Micelio
54001-23-31-000-2004-00448-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Claudia Milena Camargo Flórez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción que se imputa a una entidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…), no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / JURAMENTO / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO La parte demandante aportó al proceso copia simple de las indagatorias rendidas por (…) en la investigación penal militar del accidente (…). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia del valor probatorio de versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17] VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL MILITAR Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple del expediente de la investigación penal militar (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas testimoniales practicadas en la investigación penal militar fueron solicitadas por la parte demandante (…) y en el proceso primitivo se practicaron con audiencia de la parte demandada, serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17] SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / MOTOCICLETA / USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un menor en un accidente de tránsito es imputable a la demandada.

(…) Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito (…) En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección, en un comienzo, consideró que el régimen aplicable era el de la falla probada. Luego optó por la falla presunta del servicio como régimen aplicable para juzgar esos casos.

El demandante solo debía, pues, acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo. Más adelante, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala diferenció el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.

Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala, al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.

De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.

Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular (…) De acuerdo con lo probado, la motocicleta transitaba por el carril izquierdo de la vía -destinado para maniobras de adelantamiento-, no cedió el paso a la patrulla de policía y tampoco paró ante las alertas de la patrulla.

El conductor de la motocicleta estaba en primer grado de embriaguez, estado que produce alteración de la convergencia ocular e incoordinación motora. Además, transportaba como pasajero a un menor de tres años -delante de él-, en un lugar no apto para transportar personas. El menor no portaba chaleco o chaqueta reflectiva, ni casco. La causa adecuada y determinante de la muerte del menor (…) fue, según lo probado en este proceso, la imprudencia de (…).

El conductor de la motocicleta iba en estado de embriaguez -estado de alteración que no le permitía hacer actividades de riesgo-, por un carril que no le correspondía y con un menor sin casco y elementos de seguridad. Aunque la patrulla tenía encendidas las luces, la baliza –señal móvil– y las sirenas, la motocicleta no cedió el paso, no detuvo el vehículo, ni intentó frenar.

Como la actividad desplegada por el vehículo oficial no causó la colisión y, por el contrario, quedó acreditado que la colisión fue producida por la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, se configuró el hecho de un tercero. Por ello, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 131 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 64 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3], Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2].

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) El informe de accidente elaborado por el agente de tránsito, el oficio del Departamento Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte y el informe de investigación de laboratorio de la Fiscalía General de la Nación son documentos públicos, pues los suscribieron funcionarios públicos.

Estos documentos se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 FUNCIONES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO (…) [S]on testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes de la entidad demandada.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. El dicho de los declarantes es verosímil, claro y responsivo. Fueron los encargados de hacer el informe de accidente y acudieron al lugar momentos después de su ocurrencia. Se limitaron a narrar cómo quedaron los vehículos después del accidente y la ubicación del menor en la motocicleta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Respecto a las causas del accidente, (…) es un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oidas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].

DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada.

El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00448-01(57232) Actor: CLAUDIA MILENA CAMARGO FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES E INDAGATORIAS-Valor probatorio PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES- Valor probatorio. ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Responsabilidad del Estado. NORMAS DE TRÁNSITO-Objeto. COLISIÓN DE VEHÍCULOS-Falla del servicio. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.

INFORME DE ACCIDENTE-Documento público. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. HECHO DEL TERCERO-Causal de exoneración de responsabilidad. COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2002, a las 22:30 p.m., una motocicleta colisionó contra un vehículo de la Policía, en el retorno “El Palustre” de la autopista Atalaya, en el municipio de San José de Cúcuta.

En el accidente un menor de tres años -pasajero- resultó herido y, días después, murió. Alegan que el accidente fue causado por el vehículo oficial.

ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2004, Claudia Milena Camargo Flórez y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1000 gramos oro, $2.000.000 por daño emergente y $500.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el menor Óscar Andrés Sandoval Camargo murió en un accidente de tránsito causado por una patrulla de Policía, cuando se transportaba como pasajero en una motocicleta por una vía pública de Cúcuta.

