ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, el Tribunal concluyó que debía revocar el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que profirió el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, luego de analizar los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes acreditadas en el proceso conforme i) a los lineamientos planteados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; ii) en la Sentencia C- 037 de 1996, que fijó los parámetros de interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, indicó que en el asunto objeto de litis, se concluía que no convergían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [A.F.Á.R.]; por el contrario, se advertía que los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados al juez de control de garantías, sustentaban una inferencia razonable para considerar que el accionante era partícipe de la conducta que se investigaba.
(…) Aclara la Sala, que ante el reproche de los accionantes relacionado con que el Tribunal no hizo referencia a otros testimonios como el de la víctima del delito, el señor [M.A.A.S.] o «los otros elementos que tuvo el juez para dictar sentencia absolutoria a favor del señor [A.F.Á.R.]», se destaca que dicha autoridad judicial en la providencia objeto de estudio, de manera expresa, relacionó seis hechos probados a partir de los cuales obtuvo certeza de que la medida de aseguramiento se adoptó de manera justificada y proporcional por lo cual no podía predicarse una responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (…) Por otro lado, esta Subsección resalta que el Tribunal, al considerar que a la luz del artículo 90 de la Constitución le es exigible al juez de lo contencioso identificar la antijuridicidad del daño, frente al hecho de que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, adelantó el análisis correspondiente y concluyó que la medida restrictiva de la libertad no fue injusta ni arbitraria y, por el contrario, que estaba justificada, pues conforme a los testimonios recogidos y al acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico, entre otros, en el momento en que ella se tomó, se tenía clara la existencia del hecho delictivo y de su antijuridicidad, además de la inferencia razonable de la culpabilidad en calidad de coautor del señor [A.F.Á.R.].
Esta Subsección debe indicar que, en materia de estudio de la antijuridicidad del daño, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Esos elementos, como se señaló en líneas precedentes, fueron analizados por el Tribunal, que verificó que la medida de aseguramiento no fue injusta, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la privación de la libertad, no obstante haber sido absuelto el señor [A.F.Á.R.].
Por tanto, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas. En estas condiciones el defecto fáctico alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.
AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Corresponde ahora analizar si el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 estaba o no vigente al momento de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Al respecto, esta Sala destaca que mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictado dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, se dejó sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2018 citada, (…) En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo en la que se apreciara la culpa de la víctima, sin violar su presunción de inocencia (…) En cumplimiento de tal decisión, la Sección Tercera de esta corporación profirió la providencia del 6 de agosto de 2020, y mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño, lo anterior, aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, por medio de las cuales sostuvo que en materia de privación de la libertad no se privilegiaba ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Ahora bien, en relación con el anterior cuestionamiento, es necesario recordar que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en atención a que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, solo sugieren un antecedente jurisprudencial, razón por la cual no son obligatorias.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04704-00(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ RESTREPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad /Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Los señores Andrés Felipe, Juan Pablo, Elizabeth y Erika Cecilia Álvarez Restrepo, Flor Ángela Restrepo Arango y John Jairo Álvarez Morales, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: - Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. - Se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 3 de febrero de 2021 y se ordene a dicha Sala, emitir un nuevo pronunciamiento dentro de un término razonable en el que se resuelva, conforme se acreditó, que la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo fue injusta, y que por lo tanto, hay responsabilidad de las entidades demandadas. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 3 de octubre de 2012, en la Calle 39 B # 112, barrio la Independencia de Medellín, el señor Manuel Antonio Arias Solórzano sufrió un atentado con arma de fuego por la espalda, cuando se encontraba sentado en las afueras de su residencia. ii) El 12 de marzo de 2013, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías expidió orden de captura contra el señor Álvarez Restrepo (alias Pipe Roña). iii) El 19 de abril de 2013, se efectuó la captura del señor Álvarez Restrepo y el día 21 del mismo mes y año el Juzgado 17 Penal en Función de Control de Garantías estableció su legalidad y se pronunció respecto de la imputación de cargos por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación y porte de armas de fuego, y le impuso medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión. iv) El 12 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Penal de Medellín, mediante sentencia absolutoria, exoneró de responsabilidad penal al señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo; ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de apelación contra tal decisión. v) Los accionantes ya mencionados radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo. vi) El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios causados al señor Álvarez Restrepo y a su grupo familiar. vii) El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reparo en dos defectos: 1.3.1. Defecto fáctico: Se cuestionan las «únicas» referencias valorativas del Tribunal en relación con las pruebas contenidas en el proceso penal, aduciendo: i) Que en el expediente no reposaba la orden de captura librada en contra de Andrés Felipe Álvarez Restrepo, así como tampoco del audio para determinar cuáles fueron los elementos materiales para impartirla. ii) Reprodujo los argumentos jurídicos expuestos por la fiscal delegada para solicitar la medida de aseguramiento, mas no así los fundamentos fácticos, pues confundió la identidad de alias Pelusa con la de alias Pipe Roña. iii) Transcribió el aparte de la entrevista del testigo Luis Emilio Cárdenas, en la que señaló «sobre el otro sujeto no estoy seguro, pero me pareció que es un sujeto que le dicen Pipe Roña», y al respecto se preguntan los accionantes que si un testigo sostiene que parece que una persona participó en la comisión de un delito, pero que no tiene seguridad de ello, tal afirmación puede constituir sustento para privar de la libertad a una persona. iv) Se apoyó en el registro fotográfico realizado por el señor Luis Emilio Cárdenas, elemento probatorio que no fue practicado correctamente, pues si bien se efectuó el reconocimiento respecto del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo, no ocurrió lo mismo en relación con el señor conocido con el alias de Pelusa.
