ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
(…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth y respecto del valor probatorio de las copias simples, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL [E]l deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al deber de mantenimiento y señalización de vías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 18829, del 11 de abril de 2002, rad. 12500 y del 24 de febrero de 2005, rad. 14335 MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ANIMAL / CIRCULACIÓN DE ANIMALES El Código Nacional de Tránsito, Ley 679 de 2002, permite -bajo ciertos parámetros- la circulación de animales por las vías.
Este código define el tránsito como la movilización de personas, vehículos y animales por una vía pública o privada abierta al público (art. 2). A los alcaldes les corresponde expedir normas y tomar medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, vehículos y animales por las vías públicas, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6.
Aunque es permitido su tránsito, los animales no deben dejarse sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas y las autoridades deben tomar las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, esto es, conducirlos al coso o entregarlos a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado (artículo 97). FUENTE FORMAL: LEY 679 DE 2002 - ARTÍCULO 97 / LEY 679 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 679 DE 2002 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 3 AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) El informe de accidente y el oficio elaborado por la Policía de Carreteras son documentos públicos, pues los suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acreditan que el tractocamión de placas SUA508 hizo contacto con una vaca, se desplazó unos metros, colisionó con el bus de servicio público (…) y terminó al lado izquierdo del carril.
En el accidente murieron diez personas y ocho más resultaron heridas. Estos documentos se presumen auténticos y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN / PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
(…) El declarante es demandante en este proceso. Su versión no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003; Exp. 24231; C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE / SEMOVIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La causa adecuada del accidente de tránsito fue la presencia de un semoviente en la vía. El conductor del tractocamión perdió el control del vehículo cuando hizo contacto con un animal y colisionó intempestivamente con el bus de servicio público.
No se demostró que las demandadas conocieran sobre la presencia del semoviente en la carretera y omitieran adoptar medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Tampoco que supieran que había animales con libre acceso a las vías públicas y no tomaron medidas para apartarlos. La policía de carretera constató que el animal no presentaba señales de descomposición y que sólo tenía un golpe en la parte trasera, circunstancia que descarta que el animal hubiera permanecido en la carretera por mucho tiempo y que varios vehículos lo hubieran golpeado al pasar por la vía. Además, conforme las pruebas, las autoridades cuando constataban que había animales con acceso a las vías públicas, los retiraban, los hacían ingresar a los predios y contactaban al administrador del lugar para corregir el defecto en las cercas.
(…) sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la demandante no probó la omisión de las demandadas, ni el nexo de causalidad con el daño, no se acreditó la falla del servicio alegada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la causalidad en la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 11901.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01359-01(45174) Actor: JAIRO PINTO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. MANTENIMIENTO DE VÍAS-Alcance del deber estatal. MANTENIMIENTO VIAL PERIÓDICO-Concepto. MANTENIMIENTO VIAL RUTINARIO-Concepto. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. TESTIMONIO- Crítica testimonial. INTERROGATORIO DE PARTE-Valor probatorio. SEMOVIENTE EN LA VÍA-Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR SEMOVIENTE EN LA VÍA-No se acreditó que la administración omitió remover obstáculos de la vías. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de octubre de 2004, un tracto camión hizo contacto con un semoviente que se encontraba en la vía San Roque-Bosconia, perdió el control y colisionó contra un bus de Expreso Brasilia. Alegan responsabilidad de las demandadas por permitir la presencia de semovientes muertos en la vía y el tránsito de vehículos de carga pesada en horarios prohibidos.
ANTECEDENTES Proceso n°. 2006-01370: El 30 de octubre de 2006, Jairo Pinto Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, la Nación-Ministerio de Transporte, el Departamento del Cesar y el Municipio de Bosconia. Solicitaron por perjuicios morales 1000 SMLMV para la víctima directa, 950 SMLMV para su cónyuge y 700 SMLMV para los hijos y $590.400.000 para la víctima directa por lucro cesante.
