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11001-03-15-000-2021-05259-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Claudia Patricia Chaves Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / CONDUCTA DEL ABOGADO / DEBERES DEL INPEC / QUEJA / DAÑO ANTIJURÍDICO NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD ESTATAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALTA DE SIMILITUD FÁCTICA DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia de 28 de enero de 2021, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el daño consistente en que la actora soportara los trámites de una investigación disciplinaria y una investigación previa penal con ocasión de una queja y denuncia formulada por el INPEC, no era atribuible a un falla del servicio de la entidad demandada.

En efecto, de la lectura de la providencia se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial la copia del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora que fue tramitado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, el memorando núm. 200-DROCC-CIAP-1722 de 30 de marzo de 2007 y la Resolución Inhibitoria de 3 de agosto de 2009 expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para llegar a la conclusión de que la queja y la denuncia formuladas por el INPEC fueron motivadas debido a que esta encontró presuntas irregularidades en la radicación de varios poderes en procesos contencioso administrativos en su contra, en los que figuraba que reclusos habían realizado presentación personal ante la autoridad judicial sin ostentar permiso alguno para ausentarse de sus centros de reclusión respectivos, se informó que un dragoneante tenía un presunto vínculo de amistad con la actora para que la facilitara la presentación de demandas contra ella y que la demandada tenía el deber legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que podían constituir la comisión de delitos o de faltas en el ejercicio de la profesión de abogado.

Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso para verificar que la parte actora no soportó carga superior distinta a la del inició de las investigaciones, pues tanto el proceso penal como en el disciplinario concluyeron en sus etapas preliminares por concluir que no había lugar a su continuación. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo en la sentencia de 19 de septiembre de 2016, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto invocado por cuanto ambos casos presentan supuestos fácticos diferentes. SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad. Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado, en su momento, por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación: (…)Como quiera que los argumentos de la parte actora se dirigen a poner de presente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que consideró “los operadores judiciales, no cumplieron con el ordenamiento constitucional y de la ley, al no garantizar el debido proceso en actuaciones, como lo dispone el artículo 29…”, corresponde en primer lugar resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incumple el requisito de subsidiariedad la tutela que se interpone contra sentencia de segunda instancia, si la accionante fundamenta su escrito en que ella le ha violado el debido proceso, en sus diferentes manifestaciones? En estos casos, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, contra la providencia judicial censurada procedería, por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se dicen vulnerados, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

(…)En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05259-00(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO HABIDA CUENTA QUE VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO EXPUESTO POR LA ACTORA NO ERA IMPUTABLE AL INPEC.

TAMPOCO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, TODA VEZ QUE LA PROVIDENCIA INVOCADA COMO DESCONOCIDA TIENE SUPUESTOS FÁCTICOS DIFERENTES A LOS AQUÍ ESTUDIADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA[1].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 28 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011- 00578-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el 23 de abril de 2007, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC[2] presentó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención de documentos públicos falsos, falsedad en documentos privado, fraude procesal y concierto para delinquir y formuló queja ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el presunto incumplimiento de sus deberes como abogada.

Señaló que el 5 de junio y el 3 de agosto de 2009, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dieron por terminados los respectivos procesos que adelantaban debido a que se demostró que no incurrió en las irregularidades por las cuales estos fueron iniciados. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con los señores MARÍA ALEJANDRA COLLAZOS CHAVES, LIDA EUGENIA CHAVES MARTÍNEZ, DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ y JOSÉ RENE CHAVES MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INPEC, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por las afectaciones causadas a su buen nombre y reputación profesional, con ocasión de la denuncia y queja formuladas el 23 de abril de 2007.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011-00578 y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán[3] que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de enero de 2021, confirmó lo decidido por el a quo.

Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental por cuanto no cumplió con el “ordenamiento legal y de la ley, al no garantizar el debido proceso” en las actuaciones surtidas. Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban que no incurrió en las conductas por las cuales fue denunciada y se formuló queja en su contra por parte del INPEC.

