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68001-23-31-000-2006-03136-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Del Carmen Ayala De Garzón Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 31 de mayo de 2005, J. G. A. murió producto de un disparo en el pecho por parte de un agente de policía en Suaita, Santander, que atendió un llamado por violencia intrafamiliar.

Aducen falla del servicio, porque el agente disparó su arma de dotación oficial sin justificación contra una persona que sufría ataques epilépticos. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –10 de julio de 2006– porque J. G. A. murió el 31 de mayo de 2005 [hecho probado 9.1]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por el disparo con un arma de dotación de un agente de policía, es imputable a la demandada.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / DECISIÓN DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de marzo de 1997, Exp. 10385, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp.11981, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se demostró, entonces, que la víctima participó de forma directa en la producción del daño y su actuar fue causa eficiente del mismo, pues atacó con un arma cortopunzante –machete– a los agentes que intentaban controlar la situación. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó el daño sea imputado a la demandada y está demostrada que la víctima atacó a los agentes con un arma, la Sala declarará la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada y, por ello, confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PROHIBICIONES DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN - No es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA). Además, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, según la providencia que terminó el proceso disciplinario contra L. A. A. J., la madre y la hermana de la víctima sí declararon en el proceso adelantado por la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03136-01(45822) Actor: MARÍA DEL CARMEN AYALA DE GARZÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA-Concepto. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de mayo de 2005, Joselín Garzón Ayala murió producto de un disparo en el pecho por parte de un agente de policía en Suaita, Santander, que atendió un llamado por violencia intrafamiliar.

Aducen falla del servicio, porque el agente disparó su arma de dotación oficial sin justificación contra una persona que sufría ataques epilépticos.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2006, María del Carmen Ayala Fonseca y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 500 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y $345.600.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de mayo de 2005, en el municipio de Suaita, Santander, el agente Luis Alfonso Anaya Jaimes, sin justificación alguna, asesinó con su arma de dotación a Joselín Garzón Ayala.

El 3 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, afirmó que Joselín Garzón Ayala atacó de forma indiscriminada a un grupo de policías con un machete. Estos realizaron maniobras disuasivas, pero uno de ellos, al retroceder, cayó al piso y cuando Garzón Ayala iba a agredirlo, le propinó un disparo con su arma de dotación oficial.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 23 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que la policía acudió al lugar por un hecho de violencia intrafamiliar por parte de Joselín Garzón Ayala, que sufría una enfermedad mental y ataques epilépticos.

Sostuvo que los agentes no tomaron las precauciones necesarias para calmar al agresor y, por el contrario, propinaron disparos que ocasionaron que Garzón Ayala continuara el ataque. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional indicó que los agentes requirieron al agresor para que dejara el machete e hicieron varios disparos al aire, pero la agresión fue persistente y el agente tuvo que defenderse.

El Ministerio Público guardó silencio. El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que Joselín Garzón Ayala propició el ataque del que fue víctima, al atacar con un machete al agente Luis Alfonso Anaya Jaimes, que no tenía otro medio de defensa en ese momento. Agregó que la demandante no probó que la víctima tuviera problemas mentales o ataques de epilepsia.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de octubre de 2012 y admitido el 24 de enero de 2013. La demandante esgrimió que el agente de policía, equivocadamente, accionó su arma de dotación contra una persona con trastornos mentales. Agregó que, aunque el proceso disciplinario concluyó que el agente actuó en legítima defensa, este no logró demostrar la agresión de la que fue objeto y que esa decisión no puede valorarse.

El 20 de febrero de 2013, el Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas allegadas con el recurso de apelación. El 21 de marzo siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –10 de julio de 2006– porque Joselín Garzón Ayala murió el 31 de mayo de 2005 [hecho probado 9.1]. Legitimación en la causa 4. María del Carmen Ayala Fonseca y Alcira Garzón Ayala son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Joselín Garzón Ayala [hecho probado 9.3].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por el disparo con un arma de dotación de un agente de policía, es imputable a la demandada.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Al expediente se allegó la diligencia de indagatoria rendida por el agente de policía Luis Alfonso Anaya Jaimes (f. 42 a 46 c. 1).

El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 8. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[4], que prueban la decisión judicial y los hechos procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. El fallo disciplinario proferido por la oficina de control disciplinario interno de la inspección general de la Policía Nacional el 30 de agosto de 2006, será valorado. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.

