Micelio
19001-23-31-000-2010-00354-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luis Enrique Palta Velasco Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / FALTA DE JURAMENTO La demanda aportó tres declaraciones extrajuicio.

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. Al expediente se allegó las diligencias de versión libre e indagatoria rendida por el agente de policía (…) Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada estructuró su defensa con fundamento en esa prueba y como los documentos no fueron tachados de falsos, los documentos y los testimonios trasladados de ese proceso serán valorados.

Los fallos disciplinarios son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables, que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas.

El fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cauca el 22 de diciembre de 2008, será apreciado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 14 de mayo de 2009, rad. 16401, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO [E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos de la Culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385 y del 18 de octubre de 2000, rad.11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE POLICÍA / PRUEBA DE BALÍSTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) Los informes suscritos por el patrullero (…) y por el comandante del CAI Bello Horizonte, los resultados de estudios balísticos y el informe de laboratorio para residuos de disparo son documentos públicos.

Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar de la muerte de [la víctima]. Son, además, coincidentes entre sí. Fueron varias las autoridades que constataron que -además del arma del patrullero- en el lugar de los hechos había un arma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO Como [el declarante] participó de forma directa en los hechos en los que [la víctima] murió, es un testigo sospechoso.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. La narración de los hechos no es verosímil y se aprecian lagunas en la versión de los hechos narrados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio que resulte sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio del testigo de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas, el agente (…) no inició una confrontación con [los civiles].

Su reacción fue consecuencia de un ataque previo. Al agente (…) lo encañonaron con un revólver cargado, que, aunque no fue disparado por [la víctima], representaba una amenaza contra su vida. Los atacantes pretendieron huir del lugar con el revólver y el agente reaccionó para evitar que huyeran en una motocicleta. Con arreglo a lo probado, [la víctima] participó de forma directa y fue causa eficiente en la producción del daño, pues su conducta fue imprudente y contraria a derecho.

No se acreditó que el actuar del agente de policía haya sido desmedido o desproporcionado, por el contrario, según las pruebas actuó conforme a las circunstancias al ver amenazada su integridad y la de la comunidad por dos personas –uno con un arma de fuego funcional y cargada–. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada y, por ello, revocará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00354-01(49168) Actor: LUIS ENRIQUE PALTA VELASCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. VERSIONES LIBRES E INDAGATORIAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FALLO DISCIPLINARIO-Valor probatorio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad civil extracontractual del Estado.

CULPA-Concepto. DOCUMENTO PÚBLIC-Valor probatorio. INFORME DE POLICÍA-Documento público. ESTUDIO BALÍSTICO-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 adicionado por artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 2008, un agente de la policía, que cumplía funciones de escolta, mató a Martín Enrique Palta Urbano en un colegio de Popayán, Cauca. Alegan falla del servicio, porque la reacción del agente fue desproporcionada e injustificada.

ANTECEDENTES El 22 de julio de 2010, Luis Enrique Palta Velasco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de sus padres, compañera permanente e hijo, $4.000.000 por daño emergente y $270.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en hechos confusos, el 10 de junio de 2008, el agente de policía Edwin Fernando Carmona Zuluaga disparó contra Martín Enrique Palta Urbano en cinco oportunidades. Sostuvo que la reacción del agente fue desproporcionada, porque podía neutralizar a la víctima con un disparo y no existía certeza de que esta y su acompañante hubieran cometido un delito.

El 16 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que el agente prestaba el servicio de escolta de un menor en un colegio y su reacción no fue desproporcionada, porque estaba solo en el lugar, dos personas pretendieron atacarlo con un arma de fuego y reaccionó para proteger al menor y a sí mismo.

Sostuvo que el policía hirió a los sujetos, estos intentaron huir del lugar, logró alcanzarlos y les incautó un arma de fuego. Agregó que los agresores tenían antecedentes delictivos y el arma incautada estaba en buen funcionamiento. El 18 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto y afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues Palta Urbano encañonó a un agente que estaba de civil y cumplía funciones de escolta. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que aunque el agente estaba legitimado para usar el arma de dotación oficial, pues Palta Urbano lo atacó con un arma de fuego, su uso no fue proporcional al fin de capturarlo. Señaló que el actuar de la víctima fue concausa del daño y, por ello, redujo la indemnización de perjuicios en un cincuenta por ciento. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de octubre de 2013 y admitido el 28 de noviembre siguiente.