Alegan que hubo falla del servicio, pues el accidente ocurrió cuando la patrulla se dirigía a apoyar a sus compañeros en un operativo. El 29 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que no se probaron los elementos de la responsabilidad.

El 19 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que, aunque la colisión ocurrió contra un vehículo oficial, el accidente ocurrió por la imprudencia e impericia del conductor de la motocicleta en la que iba como pasajero el menor.

Sostuvo que quedó probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la conducta del conductor de la motocicleta fue la causa determinante de la muerte del menor, ya que conducía en estado de embriaguez, de noche y por el carril izquierdo de la autopista.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de abril de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que quedó demostrado que la colisión se produjo porque el vehículo de la Policía hizo una maniobra prohibida al conducir en reversa para realizar una “U”. El 9 de septiembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que el grado 1 de alcoholemia no implicaba la pérdida de los sentidos.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que se configuró el hecho de un tercero y no se probó que la causa eficiente del daño fuera la conducta del vehículo oficial. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una acción que se imputa a una entidad (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de marzo de 2004- pues el accidente ocurrió el 23 de marzo de 2002 [hecho probado 11.1]. Legitimación en la causa 4. Claudia Milena Camargo Flórez y Luis Orlando Sandoval Laguado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Óscar Andrés Sandoval Camargo, quien murió en el accidente de tránsito [hecho probado 11.13].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque era la propietaria del vehículo -patrulla- que colisionó contra la motocicleta [hecho probado 11.11]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un menor en un accidente de tránsito es imputable a la demandada. III.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 14-16 c. 1), no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 8.

La parte demandante aportó al proceso copia simple de las indagatorias rendidas por Justiniano Duarte Ruiz en la investigación penal militar del accidente (f. 173-177 c. pruebas 1 y 189-191 c. pruebas 2). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[6]. 9.

Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple del expediente de la investigación penal militar nº. 2005-050-150 JINOR adelantado por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar contra Justiniano Duarte Ruiz por el delito de homicidio (c. pruebas 1-c. pruebas 3). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[7].

Como las pruebas testimoniales practicadas en la investigación penal militar fueron solicitadas por la parte demandante (f. 108 c. 1) y en el proceso primitivo se practicaron con audiencia de la parte demandada, serán valoradas. 10. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento[8].

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. 11. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 11.1. El 23 de marzo de 2002, una motocicleta colisionó contra un vehículo de la Policía en el retorno “El Palustre” de la autopista Atalaya, en el municipio de San José de Cúcuta.

En el accidente resultaron heridos el conductor de la motocicleta y un menor que iba como pasajero. Ambos fueron remitidos al Hospital Erasmo Meoz y el menor ingresó a esa institución con TEC severo, según da cuenta copia simple del oficio nº. 227/XDESTRANS (f. 17 c. 1), del informe de accidente nº. 0771 (f. 8-10 c. pruebas 1), del oficio nº. 134/DAS.SNDS.UML.0129/331 (f. 20-21 c. 1), de la historia clínica (f. 28-37 c. 1) y del documento del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (f. 10 c. pruebas 1). 11.2.

La patrulla marca Mazda, placas OWN225 quedó con deformidad total de la puerta derecha, con destrucción del vidrio y vencimiento del panorámico. La motocicleta marca Yamaha, placas IOK85, quedó con el guardabarros anterior destruido, deformidad total de la canastilla y destrucción de la farola, según da cuenta copia simple del estudio técnico nº. 415 elaborado por la Fiscalía (f. 94-96 c. pruebas 1) y del oficio elaborado por la Inspección Municipal de Cúcuta (f. 78 c. pruebas 1). 11.3.