El 31 de mayo de 2005, Joselín Garzón Ayala murió por un impacto de arma de fuego en el pecho, en la vereda “Simeón Tres Esquinas”, finca “El Arrayancito” en el Municipio de Suaita, Santander, según da cuenta copia simple del acta de levantamiento de cadáver y copia auténtica del registro civil de defunción (f. 3, 38 y 39 c.1). 9.2. El 30 de agosto de 2006, la oficina de control disciplinario interno de la inspección general de la Policía Nacional decretó la terminación del proceso disciplinario contra el agente Luis Alfonso Anaya Jaimes por la muerte de Joselín Garzón Ayala, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 47 a 60 c. 1). 9.3.

Joselín Garzón Ayala era hijo de María del Carmen Ayala Fonseca y hermano de Alcira Garzón Ayala, según da cuenta original de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 4 y 5 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 10. El daño está demostrado, porque Joselín Garzón Ayala murió por impacto de arma de fuego en la región pectoral izquierda [hecho probado 9.1]. 11.

La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[5].

Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[6]. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[7]. 12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, pues el agente Luis Alfonso Anaya Jaimes disparó su arma de dotación oficial sin justificación alguna contra Joselín Garzón Ayala.

Está acreditado que el 31 de mayo de 2005, Joselín Garzón Ayala murió a causa de un disparo en el pecho [hecho probado 9.1]. Ese día, agentes de la estación de policía de Suaita atendieron el llamado de un ciudadano que afirmó que Joselín Garzón Ayala agredió a su mamá con un machete, en la vereda “Simeón Tres Esquinas”, por la muerte de Garzón Ayala se inició investigación disciplinaria contra Luis Alfonso Anaya Jaimes [hecho probado 9.2]. 13.

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Según el informe del comandante de la estación de policía de Suaita dirigido al comandante del cuarto distrito de Barbosa, al llegar al lugar, Joselín Garzón Ayala agredió a los uniformados con un arma cortopunzante, estos “tomaron posiciones defensivas e intentaron maniobras disuasivas”, sin embargo, el ataque contra el agente Luis Alfonso Anaya Jaimes continuó. Mientras el agente retrocedía, solicitó a Garzón Ayala soltar el machete, hizo unos disparos al aire, se tropezó y cuando Joselín Garzón Ayala se le acercó para continuar el ataque, y ante la agresión inminente, disparó su arma de dotación oficial en la región pectoral izquierda.

Los agentes prestaron los primeros auxilios a Garzón Ayala y lo trasladaron al hospital local donde falleció (f. 36 y 37 c. 1). Este informe es un documento público, pues fue otorgado por el funcionario público, esto es el comandante de la estación de policía de Suaita que recibió la denuncia de un ciudadano que afirmó que Joselín Garzón Ayala agredió a su mamá. Por ello, se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.

El contenido de este documento no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). El informe de los hechos es un documento público que acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los agentes atendieron el llamado de un ciudadano por una situación de agresión con un arma cortopunzante. 14.

Conforme a las pruebas, Joselín Garzón Ayala atacó a su mamá y a los uniformados con un machete y, a pesar de las solicitudes para que se detuviera, cuando el agente Luis Alfonso Anaya Jaimes cayó al piso, continuó atacándolo. Además, se acreditó que la Policía Nacional no continuó la investigación disciplinaria, pues el agente no tenía otra medida a su alcance para evitar la agresión. Las pruebas practicadas dan cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

No está demostrado, además, que la víctima padeciera enfermedad mental o condición psiquiátrica alguna para el momento de los hechos o que los agentes que atendieron la situación tuvieran conocimiento previo de las condiciones de salud que, según la parte demandante, padecía Joselín Garzón Ayala. El contenido del informe y el fallo disciplinario de la oficina de control interno -se reitera- no fue desvirtuado por otras pruebas y estos documentos se presumen auténticos.

Se demostró, entonces, que la víctima participó de forma directa en la producción del daño y su actuar fue causa eficiente del mismo, pues atacó con un arma cortopunzante –machete– a los agentes que intentaban controlar la situación. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó el daño sea imputado a la demandada y está demostrada que la víctima atacó a los agentes con un arma, la Sala declarará la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada y, por ello, confirmará la sentencia apelada. 15. La demandante, en el recurso de apelación, afirmó que Joselín Garzón Ayala sufría de trastornos mentales y que la Policía falló al utilizar un arma de fuego en contra de una persona en esas condiciones.

Agregó que los familiares de la víctima no declararon en el proceso disciplinario y no pudieron contar “la verdad de los hechos”. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)[8]. Además, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, según la providencia que terminó el proceso disciplinario contra Luis Alfonso Anaya Jaimes, la madre y la hermana de la víctima sí declararon en el proceso adelantado por la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional (f. 48 y 51-53 c. 1). 16.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].