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11001-03-15-000-2021-07230-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Jorge Enrique Muñoz·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DEERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá en el estudio de la presunta vulneración alegada por la parte actora.

(…) [L]o primero que se debe advertir al demandante es que, si bien expresa inconformidad con la decisión que pretende dejar sin efecto, no se identificó ni acreditó la presunta vulneración alegada, más aún si se tiene en cuenta que en la decisión que se pretende dejar sin efecto se concluyó que no había lugar a darle continuidad a la acción disciplinaria, además. no se puede dejar de lado que lo que busca el actor con la presente acción, la solicitud disciplinaria y la tutela que ya ejerció en anterior oportunidad es volver a discutir sobre un tema laboral decidido el 4 de septiembre de 2018.

(…) Al respecto, resulta necesario precisar que la sola inconformidad con una decisión judicial no hace procedente el estudio de la solicitud de amparo. En el presente asunto, del escrito inicial y de las pruebas aportadas al mecanismo constitucional, resulta claro que no se identificó la presunta vulneración alegada. En consecuencia, el actor para cuestionar la providencia de 8 de septiembre de 2021 debió identificar la presunta vulneración, para que así el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio.

Sin embargo, el actor solo expone su descontento frente a la providencia que dio por terminada la actuación disciplinaria, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio. En tal sentido, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor [J.E.M.], por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07230-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE MUÑOZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial - fallo disciplinario SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA [pic] Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jorge Enrique Muñoz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge Enrique Muñoz ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.Conceder el amparo de tutela. 2.

Revocar el injusto fallo. 3. Ordenar a la accionada a continuar con la investigación disciplinaria teniendo en cuenta la valoración de todas y cada una de las respuestas dadas por mi patrón Edmundo Armando Enriquez Palacios en el interrogatorio de parte. 4. Ordenar a la accionada remitir por competencia la queja disciplinaria al juez natural de las dos magistradas, señora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Patricia Salazar Cuéllar, esto es, la comisión de acusaciones de la cámara de representantes, para lo de su competencia disciplinaria constitucional y legal.” 2.

Hechos: Del confuso escrito de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Enrique Muñoz manifestó que radicó queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sus actuaciones en el proceso de tutela con radicación 2018-0204600 y el proceso ordinario laboral con radicación 2016-00510-01 interpuestos contra la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de prestaciones sociales.

El actor afirmó que los magistrados incurrieron en conductas disciplinables porque omitieron valorar en debida forma las pruebas y testimonios aportados al proceso laboral que acreditaban que tuvo una relación laboral con la empresa demandada. Del proceso disciplinario, en primera instancia, conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria al considerarla improcedente y ordenó el consecuente archivo de la actuación. 3.

Argumentos de la tutela El demandante manifestó que el fallo disciplinario incurrió en defecto sustantivo dado que a su juicio se “desbordó sus competencias legales y usurpo competencias constitucionales que le corresponden al juez natural”. Además, manifestó que se incurrió en defecto fáctico con la injusta decisión. 4. Trámite previo Mediante auto del 28 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral que actuaron en el proceso laboral No. 2016-00510 (Doctores Luis Carlos González Velásquez, Marceliano Chávez Ávila y Miller Esquivel Gaitán) y a los Magistrados de la Sala Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conocieron la acción de tutela con radicado No. 201802046, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, manifestó que, contrario a lo señalado por el actor, no se incurrió en defecto sustantivo dado que en la decisión objeto de estudio no se evidencia el supuesto desconocimiento de una disposición normativa o una contradicción. Señaló que esa colegiatura únicamente evaluó el actuar de los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sujetos sobre los cuales ostentaba competencia para ejercer la potestad disciplinaria.

Pese a que esa corporación se abstuvo de remitir y expedir copias, en ningún momento se infringieron normas relacionadas con su competencia o se desconoció el principio del juez natural, porque no valoró o siquiera expresó algún tipo de calificativo sobre las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que, al evaluar la conducta de los sujetos disciplinables, se evidenció la ausencia de irregularidades sobre la sentencia adoptada razón por la que optó por no remitir y expedir copias en su contra porque resultaba intrascendente.

