ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primer lugar, realizó un estudio de la validez de los medios de prueba allegados, específicamente de la trasladada y de la aportada en copia simple, y, posteriormente, efectuó un recuento de los hechos probados, para proceder al análisis de los elementos probatorios.
Al respecto, se advierte que aquella consideró que los testigos que reconocieron al agente se tornaban sospechosos, en la medida en que incurrieron en varias contradicciones en relación con la morfología del victimario y, además, no podía dotárseles de credibilidad sobre el color del uniforme del implicado, dado que todos coincidieron en que estaba oscuro y no estaban tan próximos a aquel.
Igualmente, estimó que tampoco podía aceptarse de forma incuestionable el reconocimiento en fila, puesto que el día de los hechos ninguno afirmó haberle visto el rostro al presunto policía, pero aceptaron haberlo observado al día siguiente y con anterioridad a lo ocurrido porque estaba asignado a un CAI cercano. Agregó que las manifestaciones de estos resultaban contradictorias, lo cual, junto con el examen de otros medios de prueba, llevó a la absolución disciplinaria y penal del policía. Así mismo, la autoridad judicial determinó que no estaba acreditado que el agente a quien se le atribuyeron las lesiones del menor haya disparado un revólver y, por lo contrario, lo que sí se probó es que dos horas antes este entregó su arma de dotación en el CAI y que no tenía una propia.
De igual manera, evidenció que no logró demostrarse que el policía [J.E.D.L.R.G.] hubiera estado en la zona en que ocurrieron los lamentables hechos, comoquiera que entregó su turno y el arma a las 8:10 p. m., es decir, antes de que ocurriera el disparo, y para ese momento estaba en un estadero cerca de su residencia; adicionalmente, condujo una moto blanca y no una roja como lo indicaron los testigos.
Sumado a lo ya expuesto, la Subsección aquí accionada tuvo en cuenta otros elementos probatorios, como la inspección judicial de reconstrucción, las declaraciones trasladadas de los señores [W.C.C.], [C.W.R.A.] y [W.E.Y.C.], los oficios del 9 de mayo de 2008 y del 21 de diciembre de 2007, mediante el cual se remitieron copias de la minuta de armamentos y de servicios, respectivamente, el proceso penal adelantado en contra del agente, las diligencias de reconocimiento en fila, entre otros, cuya valoración integral le permitió concluir que el daño no era imputable fáctica ni jurídicamente a la Policía Nacional (…) En ese orden de ideas, esta Subsección denota que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de los elementos probatorios se efectuó de forma pormenorizada y conjunta; sin embargo, aquel examen no logró brindarle el convencimiento necesario para determinar que había lugar a endilgar la responsabilidad a la entidad demandada, concretamente ante la falta de demostración por la parte demandante del elemento de imputación fáctica o nexo de causalidad.
Ahora bien, los solicitantes del amparo aseguraron que los señores [J.Q.B.], [R.M.P.E.], [R.J.C.], [S.E.R.B.] y [J.M.M.B.] coincidieron en lo fundamental, esto es, en determinar que la persona que disparó el arma de fuego fue un agente de la Policía Nacional. No obstante, como quedó evidenciado de lo aquí expuesto, se tiene que si bien aquellos, en sus declaraciones, indicaron que fue un integrante de esa institución quien accionó el revólver en contra de la víctima lo cierto es que discreparon respecto a sus características físicas, el color del vehículo en que se movilizaba y sus manifestaciones no coincidían con las condiciones de visibilidad del lugar de los hechos, según lo examinó la Subsección conforme a la inspección judicial de reconstrucción, lo que conllevó que restara credibilidad a lo expresado.
(…) De otro lado, los peticionarios de la salvaguarda afirmaron que el arma con la que disparó el miembro de la fuerza pública no tenía que ser necesariamente la de dotación oficial porque normalmente los agentes portan más de un arma. Sin embargo, se esclarece que los demandantes no lograron probar esa situación, como lo puso de presente la Subsección accionada, por lo que mal podría tenerse como cierto un supuesto que no fue debidamente demostrado.
Al respecto, debe recordarse que la carga probatoria recaía sobre los demandantes, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden se aplique CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06146-00(AC) Actor: ENELIA BLANCO OSPINO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa, por lesiones causadas a menor de edad con arma de fuego.
Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Enelia Blanco Ospino, Jonathan Quiñones Blanco, Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Alberto Blanco Márquez, Lorenza Ospino Ibarra, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Luis Alberto Blanco Ospino instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que, primero, se declarara a esta última administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de las lesiones[1] que sufrió el segundo de los mencionados por parte de un agente de esa institución de la fuerza pública el 23 de julio de 2005, con arma de fuego, y segundo, como reparación del daño, se le condenara al pago de $ 790.790.000.00 a su favor.
El 15 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones del medio de control. Por consiguiente, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 10 de febrero de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de los demandantes. b) Inconformidad Los accionantes, Enelia Blanco Ospino, Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Jonathan Quiñones Blanco, indicaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso y los principios del juez natural y de la cosa juzgada e incurrió en defecto fáctico porque valoró, de manera equivocada y subjetiva, la declaración rendida por Jhonatan Quiñones Blanco y los testimonios de los señores Robinson Manuel Pérez Escorcia, Ramiro José Coronado, Starling Enrique Rojas Blanco y Jesús María Mesa Blanquicett, quienes, contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada, fueron coincidentes en lo esencial, esto es, en determinar que la persona que disparó el arma de fuego fue un agente de la Policía Nacional.
Al respecto, concretamente, expusieron que la víctima directa afirmó que no logró identificar al agresor, lo cual resulta coherente con el hecho de que recibió el impacto en la espalda, según consta en la historia clínica y los reconocimientos médicos legales; sin embargo, aquel aseguró que sus amigos le comentaron que fue el agente Javier de la Rosa Granados quien accionó el artefacto.
Igualmente, adujeron que el hecho de que existiera disparidad en el número de disparos respecto a lo expuesto por los testigos no incidía en lo manifestado. Así mismo, agregaron que el testigo Robinson Manuel Pérez Escorcia fue claro en señalar que el hecho ocurrió a una cuadra de un CAI de la Policía, a pesar de lo que, como se comprobó con la inspección judicial de reconstrucción, los demás agentes no reaccionaron.
Igualmente, refirió que el anterior testimonio fue corroborado por Ramiro José Coronado, quien, además, ya había reconocido al victimario en la estación San José. Respecto a este último testigo, aclararon que, al valorar la prueba, concretamente frente a la descripción física del agresor, la Subsección accionada debió tener en cuenta que se trata de una persona iletrada y que la exposición de la morfología del victimario puede variar entre sujetos que presenciaron los mismos hechos.
En relación con lo manifestado por el señor Jesús María Meza Blanquicet, adujeron que este reconoció al sindicado en la fila de personas que fue presentada para la respectiva identificación como la persona que accionó el revólver, lo cual no fue apreciado por la autoridad judicial. A su vez, en cuanto al señor William Gómez Cañate, expusieron que este observó todo lo sucedido y también identificó al agente, por lo que no puede descartarse lo expresado por aquel únicamente con base en la descripción física que hizo del investigado.
Por último, acerca de lo declarado por Starling Enrique Rojas indicaron que él mencionó que el disparo fue realizado por un miembro de la Policía Nacional, pero lamentablemente no pudo estar el día del reconocimiento en fila. En suma, señalaron que la Subsección accionada apoyó las consideraciones de la decisión adoptada en segunda instancia en algunas inconsistencias que se presentaron por los testigos, al describir al presunto responsable de las lesiones que recibió el menor Jhonatan Quiñones Blanco y a la motocicleta en la que se movilizó el agente y al mencionar el número de disparos.
Sin embargo, insistieron en que quienes rindieron los testimonios son personas de baja escolaridad y perciben de forma distintas ciertas características, dependiendo de su ubicación en el lugar de los hechos y de su propio autoconocimiento. Además, sostuvieron que el responsable de las lesiones de la víctima fue identificado por los cuatro testigos en la práctica del reconocimiento en fila de personas, porque era policía y su lugar de trabajo era el comando de atención inmediata ubicado cerca del lugar de los hechos.
