada y detonaron el 14 de noviembre, cuando se presentó un evento extraordinario de lluvias con valores récord de duración -trece horas de lluvias continuas-, particularmente, en la zona oriental.

En tres días se obtuvo el indicador de lluvia acumulada (superior a 230mm) más grande desde que hay registro en la red -desde 2003-. A la fecha no se había registrado una cifra que rebasara esos datos. Afirmó que el de 2008 fue el noviembre más lluvioso en Manizales desde que se tiene registro, pues el acumulado de lluvia en 25 días obtuvo el máximo de 660-670mm (CD c. 4, archivo 2).

Los declarantes son sospechosos en los términos del artículo 217 CPC, pues tienen una relación de dependencia con las demandadas [núm. 14]. Aunque los testigos son sospechosos, su relato sobre las lluvias del 13 al 15 de noviembre de 2008, el sistema de alerta y la avalancha en el sector de la Alhambra fue claro, responsivo y verosímil. Fueron los encargados de atender la emergencia y conocieron en detalle la cantidad de lluvia que cayó en esos días, el impacto en el sector de la Alhambra y la situación de emergencia del municipio.

Además, sus relatos son coincidentes con las actas de reunión de Clopad de Manizalez [hechos probados 8.12, 8.13 y 8.14]. 16. Jorge Eliécer Rivillas Herrera, profesional de dirección técnica del despacho de la alcaldía de Manizales (CD f. 640 c. 1A, archivo 4) y Jorge Andrés Castro Aguirre, funcionario de la secretaría de planeación de Manizales (CD c. 4, archivo 1), declararon que no tuvieron injerencia en el sector de la vía al Magdalena y las cuencas “La Castrillona” y “Cristales”, ni tenían conocimiento sobre el deslizamiento.

Los declarantes no conocieron los hechos objeto de la controversia y sus declaraciones no se refirieron a la falla del servicio alegada por los demandantes. 17. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[14].

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[15]. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 18.

Conforme a lo probado, -antes de noviembre de 2008- Corpocaldas atendió unos deslizamientos en el sector de la “Alhambra” en el municipio de Manizales. En esa oportunidad, hizo unas recomendaciones a los dueños de los predios y ofreció asesoría técnica. El 14 y 15 de noviembre de 2008, se presentaron deslizamientos producto de la temporada invernal.

Los deslizamientos ocurridos antes de 2008 no tenían relación alguna con los que se presentaron el 14-15 de noviembre de ese año. En Manizales, el 13, 14 y 15 de noviembre de 2008, la cantidad de lluvia superó el umbral crítico que normalmente se esperaba para un periodo de 25 días -tiempo para declarar la alerta amarilla-. Por la gravedad de la emergencia, Clopad de Manizales recomendó declarar la alerta roja y la urgencia manifiesta y, por ello, el Municipio de Manizales y Corpocaldas las declararon.

En el municipio hubo más de 150 deslizamientos y avalanchas, incluidas, las ocurridas en el sector de “Cerros de la Alhambra” y las quebradas “Cristales” y “La Castrillona”. Los deslizamientos se produjeron por la magnitud de la emergencia invernal, el uso dominante del suelo para pastos de ganadería y la sobreexplotación del suelo en la cuenca alta.

No se probó el lugar exacto en el que se presentaron los deslizamientos del 14 de noviembre de 2008 en las quebradas “Cristales” y “La Castrillona”, ni la distancia entre estos y los bienes de la demandante. Tampoco que la pérdida de los bienes de la demandante haya sido causada por esos deslizamientos. No se demostró que Corpocaldas omitió hacer labores de prevención y control de desastres en la zona.

Tampoco que el municipio omitió realizar obras para evitar inundaciones y regular los cauces o corrientes de agua. Cuando una parte afirma que otra no ha cumplido un deber o una obligación, esta aseveración no reviste el carácter de negación indefinida que lo releve de prueba, pues no es más que afirmar que incumplió. Se trata, pues, de una negativa sólo en apariencia o formal.

La Sala reitera que en estos casos se está frente al hecho afirmativo contrario: el incumplimiento[16]. La parte demandante alegó que la omisión de las demandadas en sus labores de prevención y control de desastres fueron la causa del daño. Esta negación no estaba exenta de prueba, porque se refiere a la afirmación de un hecho concreto limitado en tiempo y lugar.

Se trata de una negativa de mera forma gramatical, ya que supone una afirmación redactada negativamente: el incumplimiento. La demandante debía demostrar que las demandadas no adoptaron medida alguna y que de haberse adoptado se habría evitado el daño. En el proceso, por el contrario, quedó demostrado que la avalancha generada por las quebradas “Cristales” y “La Castrillona” entre el 14 y 15 de noviembre de 2008 se produjo porque había sobreexplotación de suelos en la parte alta de Cerros de la Alhambra y se presentaron lluvias atípicas del 13 al 15 de noviembre de 2008.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que demuestre la causa determinante del daño alegado, no se acreditó el nexo de causalidad entre la conducta de las demandadas y los perjuicios sufridos por la demandante. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 19. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. [12] Aunque no fueron concebidos por la Constitución como entes autónomos y originalmente se les dio el tratamiento de establecimiento público (Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1994, [fundamento jurídico 5]), la jurisprudencia terminó por tratarlas como tales (Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999, [fundamento jurídico 3.4]). [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad.

AP-896 [fundamento jurídico 3].