Proceso n°. 2006-01359: El 25 de octubre de 2006, Enrique Segundo Olivera Ramos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el INVIAS, la Nación-Ministerio de Transporte- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Departamento del Cesar y el Municipio El Paso. Solicitaron 500 SMLMV para Enrique Segundo Olivera Ramos y 100 SMLMV para los demás demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el conductor de un tracto camión chocó con un semoviente que se encontraba en la vía San Roque-Bosconia, perdió el control, invadió el carril contrario y colisionó contra un bus de la empresa Expreso Brasilia. Adujo que Jairo Pinto Rodríguez -miembro de la tripulación del bus- quedó lesionado y Eder David Olivera Canchila -pasajero- murió. Alegó que el accidente se produjo por la presencia de semovientes muertos en la vía y por permitir el tránsito de vehículos de carga pesada, en horarios prohibidos.
El 23 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Transporte adujo que no estaba obligada a la conservación de las carreteras nacionales y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento del Cesar alegó que no se probó cuándo murió el semoviente, ni el nexo causal.
El Municipio de Bosconia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, porque el dueño del semoviente era su responsable. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expuso que el accidente de tránsito se originó por la negligencia e impericia de los conductores. Sostuvo que la restricción del tránsito de vehículos de carga pesada no era aplicable en el departamento del Cesar.
Adujo que la entidad no incurrió en falla del servicio y hecho de un tercero. El municipio de El Paso, Cesar, alegó que no le correspondía controlar el tránsito de vehículos de carga pesada y no incurrió en falla del servicio. La Nación-Ministerio de Defensa sostuvo que no se probó la omisión de vigilancia por parte del Ejército Nacional, porque no se probó que la entidad tuviera conocimiento de la situación de la carretera, ni que se hubiera solicitado su intervención. El INVIAS sostuvo que el accidente se causó por la presencia de un semoviente en la vía, por la impericia del conductor del tracto camión y por el exceso de velocidad del bus.
Adujo que no era la encargada del control de semovientes o animales domesticados y alegó el hecho de un tercero. Formuló llamamiento en garantía contra Yerman Augusto Cujía Guerra, contratista a quien le correspondía el mantenimiento vial. El 17 de enero de 2008, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, Yerman Augusto Cujía Guerra sostuvo que no podía controlar el tránsito de semovientes, que la presencia del animal era imprevisible y que al dueño le correspondía su custodia.
Formuló llamamiento en garantía contra La Compañía de Seguros La Equidad. El 19 de junio de 2008, el Tribunal admitió el llamamiento. En el escrito de contestación al llamamiento, La Compañía de Seguros La Equidad señaló que los hechos de la demanda se relacionaban con la responsabilidad de civiles, sostuvo que la póliza no amparaba lucro cesante y daños morales y alegó que el seguro solo procedía si se excedían los límites del SOAT.
El 1 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la acumulación del proceso 2006-01359 al proceso con radicado 2006-01370 (45.174). El 1 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El INVIAS reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones y declaró probada la excepción de hecho de un tercero. Consideró que el conductor del tracto camión causó el accidente, pues perdió el control del vehículo al chocar con un animal muerto en la carretera. El responsable directo era el dueño del semoviente, que estaba obligado a adoptar medidas para evitar que el animal circulara por una vía pública.
Las demandantes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 30 de agosto de 2012 y admitidos el 18 de octubre siguiente. La demandante (rad n°. 2006-01370) esgrimió que las demandadas tenían la obligación de mantener las vías públicas sin obstáculos -animales abandonados-, obligación contenida en el Código Nacional de Tránsito.
Sostuvo que no se probó la impericia del conductor del tracto camión, pues el animal en la vía lo obligó a abandonar su carril. La demandante (rad n°. 2006-01359) esgrimió que las demandadas desconocieron la Resolución n°. 666 de marzo de 2004, que restringía el tránsito de vehículos de carga pesada en los días festivos y en el horario en que ocurrió el accidente.
