ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE ADN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXAMEN MÉDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados accionados adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ordinario, tales como el resultado negativo de la prueba genética de filiación realizada el 28 de marzo de 2015 a los señores [É.M.C.S.] (q. e. p. d.) y [L.Y.O.V.], y el proceso de impugnación de la paternidad promovido el 6 de mayo siguiente entre las mismas partes, de los cuales concluyeron que la prueba que evidenció el daño antijurídico expuesto en el trámite contencioso-administrativo fue el aludido examen médico, comoquiera que en aquel se descartó la supuesta paternidad que años atrás había sido confirmada al fallecido señor [É.M.C.S.] por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de modo que su fecha de emisión (28 de marzo de 2015) es la que debe tenerse en cuenta para determinar si acaeció la caducidad en ese asunto.
Que la anterior afirmación resulta razonable, en la medida en que se discutía la supuesta falla en el servicio originada en el hecho de que las entidades demandadas en el año 2005 «[…] brinda[ron] un resultado de prueba de ADN falso […]», que les generó una serie de expectativas, al haber asumido que la joven [L.Y.O.V.] era miembro de su familia y tratarla como tal durante tanto tiempo, y, con posterioridad, perder esa ilusión, al descubrir que no era así, es decir, que, en efecto, esta última situación fue la que causó los perjuicios materiales y morales que pretendieron resarcir a través de ese trámite, por consiguiente, es a partir del 28 de marzo de 2015 que se deben contar los 2 años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para promover el medio de control de reparación directa.
Por otra parte, carece de fundamento jurídico la afirmación de que los magistrados demandados le dieron un “valor probatorio absoluto” al examen genético de ADN practicado el 28 de marzo de 2015, cuando aquel solo constituía un indicio, puesto que, se reitera, aquellos examinaron todas las pruebas adosadas, distinto es que el actor no comparta que de su contenido hayan concluido que “[…] desde dicho momento se tenía certeza de que no existía una relación filial”.
(…) Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite (…)Por otro lado, no corresponde a la realidad la aseveración consistente en que se enteraron de que la joven [L.Y.O.V.] había perdido la condición de hija del señor [É.M.C.S.] (q. e. p. d.) hasta el 9 de febrero de 2017, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en el marco del trámite de impugnación de la paternidad por él promovido, los designó como sus sucesores procesales, comoquiera que del texto de la demanda de reparación directa se deduce que sabían de la situación presentada desde su ocurrencia (28 de marzo de 2015), porque para fundamentar los perjuicios morales reclamados afirman que la vida de aquel “[…] no era la misma, pues ni siquiera sentía deseos de participar en actividades físicas y sociales, […] [é]l no aceptaba su condición de verse totalmente burlado por la sociedad […], cada día que pasaba se sentía vacío y sin sentido alguno […], pues saber que tenía una hija que lo llenaba de orgullo, era una motivación para él, y que de un momento a otro esa hija ya no es suya, es un dolor irreparable”.
Asimismo, consignaron que se trató de un “[…] hecho que llenó de tristeza [y] desconsuelo a todo el núcleo familiar […]”. Por último, se aclara que no hay lugar a la aplicación en el asunto sub judice de los principios pro damnato y pro actione, en atención a que a estos se acude cuando existe duda sobre el momento a partir del que debe contabilizarse la oportunidad para promover un medio de control, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como se concluyó en líneas anteriores, el actor tuvo conocimiento de la prueba que excluía la paternidad de su hermano (generadora del daño antijurídico reclamado) desde el 28 de marzo de 2015.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01219-00(AC) Actor: ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Adrián Cortés Saldarriaga contra los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Adrián Cortés Saldarriaga, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 14 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción previa de caducidad de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante1 y sus familiares2 contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00, acumulado con el 05001-33-33-017-2018-00426-00); y (ii) 22 de enero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó la anterior decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos3.
Relata el accionante que su hermano Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.)4 sostuvo a partir del año 1993 relaciones sexuales extramatrimoniales esporádicas con la señora Ángela María Olivares Vélez, quien el 2 de enero de 1994 dio a luz en Titiribí (Antioquia) a una niña. Posteriormente, la señora Olivares Vélez le pidió a su hermano que reconociera a la menor como su hija, frente a lo cual aquel «[…] se mostró sorprendido, por cuanto [ella] mantenía varias parejas sexuales al mismo tiempo».