Adicionalmente, expusieron que otro fundamento para negar las pretensiones consistió en la imposibilidad de extraer el proyectil de la víctima y determinar su procedencia como el arma de dotación del integrante de la Policía, pero esclarecieron que si ello hubiera sido posible los resultados hubieran sido negativos, dado que los agentes no portan solamente su arma de dotación y lo importante fue que se acreditó que fue un miembro de la fuerza pública quien causó la lesión. De otra parte, afirmaron que la accionada les otorgó todo el valor probatorio a los testimonios rendidos a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, concretamente los de los señores Carlos Wilson Restrepo Arciniegas, Wilson Enrique Yanes Castro, Alberto Rafael de la Rosa Naranjo, Virginia Esther Álvarez Sáenz, a pesar de las inconsistencias notorias que presentaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que permitieron evidenciar que se trató de pruebas previamente preparadas y amañadas.
Así mismo, señalaron que el hecho de que se haya absuelto al policía Javier Ernesto de la Rosa Granados en la investigación disciplinaria no demuestra su inocencia, pues aquella es adelantada por el control interno de la institución, por lo que la mayoría de los asuntos terminan de esa forma y, en todo caso, precisaron que dicha absolución se dio por duda razonable.
De igual forma, refirieron que el hecho de que se haya demostrado que aquel entregó su arma en la estación no evidencia que no haya sido él quien disparó en contra de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que aquel estaba de servicio. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron declarar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derecho fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, al valorar equivocadamente el material probatorio, y, por consiguiente, requirieron protegerlos.
Además, peticionaron declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable, por los perjuicios que les fueron causados, debido a las lesiones que padeció la víctima directa por parte de un agente de la institución y, en consecuencia, como reparación del daño, condenarla al pago de los perjuicios deprecados en el medio de control de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del área jurídica de la entidad, luego de realizar un recuento de los argumentos esgrimidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia controvertida en esta sede, señaló que la autoridad judicial accionada estudió las particularidades del caso en concreto y determinó que, aunque se acreditó que el señor Jonathan Quiñones Blanco tuvo una lesión debido a un disparo con un arma de fuego, no fue posible atribuirle responsabilidad a la Policía Nacional, al no acreditarse el nexo de causalidad.
Asimismo, precisó que las declaraciones rendidas por parte de los testigos, en las cuales señalaron como responsable a un miembro de dicha institución, se tornaron contradictorias, al no coincidir respecto a las características morfológicas y la indumentaria del agresor, sobre todo cuando habían señalado que en el lugar de los hechos había poca visibilidad.
En ese orden de ideas, hizo un recuento de lo demostrado en la segunda instancia del trámite de reparación directa y concluyó que la decisión adoptada fue ajustada al marco de legalidad y a la realidad probatoria. De otro lado, indicó que los accionantes contaron con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, por lo que la acción de tutela resulta inviable, toda vez que pretenden convertirla en una tercera instancia ajena al proceso contencioso.
Sostuvo que a través de este mecanismo constitucional se pretende la protección de los derechos ya existentes, no la declaración de ellos, cuando no se cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice de forma transitoria con el propósito de prevenir un perjuicio irremediable, lo que consideró que en el caso en concreto no ocurre ante la ausencia de los elementos para su configuración. En ese orden de ideas, solicitó denegar las súplicas de los accionantes, debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada, y los señores Alberto Blanco Márquez, Luis Alberto Blanco Ospino y Lorenza Ospino Ibarra, terceros vinculados al trámite de la referencia, no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[6] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este último tiene que ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará del defecto fáctico.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: I. Defecto fáctico y II.
Análisis del disenso frente a la valoración probatoria efectuada en el proveído controvertido. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la providencia. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y, sin justificación, da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y, al hacerlo, el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al proceso es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis del disenso frente a la valoración probatoria efectuada en el proveído controvertido Los accionantes afirmaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2021, incurrió en defecto fáctico porque, en síntesis, analizó indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, al restarle valor probatorio a las declaraciones y testimonios de los señores Jhonatan Quiñones Blanco, Robinson Manuel Pérez Escorcia, Ramiro José Coronado, Starling Enrique Rojas Blanco y Jesús María Mesa Blanquicett, los cuales fueron coincidentes en lo esencial, esto es, que la persona que disparó el arma de fuego y causó las lesiones al menor Jhonatan Quiñones Blanco fue un agente de la Policía Nacional, y en cambio dotar de credibilidad a los testimonios de los señores Carlos Wilson Restrepo Arciniegas, Wilson Enrique Yanes Castro, Alberto Rafael de la Rosa Naranjo, Virginia Esther Álvarez Sáenz, los cuales eran contradictorios.