Consideraron que la providencia objeto de litis no se hizo referencia a otros testimonios como el de la víctima del delito, el señor Manuel Antonio Arias Solórzano ni a «los otros elementos que tuvo el juez para dictar sentencia absolutoria a favor del señor Álvarez Restrepo». 1.3.2. Desconocimiento del precedente Consideraron que la decisión enjuiciada se fundó en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 15 de agosto de 2018 -reiterada en providencia del 12 de agosto de 2019-, no obstante haber sido dejado sin efectos el primer fallo a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, razón por la cual tal precedente jurisprudencial no era posible aplicarlo al no estar vigente. 1.4.
Actuación procesal En auto admisorio de la tutela, fechado el 3 de septiembre de 2021, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, como demandados, y como terceros interesados, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 05001 33 33 004 2015001335 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión,1 Jairo Jiménez Aristizábal, ponente de la providencia enjuiciada, solicitó denegar el amparo por considerar que los accionantes pretenden provocar una tercera instancia, aunque la providencia proferida dentro del expediente ordinario se encuentra debidamente motivada y fundada en derecho, en atención a los precedentes establecidos por el Consejo de Estado sobre la procedencia del medio de reparación directa por la privación injusta de la libertad, asunto sobre el cual la jurisprudencia ha realizado cambios respecto del título de imputación. 1.5.2.
La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,2 Pilar Amparo Romero Guarnizo, señaló que no se cumplen las condiciones constitucionales y jurisprudenciales reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumplió el requisito de la acreditación de los defectos alegados. 1.5.3.
El Consejo Superior de la Judicatura,3 a pesar de haber sido notificado para que rindiera el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de los accionantes, al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 004 2015 01335 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 3 de febrero de 2021 y notificada por correo electrónico del 18 de febrero de ese mes y año,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 22 de julio,8 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación expidió Formato Único de Noticia Criminal contra Andrés Felipe Álvarez Restrepo (alias Pipe Roña), Jaime de Jesús Cuero Guerrero (alias Piñasco), el que respecto a los hechos acaecidos señaló:9 El día 03 de octubre de 2012, siendo las 07.30 horas del presente año, es lesionado mediante arma de fuego el señor Manuel Antonio Arias Solórzano en la calle 39 B con carrera 112, de estos hechos se encuentran como indiciados alias Pipe Roña y Piñasco identificados mediante tres testigos presenciales y la víctima.
La víctima es trasladada al Hospital General de Medellín donde es atendido y estabilizado por el personal médico. 2.4.2. El 3 de octubre de 2012, el señor Luis Emilio Cárdenas Restrepo rindió entrevista ante la Policía Judicial, cuya versión, en lo pertinente, fue del siguiente tenor:10 […] Preguntado: manifieste a que (sic) distancia se encontraban ustedes de los agresores, Respuesta: estábamos a una distancia aproximada de 25 a 30 mts pero al que sí lo reconocí y lo identifiqué es a alias Piñasco, sobre el otro sujeto no estoy seguro pero me pareció que es un sujeto que le dicen Pipe Roña. Preguntado: Usted está en la capacidad de reconocer al victimario en medios fotográficos o videos gráficos.
Respuesta: si estoy en capacidad de reconocerlo, Pregunta: tiene conocimiento sobre los motivos por los cuales lesionaron al señor Manuel Antonio Arias Solórzano. Respuesta: no se (sic) los motivos pero lo que si se (sic) es que este sujeto pertenece al combo denominado los Picuas quienes se dedican a atracar a los colectivos y pedir vacuna a los comerciantes. […] 2.4.3.
El 21 de abril de 2013, el Juez 17 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín, suscribió Formato de Medida de Aseguramiento contra el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo por el delito de «homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, y porte de armas, partes, accesorios o municiones», con medida de detención preventiva en centro de reclusión.11 2.4.4.
