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41001-23-33-000-2019-00085-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Del Carmen Ceballes Triana·Demandado: Ministerio De Educación, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)

ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE DESISTIMIENTO [C]omoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que el apoderado del demandante cuenta con la facultad expresa para ello, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS POR LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l artículo 361 del cgp dispone que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que conciernen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro del litigio, tales como el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.

En ese contexto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 316 del cgp, en lo que respecta al asunto sub examine, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento, a pesar de que se le corrió traslado mediante auto del 3 de diciembre de 2020. NOTA DE RELATORIA: Respecto a las costas procesales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-342 del 17 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 – NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00085-01(1774-20) Actor: MARÍA DEL CARMEN CEBALLES TRIANA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La señora María del Carmen Ceballes Triana, actuando por intermedio de apoderada judicial, desistió[1] del recurso de apelación interpuesto[2] contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila,[3] a través de la cual i) se declaró la configuración de un silencio administrativo negativo; ii) se encontró probada la ineptitud de la demanda en relación con la pretensión de reliquidación de cesantías definitivas; y iii) se denegó el reconocimiento de una sanción moratoria.

El artículo 316 del Código General del Proceso,[4] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[5] prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Acorde con lo anterior, comoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que la apoderada de la demandante cuenta con la facultad expresa para ello,[6] se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. Por otro lado, conviene indicar que el artículo 361 del cgp dispone que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho.

En efecto, la doctrina[7] y la jurisprudencia[8] han precisado que conciernen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro del litigio, tales como el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.

En ese contexto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 316 del cgp, en lo que respecta al asunto sub examine, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento, a pesar de que se le corrió traslado mediante auto del 3 de diciembre de 2020.[9] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la señora María del Carmen Ceballes Triana, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas previamente.

Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ----------------------- [1] Folio 108. [2] Folios 84 a 92. [3] Folios 74 a 78. [4] En adelante cgp. [5] En adelante cpaca. [6] Folios 16 a 18 y 107. [7] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [8] Corte Constitucional, sentencia T-342 del 17 de abril de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. [9] Folio 129.