Señaló que en especial con el oficio núm. 200 DROCC-2952 de 21 de mayo de 2008, se demostró que no suscribió poder alguno que tuviera las irregularidades denunciadas por el INPEC. Manifestó que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo[4], por cuanto no tuvo en cuenta que mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2016 dictada dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 19001-33-31- 001-2011-00592-01, el cual tiene hechos análogos al de su proceso si se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011-00578- 01, en los siguientes términos: “[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicitamos al H. Consejero de Estado, se sirva conceder el amparo de los derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, vulnerados y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia No. 006 emitida por el H: Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Radicado 19001-3331-010- 2011-00578-01, mediante la cual decide confirmar la sentencia No. 111 del 30 del septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y se ordene proferir nueva sentencia […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado o, en su defecto, declarar improcedente la acción, habida cuenta que profirió la providencia de 28 de enero de 2021, aquí cuestionada, teniendo en cuenta las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso de la actora. Afirmó que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se estudien nuevamente los argumentos que fueron expuestos en la demanda presentada en el proceso de reparación directa, los cuales no corresponden a la configuración de los defectos invocados sino a meras inconformidades sobre lo resuelto en la sentencia de 28 de enero de 2021. 1.5.

Interviniente I.5.1.- El INPEC solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. Indicó que correspondía al TRIBUNAL pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INPEC solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el INPEC es parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011-00578-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011-00578-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental por cuanto no cumplió con el “ordenamiento legal y de la ley, al no garantizar el debido proceso” en las actuaciones surtidas.

Señala que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban que no incurrió en las conductas por las cuales fue denunciada y se formuló queja en su contra por parte del INPEC. Igualmente, estima que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo[7] en la sentencia de 19 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 19001-33-31-001-2011-00592-01, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en un proceso con supuestos de hecho análogos al presente.

Sobre el defecto procedimental alegado, se advierte que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que la parte actora no expuso las razones o los motivos por los cuales estima que el TRIBUNAL actuó al margen del procedimiento establecido para el medio de control de reparación directa objeto de la presente solicitud.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial alegados por la accionante. La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 28 de enero de 2021, tuvo como probados los siguientes hechos: “[…] De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala se encuentran probados los siguientes hechos: - Obra la copia del expediente del proceso disciplinario en contra de la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ocasión de la queja disciplinaria presentada el día 23 de abril de 2007 por el Director Regional Occidente del INPEC en contra de aquella y otros 7 profesionales del derecho, por la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio profesional.

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de junio de 2009 el Magistrado Ponente decidió dar por terminada la investigación por inexistencia de conducta a cargo de la abogada Chaves Martínez que permitiera verificar la violación a los deberes previstos por la Ley 1123 de 2007, decisión que fue objeto de apelación, pero en providencia del 1 de septiembre de 2009 la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer el recurso incoado, quedado entonces en firme la decisión de primera instancia, se destaca que en esta última providencia, se realiza un recuento del origen de la investigación disciplinaria, y se describe lo siguiente: “La presente investigación tuvo origen en la información allegada el 23 de abril de 2007 por el Coronel JORGE LUIS MEJÍA ROSAS, Director Regional Occidente del INPEC, en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ y otros, ante la posible incursión en irregularidades en el ejercicio de la profesión de abogada, por los hechos descritos en denuncia penal radicada ante la Fiscalía Seccional de Popayán. La referida información tuvo fundamento en el memorando 200-DROCCCIAP- 1722 dirigido al Director General del INPEC por parte del Director Regional Occidente del mismo organismo, a través del cual se dieron a conocer presuntas irregularidades en las que estarían involucrados un grupo de abogados, entre ellos la doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, quienes habrían iniciado acciones de reparación directa por fallas en el servicio contra el INPEC, ante los Tribunales Contencioso Administrativo del Cauca y Valle del Cauca;

Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán y Cali; utilizando como soporte poderes obtenidos fraudulentamente, al presentar irregularidades en la firma de los mandantes y/o presentación personal de los mismos. Según el memorando informativo los aludidos poderes aparecen firmados por personas privadas de la libertad, plasmando en ellos un sello que indica la presentación personal de estos ante el Tribunal del Cauca, sin que exista reporte en el INPEC de la salida de los internos para adelantar tal diligencia, agregando que los privados de la libertad no portaban documento de identificación… Asimismo cuestionó un fuerte vínculo de amistad entre la investigada y el Dragoneante CARLOS ANDRÉS ORDONEZ ORDOÑEZ, asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, quienes estarían trabajando en conjunto con este tipo de demandas…” - Para el día 23 de abril de 2007, el Director Regional Occidente del INPEC presenta denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Popayán, en contra de la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez y otros 7 profesionales del derecho, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, así, se tiene que la investigación Previa No. 151271 finalizó con Resolución Inhibitoria fechada 3 de agosto de 2009 […]”.