El 13 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, escrito de acusación contra el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo, al efecto reseñó:12 3. Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico) En Medellín en la calle 39 B con 112 el día 3 de octubre de 2012, sector del barrio La Independencia de la Comuna Trece, siendo las 8:05 de la mañana, se encontraba el señor Manuel Antonio Arias Solórzano sentado en las afueras de su casa, esperando a su compañera permanente Mónica Corrales cuando sintió que le pegaron en la espalda, voltió (sic) a mirar y observó en la parte de arriba a tres sujetos, reconociendo a dos de ellos, como alias Piñasco (hoy fallecido en homicidio) de nombre Jaime de Jesús Cuero Guerrero, quien le entregaba un arma de fuego a alias Pipe Roña identificado como Andrés Felipe Álvarez Restrepo conocidos como pertenecientes al combo los Picuas, los disparos continuaron mientras era auxiliado por su compañera y un amigo de la víctima que se encontraba con él, con el nombre de Luis Emilio Cárdenas Restrepo (fallecido en homicidio) […] De estos hechos entonces se solicitó orden de captura la cual fue ordenada mediante decisión del día 21 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, orden que se hizo efectiva el día 19 de abril de 2013, y se desarrollaron audiencias preliminares el 21 de abril ante el mismo juzgado en los cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura, se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de porte y agravada por la vinculación al combo Los Picuas, en concurso con el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y agravado por la situación de indefensión que se encontraba la víctima, toda vez que fue atacado por la espalda y, ello en calidad de coautor. […] Ello en virtud que a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pudo establecer que la agresión venía precedida de amenazas para provocar su desplazamiento de la vivienda, al punto que le habían advertido que le iban a volar la casa si no abandonaba el sector. […] 2.4.5.
El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo audiencia de lectura de fallo absolutorio dentro del proceso seguido en contra del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo, conforme a la cual se manifestó:13 La sentencia fue absolutoria y emitida de manera oral, por lo tanto, no se expiden copias escritas, sino que se aporta el registro en el cd. 2.4.6.
El 14 de septiembre de 2015, los señores Andrés Felipe, Juan Pablo, Elizabeth y Erika Cecilia Álvarez Restrepo, Flor Ángela Restrepo Arango y John Jairo Álvarez Morales, a través de apoderado, radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo.14 2.4.7.
El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto decidió:15 primero: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable en forma extracontractual a la Nación, Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados a los demandantes. segundo: Se condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a los demandantes en proporciones iguales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. […] tercero: Se condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar en proporciones iguales al señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo la cantidad de diez millones doscientos mil ciento nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($10’200.109.44) por concepto de lucro cesante. cuarto: Se condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar en proporciones iguales los gastos del proceso que resulten liquidados en los términos de los artículos 392 y 393 del cpaca.
Se condena a la cantidad de $1’000.000 por agencias en derecho. Todo lo anterior al tenor del artículo 188 del cpaca. quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 2.4.8. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, revocó la providencia proferida por el juez a quo.16 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Privación de la libertad17 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,18 que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En atención a las normas transcritas, la Sección Tercera de esta corporación, en reciente sentencia,19 señaló que en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sección, en varias oportunidades consideró que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
En otras palabras, «bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición».
Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición. 2.5.2. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Unificación jurisprudencial en materia de privación de la libertad20 En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,21 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,22 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,23 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,24 será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, los siguientes elementos: i) si quien fue privado de la libertad actuó [visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil] con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base.
Así las cosas, de manera previa al análisis de los defectos en que presuntamente incurrió la providencia tutelada, es necesario precisar que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo.
En el sub lite, el Tribunal concluyó que debía revocar el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que profirió el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, luego de analizar los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes acreditadas en el proceso conforme i) a los lineamientos planteados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad;25 ii) en la Sentencia C- 037 de 1996, que fijó los parámetros de interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, indicó que en el asunto objeto de litis, se concluía que no convergían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo; por el contrario, se advertía que los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados al juez de control de garantías, sustentaban una inferencia razonable para considerar que el accionante era partícipe de la conducta que se investigaba.
Sobre el particular, hizo el siguiente pronunciamiento: Dentro de las audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 21 de abril de 2013, el ente investigador al momento de solicitar la medida de aseguramiento, indicó que el delito atribuido fue el de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego en concurso con el de homicidio agravado en la modalidad de tentativa […] bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10 del estatuto procesal, por haber obrado en coparticipación. […] Para la Sala la detención de la cual fue objeto el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo no fue injusta, desproporcionada o ilegal, puesto que, para el momento en que se realizó la solicitud, el ente acusador contaba con una inferencia razonable para considerar que el señor Álvarez Restrepo era partícipe de la conducta investigada.