Aunado a ello, señalaron que el hecho de que se haya absuelto al policía Javier Ernesto de la Rosa Granados en la investigación disciplinaria no demuestra su inocencia, pues aquella es adelantada por el control interno de la institución y, en todo caso, precisaron que dicha absolución se dio por duda razonable. De igual forma, refirieron que el hecho de que se haya demostrado que aquel entregó su arma en la estación no evidencia que no haya sido él quien disparó en contra de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que aquel estaba de servicio.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, resulta ineludible exponer los argumentos que llevaron a que el juez colegiado aquí accionado revocara la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negara las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 2007-00149 (52.488).
Así, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primer lugar, realizó un estudio de la validez de los medios de prueba allegados, específicamente de la trasladada y de la aportada en copia simple, y, posteriormente, efectuó un recuento de los hechos probados, para proceder al análisis de los elementos probatorios.
Al respecto, se advierte que aquella consideró que los testigos que reconocieron al agente se tornaban sospechosos, en la medida en que incurrieron en varias contradicciones en relación con la morfología del victimario y, además, no podía dotárseles de credibilidad sobre el color del uniforme del implicado, dado que todos coincidieron en que estaba oscuro y no estaban tan próximos a aquel.
Igualmente, estimó que tampoco podía aceptarse de forma incuestionable el reconocimiento en fila, puesto que el día de los hechos ninguno afirmó haberle visto el rostro al presunto policía, pero aceptaron haberlo observado al día siguiente y con anterioridad a lo ocurrido porque estaba asignado a un CAI cercano. Agregó que las manifestaciones de estos resultaban contradictorias, lo cual, junto con el examen de otros medios de prueba, llevó a la absolución disciplinaria y penal del policía Así mismo, la autoridad judicial determinó que no estaba acreditado que el agente a quien se le atribuyeron las lesiones del menor haya disparado un revólver y, por lo contrario, lo que sí se probó es que dos horas antes este entregó su arma de dotación en el CAI y que no tenía una propia.
De igual manera, evidenció que no logró demostrarse que el policía Javier Ernesto de la Rosa Granados hubiera estado en la zona en que ocurrieron los lamentables hechos, comoquiera que entregó su turno y el arma a las 8:10 p. m., es decir, antes de que ocurriera el disparo, y para ese momento estaba en un estadero cerca de su residencia; adicionalmente, condujo una moto blanca y no una roja como lo indicaron los testigos.
Sumado a lo ya expuesto, la Subsección aquí accionada tuvo en cuenta otros elementos probatorios, como la inspección judicial de reconstrucción, las declaraciones trasladadas de los señores Cuentas Cabarcas Wilfred, Carlos Wilson Restrepo Arciniegas y Wilson Enrique Yañez Castro, los oficios del 9 de mayo de 2008 y del 21 de diciembre de 2007, mediante el cual se remitieron copias de la minuta de armamentos y de servicios, respectivamente, el proceso penal adelantado en contra del agente, las diligencias de reconocimiento en fila, entre otros, cuya valoración integral le permitió concluir que el daño no era imputable fáctica ni jurídicamente a la Policía Nacional, en los siguientes términos: «[…] En suma, en el presente caso no se puede imputar responsabilidad al Estado, porque: i) no se encuentra acreditado que las heridas producidas a la víctima hayan sido causadas por un arma de dotación oficial; ii) no obra en el proceso prueba de absorción atómica en relación a los posibles agentes implicados; iii) uno de los policías implicados entregó su arma de dotación oficial a las 8:10 pm (sic) y los hechos sucedieron aproximadamente a las 10 pm iii) (sic) se acreditó por prueba testimonial que uno de los policías implicados en los hechos se encontraba en otro lugar cuando aquellos sucedieron; iv) el policía implicado fue absuelto penal y disciplinariamente, (sic) v) los testigos que supuestamente lo identificaron entraron en múltiples contradicciones […] » En ese orden de ideas, esta Subsección denota que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de los elementos probatorios se efectuó de forma pormenorizada y conjunta; sin embargo, aquel examen no logró brindarle el convencimiento necesario para determinar que había lugar a endilgar la responsabilidad a la entidad demandada, concretamente ante la falta de demostración por la parte demandante del elemento de imputación fáctica o nexo de causalidad.