Igualmente, el TRIBUNAL en la mencionada providencia efectuó la siguiente valoración probatoria para llegar a la conclusión de que, si bien se había acreditado la existencia de un daño, este no era imputable a una falla del servicio por parte del INPEC. Al respecto sostuvo: “[…] Frente al primer elemento de la responsabilidad, se tiene por demostrado que contra la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez se inició una investigación disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y una investigación previa (Ley 600 de 2000) por la Fiscalía Seccional de Popayán, con ocasión de la queja y denuncia presentada por el Director Regional Occidente del INPEC el día 23 de abril de 2007, en la cual la señalaba a aquella y a otros profesionales del derecho de incurrir en irregularidades y posibles actividades delictivas; así, la Fiscalía Séptima Delegada ante Juzgado Penal de Circuito Especializado de Popayán dictó resolución inhibitoria el 3 de agosto de 2009, y por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de junio de 2009 decidió dar por terminada la investigación por inexistencia de conducta.

En ese sentido, se tiene por demostrado que la abogada demandante debió padecer una investigación disciplinaria y una investigación previa en los términos de la Ley 600 de 2000 en su contra, respecto de las cuales se determinó de modo similar la cesación del procedimiento, circunstancia por la que se encuentra demostrado, en un primer momento, el daño como elemento de la responsabilidad. […] Ahora, en lo relacionado con la atribución, la Sala encuentra en primer término que la queja disciplinaria y la denuncia penal presentada en su momento por el Director Regional Occidente del INPEC en contra de 8 profesionales del derecho, siendo uno de los relacionados la ahora demandante, tuvo su motivación a partir de los hallazgos advertidos en el memorando No. 200-DROCC-CIAP-1722 fechado 30 de marzo de 2007 suscrito por el mismo funcionario y presentado ante el Director General del INPEC, dentro del cual refiere que existen irregularidades en la presentación de poderes para las demandas administrativas iniciadas en contra de la entidad por parte de unos abogados de la ciudad de Popayán, las inconsistencias se circunscriben a que “los poderes en mención presentan un sello plasmado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde certifica que el interno presentó personalmente el poder ante esa corporación, lo cual estaría constituyéndose en una falsedad, toda vez que el interno en la fecha registrada en el sello se encontraba recluido en el EPCAMS Popayán, siendo imposible que halla (sic) presentado personalmente el poder ante el Tribunal”.

En esas circunstancias, se destaca que toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). A su vez, el artículo 95.7 previó el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Del mismo modo, el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos (hoy 67 de la Ley 906 de 2004), dispuso que los servidores públicos deben iniciar la investigación de los delitos que por cualquier medio conozcan, si tienen competencia, o informar de inmediato a la autoridad respectiva.

En cuanto a los particulares, el precepto les impone el deber de denunciar los ilícitos de los que tengan noticia y cuya investigación fuera oficiosa. Así las cosas, conforme lo expone la jurisprudencia aplicable al sub examine, no cabe reprochar la actuación del Director Regional Occidente del INPEC al instaurar la queja disciplinaria y la denuncia que dio lugar a la investigación previa cursada contra la ahora demandante Claudia Patricia Chaves Martínez y otros abogados de la localidad, pues es claro que, habiéndose advertido las irregularidades en el otorgamiento de poderes por parte de reclusos del centro penitenciario de Popayán en momentos donde no era posible su comparecencia ante las autoridades judiciales, era razonable acudir ante la instancia judicial y disciplinaria, más aún si el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, vigente a la fecha de los hechos, establecía el deber de todo funcionario de denunciar los presuntos ilícitos de los que tuviere conocimiento.

De manera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada conforme lo adujo la A quo, en razón a que, bajo la perspectiva del régimen de falla en el servicio aplicable a casos como el que aquí se juzga, según el precedente vertical, no está demostrado que la queja disciplinaria y la denuncia penal presentada por la entidad contra la demandante, hubiere sido temeraria, irrazonable o sin sustento; por el contrario, está acreditado que la forma en se produjeron los hechos que dieron lugar a la misma arrojó elementos que habilitaron el convencimiento de que había existido un presunto delito o faltas disciplinarias, justificando en consecuencia que se hubiere puesto el asunto en conocimiento de la autoridad judicial, pues debe reiterarse, que de actuar de modo contrario, el funcionario público incurriría en un desconocimiento de las obligaciones legales que le asisten.