Que, por lo anterior, en el año 2003 la señora Ángela María Olivares Vélez promovió, por conducto de la defensoría de familia del centro zonal de Itagüí, proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (expediente: 05809-31-84-001-2003-00077-00), dentro del que se ordenó5 la realización de una prueba genética con base en el ADN6, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que el 17 de mayo de 2005 arrojó resultado positivo con probabilidad de paternidad del «[…] 99.999%».
Con fundamento en dicho examen el 18 de julio siguiente se dictó sentencia en la que se declaró «[…] al señor [É]VER MAURICIO CORT[É]S SALDARRIAGA como progenitor y padre biológico de [Lizeth Yuliana], quien [el 15 de junio anterior había efectuado] […] dicho reconocimiento […] realizándose la modificación del Registro Civil de nacimiento de la entonces aparente hija biológica».
Dice que a partir de ese momento el señor Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) empezó a responder económicamente por su hija y tanto él como su familia compartieron tiempo con ella, sin embargo, como mantuvo dudas en relación con su paternidad, le pidió que se practicaran una nueva prueba genética (realizada en el laboratorio Genes Ltda.), de la cual el 28 de marzo de 2015 conoció el resultado negativo, motivo por el cual el 6 de mayo siguiente formuló demanda de impugnación de la paternidad ante el Juzgado Promiscuo de Titiribí (expediente 05809-31-89-001-2015-00075-00), trámite en el que el 9 de febrero de 2017, con ocasión del deceso del señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga, fue tenido como sucesor procesal, junto con la señora Elena María Saldarriaga, y el 13 de julio de ese año se determinó que la menor «[…] no era hija del fallecido».
Que por lo expuesto el 2 de noviembre de 2018 él y su familia instauraron demanda de reparación directa contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa, «[…] al haber brindado un resultado de prueba de ADN falso, tornándose en una falla del servicio […]», en consecuencia, se les reconociera la correspondiente compensación monetaria por los perjuicios de orden moral y material que les fueron causados.
Sostiene que del mencionado trámite ordinario conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín que, con providencia de 26 de abril de 2019, ordenó su acumulación con el expediente 05001-33-33-017-2018-00426-00 (controversia suscitada por los señores Lizeth Yuliana; Luz Elena y Ángela María Olivares Vélez; Tatiana Andrea Pulgarín Olivares, Juan Diego Mejía Olivares y Kelly Johanna Vélez Olivares contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), en atención a que se «[…] formulan similares declaraciones y condenas que se fundamentan en el mismo supuesto de hecho […]».
Que el 14 de octubre de 2020 el referido despacho judicial, en audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de caducidad de la demanda opuesta por las entidades accionadas; en cuanto a la instaurada por él y sus familiares, porque «[…] desde el 28 de marzo de 2015 tenían conocimiento que el señor [É]VER MAURICIO CORTÉS SALDARRIAGA, no era el padre de la joven CORTÉS OLIVARES, pues en dicha fecha conocieron los resultados de la prueba de ADN practicada por el Laboratorio Genes Ltda»; y en lo atinente a la acumulada, dado que los allí demandantes se enteraron el 12 de enero (sic7) 2016 del nuevo examen realizado, toda vez que ese día el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó a la joven Lizeth Yuliana Cortés Olivares que el citado señor Cortés Saldarriaga «[…] queda[ba] excluido como [su] padre biológico», sin embargo, incoaron los medios de control el 2 de noviembre y 31 de octubre de 2018, respectivamente, es decir, después de los 2 años otorgados por el ordenamiento jurídico para tal propósito.
Aduce que la anterior decisión fue apelada por la parte actora, al considerar que el término para instaurar las demandas ordinarias «[…] debe contabilizarse desde el día en que la sentencia que dio por terminado el proceso ordinario de impugnación de la filiación qued[ó] ejecutoriada, dado que […] solo hasta ese momento se tuvo certeza del vínculo filial», recurso desatado el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que el examen «[…] de ADN tiene una gran relevancia en este tipo de procesos […], [por lo que] a la luz de la sana crítica y de la lógica objetiva, la prueba paternidad aportada con la demanda de impugnación de la filiación definía para las partes la relación de paternidad entre el presunto padre y la presunta hija y desde dicho momento se tenía certeza de que no existía una relación filial, sin que dependiera este conocimiento de la sentencia del proceso ordinario».