La demandada esgrimió que la actuación del agente de policía no fue desproporcionada, pues actuó para proteger la vida de todas las personas que estaban en el lugar –incluido él–, ante una inminente conducta punible. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1].

Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –22 de julio de 2010– porque Martín Enrique Palta Urbano murió el 10 de junio de 2008 [hecho probado 10.1]. En efecto, como el 9 de junio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 4 y 5 c. 1) el término de caducidad se suspendió hasta el 22 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 4 y 5 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 23 de julio de 2010. Legitimación en la causa 4. Luis Enrique Palta Velasco, Yolanda Urbano Montilla, Luis Alexander, Franyeline, Nataly, Luz Dary, Lizbet Adriana y Liliana Yolanda Palta Urbano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Martín Enrique Palta Urbano [hecho probado 10.4].

La demanda afirmó que Aida Isabel Cerón Enríquez era la compañera permanente de Martín Enrique Palta Urbano. Heiver Enrique Vásquez García, Marciela Bravo Cerón, Alba Cecilia Guevara Mora y Raquel Sofía Cerón Enríquez –vecinos y conocidos de la víctima–, declararon sobre su relación afectiva, su convivencia por cuatro años aproximadamente y el apoyo mutuo (f. 243 a 245 y 251 a 256 c. 4).

Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la pareja y presenciaron las relaciones de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Martín Esteban Cerón Enríquez no está legitimado en la causa por activa, pues no se allegó prueba idónea para acreditar el parentesco con Martín Enrique Palta Urbano. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de un agente de la policía, es imputable a la demandada. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. La demanda aportó tres declaraciones extrajuicio (f. 17 a 19 c. 1).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. 7. Al expediente se allegó las diligencias de versión libre e indagatoria rendida por el agente de policía Edwin Fernando Carmona Zuluaga (f. 29, 30 y 177 a 183 c. 3). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[3]. 8.

El Tribunal decretó, como prueba trasladada, el proceso disciplinario nº. P-DECAU-2008-226 adelantado contra el agente Edwin Fernando Carmona Zuluaga (f. 13 a 200 c. 3 y 201 a 221 c. 4), el cual contiene piezas procesales del proceso penal militar adelantado por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar del Comando de la Policía del Cauca en su contra, y que la demandante allegó en copia simple con la demanda (f. 22 a 200 c. 1 y 201 a 247 c. 2).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. Como la parte demandada estructuró su defensa con fundamento en esa prueba (f. 278, 332 a 336 c. 2) y como los documentos no fueron tachados de falsos, los documentos y los testimonios trasladados de ese proceso serán valorados. 9.

Los fallos disciplinarios son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables, que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento[5]. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas.

El fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cauca el 22 de diciembre de 2008, será apreciado. 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 10 de junio de 2008, Martín Enrique Palta Urbano murió por varios impactos de arma de fuego, al frente del Colegio Colombo Francés de Popayán, según da cuenta copia auténtica de la inspección técnica a cadáver y del registro civil de defunción (f. 51 a 58 y 136 c. 3). 10.2.

El 11 de junio de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó necropsia al cadáver de Martín Enrique Palta Urbano. Según el informe, la víctima murió por un “choque hipovolémico por ruptura de grandes vasos abdominales, por herida de proyectil de arma de fuego”. Conforme al documento, el cuerpo tenía cinco impactos de bala.

Uno en la región lumbar, uno en el muslo izquierdo, uno en la cara interna del muslo izquierdo, uno en el dorso de la mano derecha –todos estos con trayectoria posterior-anterior– y uno en la región del tórax –con trayectoria antero-posterior–, según da cuenta copia auténtica del informe de necropsia nº. 2008010119001000156 (f. 94 a 99 c. 3). 10.3.

El 1 de julio de 2008, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán inició investigación en contra del patrullero Edwin Carmona Zuluaga por el homicidio de Martín Enrique Palta Urbano. Ese mismo día, la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional del Cauca abrió indagación preliminar disciplinaria contra el agente por la muerte de Martín Enrique Palta Urbano, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 22-22 y 90-91 c. 3). 10.4.

El patrullero Edwin Carmona Zuluaga se desempeñaba como escolta del menor José Gerardo Piamba Ceballos, hijo del Representante a la Cámara José Gerardo Piamba Castro. Según el libro de minutas y anotaciones, el 10 de junio de 2008, el patrullero inició labores a las 07:50 a.m., según da cuenta copia auténtica de la certificación del Departamento de Policía del Cauca, del oficio nº. 153 ARPRO SERES-DECAU y del libro de minutas y anotaciones del CAI Bello Horizonte (f. 48 y 103 a 109 c. 3). 10.5.

La pistola marca Jericho, calibre 9 mm, que portaba el patrullero Carmona Zuluaga, era de propiedad de la Policía Nacional de Colombia. Estaba en los inventarios del material de guerra del Departamento de Policía del Cauca y se asignó en calidad de dotación oficial para su servicio de escolta, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 153 ARPRO SERES-DECAU y del libro de minutas y anotaciones del CAI Bello Horizonte (f. 49 y 109 a 111 c. 3). 10.6.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cauca archivó definitivamente la indagación preliminar disciplinaria en contra del patrullero Edwin Carmona Zuluaga. Según la providencia, el agente actuó en cumplimiento de un deber legal, pues los agresores, sin motivo alguno, llegaron al Colegio Colombo Francés con un arma de fuego, intimidaron al agente y al ver su reacción con el arma de dotación oficial, intentaron huir.

Conforme al documento, el policía, para evitar la huida y proteger su vida y la de la comunidad, los impactó de nuevo. Los dos sospechosos tenían antecedentes penales por hurto calificado y agravado, ambos habían estado privados de la libertad y delinquían en conjunto, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 223 a 237 c. 3). 10.7.

Martín Enrique Palta Urbano era hijo de Luis Enrique Palta Velasco y Yolanda Urbano Montilla y hermano de Luis Alexander, Franyeline, Nataly, Luz Dary, Lizbet Adriana y Liliana Yolanda Palta Urbano, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6 a 13 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 11.

La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[6].

Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[7]. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[8]. 12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, pues el agente Edwin Fernando Carmona Zuluaga disparó cinco veces contra Martín Enrique Palta Urbano, en una reacción desproporcionada, pues pudo neutralizarlo con un disparo y no tenía certeza de que la víctima y su acompañante hubieran cometido un delito.

El daño está demostrado, porque Martín Enrique Palta Urbano murió el 10 de junio de 2008, por impacto de arma de fuego [hechos probados 10.1 y 10.2]. Está acreditado que el 10 de junio de 2008, al frente del Colegio Colombo Francés de Popayán, Martín Enrique Palta Urbano murió por impacto de arma de fuego [hecho probado 10.1]. El cuerpo tenía cinco impactos de bala, cuatro con trayectoria posterior-anterior y uno con trayectoria anterior- posterior [hecho probado 10.2].

Por estos hechos, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán inició investigación penal en contra del patrullero Edwin Carmona Zuluaga y la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional del Cauca abrió indagación preliminar disciplinaria [hecho probado 10.3]. El patrullero Edwin Carmona Zuluaga era escolta del hijo de un representante a la cámara y ese día estaba en servicio [hecho probado 10.4].

Portaba una pistola marca Jericho, calibre 9 mm, de propiedad de la Policía Nacional de Colombia [hecho probado 10.5]. La Oficina de Control Disciplinario archivó definitivamente la indagación preliminar disciplinaria en contra del patrullero Edwin Carmona Zuluaga, porque el agente actuó en cumplimiento de un deber legal. Conforme a la decisión, el agente fue intimidado con un arma de fuego y respondió con su arma de dotación. Cuando intentaron huir, el policía los impactó de nuevo, para proteger la vida de las personas que estaban en el lugar y evitar la huida [hecho probado 10.6] 13.

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 13.1. Obra en el expediente informe del 10 de junio de 2008, suscrito por el patrullero Edwin Fernando Carmona Zuluaga al fiscal de turno de Popayán. Conforme al documento, ese día, a las 13:10 p.m., estaba en la portería del Colegio Colombo Francés y esperaba la salida del menor José Piamba, hijo del representante a la Cámara Gerardo Piamba, de quien era escolta.