El 23 de marzo de 2002, Fabián Mauricio Mendoza Angarita -conductor de la motocicleta- conducía sin licencia de conducción, según da cuenta copia simple del oficio nº. DATT-CT-00587-2002 de la Secretaría de Tránsito y Transporte (f. 185 c. pruebas 1). 11.4. El 23 de marzo de 2002, el Laboratorio de Biología Forense de la Seccional Norte de Santander no encontró alcohol etílico en la muestra de sangre del agente de Policía Justiniano Duarte Ruiz, según da cuenta copia simple del oficio nº. 506-02-GBF-SNS-DNO (f. 127 c. pruebas 1). 11.5.

El 23 de marzo de 2002, el Laboratorio de Biología Forense de la Seccional Norte de Santander detectó 82.00 mg/100ml de alcohol etílico -primer grado de embriaguez- en la muestra de sangre de Fabián Mauricio Mendoza Angarita. Conforme al oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una intoxicación grado I de alcohol producía alteración de la convergencia ocular, incoordinación motora, estado mental eufórico y posibles alteraciones del lenguaje, según da cuenta copia simple del oficio nº. 505-02-GBF-SNS-DNO (f. 129 c. pruebas 1) y del oficio n°. 146-02-GCF-SNS (f. 229 c. pruebas 1). 11.6.

El 24 de marzo de 2002, Óscar Andrés Sandoval Camargo murió, según da cuenta copia simple y auténtica del registro civil de defunción (f. 12 c. 1). 11.7. El 29 de marzo de 2002, Fabián Mauricio Mendoza Angarita murió, según da cuenta copia simple del protocolo nº. 422-202 (f. 133-135 c. pruebas 1). 11.8. El 31 de marzo de 2008, la Fiscalía 152 Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander profirió resolución de acusación contra Justiniano Duarte Ruiz por el delito de homicidio culposo en el accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 272-333 c. pruebas 2). 11.9.

El 24 de mayo de 2009, la Corte Marcial del Departamento de Policía de Norte de Santander condenó a Justiniano Duarte Ruiz a una pena de 30 meses de prisión como autor del delito de homicidio culposo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 96-115 c. pruebas 3). 11.10. El 30 de julio de 2010, el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia de primera instancia y declaró la prescripción de la acción penal iniciada contra Justiniano Duarte Ruiz, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 180-206 c. pruebas 3). 11.11.

La patrulla marca Mazda, placas OWN225, era un vehículo oficial que pertenecía al municipio, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta del 19 de junio de 2007 (f. 193-195 c. pruebas 2) y del oficio nº. 0589/XSETRA del comandante de la Estación de Policía de Tránsito del 15 de septiembre de 2005 (f. 174 c. pruebas 2). 11.12.

Justiniano Duarte Ruiz era agente profesional de la Policía Nacional de la Unidad ESREY de Santa Rosa de Viterbo desde el 15 de octubre de 1991, según da cuenta copia simple del acta de posesión (f. 155 c. pruebas 1). 11.13. Óscar Andrés Sandoval Camargo era hijo de Claudia Milena Camargo Flórez y Luis Orlando Sandoval Laguado, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 11 c. 1).

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 12. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección, en un comienzo, consideró que el régimen aplicable era el de la falla probada[9]. Luego optó por la falla presunta del servicio como régimen aplicable para juzgar esos casos.

El demandante solo debía, pues, acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo[10]. Más adelante, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala diferenció el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.

Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva[11]. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala, al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.

De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada[12]. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.

Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular[13]. 13. La seguridad de los usuarios es uno de los fines -quizá el más importante- del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 (art. 1).

Congruente con el deber jurídico de cumplimiento de la ley al que están obligados nacionales y extranjeros (art. 18 CC), acatar las disposiciones de tránsito busca reducir los riesgos que implica el ejercicio de una “actividad peligrosa” y evitar daños en la vida e integridad personal del conductor, de sus compañeros y de terceros. Los mandatos y las prohibiciones legales buscan, respectivamente, encauzar la conducta de las personas hacia un bien deseable –la protección de la vida e integridad de todos los que se encuentran en las vías públicas–, así como alejarlos de conductas nocivas no deseables, que pongan en riesgo a los usuarios de estas vías.