Que las aludidas providencias adolecen de defecto fáctico, en la medida en que realizaron una indebida apreciación de los elementos de convicción allegados al trámite ordinario, comoquiera que le dieron «valor probatorio absoluto» al examen genético de ADN de 28 de marzo de 2015 (cuando apenas constituía un indicio) y desconocieron que si bien es cierto que el señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) supo ese día de su resultado, también lo es que no estaba acreditado que él y su familia se hubieran enterado de aquel en esa misma fecha, de modo que, en su caso, el conteo del lapso para promover el proceso de reparación directa debió iniciar con posterioridad, esto es, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí les tuvo como sus sucesores procesales, lo que ocurrió el 9 de febrero de 2017.
Agrega que se debió dar aplicación a los principios «pro damnato y pro actione», según los cuales la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que se conocen las circunstancias en que se produjo el daño antijurídico. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 7 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín y dispuso vincular a los señores Lizeth Yuliana;
Luz Elena y Ángela María Olivares Vélez; Tatiana Andrea Pulgarín Olivares, Juan Diego Mejía Olivares, Kelly Johanna Vélez Olivares y directores generales de los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Décimo (10º) Administrativo de Medellín pide se niegue el amparo deprecado, en atención a que en «[…] las decisiones de primera y segunda instancia, en lo referente a la caducidad, los operadores judiciales trataron dicho instituto procedimental, de manera separada, en cada uno de los procesos e incluso valiéndose de las pruebas que en cada expediente habían vertido las partes […] y a diferencia de lo sostenido por el señor actor, […] obra[n] en el expediente [elementos de juicio] que acreditan que s[í] tuvieron conocimiento del estudio realizado por la firma Genes, que a la postre fue el detonante del daño estatal […]». 2.1.2 La señora directora del ICBF, por conducto del señor coordinador del grupo jurídico de la regional Antioquia, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela, comoquiera que atañe únicamente a los despachos judiciales que adelantaron el proceso dentro del que se emitieron las providencias acusadas en este asunto. 2.1.3 El señor director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del señor jefe de la oficina jurídica de ese organismo, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la providencia que se cuestiona decretó probada la excepción de caducidad «[…] en varios procesos contencioso administrativos, dentro de los cuales era parte [ese ente estatal], pero que aun así no tienen relación directa con el actuar del Instituto, puesto que las decisiones de los jueces son de su estricto resorte e independencia». 2.1.4 Los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, Lizeth Yuliana;
Luz Elena y Ángela María Olivares Vélez; Tatiana Andrea Pulgarín Olivares, Juan Diego Mejía Olivares y Kelly Johanna Vélez Olivares guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo Transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 14 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante y sus familiares contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00, acumulado con el 05001-33-33-017-2018-00426-00); y (ii) 22 de enero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó la anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 22 de enero de 2021, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 14 de octubre de 2020, puso fin al trámite del mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través del presente trámite, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), por cuyo conducto se confirmó la de 14 de octubre de 2020, con la que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante y sus familiares contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00, acumulado con el 05001-33-33-017-2018-00426-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el actor. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Fallo de 18 de julio de 2005, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí accedió a las súplicas del proceso de filiación extramatrimonial 05809-31-84-001-2003-00077-00, promovido por la señora Ángela María Olivares Vélez contra el señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.), en cuanto declaró que la joven Lizeth Yuliana era hija extramatrimonial del demandado. b) Prueba genética de filiación realizada el 28 de marzo de 2015 entre los señores Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) y Lizeth Yuliana en el laboratorio Genes Ltda., que arrojó como resultado «[…] incompatibilidad en los loci STRs abajo anotados entre el genotipo del presunto padre y el genotipo del hij/a […].