Conforme al informe, dos individuos ingresaron a la portería, con cascos de motocicleta, lo encañonaron con un revólver por el lado derecho y le ordenaron “meterse a la pieza”. El agente desenfundó el arma de dotación oficial –que portaba al lado izquierdo de la cintura– y disparó contra los agresores. Estos huyeron por la puerta, se subieron a una motocicleta, el agente nuevamente les disparó y cayeron al piso.

El “parrillero” soltó el arma, él la recogió y la entregó, junto con su pistola de dotación, a los funcionarios del Grupo de Actos Urgentes del CTI. La motocicleta tenía las placas ocultas. Según el documento, el agente reaccionó para salvaguardar su integridad, la del menor que protegía y la de la comunidad estudiantil, pues allí estudiaban los hijos de varias personalidades públicas (f. 18 y 19 c. 3). 13.2.

Conforme al informe del 10 de junio de 2008, suscrito por el comandante del CAI Bello Horizonte y dirigido al comandante (E) del Departamento de Policía del Cauca, los agresores fueron identificados como Martín Enrique Palta Urbano, que murió en el hospital San José, y Richard Oswaldo Jiménez, que resultó herido (f. 15 y 16 c. 3). 13.3. Obra copia del estudio balístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía del 10 de junio de 2008.

Según el documento, el revólver que portaban los agresores –marca Smith & Wesson, calibre 38 mm– estaba en buen estado de conservación y funcionamiento. En su interior encontraron cuatro cartuchos y una vainilla percutida. El revólver era apto para disparar (f. 63 a 67 c. 3). 13.4. Obra copia del informe pericial de laboratorio para residuos de disparo, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Según ese documento, en las manos de Martín Enrique Palta Urbano “no se detectaron niveles de concentración de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparo”, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 158 y 159 c. 3). Los informes suscritos por el patrullero Carmona Zuluaga y por el comandante del CAI Bello Horizonte, los resultados de estudios balísticos y el informe de laboratorio para residuos de disparo son documentos públicos.

Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar de la muerte de Martín Enrique Palta Urbano. Son, además, coincidentes entre sí. Fueron varias las autoridades que constataron que -además del arma del patrullero- en el lugar de los hechos había un arma. 14.

Richard Oswaldo Jiménez –amigo de Martín Enrique Palta Urbano– declaró que el día de los hechos, a las 12:30 p.m., Martín Enrique le pidió que lo llevara en la moto al barrio “La Paz”, porque tenía que “ir donde una señora”. Arrancaron y cuando pasaron por la glorieta de “Bella Vista”, Palta Urbano le dijo que cruzara a mano izquierda, porque necesitaba hablar con el vigilante de un colegio.

Llegaron al colegio, él parqueó la moto y se bajó a esperarlo. La moto estaba apagada y él recostado en el tablero, cuando escuchó unos disparos, miró hacia atrás y vio que Martín Enrique decía “auxilio” y que había un “señor disparándole”. Prendió la moto, sintió un tiro en la espalda, cayó al piso y no supo nada más. Ese día no le vio un arma de fuego a su compañero.

Declaró que antes habían estado privados de la libertad durante dos meses, por un intento de hurto en Santander de Quilichao (f. 142 a 144 c. 3). Como Richard Oswaldo Jiménez participó de forma directa en los hechos en los que Martín Enrique Palta Urbano murió, es un testigo sospechoso. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[9].

La narración de los hechos no es verosímil y se aprecian lagunas en la versión de los hechos narrados. El declarante no precisó por qué cuando vio a su compañero decidió prender la moto y huir, sin saber por qué le disparaban y sin pedir ayuda. Tampoco aclaró cuánto tiempo estuvo su compañero en el colegio, cuántos disparos escuchó mientras esperaba en la moto y si Martín Enrique Palta Urbano estaba herido cuando salió de la portería del colegio.

Además, su declaración no es coincidente con el informe elaborado por el agente Edwin Carmona Zuluaga, pues, según ese documento, tanto Palta Urbano como Richard Oswaldo Jiménez estaban en la portería del colegio e intimidaron al agente con arma de fuego [núm. 13]. 15. Geppy Trinidad Jiménez –hermana de Richard Oswaldo Jiménez– declaró que su hermano “le contó” que el día de los hechos, Palta Urbano llegó a su casa y le pidió el favor que lo llevara en la moto de su esposa a hacer una vuelta, pues no tenía licencia de conducción. Llegaron al colegio y Richard Oswaldo Jiménez se quedó en la calle, con la moto apagada y esperó a Martín Enrique.

A los tres minutos, escuchó unos tiros, prendió la moto, Palta Urbano salió y le dijo “auxilio, auxilio” y se subió a la moto. Cuando arrancó, “el señor” le disparó y ahí quedó inconsciente. Su hermano le dijo que ese día no tenían armas (f. 120 a 122 c. 3). Como el dicho de la declarante corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[10]. La testigo identificó la fuente de su relato –su hermano, Richard Oswaldo Jiménez–. La Sala aprecia que su relato es parcializado y corresponde, más bien, a la versión de los hechos de Richard Oswaldo Jiménez, que –se reitera– no es verosímil [núm. 14]. 16.

Mauricio Villa Ortiz y Julián Andrés Meneses Delgado –patrulleros del CAI Bello Horizonte– declararon que el día de los hechos hacían vigilancia en la patrulla, la central de radio les informó de los hechos en el Colegio Colombo Francés y se dirigieron al lugar. Al llegar, vieron una multitud, a dos heridos al lado de una moto y los llevaron al hospital en la patrulla.

El relato de los testigos corresponde a los hechos que apreciaron de forma directa, al llegar al lugar de los hechos. Su declaración es clara y precisa y acredita que Martín Enrique Palta Urbano y Richard Oswaldo Jiménez estaban en la moto cuando el agente les disparó (f. 151 a 153 y 164 a 166 c. 3). 17. Heiver Enrique Vásquez García, Jaime Girón Velasco, Maricela Bravo Cerón, Alba Cecilia Guevara Mora y Raquel Sofía Cerón Enríquez –vecinos y conocidos de Martín Enrique Palta Urbano– declararon que este último trabajaba como conductor de volqueta y refirieron las relaciones de afecto con su familia y compañera permanente.

Como ninguno presenció los hechos, ni supieron cómo ocurrieron, su relato no acredita las circunstancias alrededor de la muerte de Martín Enrique Palta Urbano (f. 243 a 247 y 251 a 256 c. 4). 18. Conforme a las pruebas, el 10 de junio de 2008, Martín Enrique Palta Urbano y Richard Oswaldo Jiménez ingresaron a la portería del Colegio Colombo Francés de Popayán –con cascos de motocicleta– e intimidaron con un revólver al agente Edwin Fernando Carmona Zuluaga, que prestaba el servicio de escolta a uno de los estudiantes.

El revólver que tenían estaba en funcionamiento –podía disparar– y estaba cargado con cuatro cartuchos. El agente, en clara inferioridad numérica frente a los atacantes, disparó su arma de dotación oficial contra los agresores. Al ver que intentaron huir y que tenían todavía un revólver, los persiguió y accionó de nuevo el arma. Palta Urbano y Jiménez –que estaban en la moto– cayeron por los disparos.

Una patrulla llegó al lugar de los hechos y los llevó a un hospital. Martín Enrique Palta Urbano murió en un hospital como consecuencia de los cinco disparos que recibió. De acuerdo con las pruebas, el agente Edwin Fernando Carmona Zuluaga no inició una confrontación con Martín Enrique Palta Urbano y Richard Oswaldo Jiménez. Su reacción fue consecuencia de un ataque previo.

Al agente Carmona Zuluaga lo encañonaron con un revólver cargado, que, aunque no fue disparado por Martín Enrique Palta Urbano, representaba una amenaza contra su vida. Los atacantes pretendieron huir del lugar con el revólver y el agente reaccionó para evitar que huyeran en una motocicleta. Con arreglo a lo probado, Martín Enrique Palta Urbano participó de forma directa y fue causa eficiente en la producción del daño, pues su conducta fue imprudente y contraria a derecho.

No se acreditó que el actuar del agente de policía haya sido desmedido o desproporcionado, por el contrario, según las pruebas actuó conforme a las circunstancias al ver amenazada su integridad y la de la comunidad por dos personas –uno con un arma de fuego funcional y cargada–. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada y, por ello, revocará la sentencia apelada. 19.

Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2009, Rad. 16.401 [fundamento jurídico 7.2] [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].