Según el artículo 131, conducir bajo los efectos del alcohol u otras sustancias psicoactivas es una infracción de tránsito y está sujeta a sanciones, precisamente, porque la embriaguez es un estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por la intoxicación de estas sustancias, que no permite la adecuada realización de actividades de riesgo (art 2).

En consonancia, el artículo 64 prescribe que cuando las ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia, de Policía o Ejército anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible, todo conductor debe ceder el paso, orillarse al costado derecho de la calzada y detener el movimiento de su vehículo y, en todo caso, el vehículo de emergencia debe reducir la velocidad y constatar que le han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. En armonía con este mandato, el artículo 68 dispone que los vehículos deberán transitar por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.

En congruencia con estas prescripciones, los conductores de motocicletas y sus acompañantes deberán vestir chalecos o chaquetas reflectivos entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente y ambos deberán utilizar casco y elementos de seguridad (arts. 94 y 96). 14. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional era responsable, pues el accidente fue causado por un vehículo oficial de su propiedad que estaba en servicio.

Está acreditado que el 23 de marzo de 2002, una motocicleta colisionó contra un vehículo de la Policía, en el retorno “El Palustre” de la autopista Atalaya, en el municipio de San José de Cúcuta. En el accidente resultaron heridos el conductor de la motocicleta y un menor que se transportaba como pasajero [hecho probado 11.1]. Óscar Andrés Sandoval Camargo -menor- ingresó al Hospital Erasmo Meoz con TEC severo [hecho probado 11.1] y, al día siguiente, murió [hecho probado 11.6].

El 29 de marzo de 2002, Fabián Mauricio Mendoza Angarita -conductor de la moto- murió [hecho probado 11.7]. El día del accidente, no se encontró alcohol etílico en la muestra de sangre de Justiniano Duarte Ruiz -conductor de la patrulla- [hecho probado 11.4]. Por el contrario, en la muestra de sangre de Fabián Mauricio Mendoza Angarita se detectaron 82.00 mg/100ml de alcohol etílico, lo que correspondía a embriaguez en primer grado [hecho probado 11.5].

La intoxicación grado I de alcohol producía alteración de la convergencia ocular, incoordinación motora, estado mental eufórico y posibles alteraciones del lenguaje [hecho probado 11.5]. Después del accidente, la camioneta marca Mazda, placas OWN225, quedó con deformidad total de la puerta derecha con destrucción del vidrio y vencimiento del panorámico [hecho probado 11.2].

La motocicleta marca Yamaha, placas IOK85, tenía destruidos el guardabarros anterior y la farola y la canastilla totalmente deformada [hechos probados 11.2]. La patrulla marca Mazda, placas OWN225, era un vehículo oficial de propiedad del municipio [hechos probados 11.2 y 11.11] y Justiniano Duarte Ruiz era agente profesional de la Policía [11.12].

Contra Justiniano Duarte Ruiz se inició una investigación penal militar por el delito de homicidio culposo y se formuló resolución de acusación en su contra [hecho probado 11.8]. La Corte Marcial del Departamento de Policía de Norte de Santander lo condenó a una pena de 30 meses de prisión [hecho probado 11.9]. El Tribunal Superior Militar revocó la sentencia de primera instancia y declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 11.10]. 15.

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 15.1. Obra en el expediente el informe de accidente nº. 0771 elaborado por el Departamento Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta -DATT.

Conforme el documento, el accidente ocurrió en un tramo de la vía recto, plano, de doble calzada, dos carriles, de material asfalto, estado bueno, condición seca, en un sector residencial del área urbana y con tiempo normal. De acuerdo con el croquis del accidente, la patrulla -placas OWN225- estaba estacionada al lado izquierdo de la vía a la glorieta “El Palustre” en la autopista Atalaya, el vehículo retrocedió 3,85 metros en línea recta, giró hacia la izquierda para hacer una maniobra de “U” en reversa -para tomar el sentido de la vía hacia la glorieta de “El Claret”- y se estacionó a la altura del separador.

La parte delantera de la patrulla sobresalía la vía glorieta “El Palustre” en 1,80 metros y la parte trasera sobresalía en la vía a la glorieta de “El Claret” en 2,25 metros. La motocicleta -de placas IOK85- transitaba por el carril izquierdo en la vía a la glorieta “El Palustre” y colisionó con la patrulla a la altura del separador. En el informe de tránsito no quedó consignada la existencia de huellas de frenado.

Conforme al documento, la motocicleta era conducida por Fabián Mauricio Mendoza Angarita y el menor Óscar Sandoval Camargo -tres años- iba como pasajero de la motocicleta y no llevaba casco. La patrulla era conducida por Justiniano Duarte Ruiz (f. 8-10 c. pruebas 1). 15.2. Obra en el expediente oficio del Departamento Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta.

Conforme el documento, en la autopista Atalaya frente a la Cancha El Balón no existía señal vertical que prohibiera el giro en “U”. Según lo consignado, en esta vía era riesgoso realizar ese tipo de maniobras, pues era una vía rápida de gran volumen de flujo vehicular y un conductor debía cerciorarse de que no existiera peligro al realizar esos giros, según da cuenta copia simple del oficio nº. 0317 S.2286/JF-171 (f. 263 c. pruebas 1). 15.3.

Obra en el expediente informe de investigación de laboratorio -FPJ 13- nº. 0390, elaborado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal militar el 9 de septiembre de 2008. Según el documento, la causa del accidente fue que la motocicleta no vio la patrulla y no alcanzó a frenar o a desviar la trayectoria del vehículo (f. 18-20 c. pruebas 3).

El informe de accidente elaborado por el agente de tránsito, el oficio del Departamento Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte y el informe de investigación de laboratorio de la Fiscalía General de la Nación son documentos públicos, pues los suscribieron funcionarios públicos. Estos documentos se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falso.

El informe de tránsito acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente y el oficio de la Secretaría de Tránsito acreditó que no había señal que prohibiera el giro en “U”. El informe de investigación de laboratorio -FPJ 13- nº. 0390 no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, ni sus causas.

El documento se elaboró el 5 de agosto de 2008, es decir, seis años después de ocurrido el accidente. 16. William Ricardo Puche Lizcano y Fernando Solórzano Villalobos –conductores- declararon que ese día se estrellaron en la autopista Atalaya, dos policías llegaron a atender el accidente y, mientras esperaban la grúa, los agentes les dijeron que se había presentado un tiroteo e iban a apoyar.

Narraron que los policías condujeron en reversa para hacer una “U” -con las luces de la patrulla encendidas y la sirena puesta-, la patrulla quedó atravesada en la autopista Atalaya y, en ese momento, subió una moto -en la que venía un niño como pasajero-, el conductor no vio la patrulla y se estrelló. El golpe fue duro y el niño quedó bastante mal.

Afirmaron que el accidente ocurrió entre las 9:30 y 10:00 p.m. y que en la autopista había iluminación y buenas condiciones climáticas y de visibilidad (f. 25-26 y 43-44 c. pruebas 1). El relato de los testigos es responsivo, puntual y completo y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos. Los declarantes precisaron por qué estaban en lugar y por qué presenciaron las maniobras de la Policía y las circunstancias alrededor del accidente.

Además, sus declaraciones son coincidentes con el informe de accidente nº. 0771 elaborado por el Departamento Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta -DATT- [núm. 15.1]. 17. Luis Fernando Acevedo Daza y Juan Carlos Villareal Sánchez -patrulleros de la Policía Nacional- declararon que el 23 de marzo de 2002, entre las 7:00 y las 9:00 p.m., se encontraban en la estación de tránsito.

Justiniano Duarte Ruiz les solicitó que se dirigieran al sector de la autopista Atalaya para elaborar el informe de accidente y levantar el croquis, pues una motocicleta se había estrellado contra la patrulla que él conducía, mientras atendían otro accidente. Llegaron entre las 10:15 y 10:30 p.m., vieron que una motocicleta había impactado la puerta lateral derecha de la patrulla, diagramaron el croquis y tomaron las medidas.

Quedaron heridas dos personas, un señor y un niño, y los enviaron al hospital. Afirmaron que la vía tenía muy buena iluminación, la camioneta tenía la baliza prendida y estaba en la mitad del separador y la motocicleta en el piso. La puerta derecha de la camioneta quedó hundida y la parte frontal de la moto totalmente destrozada. El niño iba en la parte delantera, lo cual pudo quitar visibilidad al conductor.

Según les informaron, nadie había movido nada cuando ellos llegaron (f. 36-39 y 40-42 c. pruebas 1). Luis Fernando Acevedo Daza y Juan Carlos Villareal Sánchez son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes de la entidad demandada. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[14].

El dicho de los declarantes es verosímil, claro y responsivo. Fueron los encargados de hacer el informe de accidente y acudieron al lugar momentos después de su ocurrencia. Se limitaron a narrar cómo quedaron los vehículos después del accidente y la ubicación del menor en la motocicleta. 18. Guzmán Echávez Gómez -amigo de Fabián Mauricio y de Juan Carlos Mendoza Angarita- declaró que el día de los hechos estaba con Juan Carlos y Claudia Milena Camargo Flórez -mamá del menor-.

Ella le dijo a Fabián Mauricio Mendoza Angarita que le diera una vuelta en la moto al niño y él lo montó adelante, porque era una moto pequeña. Afirmó que después -15 minutos- se devolvió con un amigo para la casa y en el camino vio el accidente en la vía y paró. Cuando llegó vio que la patrulla estaba totalmente atravesada en la vía con un hundimiento en la puerta y la motocicleta como a un metro de la camioneta.

Fabián Mauricio todavía respiraba, lo subió a un taxi y lo mandó al hospital. Narró que “creía” que ninguno de los dos llevaba casco, pues “casi nadie utiliza”. Después le informaron que el niño había muerto y que Fabián Mauricio estaba en coma. Afirmó que la autopista de Atalaya estaba bien iluminada (f. 160-162 c. pruebas 1). El dicho del declarante sobre lo que vio antes del accidente y momentos después es claro, detallado y responsivo.

El testigo aclaró que vio cuando Fabián Mauricio Mendoza subía al menor en la parte de adelante de la motocicleta y precisó cómo encontró a los pasajeros de la motocicleta después del accidente. 19. Justiniano Duarte Ruiz y Éver Darío Barrios Saavedra -conductor de la patrulla y patrullero de la Policía- rindieron declaración en este proceso y en el proceso penal militar trasladado [núm. 9].

Declararon que, antes de los hechos, la patrulla estaba parqueada de manera preventiva detrás de un vehículo involucrado en otro accidente. Por radio les reportaron una novedad -disparos en el barrio Palmeras-, preguntaron cuáles unidades estaban cerca para que pudieran prestar apoyo, se reportaron y les dieron la orden de dirigirse hacia allá. Le informaron al conductor del vehículo involucrado en el accidente que la grúa ya venía y que la esperara.

Se montaron a la patrulla y encendieron las luces rutilantes y la sirena. Justiniano Duarte Ruiz afirmó que condujo la patrulla en reversa por cuatro o cinco metros al lado del separador, hizo el giro para tomar la vía de las Palmeras en la dirección opuesta, miró a la izquierda para ver que no viniera ningún vehículo y mientras estaban detenidos una moto chocó contra la puerta y guardabarro derechos de la camioneta.

Declaró que tomó las medidas de seguridad para hacer ese giro por ser una emergencia. Éver Darío Barrios Saavedra agregó que los heridos duraron en el piso unos minutos, no llevaban casco y fueron enviados al hospital (f. 83-93 c. pruebas 3 y f. 183-184 c. pruebas 1). Como Justiniano Duarte Ruiz y Éver Darío Barios Saavedra iban en la patrulla contra la que se estrelló la motocicleta y eran agentes de policía, también son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC [núm. 17].

Aunque los declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. Su narración fue precisa y detallada. Aclararon por qué tuvieron que hacer ese giro y qué precauciones tomaron antes de realizarlo. Además, su relato es coincidente con el informe de accidente nº. 0771 elaborado por el Departamento Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta -DATT- [núm.15.1]. 20.

Juan Carlos Mendoza Angarita -hermano de Fabián Mauricio Mendoza Angarita- declaró en dos oportunidades que no presenció los hechos, pues se encontraba en su casa al momento del accidente. Le avisaron del accidente a las 10:15 p.m., aproximadamente y cuando llegó al lugar de los hechos ya se habían llevado a su hermano al hospital. Le contaron lo que pasó “las personas que estaban allá”, entre ellas, Guzmán Echávez Gómez y un taxista.

El accidente ocurrió porque la policía condujo en reversa para hacer una “U”, cuando no debía y era quien debía hacer el pare. Le había prestado la moto a su hermano. No sabía si este había tomado bebidas alcohólicas, porque no estaba con él, pero “cree” que no, porque no tomaba. (f. 104-105 y 153-159 c. pruebas 1). Respecto a las causas del accidente, Juan Carlos Mendoza Angarita es un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[15]. Aunque el testigo afirmó que conoció “lo que pasó” porque “Guzmán Echávez Gómez” y un “taxista” le contaron, no precisó si esas fuentes conocieron directamente lo ocurrido porque presenciaron el accidente o si conocieron esos hechos por fuentes indirectas.

Además, sus afirmaciones sobre las causas del accidente corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos. 21. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[16]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada.

El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Claudia Milena Camargo Flórez rindió declaración sobre los hechos del proceso (f. 100-103 y 138 c. pruebas 1).

La declarante es demandante en este proceso. Su versión no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. 22.

Conforme a las pruebas, el accidente ocurrió cuando la motocicleta colisionó contra la parte lateral de la patrulla de policía, que estaba estacionada en el separador y sobresalía en 1,80 m en la autopista por la que transitaba la motocicleta. La patrulla tenía encendidas las luces, la baliza y las sirenas, pues iba a atender una emergencia. El conductor de la motocicleta transportaba un menor de tres años adelante, sin chaleco ni casco.

De acuerdo con lo probado, la motocicleta transitaba por el carril izquierdo de la vía -destinado para maniobras de adelantamiento-, no cedió el paso a la patrulla de policía y tampoco paró ante las alertas de la patrulla. El conductor de la motocicleta estaba en primer grado de embriaguez, estado que produce alteración de la convergencia ocular e incoordinación motora.

Además, transportaba como pasajero a un menor de tres años -delante de él-, en un lugar no apto para transportar personas. El menor no portaba chaleco o chaqueta reflectiva, ni casco. La causa adecuada y determinante de la muerte del menor Óscar Andrés Sandoval Camargo fue, según lo probado en este proceso, la imprudencia de Fabián Mauricio Mendoza Angarita.

El conductor de la motocicleta iba en estado de embriaguez -estado de alteración que no le permitía hacer actividades de riesgo-, por un carril que no le correspondía y con un menor sin casco y elementos de seguridad. Aunque la patrulla tenía encendidas las luces, la baliza –señal móvil– y las sirenas, la motocicleta no cedió el paso, no detuvo el vehículo, ni intentó frenar.

Como la actividad desplegada por el vehículo oficial no causó la colisión y, por el contrario, quedó acreditado que la colisión fue producida por la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, se configuró el hecho de un tercero. Por ello, se confirmará la sentencia apelada. 23. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2] [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las “actividades peligrosas”, como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del texto del Código Civil. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK