- Síntesis
- [E]l requisito de inmediatez, contrario a lo determinado por el a quo, se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 7 días).ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA D EDFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DE CARGO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN / ORDEN DE REINTEGRO EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO EN CARGO SUPRIMIDO / INEXISTENCIA DE EQUIVALENCIA DE CARGOS[U]na providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». (…) La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. [S]e evidencia que los magistrados accionados determinaron que no era factible acceder a la petición formulada por la demandante, encaminada a que se le diera cumplimiento a las sentencias de 29 de noviembre de 2013 y 29 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), respectivamente, en las que se le ordenó a la Universidad del Atlántico reintegrarla en el mismo cargo o en uno similar al que ocupaba al momento de su desvinculación y pagar las acreencias laborales dejadas de recibir desde su retiro hasta su reincorporación, porque ello ya se había acatado a través de Resolución 931 de 6 de noviembre de 2007, en atención a un fallo emitido dentro de una acción de tutela que aquella promovió con el mismo fin y que resultó favorable. (…) [A]dvirtieron que lo que realmente pretende la accionante es que se le dé un alcance diferente a las órdenes impartidas en las aludidas sentencias ordinarias, con el propósito de que se le vincule a la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico en el cargo de profesional universitaria, por ser el equivalente al de odontóloga que ocupaba en la anterior, sin embargo, aquella no fue clara al momento de ejercer su opción de reincorporación y tampoco acreditó la similitud en las funciones de dichos empleos. (…) [L]os magistrados demandados precisaron que el argumento de la tutelante de que a pesar de que fue reintegrada en el cargo que ejercía previo a su supresión, se encuentra vinculada a una planta de personal paralela e ilegal, lo que desmejora sus condiciones laborales, desborda el análisis que se debe efectuar para atender la solicitud de cumplimiento de sentencia, pues para tal efecto solo se debe verificar que se hayan acatado las órdenes judiciales allí impartidas, las cuales en el asunto sub judice, se reitera, ya se acataron. (…) [L]as anteriores aserciones comportan unas deducciones razonables de los medios de convicción allegados a las diligencias ordinarias, pues de estos se deducía que no era procedente acceder a la solicitud de cumplimiento de sentencia formulada por la tutelante, puesto que ya se había materializado la orden de reintegro impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad del Atlántico (expediente 08-001-33-31-006-2007-00115-01).ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DE CARGO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN / ORDEN DE REINTEGRO EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO EN CARGO SUPRIMIDO / INEXISTENCIA DE EQUIVALENCIA DE CARGOSLa violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. (…) Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que la accionante no identificó a esos otros trabajadores a quienes se les ha incluido en la nómina oficial de la Universidad del Atlántico y se les ha hecho la equivalencia de cargos, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellos (es decir, que también fueron desvinculados de dicha institución educativa porque su cargo fue suprimido con ocasión de la Resolución 5 de 2007), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas. (…) [C]abe anotar que no es dable presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.