Se debe refrendar que la situación que originó la posterior queja disciplinaria y denuncia penal también había sido puesta en conocimiento de manera previa al Director General del INPEC, con sustento probatorio y fáctico, es decir, la actuación del Director Regional Occidente de la entidad siguió los conductos regulares, por ende, la parte demandante no demostró de modo alguno la temeridad o arbitrariedad de su actuación. Es entonces indispensable resaltar que la denuncia penal finalizó con resolución inhibitoria de la Fiscalía, es decir, nunca se inició de manera formal un proceso penal bajo las previsiones de la entonces norma procedimental penal vigente, Ley 600 de 2000, y por su parte, la investigación disciplinaria finalizó sin que se encontrase mérito para continuar con el procedimiento, por ende, no se comprueba de ningún modo que la actora tuviese que soportar alguna carga superior, que sea considerada como susceptible de ser reparada, debido a la queja y denuncia presentadas por el funcionario del INPEC.

Concluye la Sala entonces, que la investigación disciplinaria y la investigación previa de índole penal adelantadas en contra de la abogada Chaves Martínez, así como las actuaciones adoptadas dentro de aquellos procedimientos, no constituyen un daño de carácter antijurídico, toda vez que la actora se encontraba en la obligación de soportar la carga derivada del ejercicio de las funciones propias de su profesión, sin que dentro del proceso se haya logrado demostrar un perjuicio anormal que desbordara el deber de sujeción a esa carga pública.

Bajo la anterior circunstancia, se comprende que no se demostró la configuración de una falla en el servicio, es decir, temeridad por parte del Director Regional de Occidente del INPEC en la queja y denuncia presentadas, y por tanto, hay lugar a desestimar las pretensiones de la demanda por esta causa […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia de 28 de enero de 2021, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el daño consistente en que la actora soportara los trámites de una investigación disciplinaria y una investigación previa penal con ocasión de una queja y denuncia formulada por el INPEC, no era atribuible a un falla del servicio de la entidad demandada.

En efecto, de la lectura de la providencia se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial la copia del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora que fue tramitado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, el memorando núm. 200-DROCC-CIAP-1722 de 30 de marzo de 2007 y la Resolución Inhibitoria de 3 de agosto de 2009 expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para llegar a la conclusión de que la queja y la denuncia formuladas por el INPEC fueron motivadas debido a que esta encontró presuntas irregularidades en la radicación de varios poderes en procesos contencioso administrativos en su contra, en los que figuraba que reclusos habían realizado presentación personal ante la autoridad judicial sin ostentar permiso alguno para ausentarse de sus centros de reclusión respectivos, se informó que un dragoneante tenía un presunto vínculo de amistad con la actora para que la facilitara la presentación de demandas contra ella y que la demandada tenía el deber legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que podían constituir la comisión de delitos o de faltas en el ejercicio de la profesión de abogado.

Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso para verificar que la parte actora no soportó carga superior distinta a la del inició de las investigaciones, pues tanto el proceso penal como en el disciplinario concluyeron en sus etapas preliminares por concluir que no había lugar a su continuación. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo en la sentencia de 19 de septiembre de 2016, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto invocado por cuanto ambos casos presentan supuestos fácticos diferentes. En efecto, de la revisión de la sentencia de 19 de septiembre de 2016, se observa que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo llegó a la conclusión de que en dicho caso había lugar a declarar responsable administrativamente responsable la INPEC por formular una denuncia y una queja contra el abogado DIEGO FELIPE CHAVES, por cuanto en dicho proceso sí se demostró que la irregularidad alegada por la entidad era temeraria, habida cuenta que el único poder objeto de investigación en dicho caso fue otorgado un año antes de que su poderdante fuera recluido en un establecimiento carcelario; circunstancia distinta a la presentada en el proceso objeto de la presente solicitud, pues en el se verificaron que varios poderes otorgados a la actora presentaban irregularidades y que ésta ostentaba una relación de amistad con uno de los dragoneantes de la entidad.

Adicionalmente, se advierte que la decisión del TRIBUNAL no fue caprichosa, habida cuenta que fundamentó su decisión en el análisis realizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias de 10 de marzo de 2005[8] y de 9 de abril de 2018[9], en las que se sostuvo que no es imputable responsabilidad al Estado en los eventos en los cuales se presentan denuncias y quejas en cumplimiento de un deber legal sin que se demuestre que la actuación fue temeraria y en los cuales no se generan cargas adicionales al investigado.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 en la acción de tutela de la referencia, la cual fue adoptada luego de que el proyecto presentado por este despacho no obtuvo la mayoría de los votos necesarios para su aprobación. En la sentencia de la cual me aparto se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad. Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado, en su momento, por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación: “III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA […]

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[10]: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia. En adición a ello, y conforme a esa misma y reiterada postura jurisprudencial, se requiere también la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y que además, el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido.

Así, en cada caso, y conforme a la causal aducida, el actor en tutela deberá hacer una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la señora Claudia Patricia Chaves Martínez, en contra del fallo de segunda instancia de enero 28 de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada bajo el núm. único de radicado 19001 33 31 010 2011 00578 01. 3.3.1.2.

Requisito de Subsidiariedad: el problema jurídico a resolver 3.3.1.2.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[11], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[12] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Esta posición ha sido reiterada por el tribunal constitucional[13] y acogida por esta Sección[14], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[15]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[16]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[17]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[18]. 3.3.1.2.2.

En el caso bajo examen, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de segunda instancia de 28 de enero de 2021, en virtud de la cual, la autoridad judicial demandada confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la aquí accionante y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del INPEC.

Como quiera que los argumentos de la parte actora se dirigen a poner de presente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que consideró “los operadores judiciales, no cumplieron con el ordenamiento constitucional y de la ley, al no garantizar el debido proceso en actuaciones, como lo dispone el artículo 29…”, corresponde en primer lugar resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incumple el requisito de subsidiariedad la tutela que se interpone contra sentencia de segunda instancia, si la accionante fundamenta su escrito en que ella le ha violado el debido proceso, en sus diferentes manifestaciones? En estos casos, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, contra la providencia judicial censurada procedería, por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se dicen vulnerados, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional[19] ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario.

La Sala Especial de Decisión Nº 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2016[20], destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido el juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal.

En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo[21] ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 133 del Código General del Proceso), se precisó en la citada sentencia que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que ”(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión (…)”.

Y agregó que, en este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento[22]. En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso[23].

En síntesis, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “(…) i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”[24] (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, como ya se dijo, los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia de 28 de enero de 2021 se dirigen, por una parte, a acreditar la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que constituye el debido proceso constitucional (se trata de un derecho fundamental).

En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la parte actora tendría a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional.

Así las cosas, cabe mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa del invocado por la parte actora, esto es, el debido proceso, en los siguientes términos[25]: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.

(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. (Subrayas de la Sala). Este planteamiento fue además reiterado por el tribunal constitucional en su reciente sentencia SU-026 de 2021, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado contra una sentencia del Consejo de Estado, precisamente bajo la consideración de que para el caso resultaba procedente el recurso extraordinario de revisión, que el actor no usó. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección del derecho fundamental invocado por la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se mencionó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela. 3.3.2.

De la vulneración del derecho fundamental a la igualdad En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes” [26].

En tal sentido, la Sala estima que, en este caso, estaría superado el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad, debido a que el reproche de la parte actora tiene que ver con que la sentencia controvertida habría adoptado un criterio desigual, pues frente a un supuesto con idénticas circunstancias fácticas y de derecho, se decidió de manera diferente.

Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela se identificó cuál es la providencia que debió ser conocida y aplicada por la autoridad judicial demandada, así como el problema jurídico que allí se resolvió. Ahora bien, esta Sala debe advertir que, aunque la accionante no mencionó expresamente el cargo por desconocimiento del precedente judicial, al elevar sus alegaciones en contra de la providencia judicial que acusa y poner de presente una distinta de ella, que en su sentir, debió ser conocida por la autoridad judicial accionada, atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia y a la informalidad que debe caracterizar la acción de tutela, se interpretará de esta manera. 3.3.2.1.