Finalmente indicó que: (i) no se desconoció ninguna disposición de carácter constitucional o legal, (ii) no existió una contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva del proveído, y (iii) no se pretendió restringir las pretensiones del quejoso aquí accionante. Razón por la que es claro que no se incurrió en los defectos alegados por el actor. 6.

Intervenciones La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el objeto de fondo de la tutela es la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la que dicha autoridad es quien deberá, dentro del ámbito de sus competencias, ejercer los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no se advierte ninguna censura contra esta Corporación, pues la finalidad de la solicitud de amparo es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deje sin efecto el proveído de archivo de la investigación a su cargo.

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá manifestó que mediante el sistema de gestión judicial se observó que el proceso ordinario laboral con radicación 201600510-01 de Jorge Enrique Muñoz contra la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, se emitió sentencia el 4 septiembre de 2018, donde se modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.

Que se condenó a la demandada a efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones. Así mismo precisó que desde el 26 septiembre de 2018, se devolvió el expediente al juzgado origen, por lo que en este momento no se tiene acceso al mismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por la comisión Nacional de Disciplina Judicial que ordenó la terminación de la acción disciplinaria y el archivo de esta.

A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá en el estudio de la presunta vulneración alegada por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 8 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales.

De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de tales requisitos, se encuentra incluido el hecho de que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, dado que la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, lo primero que se debe advertir al demandante es que, si bien expresa inconformidad con la decisión que pretende dejar sin efecto, no se identificó ni acreditó la presunta vulneración alegada, más aún si se tiene en cuenta que en la decisión que se pretende dejar sin efecto se concluyó que no había lugar a darle continuidad a la acción disciplinaria, además. no se puede dejar de lado que lo que busca el actor con la presente acción, la solicitud disciplinaria y la tutela que ya ejerció en anterior oportunidad es volver a discutir sobre un tema laboral decidido el 4 de septiembre de 2018.

En efecto, los únicos argumentos que presentó frente a la decisión atacada se circunscribieron a afirmar que: “en el proveído atacado, existe una flagrante violación al debido proceso disciplinario por defecto material o sustantivo, toda vez que la accionada desbordando sus competencias legales y usurpando atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden al juez natural, esto es, a la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE RESPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, prejuzgó la causa disciplinaria en relación con las dos magistradas de la Corte Suprema de Justicia disciplinables, a las cuales ni siquiera las nombra en la providencia atacada y solo hace alusión de ellas ( desconociendo el acatamiento a la perspectiva de género que tanto se predica en la rama judicial) en términos masculinos (“los magistrados”), siendo ellas las señoras CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR quienes tuvieron el conocimiento de la acción de tutela incoada contra el fallo de segunda instancia laboral, ya que no procedía recurso extraordinario de CASACIÓN LABORAL por la ausencia de factor cuantía, razón por la cual era el deber ser de la accionada no haber transgredido el DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO en torno a este punto, decidiendo con base en normas de competencia inexistentes, contradiciéndose entre los fundamentos justificativos y la decisión de no remitir por competencia al juez natural al evidenciar la accionada una supuesta decisión del competente por presunta improcedencia de la acción disciplinaria, esto es, ante la COMISIÓN DE ACUSACIONES de la Cámara de Representantes. 3. por lo anteriormente argumentado es que considero se ha configurado el defecto fáctico, la vulneración al derecho fundamental constitucional al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, con la injusta decisión atacada en sede de tutela.” Al respecto, resulta necesario precisar que la sola inconformidad con una decisión judicial no hace procedente el estudio de la solicitud de amparo.

En el presente asunto, del escrito inicial y de las pruebas aportadas al mecanismo constitucional, resulta claro que no se identificó la presunta vulneración alegada. En consecuencia, el actor para cuestionar la providencia de 8 de septiembre de 2021 debió identificar la presunta vulneración, para que así el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio.

Sin embargo, el actor solo expone su descontento frente a la providencia que dio por terminada la actuación disciplinaria, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio. En tal sentido, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Muñoz, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Muñoz, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