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25000-23-42-000-2020-00232-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Julio César Lesmes Camargo Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento, ya que son beneficiarios de la prima especial de servicio y la bonificación judicial.(…).Observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00232-01(3723-21) Actor: JULIO CÉSAR LESMES CAMARGO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Prima especial de servicios Actuación: Aceptación de impedimento __________________________________________________________________ Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría[2], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

Los demandantes, por medio apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la incidencia salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sobre todos sus haberes prestacionales.

En este orden de ideas, manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el artículo 14 de la ley 4 de 1992 estableció el reconocimiento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal, razón por la que les asiste un interés indirecto por cuanto la solución del presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que los cobija.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. Adicionalmente, los señores Julio Cesar Lesmes Camargo, Dayana Yuzeth Campo, Dora Esneida Rincón, Javier Orlando León, Jenny Zuleima Velasco, Alex Fernando Alarcón y Francisco Javier Sandoval Bernal solicitan a esta jurisdicción que inaplique parcialmente el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios.

Así mismo, piden se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular que negaron el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales; como restablecimiento del derecho reclaman se ordene tomar en cuenta el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial sobre todos sus haberes prestacionales.

Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento, ya que son beneficiarios de la prima especial de servicio y la bonificación judicial.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Finalmente se ordena por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/DFMS ----------------------- [1] Del 09 de agosto de 2021.

Visible a folio 156 del expediente. [2] Del 27 de octubre de 2021. Visible a folio 162 del expediente. [3] Del 09 de agosto de 2021. Visible a folio 156 del expediente. [4] Por la cual se expide el Código General del Proceso.