Análisis del cargo por desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[27], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma –concluye - “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. Para estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el fallo precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por objeto la pretensión jurídica analizada, y por causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello hace parte de la autonomía funcional del juez. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la providencia judicial acusada debió proferirse de manera semejante a lo decidido en el expediente con radicado núm. “19001-3-31-001-2011-00592-01 - AC 19001- 33-31-001-00617-01”, para lo cual se refirió así: “al no ser tenido en cuenta en el presento asunto, estaríamos ante una evidente discriminación, ya que no se trata de un proceso similar, que tenga semejanzas, se trata de procesos conocidos por esta jurisdicción, con fundamento que nacieron del mismo oficio suscrito por el Director Regional de Occidente del INPEC, que con manifiesta carencia de fundamento legal, pues la propia prueba recaudada por el CHAVES MARTINEZ ABOGADOS ASOCIADOS INPEC, como son todos lo (sic) poderes allegados con la denuncia penal y con la queja, no obraba ningún proceso otorgado a la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, lo que no fue valorado ni en primera ni en segunda instancia.” Así pues, esta Sala observa que la accionante se refiere a la sentencia de 19 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo, dentro de los procesos acumulados de reparación directa tramitados bajo el radicado 19001-3- 31-001-2011-00592-01 y 19001- 33-31-001-00617-01.

A este respecto, esta Sala debe precisar en primer lugar que, para que exista precedente horizontal, es necesario que las providencias que se examinan, como se advirtió en párrafos superiores, tengan similitud en supuestos fácticos y jurídicos y, además, que hayan sido proferidas por la misma Sala de decisión, o por lo menos por la mayoría de los Magistrados que la integren.

Sobre el particular, en sentencia de 15 de febrero de 2018, se indicó: “Sobre el desconocimiento del precedente horizontal, la Sala ha precisado que las decisiones que se comparan deben ser expedidas por los mismos magistrados que integran el Tribunal. La sentencia del 26 de junio de 2015, radicado 2015 00580 01, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, que prohijó la postura decantada por la Sección Quinta de esta corporación en el fallo del 23 de abril de 2015, emitido en el proceso identificado con el número 11001 0315 000 2014 02344 01 con Ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fue clara al determinar que: “No obstante, encuentra la Sala que, así como lo indicó la autoridad tutelada con la demanda, tal derecho del tutelante no fue vulnerado porque las decisiones que refirió fueron dictadas por otras Salas del mismo Tribunal de las cuales no hacen parte la totalidad de los Magistrados que dictaron la decisión censurada.

Esta sola precisión rompe con la identidad fáctica y jurídica que alega el actor, pues, a diferencia de como ocurrió en otro caso en el que esta Sección amparó los derechos del allí tutelante, lo cierto es que es posible que diferentes Salas de la misma Corporación adopten uno u otro criterio frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos.

A lo que debe agregarse que, como lo estableció está Sección en sentencia de 19 de febrero de 2015, “…los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre, pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior’…”.

(Resaltado de la Sala).” Más adelante, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, la Sección Primera[28] ratificó la citada postura en el sentido de indicar que la coincidencia de no ser total en cuanto a los Magistrados que expidiesen la providencia, sí puede ser en cuanto a que concurran en la decisión la mayoría de la Sala que profirió la providencia respecto de la cual se invoca la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente.

Veamos: “De lo expuesto encuentra la Sala que los fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas promovidas por la señora Carolina Parra Buendía y por la hoy actora son iguales; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila profirió dos fallos diferentes, uno, el de 21 de julio de 2016, denegando las pretensiones de la demanda, y otro, el del 20 de agosto de 2014, accediendo a lo reclamado por la accionante.

Ahora bien, cabe resaltar que las providencias fueron dictadas por diferentes Salas de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en tanto la sentencia del 20 de agosto de 2014 fue proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural, conformada por los Magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz, José Miller Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida, mientras que el fallo del 21 de julio de 2016, lo fue por la Sala Segunda de Decisión Escritural del mencionado Tribunal, conformada por los Magistrados José Miller Barrero, Gerardo Iván Muñoz Hermida y Roberto Mario Chavarro Colpas.

A pesar de ello, resulta relevante poner de presente que, en relación con el precedente horizontal, la Sala es del criterio[29] según el cual, no resulta necesario que las Salas de un mismo Tribunal tengan una conformación idéntica para que se pueda predicar desconocimiento de precedente; por cuanto basta con que la mayoría esté constituida por los mismos magistrados, para que éstos se vean obligados a seguir el derrotero establecido en los pronunciamientos anteriores de las Salas de las que hagan parte.

