Micelio
18001-23-33-000-2017-00005-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Zafra Angulo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE DESISTIMIENTO [C]omoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que el apoderado del demandante cuenta con la facultad expresa para ello, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS POR LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l artículo 361 del cgp dispone que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que conciernen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro del litigio, tales como el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.

En ese contexto, de conformidad con el artículo 316 del cgp, en el auto que se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo «[…] cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios». Para tales efectos, se debe correr traslado al demandado por 3 días, y, si este último no se opone, se decretará el desistimiento sin condena en costas; si se opone, no podrá aceptarse de la forma en que fue solicitado.

En lo que respecta al asunto sub examine, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por el término de 3 días, de la manifestación de desistimiento del recurso de apelación, lapso durante el cual la entidad accionada indicó que había desplegado acciones y actuaciones judiciales tendientes a ejercer su derecho de defensa, por lo que solicitó que se condenara en costas a la parte actora.(…) [C]onforme al artículo 316 del cgp, se condenará en costas a la parte actora, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, según lo establece el artículo 366 ibidem.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, respecto del criterio objetivo-valorativo, ver: C. de E, sentencias del 7 de abril de 2016, Rad. 4492-2013. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00005-01(1221-19) Actor: JAIME ZAFRA ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El señor Jaime Zafra Angulo, actuando por intermedio de apoderado judicial, desistió[1] del recurso de apelación interpuesto[2] contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá,[3] a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, las cuales se encaminaban a obtener la reliquidación de una pensión de vejez, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios.

El artículo 316 del Código General del Proceso,[4] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[5] prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Acorde con lo anterior, comoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que el apoderado del demandante cuenta con la facultad expresa para ello,[6] se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. Por otro lado, conviene indicar que el artículo 361 del cgp dispone que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho.

En efecto, la doctrina[7] y la jurisprudencia[8] han precisado que conciernen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro del litigio, tales como el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.

En ese contexto, de conformidad con el artículo 316 del cgp, en el auto que se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo «[…] cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios». Para tales efectos, se debe correr traslado al demandado por 3 días, y, si este último no se opone, se decretará el desistimiento sin condena en costas; si se opone, no podrá aceptarse de la forma en que fue solicitado.

En lo que respecta al asunto sub examine, mediante auto del 3 de diciembre de 2020[9] se corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por el término de 3 días, de la manifestación de desistimiento del recurso de apelación, lapso durante el cual la entidad accionada indicó que había desplegado acciones y actuaciones judiciales tendientes a ejercer su derecho de defensa, por lo que solicitó que se condenara en costas a la parte actora.[10] Así las cosas, en relación con la condena en costas, esta Subsección, mediante sentencia de abril de 2016,[11] estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, conforme al artículo 316 del cgp, se condenará en costas a la parte actora, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, según lo establece el artículo 366 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por el señor Jaime Zafra Angulo, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas previamente.

Segundo. Condenar en costas a la parte actora, a favor de la demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ----------------------- [1] Índice 14 de la plataforma Samai. [2] Folios 148 a 156. [3] Folios 140 a 143. [4] En adelante cgp. [5] En adelante cpaca. [6] Folio 1. [7] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [8] Corte Constitucional, sentencia T-342 del 17 de abril de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. [9] Folio 171. [10] Índices 20 y 22 de la plataforma Samai. [11] Al respecto, ver sentencias del 7 de abril de 2016, expedientes 4492-2013 y 1291-2014. [12] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]».