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11001-03-25-000-2018-00792-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miguel Fernando Rojas Vicente Y Otros·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (Cnsc)

REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Vigencia / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine. […] [L]a nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas. […] [E]n atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa contemplada en la Ley 2080 de 2021. […] [L]a precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas en el evento en que se acredite alguno de los siguientes supuestos: a. cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho; b. no haya que practicar pruebas; c. solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, d. cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3.º del artículo trascrito.

(…). De acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del cpaca, por las siguientes razones: (i) La pretensión de nulidad simple en contra de los artículos 38 incisos 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que reglamentó el proceso de selección de la Convocatoria 132 de ese año, para proveer los cargos de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, corresponde a un asunto de puro derecho; ii) Ahora bien, y con relación a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho deprecadas por los demandantes, no hay lugar a practicar pruebas, puesto que las partes solicitaron tener como tales los documentos aportados por ellas en la oportunidad procesal establecida para tal fin.

Así mismo, no se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00792-00(3027-18) Actor: MIGUEL FERNANDO ROJAS VICENTE Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem. 1.

Trámite procesal 1. La demanda[2] 1. Las pretensiones El señor José Gerardo Estupiñán Ramírez, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del cpaca, presentó demanda con el objeto de que se anulen los artículos 38 incisos 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012,[3] emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que reglamentó el proceso de selección de la Convocatoria 132 de ese año, para proveer los cargos de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – inpec.

De igual modo, el señor Estupiñán Ramírez intervino como apoderado de los señores Miguel Fernando Rojas Vicentes y Dennis Gerardo Mera Bucheli, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: (…) Segunda: Declarar nula la respuesta otorgada a la reclamación administrativa bajo el radicado 20182120232461, con fecha 17 de abril de 2018; emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que niega las pretensiones de la reclamación presentada por el demandante: dennis gerardo mera bucheli.

Tercera: Declarar nulo el acto administrativo ficto generado por el silencio administrativo de la demandada, frente a la reclamación administrativa presentada por el demandante: miguel fernando rojas vicentes. Condenas: Cuarta: Condenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que a título de restablecimiento del derecho, reintegre a la Convocatoria 132 de 2012 a los aspirantes: dennis gerardo mera bucheli y miguel fernando rojas vicentes; permitirles que puedan continuar con las restantes pruebas y ser incluidos en lista de elegibles y nombrados en el cargo de dragoneante del inpec. 2.

Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones Como fundamento, los demandantes manifestaron que los actos administrativos enjuiciados se expidieron con infracción en las normas en las que deberían fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De igual modo, explicó que se desconocieron los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, toda vez que existe una violación al debido proceso de los demandantes y al mérito para acceder a los cargos de carrera administrativa, dado que la entidad demandada no permite que se aporten soportes médicos provenientes de otras entidades especializadas con el fin de demostrar la capacidad física de los concursantes.

Por último, estimó vulnerado el artículo 74 del cpaca al no permitir la interposición de los recursos procedentes contra la decisión de excluir al aspirante por razones médicas. 3. Las pruebas Como tales, aportó los siguientes documentos: i) Copia del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, emitido por la cnsc;[4] ii) Escritos de reclamaciones administrativas interpuestas por los demandantes;[5] y iii) Respuesta otorgada a la petición radicada bajo el número 20182120232461 del 17 de abril de 2018.[6] 2.

Contestación de la demanda 1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[7] El inpec, por conducto de apoderada judicial, y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda en la que manifestó que, respecto de las pretensiones, no le asiste legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, precisó lo siguiente: a. Los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues estos se expidieron a la luz de los preceptos propios del debido proceso y no obedecieron a arbitrariedad de la Administración. Además, los actores no demuestran algún vicio que genere su nulidad. b. Debido a lo anterior, la cnsc actuó con plena competencia, toda vez que es la entidad encargada de reglamentar y llevar a cabo los concursos de mérito para proveer los cargos de carrera administrativa.