Ahora bien, los solicitantes del amparo aseguraron que los señores Jhonatan Quiñones Blanco, Robinson Manuel Pérez Escorcia, Ramiro José Coronado, Starling Enrique Rojas Blanco y Jesús María Mesa Blanquicett coincidieron en lo fundamental, esto es, en determinar que la persona que disparó el arma de fuego fue un agente de la Policía Nacional.
No obstante, como quedó evidenciado de lo aquí expuesto, se tiene que si bien aquellos, en sus declaraciones, indicaron que fue un integrante de esa institución quien accionó el revólver en contra de la víctima lo cierto es que discreparon respecto a sus características físicas, el color del vehículo en que se movilizaba y sus manifestaciones no coincidían con las condiciones de visibilidad del lugar de los hechos, según lo examinó la Subsección conforme a la inspección judicial de reconstrucción, lo que conllevó que restara credibilidad a lo expresado.
Sobre este aspecto, resulta imprescindible esclarecer que no resultan de recibo los planteamientos de los accionantes tendientes a justificar esas incoherencias en la falta de escolaridad de los testigos, dado que ello no tiene una incidencia directa en lo manifestado sobre la percepción de los supuestos fácticos. Además de lo mencionado, se reitera que el juez colegiado aquí accionado analizó esos testimonios de forma integral con el reconocimiento en fila, pero estimó que esa situación tampoco permitía acreditar la identificación del presunto policía. De otro lado, los peticionarios de la salvaguarda afirmaron que el arma con la que disparó el miembro de la fuerza pública no tenía que ser necesariamente la de dotación oficial porque normalmente los agentes portan más de un arma.
Sin embargo, se esclarece que los demandantes no lograron probar esa situación, como lo puso de presente la Subsección accionada, por lo que mal podría tenerse como cierto un supuesto que no fue debidamente demostrado. Al respecto, debe recordarse que la carga probatoria recaía sobre los demandantes, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden se aplique.
En ese sentido, si a juicio de los accionantes un agente de la Policía Nacional disparó en contra del entonces menor Jonathan Quiñonez Blanco, debieron probarlo en el proceso. No obstante, como esto no aconteció, la Subsección tuvo que revocar el fallo dictado en primera instancia. Por otra parte, no se observa que, como los accionantes lo alegan, la autoridad judicial se haya limitado a otorgar valor probatorio a lo declarado por los señores Carlos Wilson Restrepo Arciniegas, Wilson Enrique Yanes Castro, Alberto Rafael de la Rosa Naranjo, Virginia Esther Álvarez Sáenz, puesto que aquella, como se refirió, analizó las pruebas en conjunto y, además de esas manifestaciones, tuvo en cuenta todos los demás medios probatorios allegados al proceso, sin que estos le permitieran evidenciar la situación fáctica afirmada en la demanda, lo cual, se itera correspondía acreditarlo a la parte demandante.
Finalmente, resulta ineludible precisar que el hecho de que se haya absuelto al policía Javier Ernesto de la Rosa Granados en la investigación disciplinaria no fue la única razón para la decisión adoptada en la providencia del 10 de febrero de 2021, sino, como se ha venido insistiendo, la valoración de cada una de las pruebas practicadas.
En esa medida, es importante aclarar que el hecho de que los accionantes no estén de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado no habilita al juez de tutela para realizar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo como si se tratara de una instancia adicional, como lo pretenden aquellos, puesto que, como se expuso en el acápite previo, la intervención de este está ampliamente limitada por los principios de autonomía judicial y del juez natural, máxime cuando se trata de una decisión adoptada por una de las subsecciones del órgano de cierre de la jurisdicción, con excepción de aquellos casos en los que se avizore un yerro ostensible y manifiestamente arbitrario en el estudio realizado por la autoridad que tuvo a cargo el conocimiento del proceso, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Bajo este contexto, fuerza colegir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, al no encontrarse demostrado un defecto fáctico en la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se negará el amparo solicitado por los señores Enelia Blanco Ospino, Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Jonathan Quiñones Blanco, a través de la acción de tutela instaurada en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Enelia Blanco Ospino, Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Jonathan Quiñones Blanco, a través de la acción de tutela instaurada en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ----------------------- [1] Deformidad física que afecta al cuerpo, paraplejía de orden permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central que afecta el área sensitiva, motora y el órgano de excreción urinaria. [2] Por medio 敤畣污猠潭楤楦攠敲汧浡湥潴椠瑮牥潮搠汥䌠湯敳潪搠獅慴潤ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥湥de l cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.