En ese contexto, y teniendo en consideración que la sentencia del 20 de agosto de 2014 puede considerarse como precedente horizontal del fallo del 21 de julio de 2016, corresponde a la Sala establecer sí, en este último, el Tribunal Administrativo del Huila hizo alusión al mismo y expresó con suficiencia las razones para apartarse de él.” En sentencia más reciente, del 16 de febrero de 2017 expedida dentro del proceso con radicación número 11001-03-15-000-2016-03353-00, cuya ponencia correspondió al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés (E), se reafirmó el criterio mencionado: “Bajo el anterior contexto, se observa que no existe desconocimiento de un precedente horizontal, comoquiera que el proceso con radicación número 05001 33 33 016 2012 00125 01 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad (Magistrados Doctores Yolanda Obando Montes, Jairo Jiménez Aristizabal y Martha Cecilia Madrid Roldán) y el proceso con radicación número 05001 33 33 022 2012 00227 00 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral (Magistrados Doctores Rafael Darío Restrepo Quijano, Gonzalo Zambrano Velandia y Pilar Estrada Gómez)”.

Vistas así las cosas, es claro que para hablar de la existencia de precedente horizontal es menester que las providencias a comparar hayan sido proferidas por la misma Sala del Tribunal correspondiente, o por lo menos, por la mayoría de quienes la integren”[30]. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de 19 de septiembre de 2016 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo, que se invocó como desconocida, no tiene el alcance de precedente jurisprudencial, como quiera que, según se explicó, para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial.

En ese sentido, como la accionante no alude a que la sentencia de 28 de enero de 2021 haya desconocido decisiones adoptadas por la autoridad accionada, esto es, el Tribunal Administrativo del Cauca, no es posible señalar que hay desconocimiento del precedente, puesto que es factible que, en ejercicio de la independencia judicial, diferentes Salas adopten criterios disímiles frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos, máxime si se trata de autoridades judiciales que no son tribunales de cierre.[31] En adición a lo dicho, es preciso señalar que, previa revisión de las decisiones bajo discusión en el presente trámite constitucional, esta Sala encuentra que no existe identidad de objeto y causa entre el asunto que se resolvió en el caso Diego Felipe Chaves y el que discute la actora, pues, aunque es cierto que los problemas jurídicos coinciden en parte, y que incluso las circunstancias fácticas guardan estrecha relación, no es menos cierto que, en el desarrollo de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en cada caso, resultaron acreditados diferentes hechos, que posteriormente fundaron las decisiones de fondo dentro de los procesos de reparación directa respectivos.

En ese sentido, la Sala estima que no puede alegarse desconocimiento de precedente judicial, pues, i) la providencia analizada no constituye precedente judicial, por cuanto la sentencia a la que se le atribuye ese carácter no es del mismo tribunal, y, además, ii) difiere en cuanto a las circunstancias de hecho acreditadas en cada uno de los procesos de reparación directa, ya que, como se advirtió, las circunstancias fácticas presentan diferencias, razón por la cual el defecto de desconocimiento del precedente no prospera, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, de conformidad con lo señalado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Chaves Martínez, en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por incumplir con el requisito general de subsidiariedad, y negará la solicitud de amparo del derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que la providencia censurada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente al derecho fundamental a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.” En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante INPEC. [3] En adelante el Juzgado. [4] Creada mediante el artículo 2° del Acuerdo Núm. PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872.

M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Creada mediante el artículo 2° del Acuerdo Núm. PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016. [8] Expediente identificado con el núm. 14258.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá, 9 de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 05001-23-31-000-2005- 05200-01(39925). [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [12] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [15] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [16] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [17] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [19] Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2018. [20] Proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Al respecto citó, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de mayo 7 de 2013, expediente con radicación núm. 2010-00038-00 (REV), C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente con radicación núm. 110010315000200300135-01.

(REV-PI), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [22] El criterio jurisprudencial expresado en esta providencia de la Sala Especial de Decisión 22 ha sido reiterado, entre otras providencias, en las siguientes: Sala Especial de Decisión 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P., Olga Melida Valle de De la Hoz;

Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [23] Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [25] Corte Constitucional.

Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional. Sentencia C–571 de 2017. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2012. [28] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia proferida en el proceso número: 11001-03-15-000-2016-02497-00(AC), con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. [29] Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Expediente: 11001-03-15-000-2015-03381-00. Actora: Luz Mila Ríos Gutiérrez. C.P.: María Elizabeth García González. [30] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Expediente: 11001 03 15 000 2017 02082 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [31] En un asunto similar, en el que se acusó a una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima de desconocer lo determinado en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala decidió en el mismo sentido que aquí se expone.

Ver la Sentencia de 8 de abril de 2021, dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-04427- 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.