Incompatibilidad significa que el alelo que el hijo necesariamente recibió del padre está ausente en el genotipo del presunto padre […]». c) Demanda de impugnación de la paternidad formulada el 6 de mayo de 2015 por el señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) contra la joven Lizeth Yuliana Cortés Olivares (expediente 05809-31-89-001-2015-00075-00), encaminada a que se declarara que ella no era su hija y se efectuaran las respectivas correcciones en sus documentos oficiales de identificación (registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía), la cual fue admitida el 10 de junio de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, dentro de cuyo trámite se ordenó la realización de un examen genético de filiación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que el 14 de diciembre siguiente se concluyó que el demandante […] queda excluido como padre biológico de LIZETH YULIANA»13. d) Oficio 99 DNA-ICBF de 12 de febrero de 2016, por cuyo conducto los señores coordinadora y responsable técnico del grupo de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informan a la joven Lizeth Yuliana Cortés Olivares que se presentó una «[…] traslocación de las muestras dentro del laboratorio, al procesarse el caso ICBF-9787», razón por la cual rectifican el resultado anterior, en el sentido de concluir que «[…] el señor “[É]VER MAURICIO CORT[É]S SALDARRIAGA queda excluido como [su] padre biológico […]». e) Sentencia de 13 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí en el trámite de impugnación de la paternidad 05809-31-89-001-2015-00075-00, en la que se declara que la demandada «[…] NO es hija del demandante fallecido […]» y se ordena a la registraduría de dicho municipio que efectúe la corrección en su registro civil, con la finalidad de que se identifique «[…] únicamente con los dos apellidos maternos, es decir como LIZETH YULIANA OLIVARE[S] V[É]LEZ […]». f) Solicitudes de conciliaciones extrajudiciales formuladas el 14 de junio (convocado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) y 15 de agosto de 2018 (convocado Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) por el tutelante (en nombre propio y en representación de sus menores hijas Samara Cortés González y María Sofia Cortés Montaño), Elena María Saldarriaga de Cortés y Arley Cortés Saldarriaga (en nombre propio y en representación de su hijo Emanuel Cortés Duque), diligencias que se declararon fallidas el 6 de agosto y 25 de septiembre de ese año, en su orden, por falta de ánimo conciliatorio. g) Medio de control de reparación directa incoado el 2 de noviembre de 2018 por los aludidos señores contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00), del que conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín que, con providencia de 26 de abril de 2019, ordenó acumularlo con el expediente 05001-33-33-017-2018-00426-0014, en atención a que guardaban similitud en sus hechos y pretensiones.
En dichos asuntos se pretendía que se les atribuyera responsabilidad administrativa a los entes demandados por falla en el servicio, derivada del resultado erróneo de la prueba genética que determinó la paternidad del señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.), y se les pagara la correspondiente indemnización moratoria por los perjuicios de orden moral y material que les causaron. h) Auto de 14 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad en las precitadas demandas ordinarias, en atención a que la «[…] parte actora del proceso principal tenía hasta el 28 de marzo de 2017[15] y la […] accionante del […] acumulado el 1[2] de [febrero] de 2018[16] para presentar[las], pero solo lo hicieron hasta el 2 de noviembre [siguiente], (en el caso del primero) y el 31 de octubre de [ese año], (caso del segundo), es decir, por fuera del término legalmente establecido para esta clase de acciones judiciales», decisión apelada por los actores, al considerar que el lapso para promover ese tipo de trámite debió contabilizarse desde el momento en que se emitió la sentencia que dio por terminado el proceso ordinario de impugnación de la paternidad (13 de julio de 2017), pues fue a partir de cuando se tuvo certeza de la inexistencia del vínculo filial. i) Providencia de 22 de enero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó la decisión señalada en la letra precedente, al considerar que el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa vencieron el 28 de marzo de 201717 (respecto de la demanda principal) y el 13 de agosto siguiente18 (para la acumulada) y, en ambos casos, se hizo después de fenecido ese término. Además, se precisó que «[…] si bien es cierto que el juez puede apreciar la prueba científica junto al material obrante en el expediente, con el objeto de adoptar la decisión que encuentre conforme a derecho, también lo es que […] [en este asunto] la prueba de ADN […] definía para las partes la relación de paternidad entre el presunto padre y la presunta hija», máxime cuando en estas diligencias no se discutía la paternidad, sino «[…] el daño que la entidad demandada pudo haber causado por la equivocación en la prueba […]». 3.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional20 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba21 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación22.