Sostuvo que las demandadas incumplieron su deber de retirar los animales que obstaculizaban las vías, pues el semoviente llevaba cinco horas muerto en el lugar. El 8 de noviembre de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Las demandas se interpusieron en tiempo -25 y 30 de octubre de 2006- pues el 30 de octubre de 2004 Eder David Olivera Canchila murió y Jairo Pinto Rodríguez resultó herido en un accidente de tránsito [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa 4.1. Jairo Pinto Rodríguez, Gregoria Inés Batista Avila, Angélica Juliet, Ajiro Farid, Jerameel Josue y Gamiel David Pinto Batista (rad. n°. 2006- 01370) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.3].
Enrique Segundo Olivera Ramos, Estiwar José Olivera Berrio, Eliana María y Eliet Olivera Díaz; Eliana Esther, Elizabeth, Eliza y Elver Enrique Olivera Pérez son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Eder David Olivera Canchila, quien murió en el accidente de tránsito [hecho probado 8.3]. 4.2.
El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de su propiedad (artículo 12 de la Ley 105 de 1993). El Municipio de El Paso está legitimado en la causa por pasiva, pues era la autoridad de policía en el lugar del accidente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues era la encargada del control del tránsito en la vía [hecho probado 8.2].
La Nación-Ministerio de Transporte y el municipio de Bosconia no están legitimados en la causa por pasiva, porque la vía en la que ocurrieron los hechos no estaba a su cargo [hecho probado 8.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte y las lesiones sufridas por unas personas, en un accidente de tránsito, son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente penal por el homicidio culposo de Eder David Olivera Canchila (f. 636-909 c. 4).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5]. Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 30 de octubre de 2004, Eder David Olivera Canchila murió y Jairo Pinto resultó herido en un accidente de tránsito en la vía San Roque- Bosconia, Cesar, según da cuenta copia simple del informe n°. 01977 de la Policía de Carreteras de la Ruta San Roque (f. 154-160 c. 1), del registro civil de defunción y acta de necropsia de Eder David Olivera Canchila (f. 455 c. 1 y 36-42 c. 2) y copia auténtica de la historia clínica de Jairo Pinto Rodríguez (f. 431-552 c. 1). 8.2.
La vía en la que ocurrió el accidente hacía parte de la red nacional de carreteras y estaba a cargo del INVIAS. El municipio de El Paso, Cesar, era la autoridad de policía con jurisdicción en el km 38+250 entre San Roque y Bosconia, según da cuenta copia auténtica del contrato n°. 1460 de 2004, para el mantenimiento vial de la red nacional a cargo de la territorial Cesar (f. 123-129 c. 1) y certificado original expedido por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Cesar (f. 313 c. 3). 8.3.
Jairo Pinto Rodríguez es cónyuge de Gregoria Inés Bautista Ávila, padre de Angélica Julieth, Jairo Farid, Jerameel Josué, Gamaliel David Pinto Bautista, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2-6 c. 1). Por otro lado, Eder David Olivera Canchila es hijo de Enrique Segundo Olivera Ramos y hermano de Estiwar José Olivera Berrio, Eliana María y Eliet Olivera Díaz;
Eliana Esther, Elizabeth, Elisa y Elver Enrique Olivera Pérez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 y 7-15 c. 2). Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento de vías públicas 9. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[6].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[7]. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[8]. 10.
El Código Nacional de Tránsito, Ley 679 de 2002, permite -bajo ciertos parámetros- la circulación de animales por las vías. Este código define el tránsito como la movilización de personas, vehículos y animales por una vía pública o privada abierta al público (art. 2). A los alcaldes les corresponde expedir normas y tomar medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, vehículos y animales por las vías públicas, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6.
Aunque es permitido su tránsito, los animales no deben dejarse sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas y las autoridades deben tomar las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, esto es, conducirlos al coso o entregarlos a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado (artículo 97). 11.
Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión de mantenimiento, pues el accidente de tránsito se causó porque las autoridades no removieron una vaca que estaba muerta en la vía y no controlaron el tránsito de vehículos de carga pesada. Está acreditado que el 30 de octubre de 2004, Eder David Olivera Canchila murió y Jairo Pinto Rodríguez resultó herido en un accidente de tránsito en la vía San Roque-Bosconia, Cesar [hecho probado 8.1].
El INVIAS era la encargada del mantenimiento de la vía y el municipio de El Paso era la autoridad de policía con jurisdicción en el lugar del accidente [hechos probados 8.1 y 8.2]. 12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 12.1. Obra en el expediente el informe del accidente n°. 24-928969 elaborado por el patrullero Rodrigo Alonso Benítez Gómez.
Conforme al documento, el accidente ocurrió el 30 de octubre de 2004, a las 8:20 p.m., en la vía San Roque-Bosconia, km 38, en una vía rural, recta, plana, de una sola calzada y de doble sentido. La vía tenía bermas, línea central y de borde, era de asfalto, estaba en buen estado y seca. De acuerdo con el croquis, el tractocamión de placas SUA508 venía por el lado derecho de la vía, hizo contacto con una vaca, se desplazó unos metros, colisionó con el bus de servicio público de placas SBK400 y terminó al lado izquierdo del carril.
En el accidente, Eder David Olivera Canchila murió y Jairo Pinto Rodríguez resultó herido. El funcionario que elaboró el informe dejó consignado como causa probable del accidente que el tractocamión hizo “contacto con semoviente, pierde el control del vehículo hacia el lado izquierdo y colisiona con el bus” y dibujó las marcas que tenía el semoviente (f. 154-160 c. 1). 12.2.
Obra en el expediente el oficio n°. 01977 elaborado por el patrullero Rodrigo Alonso Benítez Gómez y dirigido a la Fiscalía Local de Bosconia. Según ese documento, en el informe n°. 24-928969 quedaron consignados todos los detalles sobre el accidente de tránsito del 30 de octubre de 2004. Conforme al oficio, en el accidente estaban involucrados dos vehículos: un bus marca Chevrolet, de placas SBK400, afiliado a la empresa Expreso Brasilia y de propiedad de Alirio Rodríguez Bravo y un tractocamión de marca Mack, de placas SUA518, de propiedad de Óscar Humberto Godoy Roja.
De acuerdo con el documento, los vehículos quedaron en el parqueadero. En el accidente murieron diez personas, entre ellas, Eder David Olivera Canchilla y resultaron heridas ocho, entre ellas, Jairo Pinto Rodríguez. En el oficio quedó consignado la marca que tenía el semoviente y que Kalil Azar Malcún podía ser su dueño (f. 154-160 c. 1).
El informe de accidente y el oficio elaborado por la Policía de Carreteras son documentos públicos, pues los suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acreditan que el tractocamión de placas SUA508 hizo contacto con una vaca, se desplazó unos metros, colisionó con el bus de servicio público de placas SBK400 y terminó al lado izquierdo del carril.
En el accidente murieron diez personas y ocho más resultaron heridas. Estos documentos se presumen auténticos y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 13. Rodrigo Alonso Benítez Gómez -policía de carreteras- declaró que el 30 de octubre de 2004 se encontraba de comisión en el municipio de Bosconia y recibió una llamada para atender un accidente de tránsito.
Se trasladó al lugar de los hechos -vía San Roque-Bosconia- y encontró un animal muerto en la mitad de la vía, un bus de servicio público y un tractocamión al lado izquierdo. Hizo el croquis del accidente, entrevistó al conductor del bus y como hubo varios muertos y heridos, llegaron miembros de la Fiscalía a realizar el levantamiento de los cuerpos y a tomar las marcas del animal.