Por lo tanto, no puede endilgársele que el procedimiento establecido para resolver las reclamaciones dentro del concurso es ajeno a derecho, sino que la entidad lo adoptó por creerlo conveniente y adecuado. c. Además, la aludida autoridad, dentro del marco de sus competencias, «determino el valor que se le daría al examen médico realizado en el curso de la convocatoria como requisito para el ingreso de los aspirantes y la forma en que se realizarían las reclamaciones respecto del mismo (sic), creando condiciones públicas y de igualdad para todos los aspirantes». d. Por su parte, y con relación al argumento de que a los demandantes se les vulneraron sus derechos por no admitirse la interposición de recursos ordinarios contra las decisiones proferidas respecto de las reclamaciones que se presentaron contra los resultados de los exámenes médicos para acceder al concurso de méritos, explicó que dichas reclamaciones sí garantizan el debido proceso, puesto que a través de estas se pueden controvertir los mencionados resultados, sin que sea prudente la interposición «de uno tras otro recurso al interior del concurso, puesto que tal situación iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia que deben fundarlo». e. Por último, no se vulnera el principio de mérito que establece el artículo 125 de la Constitución Política, pues el procedimiento establecido para la práctica del examen medico y la reclamación en su contra, permiten que solamente permanezcan los aspirantes que cumplan con todos los requisitos físicos e intelectuales para continuar en el concurso. 1.

Las pruebas Como tales, pidió que se tengan en cuenta las aportadas en el proceso. 2. cnsc[8] La referida entidad, por conducto de apoderada judicial, presentó contestación en la que se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Así mismo, argumentó lo siguiente: a. La parte actora se equivoca al señalar que los resultados médicos emitidos y que generaron su exclusión del proceso de selección contrariaron las normas legales y constitucionales, puesto que las reglas de la convocatoria acusada tuvieron como soporte una serie de documentos técnicos que ayudaron a la ejecución de cada una de las etapas del concurso, permitiéndoles interponer reclamaciones en contra de los resultados obtenidos. b. Ahora, la prueba de valoración medica a la que hacen alusión los demandantes fue establecida dentro del concurso en atención a las inhabilidades contempladas en el profesiograma y las funciones que desempeña el cuerpo de vigilancia y custodia del inpec, por lo que su valoración se sustenta en que la actividad de los dragoneantes implica el ejercicio de funciones peligrosas que hacen necesario tomar medidas de seguridad especiales.

Por lo anterior, es importante exigir una serie de exámenes médicos dentro del proceso de selección. c. Por otro lado, y en cuanto a la reclamación procedente contra la decisión de los resultados médicos, indicó que esta no garantiza que siempre se de una respuesta favorable al peticionario. Además, que si bien el único resultado aceptado respecto a la aptitud médica y psicofísica de los aspirantes es el expedido por la entidad especializada que se contrató para tal efecto, esta situación se debió al cumplimiento de las exigencias del profesiograma para el cargo de dragoneante. d. Por su parte, con respecto al caso particular del señor Dennis Gerardo Mera Bucheli, precisó que en dos ocasiones (a través de los Oficios 10383 del 7 de mayo de 2015 y 20182120232461 del 17 de abril de 2018, acto demandado) se dio respuesta a las reclamaciones por él impetradas en contra de las decisiones que lo excluyeron del concurso de méritos de la convocatoria 132 de 2012, en las que se le reiteraron las fases y condiciones del proceso de selección, y se le garantizaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto fueron atendidas oportunamente y se fundamentaron en las normas de la convocatoria, en el profesiograma e inhabilidades del inpec. e. Para finalizar, y con relación al caso particular del señor Miguel Fernando Rojas Vicentes, señaló que él se inscribió para el Proceso de Selección 127 de 2009, proceso en el que no resultó apto en la etapa de valoración médica; por lo tanto, no les son aplicables las normas de la convocatoria 132 de 2012 (proceso de selección hoy demandado parcialmente), ya que esta se encuentra regida por otro tipo de término. Asimismo, que en su caso no se configuró el silencio administrativo endilgado, puesto que el 29 de junio de 2010 se atendió su reclamación y se confirmó su no aptitud médica para ocupar el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, del inpec. 1.

Excepciones La cnsc propuso las exceptivas de mérito que denominó de la siguiente manera: i) «Inexistencia de causales de nulidad en los artículos del acto administrativo demandado»; ii) «Validez del acto administrativo expedido»; iii) «incumplimiento de la carga probatoria»; y iv) «Falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante Miguel Fernando Rojas Vicentes».

Respecto de esta última, adujo que las pretensiones de la demanda, con relación a este demandante, deben rechazarse, en la medida de que las reglas establecidas en el Acuerdo 168 de 2012, que rigen al Proceso de Selección 132 de 2012, no creó, modificó o extinguió situación particular alguna con respecto a él, puesto que no hizo parte de dicho concurso de méritos; sino de la Convocatoria 127 de 2009.

