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25000-23-26-000-2010-00446-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nohra Sofía Obando León Y Otros·Demandado: Municipio De Sopó

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en ese caso por daños derivados de una omisión de una entidad pública FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…), no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / LESIONES / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / NEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Falla del servicio por omisión (…) La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. (…) Según la demanda, las lesiones de la demandante fueron causadas por unos biombos que no estaban debidamente asegurados, ni señalizados en una de las instalaciones del municipio de Sopó. El daño está demostrado puesto que (…) sufrió heridas en su pierna izquierda (…) La lesión le produjo una incapacidad médico legal por cuarenta días.

Le quedaron como secuelas deformidad física que afectaba el cuerpo y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de carácter permanente (…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

(…) Conforme a lo probado, (…) se lesionó una pierna, mientras se encontraba en un curso de cocina en la escuela Policarpa Salavarrieta. No se demostró que el accidente que sufrió (…) fuera consecuencia de la caída de unos biombos. Tampoco quedó acreditado que los biombos estuvieron mal señalizados, ni que estuvieron ubicados en un lugar que representaba un riesgo para las personas que transitaban por esa zona.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba de las condiciones en las que sucedió el accidente, no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones de (…) y una omisión de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62 APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS En cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, los declarantes son testigos de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los testigos no precisaron la forma en que recibieron la información, esto es, quién fue su fuente y si fue directa o indirecta.

Además, sus afirmaciones sobre la suficiencia de la señalización y la ubicación de los biombos corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior al accidente. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido.

No puede confundirse la narración con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oidas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00446-01(50267) Actor: NOHRA SOFÍA OBANDO LEÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES- Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado. OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes.

DEBERES Y OBLIGACIONES- La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. TESTIMONIO-Crítica testimonial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.

CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2008, una mujer se lesionó una pierna cuando un biombo le cayó encima en la antigua escuela Policarpa Salavarrieta, mientras se encontraba en una clase de cocina organizada por el municipio de Sopó, el SENA y la fundación manos amigas. Alega que las instalaciones eran del municipio y que no había señalización alguna o medida de seguridad para prevenir el accidente.

ANTECEDENTES El 7 de julio de 2010, Nohra Sofía Obando León y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Sopó. Solicitaron $3.147.700 por daño emergente, $414.000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por perjuicios morales para cada demandante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de Sopó -en convenio con el SENA y la Asociación Manos Amigas- hicieron una clase de cocina en la antigua escuela Policarpa Salavarrieta.

En el sitio había unos biombos para una exposición de arte. Cuando Nohra Sofía Obando León se dirigía al baño le cayó uno y le produjo una lesión en la pierna. Alegó que no había señalización, ni medida de seguridad en el lugar. El 5 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Sopó adujo que los biombos que iban a utilizarse en la exposición de arte estaban debidamente asegurados.

La conducta de la víctima causó el daño. El 29 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El municipio de Sopó agregó que no se acreditó la propiedad del inmueble en el que ocurrieron los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Tampoco se probó si el accidente ocurrió en instalaciones del municipio de Sopó. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de febrero de 2014 y admitido el 3 de abril siguiente.

La recurrente esgrimió que los testigos de oídas probaron el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio. El 29 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en ese caso por daños derivados de una omisión de una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de julio de 2010-, porque el accidente ocurrió el 10 de septiembre de 2008 [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa 4. Nohra Sofía Obando León, María Fernanda Rincón Obando, Juana Marcela Rincón Obando y Ángela Carolina Ana María Gil Obando son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues la primera resultó herida y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.8].

El municipio de Sopó está legitimado en la causa por pasiva, porque los biombos que la demandante alegó causaron el accidente eran del municipio. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de señalización en las instalaciones de la demandada y si fue causa del daño. III. Análisis de la Sala 5.

Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Las fotografías aportadas por la demandante (f. 76-77 c. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 10 de septiembre de 2008, Nohra Sofía Obando León ingresó al Hospital Divino Salvador por un golpe en una pierna. Según lo consignado en la historia clínica, al día siguiente fue remitida al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca por trauma “en tercio proximal en la pierna izquierda por golpe con caja pesada, con posterior edema, dolor y limitación para el movimiento”, según da cuenta copia simple de las historias clínicas (f. 1-22 c. 2). 8.2.

El 12 y 14 de noviembre de 2008, Nohra Sofía Obando León envió una comunicación a la jefe de almacén general del municipio de Sopó. Conforme al documento, el accidente en las instalaciones de la escuela Policarpa Salavarrieta le impidió trabajar por dos meses. En las comunicaciones dejó consignados los gastos en los que incurrió por cuenta del accidente, según da cuenta copia de las comunicaciones (f. 65-67 c. 2). 8.3.

El 16 de diciembre de 2008, Nohra Sofía Obando León hizo una reclamación por responsabilidad extracontractual al alcalde de Sopó. De acuerdo con la reclamación, el 10 de septiembre de 2008 estaba en la escuela Policarpa Salavarrieta en un curso de cocina y cuando se dirigía al baño un cajón le cayó encima. Conforme al documento, el accidente le produjo una fractura en la pierna y no había podido trabajar desde entonces, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 68-69 c. 2). 8.4.

La aseguradora Maphre iba a reconocer una indemnización a Nohra Sofía Obando León, pero la interesada no había allegado los documentos, según da cuenta la comunicación del secretario para asuntos jurídicos y administrativos del municipio de Sopó (f. 71-72 c. 2). 8.5. Nohra Sofía Obando León fue beneficiaria del programa “Juntas por la Sabana Turística” adelantado en el municipio de Sopó entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2008, según da cuenta la certificación de la coordinadora de programa de la Asociación Manos Amigas (f. 74 c. 2). 8.6.

El 15 de abril de 2009 y el 22 de febrero de 2011, Nohra Sofía Obando León fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Según el informe, el mecanismo causal de la lesión fue contundente, tenía incapacidad médico legal definitiva por cuarenta días y le quedaron como secuelas deformidad física que afectaba el cuerpo y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de carácter permanente, según da cuenta el informe técnico médico legal de lesiones no fatales n°. 2009C-08041000698 (f. 75 c. 2) y el oficio 134-2012 UBSA (f. 97-100 c. 2). 8.7.

El municipio de Sopó no encontró documentación adicional relacionada con los hechos ocurridos a Nohra Sofía Obando León y tampoco se encontraron pagos a su nombre, según da cuenta la respuesta al oficio n°. 2011-BLC-867 (f. 84-85 c. 2). 8.8. Nohra Sofía Obando León es madre de Ángela Carolina Ana María Gil Obando, Juana Marcela Rincón Obando y María Fernanda Rincón Obando, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 52-54 c. 1).

Falla del servicio por omisión 9. La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[5], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[6] o, en términos generales, la violación de la ley[7].

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[8]. 10.

Según la demanda, las lesiones de la demandante fueron causadas por unos biombos que no estaban debidamente asegurados, ni señalizados en una de las instalaciones del municipio de Sopó. El daño está demostrado puesto que Nohra Sofía Obando León sufrió heridas en su pierna izquierda [hechos probados 8.1 y 8.6]. Está acreditado que Nohra Sofía Obando León participó en el programa “Juntas por la Sabana Turística” entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2008 [hecho probado 8.5].

El 10 de septiembre de 2008 tuvo una lesión en la pierna izquierda por golpe con una caja pesada [hecho probado 8.1]. La lesión le produjo una incapacidad médico legal por cuarenta días. Le quedaron como secuelas deformidad física que afectaba el cuerpo y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de carácter permanente [hecho probado 8.6].

Nohra Sofía Obando León presentó varias reclamaciones al municipio de Sopó por las lesiones sufridas en sus instalaciones [hechos probados 8.2, 8.3 y 8.4]. 11. Adriana Leonor Laverde Téllez, profesora del SENA y de la Asociación Manos Amigas, declaró que no estuvo en el momento del accidente, pero que llegó diez minutos después y vio cuando alzaron a Nohra Sofía Obando León y se la llevaron en el carro de bomberos.

Le “contaron” que unos módulos que estaban en el pasillo se le cayeron encima. Afirmó que creía que fue por el viento y por la falta de señalización. Las instalaciones donde ocurrió el incidente eran utilizadas por el municipio para dictar clases de música y pintura y como sede de los bomberos (f. 91 c. 2). Jorge Enrique Peña Preciado -bombero voluntario- declaró que no vio el accidente, pero cuando llegó “le dijeron” que a la demandante se le había caído un módulo de dos metros por dos metros en material triplex.

Cuando fue a ver a Nohra Sofía Obando León estaba sentada en una jardinera y no vio los módulos después del accidente. Después la llevaron al hospital. Declaró que los módulos no estaban señalizados y para él estaban mal ubicados y era fácil que el viento los tumbara (f. 92 c. 2). En cuanto a la ocurrencia del accidente que sufrió Nohra Sofía Obando León y el lugar donde ocurrió, el dicho de los declarantes es claro, preciso y detallado.

Los testigos llegaron minutos después y vieron que la demandante estaba lesionada. En cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, los declarantes son testigos de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9].

Los testigos no precisaron la forma en que recibieron la información, esto es, quién fue su fuente y si fue directa o indirecta. Además, sus afirmaciones sobre la suficiencia de la señalización y la ubicación de los biombos corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior al accidente. El objeto de la prueba son los hechos.

La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. No puede confundirse la narración con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. 12. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[10].

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[11]. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 13.

Conforme a lo probado, Nohra Sofía Obando León se lesionó una pierna, mientras se encontraba en un curso de cocina en la escuela Policarpa Salavarrieta. No se demostró que el accidente que sufrió Nohra Sofía Obando León fuera consecuencia de la caída de unos biombos. Tampoco quedó acreditado que los biombos estuvieron mal señalizados, ni que estuvieron ubicados en un lugar que representaba un riesgo para las personas que transitaban por esa zona.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba de las condiciones en las que sucedió el accidente, no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones de Nohra Sofía Obando León y una omisión de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].