Afirmó que el accidente ocurrió a las 8:20 p.m. y la causa fue la presencia del animal en la vía. El animal tenía un golpe en la parte media trasera y no tenía señales de descomposición. Dijo que la vía estaba en buenas condiciones, era recta y tenía señales de demarcación. Declaró que, si la Policía de carreteras veía un semoviente en la vía, lo retiraba, lo hacía ingresar a la finca y contactaban al administrador del lugar para corregir el defecto en las cercas (f. 341-343 c. 3).
El dicho del declarante fue preciso y detallado sobre por qué estaba en el lugar de los hechos y qué encontró cuando llegó. Su versión es seria y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados. Estuvo presente en el lugar del accidente momentos después de su ocurrencia y pudo constatar cómo quedaron los vehículos después de la colisión. Fue preciso al describir la presencia de un animal muerto en la mitad de la vía con un golpe y sin muestras de descomposición. Además, su relato es coincidente con el informe de tránsito y el oficio que elaboró sobre el accidente [núm. 12]. 14.
La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[9]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Jairo Pinto Rodríguez, en el interrogatorio de parte, declaró que iba en el bus Expreso Brasilia, porque trabajaba con esa empresa como auxiliar del conductor.
Afirmó que no iban en exceso de velocidad. El tractocamión chocó de manera repentina el bus, vio que había una vaca muerta en la vía y así lo confirmaron los miembros de la policía que llegaron. Varios compañeros lo visitaron en la clínica y le manifestaron que vieron el animal en la vía, notificaron a los policías del peaje de la Loma y estos no le dieron importancia al aviso (f. 378 c. 3).
El declarante es demandante en este proceso. Su versión no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. 15.
Conforme a las pruebas, el tractocamión venía por el lado derecho de la vía, hizo contacto con una vaca, se desplazó unos metros, colisionó con el bus de servicio público y terminó al lado izquierdo del carril. En la vía estaba el animal, tenía un golpe en la parte media trasera y no tenía señales de descomposición. En el accidente murieron diez personas y ocho resultaron heridas.
La causa adecuada del accidente de tránsito fue la presencia de un semoviente en la vía. El conductor del tractocamión perdió el control del vehículo cuando hizo contacto con un animal y colisionó intempestivamente con el bus de servicio público. No se demostró que las demandadas conocieran sobre la presencia del semoviente en la carretera y omitieran adoptar medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Tampoco que supieran que había animales con libre acceso a las vías públicas y no tomaron medidas para apartarlos.
La policía de carretera constató que el animal no presentaba señales de descomposición y que sólo tenía un golpe en la parte trasera, circunstancia que descarta que el animal hubiera permanecido en la carretera por mucho tiempo y que varios vehículos lo hubieran golpeado al pasar por la vía. Además, conforme las pruebas, las autoridades cuando constataban que había animales con acceso a las vías públicas, los retiraban, los hacían ingresar a los predios y contactaban al administrador del lugar para corregir el defecto en las cercas. 16.
Según la demanda, el accidente se produjo porque las autoridades permitieron el tránsito de un vehículo de carga pesada en un día prohibido y esa circunstancia incidió en la ocurrencia del accidente. Sostuvo que la Resolución n°. 666 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, prohibía el tránsito de vehículos pesados los domingos y festivos -entre las 12:00 y las 20:00 p.m.- e incluyó el sábado cuando el fin de semana correspondía a plan retorno por temporada alta.
Aunque en el accidente de tránsito se acreditó que uno de los vehículos involucrados era un tractocamión de carga pesada, la causa adecuada del daño fue el contacto de ese vehículo con un semoviente en la vía. No es relevante en términos causales, para definir la responsabilidad en este proceso, el control del tránsito de vehículos de carga pesada.
La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad[10], es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. 17. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la demandante no probó la omisión de las demandadas, ni el nexo de causalidad con el daño, no se acreditó la falla del servicio alegada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 18. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÌRMASE la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335 [fundamento jurídico 3.2]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 11.901 [fundamento jurídico 1].