Por tal motivo, consideró que sus argumentos no pueden estudiarse en el presente asunto. 2. Las pruebas Como tales, aportó las siguientes:[9] i) Acuerdo 168 de 2012; ii) Resolución 000305 del 6 de febrero de 2012; iii) Resolución 1219 de 2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles en el Proceso de Selección 132 de 2012; v) Oficio 201814003495511 del 22 de junio de 2018; vi) Oficio 20182120232461 del 17 de abril de 2018; vii) Certificación de resultados del aspirante Miguel Fernando Rojas Vicentes en la convocatoria 127 de 2009; viii) Contestación de la reclamación presentada por el señor Rojas Vicentes, de fecha 29 de junio de 2010. 2.

Consideraciones 1. Cuestión previa: Transición normativa Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[10] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: a. El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negritas fuera del texto) b. En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. c. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa contemplada en la Ley 2080 de 2021. 2.

La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estipula la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada:    1. Antes de la audiencia inicial:    a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;    b) Cuando no haya que practicar pruebas;    c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;    d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)   Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

(Se resalta)   Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas en el evento en que se acredite alguno de los siguientes supuestos: a. cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho; b. no haya que practicar pruebas; c. solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, d. cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,[11] sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3.º del artículo trascrito.[12] 3.

Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del cpaca, por las siguientes razones: i) La pretensión de nulidad simple en contra de los artículos 38 incisos 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que reglamentó el proceso de selección de la Convocatoria 132 de ese año, para proveer los cargos de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – inpec, corresponde a un asunto de puro derecho. ii) Ahora bien, y con relación a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho deprecadas por los señores Dennis Gerardo Mora Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes, no hay lugar a practicar pruebas, puesto que las partes solicitaron tener como tales los documentos aportados por ellas en la oportunidad procesal establecida para tal fin.

Así mismo, no se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 4. Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas en la demanda y en su contestación, y las incorporará al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso. 5.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en desentrañar las siguientes situaciones: a. Si hay lugar a declarar la nulidad de los artículos 30, numerales 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 y de los actos administrativos particulares contenidos en el Oficio 20182120232461 del 17 de abril de 2018 y en el acto ficto o presunto derivado de la petición elevada por el señor Miguel Fernando Rojas Vicentes, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse (artículos 29 y 125 de la Constitución Política y 74 del cpaca) y con desviación de las atribuciones legales de quien los profirió. b. En caso afirmativo, si se deben reintegrar a los señores Dennis Gerardo Mora Buchelli y Miguel Fernando Rojas Vicente al concurso de méritos convocado en el Proceso de Selección 132 de 2012, regulado por el citado Acuerdo 168 del mismo año, para ocupar el cargo de dragoneante del inpec. c. Por otro lado, analizar si las excepciones mixtas o perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el inpec, y de falta de legitimación en la causa por activa del señor Miguel Fernando Rojas Vicente, planteada por la cnsc, tienen vocación de prosperidad. d. En caso negativo, establecer si los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a la ley y no vulneraron los derechos al debido proceso y mérito de los demandantes.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la cnsc y del inpec. Tercero. Incorporar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y por la cnsc, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Cuarto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.5. de la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería jurídica a la abogada Adriana Marcela Bohórquez Bonilla, como apoderada del inpec, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 14 de la plataforma samai del Consejo de Estado.

Sexto. Reconocer personería jurídica a la abogada Yenifer Margarita Pardo Mejía, como apoderada de la cnsc, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 16 de la plataforma samai del Consejo de Estado. Séptimo. Aceptar la renuncia al poder que presentó la abogada Yenifer Margarita Pardo Mejía, en atención al memorial visible en el índice 27 de la plataforma samai.

Por lo anterior, se ordena requerir a la cnsc para que designe nuevo apoderado judicial que lo represente en el trámite del asunto sub examine. Octavo. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Folios 33 al 38. [3] Artículo 38. importancia y efectos del resultado del examen médico: Con los exámenes médicos practicados a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la capacidad mental y física general que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio.

(…) El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la cnsc contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituye un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del inpec, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.

El aspirante que obtenga calificación definitiva de no apto en la Valoración Médica, será excluido del proceso de selección en esa instancia. […] artículo 41. reclamaciones por resultados de exámenes médicos: Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de no apto, con ocasión de los resultados del examen médico, serán presentados ante la cnsc o ante la entidad delegada, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de resultados.

La reclamación será decidida y comunicada a través de la página Web de la cnsc. Ante la decisión que resuelva la reclamación contra el resultado del examen médico, no procede ningún recurso. [4] Folios 3 al 25. [5] Folios 29 al 32. [6] Folios 26 al 28. [7] En adelante INPEC. [8] [9] Todas obrantes en el índice 16 de la plataforma SAMAI. [10] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [11] Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [12] «Artículo 182ª. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.»