- Síntesis
- La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000.PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOLas copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio .NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.OBJETO DE RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO / OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO ADUANERO / OBLIGACIONES EN TRÁNSITO ADUANERO / OPERACIÓN DE TRANSITO ADUANERO / MERCANCÍA SUJETA A CONTROL ADUANERO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTATUTO ADUANERO / NORMATIVIDAD DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO / DECOMISO ADUANERO / ABANDONO LEGAL DE LA MERCANCÍA / DECOMISO / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA / MULTA POR RESCATE DE LA MERCANCÍA ABANDONADA / RESCATE DE LA MERCANCÍA ABANDONADA / SANCIÓN POR RESCATE DE LA MERCANCÍA ABANDONADA / RECUPERACIÓN DE MERCANCÍAEl Decreto 2685 de 1999, estatuto aduanero vigente para la época de los hechos, distinguía el abandono legal del decomiso. Según el estatuto, el abandono legal era la situación en que se encontraba una mercancía, cuando vencido el término de permanencia en el depósito no se hubiera obtenido su levante o no se hubiera reembarcado. Mientras que el decomiso se definía como el acto en virtud del cual pasaban a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acreditara el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y declaración ante las autoridades aduaneras (art. 1). De modo que, el abandono legal se configuraba por el paso del tiempo cuando no se obtenía el levante o el reembarque, mientras que el decomiso era una sanción -precedida de una actuación administrativa- que implicaba el traslado de la propiedad de las mercancías a la Nación, cuando no se acreditaba el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante la autoridad aduanera. Todas las mercancías de procedencia extranjera debían permanecer en depósitos habilitados para ello, mientras se surtía el proceso de importación (art. 112). El término durante el cual la mercancía podía permanecer almacenada -mientras se realizaban los trámites del levante o el reembarque- era de un mes, que podía ser prorrogado por uno más. Si se vencía ese término sin que se agotara el trámite de levante o reembarcación operaba el abandono legal. Frente a la ocurrencia del abandono legal de la mercancía, que operaba una vez se vencía el término anterior, el interesado podía rescatar la mercancía dentro del mes siguiente si presentaba declaración de legalización, en la que debía cancelar, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento del valor en aduana de la mercancía y el pago de los gastos de almacenamiento (inc. 1 art. 231). Si la mercancía no era rescatada en un mes, la DIAN podía disponer de esta por haberse transferido el dominio a la Nación.OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO ADUANERO / OBLIGACIONES EN TRÁNSITO ADUANERO / OPERACIÓN DE TRANSITO ADUANERO / MERCANCÍA SUJETA A CONTROL ADUANERO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTATUTO ADUANERO / OBLIGACIÓN ADUANERA / OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓNSegún el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera de importación nacía por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Dicha obligación comprendía la declaración de importación, el pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo, implicaba obtener los documentos que soportaban la operación y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en la norma. El régimen de importación establecía, dentro de doce modalidades diferentes, la reimportación en el mismo estado (art. 116). De acuerdo con esta modalidad, era posible importar, sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encontrara en libre disposición, siempre que no hubiera sufrido modificación en el extranjero, se estableciera que la mercancía era la misma que había sido exportada, se hubieran pagado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. De esta forma, la mercancía importada quedaría en libre disposición.EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVOEl acto administrativo, como declaración unilateral que se expide en ejercicio de una función administrativa, produce efectos jurídicos por sí mismo sobre el asunto que trata y, por ello, es vinculante y está revestido de presunción de legalidad (artículo 66 CCA, hoy retomado por el art 88 CPACA, en consonancia con el inciso segundo del artículo 4 CN). Esta declaración unilateral de la administración puede ser expresa o tácita, por virtud del silencio administrativo. El silencio administrativo es una ficción de la ley que consiste en dar el carácter de acto administrativo a la omisión de la administración de contestar las peticiones o resolver los recursos en el término prescrito por la ley. Para que opere el silencio administrativo es necesario que (i) se haya presentado una petición, (ii) que hayan transcurrido más de tres meses desde su radicación y (iii) que en ese lapso no se haya notificado decisión que la resuelva. Del silencio administrativo puede surgir un acto administrativo ficto negativo, regla general, o positivo en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones especiales, de conformidad con el artículo 41 CCA.EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA / CULPA CIVIL[E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado . Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas -tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes- que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento -por acción o por omisión- contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil -tanto de los particulares como del Estado- es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385; C. P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO ADUANERO / OBLIGACIONES EN TRÁNSITO ADUANERO / OPERACIÓN DE TRANSITO ADUANERO / NOTIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO / DIAN / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE ABANDONO LEGAL DE LA MERCANCÍA / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMALa parte demandante no probó que la DIAN hubiera adelantado una actuación administrativa para decomisar las mercancías por alguna de las causales de incumplimiento de la norma aduanera. Como el abandono legal, figura que operó en este caso, no exige que se declare a través de un acto administrativo, pues se configura una vez vencido el término para obtener el levante o el reembarque, la DIAN no estaba obligada a notificar decisión alguna a la sociedad demandante. Además, tampoco existió silencio administrativo, pues no está demostrado que la sociedad demandante hubiera presentado una petición a la que no se le hubiera dado respuesta, en los términos del artículo 41 CCA. Inversiones Vulcano Ltda. guardó silencio hasta el 27 de octubre de 2000, fecha en la que ya había vencido el último plazo que tenía para legalizar y recuperar la mercancía. Como la demandante dejó vencer los términos establecidos en los artículos 115 y 231 del Decreto 2685 de 1999, pues no obtuvo el levante o reembarque, ni pagó el rescate de la mercancía y omitió cumplir la obligación aduanera de iniciar el trámite de reimportación en el mismo estado, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada.