ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UARIV PARA OBTENER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se profiera una respuesta a la petición presentada por la actora ante la UARIV el 9 de agosto de 2021 en la que reclamó el reconocimiento de una indemnización administrativa a su favor en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
(…) es claro que la parte actora no aportó al expediente pruebas suficientes que acreditaran la radicación del derecho de petición a que hizo referencia en el escrito de tutela al punto que en la tutela se afirmó que la presunta solicitud se radicó el 9 de agosto de 2021 pero el pantallazo anexo al escrito de amparo tiene fecha de 7 de agosto de 2021.
Así entonces la demandante incumplió con el deber que le asistía de probar que radicó la petición a la que aludió en su demanda, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a dicho petitorio. Bastan las anteriores razones para afirmar que no quedó probada la vulneración a derechos fundamentales alegada por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06408-00(AC) Actor: CLAUDIA LINEY VALDERRAMA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Síntesis del caso: la demandante alegó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia por la falta de respuesta a la presunta petición que radicó el 9 de agosto de 2021.
La Sala no encontró pruebas suficientes que demostraran que la demandante hubiere radicado la petición ante la autoridad demandada razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Claudia Liney Valderrama contra el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración. Afirmó que hace parte de la población desplazada y que el 9 de agosto de 2021 radicó un derecho de petición ante la UARIV en el que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado sin que hasta la fecha la autoridad accionada hubiese emitido una respuesta de fondo. 2.
Pretensiones La demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Ruego: Se ordene a: 1) Departamento administrativo para la prosperidad social (DPS). 2) Unidad de atención y reparación a las víctimas. o a quien corresponda: 1- Amparar mis derechos constitucionales que me asiste en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2- Se ordene a la Autoridad competente que recae a la Unidad y Atención y reparación a las víctimas que proceda desde ya que se de aplicación al auto 149 del 27 de abril de 2020 y al art 5 del decreto 1290 de 2008 y a la presente ley 1448 de 2011 y la sentencia SUB 254 de 2013. 3- Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el derecho de petición formulado, sino que los demás derechos invocados en esta acción constitucional.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3.
Actuación procesal El conocimiento del presente trámite de tutela correspondió, en principio, al Juzgado 49 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que con auto de 20 de septiembre de 2021 dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en atención a la mención que hizo la actora del Presidente de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Si bien el Presidente de la República no tuvo incidencia alguna sobre los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales expuestos en el escrito de tutela el Magistrado Ponente en aplicación del principio de celeridad que irradia a este mecanismo de amparo decidió admitir la tutela con auto de 24 de septiembre de 2021 y dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas, entre ellas al Presidente de la República de Colombia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades públicas demandadas La apoderada de la Consejería Presidencial para las Participación de Personas con Discapacidad de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se ordene la desvinculación del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente trámite al no tener dentro de sus competencias aquellas relacionadas con el trámite administrativo de reconocimiento y entrega de indemnizaciones para las víctimas de desplazamiento forzado.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que esa autoridad no incurrió en alguna actuación u omisión que generara la alegada vulneración del derecho de petición de la actora ya que ese requerimiento fue presentado ante la UARIV y está encaminado al pago de una indemnización administrativa que no le compete, razón por la cual debe ser desvinculada del presente trámite.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación ser desvinculada del expediente al no tener incidencia en los hechos narrados en el escrito de tutela de la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se profiera una respuesta a la petición presentada por la actora ante la UARIV el 9 de agosto de 2021 en la que reclamó el reconocimiento de una indemnización administrativa a su favor en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Previo a resolver el fondo del asunto la Sala deberá acceder a la solicitud de desvinculación del Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación al no tener incidencia sobre los hechos expuestos por la actora, en atención a que la presente discusión atañe al derecho de petición que radicó ante la UARIV por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En lo atinente a la discusión planteada por la actora la Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen: 1) El artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispuso el término para resolver las distintas modalidades de petición así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se destaca) 2) Tales plazos fueron ampliados durante la emergencia sanitaria a través del Decreto 491 de 2000 que dispuso un término de 30 días para petición de información, 20 días para petición de documentos y 35 días para consultas. 3) En el presente proceso la señora Claudia Liney Valderrama aportó un pantallazo que da cuenta de un correo remitido desde el correo electrónico tony.2larry@gmail.com el 7 de agosto de 2021 con destino a la “UNIDAD” y la copia de un documento con fecha 9 de agosto de 2021, carente de algún identificador de radicación, en el que la actora reclamó el reconocimiento de una indemnización en su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 4) Conforme a lo anterior es claro que la parte actora no aportó al expediente pruebas suficientes que acreditaran la radicación del derecho de petición a que hizo referencia en el escrito de tutela al punto que en la tutela se afirmó que la presunta solicitud se radicó el 9 de agosto de 2021 pero el pantallazo anexo al escrito de amparo tiene fecha de 7 de agosto de 2021. 5) Así entonces la demandante incumplió con el deber que le asistía de probar que radicó la petición a la que aludió en su demanda, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a dicho petitorio. 6) Bastan las anteriores razones para afirmar que no quedó probada la vulneración a derechos fundamentales alegada por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niéguese la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.