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el tutelante sostiene que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, toda vez que las autoridades accionadas realizaron una indebida apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso ordinario, lo que produjo que se contabilizara de manera errónea el lapso del que disponía para instaurar la demanda de reparación directa, comoquiera que si bien es cierto que el señor Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) se enteró el 28 de marzo de 2015 del resultado de la prueba genética de filiación realizada ese día, también lo es que esta apenas constituía un indicio y, además, no estaba acreditado que él y sus familiares tuvieran conocimiento de aquel en esa misma fecha, por el contrario, se demostró que ello ocurrió el 9 de febrero de 2017 dentro del trámite de impugnación a la paternidad promovida por el fallecido señor Cortés Saldarriaga, cuando el tutelante y su progenitora fueron aceptados como sucesores procesales.
Con la finalidad de dilucidar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto23. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200924 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200125, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[26]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma trascrita y la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6227 del Código de Régimen Político y Municipal. En el sub lite, resulta oportuno aclarar que si bien en el auto objeto de reproche se declaró probada la excepción de caducidad, tanto en el medio de control 05001-33-33-010-2018-00443-00 como en el 05001-33-33-017-2018-00426-00 (acumulado), esta Corporación se pronunciará únicamente en lo atañedero a la primera de las mencionadas demandas, en atención a que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo se dirigen a la decisión adoptada en cuanto a aquel y porque, además, en el trámite de esta acción guardaron silencio quienes integraron la parte demandante en el otro asunto.
Revisado el auto acusado se observa que los magistrados demandados, respecto de la configuración de la caducidad en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-010-2018-00443-00, sostuvieron: Ahora, […] la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia que dispuso la terminación del proceso por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Sin embargo, considera que los términos deberán contarse diferente en consideración a l[o]s [elementos de juicio] que a continuación se enuncian: Dentro de las pruebas allegadas al expediente, la Sala evidencia que efectivamente a través del diagnóstico de la prueba de paternidad […] expedido el [28 de marzo] de 2015 por el Laboratorio genes Ltda., se indicó: “el análisis de paternidad presenta incompatibilidad en los loci STRs abajo anotados entre el genotipo del presunto padre y el genotipo del hijo/a (…) se EXCLUYE la paternidad en investigación”.
En tal sentido, es claro que el conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo y de la autoría de este se dio para la parte actora de la causa principal, el día [28 de marzo] de 2015, época en que emitió el resultado por parte del Laboratorio Genes Ltda.; hecho que fue conocido por su grupo familiar desde la misma fecha, en razón a que por las reglas de experiencia es de entender que s[i] el señor CORTÉS SALDARRIAGA se enteró del resultado negativo de la prueba paternidad y en los hechos de la demanda se establece que entre los demandantes existía un núcleo familiar unido y funcional, el hecho lesivo era susceptible de ser conocido por todos los demandantes. […] Para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente en el sentido que el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, sólo debe empezar a contabilizarse desde el momento en el que [el] fallo del proceso de impugnación de paternidad qued[ó] ejecutoriado pues, si bien es cierto que el juez puede apreciar la prueba científica junto al material obrante en el expediente, con el objeto de adoptar la decisión que encuentre conforme a derecho, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la prueba de ADN tiene una gran relevancia en este tipo de procesos “en el sentido de constituir una prueba que da cuenta, con el mayor grado de certeza, acerca de una realidad (…).
Por lo anterior, a la luz de la sana crítica y de la lógica objetiva, la prueba de paternidad aportada con la demanda de impugnación de la filiación definía para las partes la relación de paternidad entre el presunto padre y la presunta hija y desde dicho momento se tenía certeza de que no existía una relación filial, sin que dependiera este conocimiento de la sentencia del proceso ordinario.
De lo transcrito se advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados accionados adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ordinario, tales como el resultado negativo de la prueba genética de filiación realizada el 28 de marzo de 2015 a los señores Éver Mauricio Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) y Lizeth Yuliana Olivares Vélez, y el proceso de impugnación de la paternidad promovido el 6 de mayo siguiente entre las mismas partes, de los cuales concluyeron que la prueba que evidenció el daño antijurídico expuesto en el trámite contencioso-administrativo fue el aludido examen médico, comoquiera que en aquel se descartó la supuesta paternidad que años atrás había sido confirmada al fallecido señor Cortés Saldarriaga por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de modo que su fecha de emisión (28 de marzo de 2015) es la que debe tenerse en cuenta para determinar si acaeció la caducidad en ese asunto.
Que la anterior afirmación resulta razonable, en la medida en que se discutía la supuesta falla en el servicio originada en el hecho de que las entidades demandadas en el año 2005 «[…] brinda[ron] un resultado de prueba de ADN falso […]», que les generó una serie de expectativas, al haber asumido que la joven Lizeth Yuliana era miembro de su familia y tratarla como tal durante tanto tiempo, y, con posterioridad, perder esa ilusión, al descubrir que no era así, es decir, que, en efecto, esta última situación fue la que causó los perjuicios materiales y morales que pretendieron resarcir a través de ese trámite, por consiguiente, es a partir del 28 de marzo de 2015 que se deben contar los 2 años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para promover el medio de control de reparación directa.
Por otra parte, carece de fundamento jurídico la afirmación de que los magistrados demandados le dieron un «valor probatorio absoluto» al examen genético de ADN practicado el 28 de marzo de 2015, cuando aquel solo constituía un indicio, puesto que, se reitera, aquellos examinaron todas las pruebas adosadas, distinto es que el actor no comparta que de su contenido hayan concluido que «[…] desde dicho momento se tenía certeza de que no existía una relación filial».
En relación con la prueba de ADN, la Corte Constitucional28 precisó «[…] que su importancia radica no solo en que puede establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino en el efecto que de ello se deriva, y que pretende la protección efectiva de los derechos del presunto hijo a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana.
De igual manera, supone la protección de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la administración de justicia […]». Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].29 Por otro lado, no corresponde a la realidad la aseveración consistente en que se enteraron de que la joven Lizeth Yuliana Olivares Vélez había perdido la condición de hija del señor Cortés Saldarriaga (q. e. p. d.) hasta el 9 de febrero de 2017, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en el marco del trámite de impugnación de la paternidad por él promovido, los designó como sus sucesores procesales, comoquiera que del texto de la demanda de reparación directa se deduce que sabían de la situación presentada desde su ocurrencia (28 de marzo de 2015), porque para fundamentar los perjuicios morales reclamados afirman que la vida de aquel «[…] no era la misma, pues ni siquiera sentía deseos de participar en actividades físicas y sociales, […] [é]l no aceptaba su condición de verse totalmente burlado por la sociedad […], cada día que pasaba se sentía vacío y sin sentido alguno […], pues saber que tenía una hija que lo llenaba de orgullo, era una motivación para él, y que de un momento a otro esa hija ya no es suya, es un dolor irreparable».
Asimismo, consignaron que se trató de un «[…] hecho que llenó de tristeza [y] desconsuelo a todo el núcleo familiar […]». Por último, se aclara que no hay lugar a la aplicación en el asunto sub judice de los principios pro damnato y pro actione, en atención a que a estos se acude cuando existe duda sobre el momento a partir del que debe contabilizarse la oportunidad para promover un medio de control, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como se concluyó en líneas anteriores, el actor tuvo conocimiento de la prueba que excluía la paternidad de su hermano (generadora del daño antijurídico reclamado) desde el 28 de marzo de 2015.
Con base en lo expuesto, resulta dable concluir que en razón a que el accionante tenía hasta el 28 de marzo de 2017 para incoar el medio de control de reparación directa y solo hasta el 14 de junio y 15 de agosto de 2018 presentó las respectivas solicitudes de conciliación prejudicial y el 2 de noviembre siguiente formuló la correspondiente demanda, es decir, luego de trascurridos más de dos (2) años, desde el día siguiente a la ocurrencia del daño antijurídico cuya indemnización reclama, es claro que excedió el término previsto en la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que era procedente declarar probada la excepción de caducidad del proceso ordinario 05001-33-33-010-2018-00443-00, tal como lo hicieron las autoridades demandadas en el auto controvertido.
A partir de los anteriores prolegómenos, como la providencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante contra los Institutos Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 05001-33-33-010-2018-00443-00, acumulado con el 05001-33-33-017-2018-00426-00), no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Adrián Cortés Saldarriaga, en los términos indicados en la parte motiva. 2°.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS