Micelio
11001-03-15-000-2021-05482-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Lucero Cruz Santamaría·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / MODALIDAD DE PAGO DE DEPÓSITO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues el objetivo de esta fue controvertir un acto de carácter general y abstracto.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura corregir/modificar la Circular PCSJ21-15 de 2021, en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito judicial que superen los 15 SMLMV. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela, por regla general, resulta improcedente, entre otros, respecto de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(…) Para la Sala, la parte actora no carece de mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, pues para atacar la legalidad del acto administrativo con el cual presenta inconformidad, puede acudir al medio de control de simple nulidad, en donde tiene la garantía de poder emplear las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se pueden generar con el acto cuestionado.

Adicionalmente, a través del referido medio podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, como la suspensión provisional del acto, para que la autoridad judicial competente determinara si era necesario adoptarlas, de manera previa a proferir una decisión de fondo sobre el asunto. (…) Por otro lado, la parte actora no se encargó de señalar la existencia de un perjuicio irremediable para el presente caso y en el mismo sentido, la Sala no encuentra probada una afectación inminente y grave que amerite la toma de medidas impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto, ni una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá. D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05482-00(AC) Actor: MARÍA LUCERO CRUZ SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad.

Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la expedición de la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora María Lucero Cruz Santamaría contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora María Lucero Cruz Santamaría, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, al considerar que con la expedición de la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021, se obligó a los administrados de la Rama Judicial sin justificación alguna a “bancarizarse”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se ampare mi derecho al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos que estén siendo conculcados, consagrados en la CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA.

SEGUNDO. Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL aclarar o corregir la CIRCULAR PCSJ21-15 PAGO CON ABONO A CUENTA para que se dé una correcta interpretación al contenido de los Acuerdos PSAA15-10319 y PCSJA21- 11731 del 29/01/2021 y al Manual de Administración de Depósitos Judiciales en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito judicial constituidos para hacer postura en remate o en general los que superen los 15 s.m.l.m.v.

TERCERO. Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL que comuniquen a los funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales responsables de la Gestión de Depósitos judiciales el REQUISITO de obtener el consentimiento de los beneficiarios de las ordenes de pago de depósitos judiciales cuando estos solicitan que el pago se realice con abono en cuenta o cheque de gerencia.

CUARTO. Se Ordene al JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA y a LA SECRETARIA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA que conforme a la adjetiva civil elabore, autorice, confirme electrónica e inmediatamente la orden de pago de mi depósito judicial por valor de $76.000.000 para ser cobrado en EFECTIVO.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021, relativa a la autorización y gestión de los depósitos judiciales, y al uso del portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. 5. 2) En el numeral 5 de la mencionada Circular se estableció que los titulares de cuentas judiciales debían hacer uso de la funcionalidad de pago con abono de cuenta disponible en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, (se trascribe): "Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales, en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones, se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los administradores de las cuentas judiciales y en los horarios laborales hábiles.

En este entendido, los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos deben hacer uso de la funcionalidad "pago con abono a cuenta", disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables.” 6. 3) El 10 de agosto de 2021, se constituyó un depósito judicial a favor de la señora María Lucero Cruz Santamaría por el valor de $76.000.000 con el fin de participar en una diligencia de remate programada por el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 11001-40-03-057-2018-00473-00. 7. 4) En consecuencia, la señora Cruz Santamaría acudió a la ventanilla de atención de depósitos judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y allí le informaron que debía allegar una certificación bancaria para abonar el dinero depósito judicial que se encontraba a su nombre, dadas las reglas establecidas en la Circular PCSJ21-15 de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que para la parte demandante la Circular PCSJ21-15 de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, direccionó arbitrariamente el mecanismo de pago de depósitos judiciales al establecer el abono en cuenta como único medio para realizar el pago de los depósitos judiciales que superen los 15 SMLMV, lo cual vulnera los derechos fundamentales de la accionada y contraría principios como el de publicidad, retroactividad, gratuidad del servicio y buena fe. 2.

Posición de la parte demandada y terceros[2] 9. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá puso de presente que el argumento de la demandante va dirigido contra la Circular PCSJ21-15 de 2021 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que dicha circular es hasta el momento de obligatorio cumplimiento, razón por la cual resulta imposible efectuar el pago del depósito judicial constituido en favor de la señora Cruz Santamaría, hasta tanto ella no aporte la respectiva certificación bancaria con el fin de realizar la transacción de “pago por abono a cuenta”.

En ese sentido, solicitó su desvinculación al proceso de tutela. 10. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de procedibilidad. Al respecto puso de presente que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 limita el ejercicio de la acción constitucional cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. 11.

De igual manera, puso de presente que la tutela resultaba improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable, ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para desvirtuar la presunción de buena fe y legalidad del acto enjuiciado. 12. El Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó que se negara el amparo invocado.

Al respecto manifestó que en ningún momento contrarió la circular del Consejo Superior de la Judicatura y que el medio idóneo para controvertir los argumentos de la demandante es un proceso de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente que no dispone de los medios o mecanismos para la constitución de los depósitos judiciales en los diferentes procesos, pues dicha función y competencia se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido indicó que la solicitud de entrega de depósitos a los que alude la demandante se encuentra única y exclusivamente en cabeza del despacho judicial que tiene a su cargo los depósitos, ya que, por autonomía e independencia funcional, esta entidad carece de competencia para ordenar trámites de esa naturaleza, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues el objetivo de esta fue controvertir un acto de carácter general y abstracto[3]. 15.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura corregir/modificar la Circular PCSJ21-15 de 2021, en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito judicial que superen los 15 SMLMV. 16. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela, por regla general, resulta improcedente, entre otros, respecto de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Causal que, de conformidad con la Sentencia C-132 de 2018, no tiene un carácter absoluto pues la acción de tutela contra actos administrativos generales puede ser ejercida (se trascribe): “7.4. Para la Corte la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables.” 17. En el presente caso, logra advertirse que lo pretendido por la señora María Lucero Cruz Santamaría, a través de este mecanismo constitucional, fue controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

En ese orden, es necesario determinar si, en este asunto, existe mérito para que el juez de tutela intervenga. 18. (1) Para la Sala, la parte actora no carece de mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos[4], pues para atacar la legalidad del acto administrativo con el cual presenta inconformidad, puede acudir al medio de control de simple nulidad[5], en donde tiene la garantía de poder emplear las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se pueden generar con el acto cuestionado. 19.

Adicionalmente, a través del referido medio podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, como la suspensión provisional del acto, para que la autoridad judicial competente determinara si era necesario adoptarlas, de manera previa a proferir una decisión de fondo sobre el asunto. 20. Tampoco se evidencia la ausencia de legitimación activa en la causa, pues como se advirtió, la parte actora puede acudir a los medios de control del CPACA, como mecanismos idóneos para plantear los reparos expuestos a través de la presente acción de tutela. 21. 2) Por otro lado, la parte actora no se encargó de señalar la existencia de un perjuicio irremediable para el presente caso y en el mismo sentido, la Sala no encuentra probada una afectación inminente y grave que amerite la toma de medidas impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales. 22.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto, ni una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención. 23.

De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote con todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial disponga con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela. 1. Conclusiones 24. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora María Lucero Cruz Santamaría contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[6].

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 17 de agosto de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada a la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte. [3] Decreto 2591 de 1991.

Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. [4] Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [5] Sobre el control judicial de las circulares: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Rad. 05001-23-33-000-2012- 00533-01 [6] secgeneral@consejodeestado.gov.co.