Aclara la Sala, que ante el reproche de los accionantes relacionado con que el Tribunal no hizo referencia a otros testimonios como el de la víctima del delito, el señor Manuel Antonio Arias Solórzano o «los otros elementos que tuvo el juez para dictar sentencia absolutoria a favor del señor Álvarez Restrepo», se destaca que dicha autoridad judicial en la providencia objeto de estudio, de manera expresa, relacionó seis hechos probados 26 a partir de los cuales obtuvo certeza de que la medida de aseguramiento se adoptó de manera justificada y proporcional por lo cual no podía predicarse una responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y, en tal virtud, concluyó: Encontramos que la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, tuvo como elemento material probatorio la entrevista rendida por un testigo presencial de los hechos y el reconocimiento fotográfico de los individuos señalados de cometer el ilícito.
Debe señalarse que la inferencia realizada por la Fiscalía, está basada en los dichos de los testigos, quienes afirmaron que el señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo fue quien acompañaba a la persona señalada como autor del hecho investigado y además que estos pertenecían al grupo delincuencial denominado Los Picuas. De igual manera la Fiscalía, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 309 de la codificación penal, señaló que el imputado constituía un peligro para la sociedad y a la víctima, afirmando que la medida era adecuada para cumplir el fin constitucional de proteger a las víctimas y a la comunidad en general, comoquiera que se señalaba que el imputado había realizado amenazas a la víctima y sus familiares, para que abandonaran su residencia, so pena de proceder de manera violenta en su contra.
Por otro lado, esta Subsección resalta que el Tribunal, al considerar que a la luz del artículo 90 de la Constitución le es exigible al juez de lo contencioso identificar la antijuridicidad del daño, frente al hecho de que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, adelantó el análisis correspondiente y concluyó que la medida restrictiva de la libertad no fue injusta ni arbitraria y, por el contrario, que estaba justificada, pues conforme a los testimonios recogidos y al acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico, entre otros, en el momento en que ella se tomó, se tenía clara la existencia del hecho delictivo y de su antijuridicidad, además de la inferencia razonable de la culpabilidad en calidad de coautor del señor Andrés Felipe Álvarez Restrepo.
Esta Subsección debe indicar que, en materia de estudio de la antijuridicidad del daño, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Esos elementos, como se señaló en líneas precedentes, fueron analizados por el Tribunal, que verificó que la medida de aseguramiento no fue injusta, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la privación de la libertad, no obstante haber sido absuelto el señor Andrés Álvarez Restrepo.
Por tanto, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas. En estas condiciones el defecto fáctico alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Corresponde ahora analizar si el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 estaba o no vigente al momento de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, esta Sala destaca que mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictado dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, se dejó sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2018 citada, en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en lo referente a la garantía de la presunción de inocencia y a la valoración de la imposición, en los casos concretos, de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo en la que se apreciara la culpa de la víctima, sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales a la detención que se le impuso, en tanto ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.
En cumplimiento de tal decisión, la Sección Tercera de esta corporación profirió la providencia del 6 de agosto de 2020, y mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño, lo anterior, aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, por medio de las cuales sostuvo que en materia de privación de la libertad no se privilegiaba ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Ahora bien, en relación con el anterior cuestionamiento, es necesario recordar que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en atención a que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, solo sugieren un antecedente jurisprudencial, razón por la cual no son obligatorias.
En relación con el precedente en materia de tutela, la jurisprudencia ha reconocido el valor vinculante de aquellas decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto constitucional. En relación con los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues aunque en principio tienen efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala la autoridad tutelada no incurrió en dicho desconocimiento, pues, contrario a lo manifestado en la impugnación por los accionantes, el Tribunal i) acogió lo dispuesto por esta corporación en los fallos del 15 de agosto de 2018 y del 12 de agosto de 2019;27 ii) efectuó al análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la conducta respecto de la antijuridicidad del daño y verificó que la medida de aseguramiento no resultara injusta, encontrando la privación de la libertad razonable y ajustada a la legalidad; y iii) aplicó las pautas establecidas en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con la necesidad de estudiar, en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley 270 de 1996, en particular, de su artículo 68.28 En el caso sub lite, la Sala infiere que no se configura el alegado desconocimiento del precedente, porque el Tribunal tutelado aplicó las citadas providencias al medio de control de reparación directa y, contrario al criterio sostenido por los actores de tutela, siguió una línea argumentativa en torno a la interpretación del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, acorde con las normas superiores, la ley y el precedente vigente a la fecha de dictar el correspondiente fallo. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron los accionantes contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Andrés Felipe, Juan Pablo, Elizabeth y Erika Cecilia Álvarez Restrepo, Flor Ángela Restrepo Arango y John Jairo Álvarez Morales, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.