ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS AL SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [E]s pertinente señalar que para concluir la denegatoria de las pretensiones de la demanda, la sentencia hizo un examen integral del material probatorio y, por ende, ( ) el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no fue la única prueba que tuvo en cuenta para llegar a esa determinación. ( ) En ese orden de ideas, no se acreditó que la causa de la esquizofrenia haya sido la prestación del servicio militar o que existiera un fuerte detonante estresante que la hubiera desencadenado como los malos tratos o las posturas discriminatorias por su condición étnica o por los motetes con los que era identificado.
Todo indica que fue el consumo de sustancias psicoactivas la raíz de la enfermedad, sin que se hayan aportado elementos, como lo echó de menos el Tribunal, dentro de la institución castrense que lo hayan obligado, a manera de factor influyente a acudir a esa conducta. ( ) En ese orden de ideas, no prospera el cargo fundamentado en el defecto fáctico por cuanto el Tribunal ( ) concluyó que no se configuró el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el perjuicio endilgado a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
( ) [S]e colige que ninguna de las sentencias citadas por el accionante tiene alcance de sentencia de unificación ( ) resulta necesario mencionar que el fallo de segunda instancia se fundamentó en decisiones del Consejo de Estado, a manera de ejemplo, en la que estudió que en la prestación del servicio militar obligatorio podía predicarse el régimen de responsabilidad por daño especial siempre que se acredite el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, elementos que se echan de menos en el expediente.
Además, sobre los posibles yerros en el proceso de incorporación, se invocó la sentencia del 9 de abril de 2021 en la cual se indicó que «(…) aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio».
( ) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2018 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05478-00 (AC) Actor: AYDA RENTERÍA ARAGÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Temas: Prestación del servicio militar obligatorio / defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por las señoras Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Catherine Caicedo Castillo y los señores Hernán Estiven Caicedo Castillo y Samy Yesid Caicedo Castillo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la protección de los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado, la señora Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Catherine Caicedo Castillo y los señores Hernán Estiven Caicedo Castillo y Samy Yesid Caicedo Castillo formulan acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto por la expedición, respectivamente de las sentencias del 16 de junio de 2021 y del 4 de marzo de 2019. 1.2.
Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, solicitan se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso 520013333005201700190 y, en consecuencia, se dejen sin efecto dichas providencias y se ordene proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto. 1.3.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes: i) Con motivo de las patologías psicológicas/psiquiátricas que sufrió el señor Hernán Esteven Caicedo se interpuso la demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. ii) Al proceso se allegaron pruebas documentales y testimoniales.
A su turno, se aportó la prueba pericial vertida por el psicólogo Fernando Mancilla la cual se encaminó a demostrar que las patologías padecidas por el señor Caicedo, tuvieron relación con la prestación del servicio militar. Igualmente, obró en el expediente el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral. iii) El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto profirió decisión de fondo que denegó las pretensiones de la demanda. iv) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño emitió fallo que confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda. 1.4.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) La decisión objeto de la acción de tutela incurre en defecto fáctico porque ambas instancias, acudieron para tomar la decisión, al concepto de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se indicó: «(…) dicho de otra forma los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca». ii) Se acogió un criterio que no fue solicitado ni decretado porque la pericia estaba encaminada a determinar la pérdida de la capacidad laboral «no para establecer orígenes» y si bien es cierto, ello hacía parte de la competencia del fallador, su valoración no podía estar encaminada a realizar esa correlación. iii) No era posible que esa pericia pudiera «establecer orígenes» porque el joven Caicedo Castillo no estuvo sometido a ningún tipo de prueba científica, sumado a que esa conclusión desborda el objeto de la pericia. iv) Se desconocieron los precedentes jurisprudenciales donde se discute la responsabilidad del Estado por perjuicios derivados de la prestación del servicio militar, entre ellos, las sentencias del 24 de mayo de 2001, expediente 13389, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque; del 25 de febrero de 2009, expediente 18001233100019950574301 (15793), consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar, del 9 de mayo de 2012, expediente 680012315000199703572-01 (22366), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 2 de septiembre de 2012, expediente 50001233100019990130401, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de agosto de 2015, expediente 68001233100019980041301, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.1 1.5.
Trámite Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, y, en condición de tercero interesado a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por haber actuado como demandado en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 52001333300520170019000 [01].
Se comisionó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto para que, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 52001333300520170019000 [01], que dio origen al trámite constitucional, con excepción de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los señores Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Hernán Estiven Caicedo Castillo y Catherine Caicedo Castillo. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional A través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, intervino en la actuación y arguyó que el escrito de tutela presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales porque la vía de amparo no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa y, por ello, no es posible que se invoquen reparos a la práctica de las pruebas recaudadas por los órganos judiciales, las que fueron decretadas y practicadas a instancias de la parte actora. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 16 de junio de 2021 y del 4 de marzo de 2019, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 16 de junio de 2019 que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto en el proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, acceso a la administración de justicia y debido proceso, y si corresponde dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Precisa la Sala que aunque la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, se hace innecesaria su vinculación toda vez que de llegarse a ordenar dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, ello implicaría la orden de proferir una nueva decisión en relación con la impugnación que conoció. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se distingue entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 16 de junio de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 19 de agosto de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.
La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en una acción de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección del derecho al debido proceso. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, se examinarán los presupuestos para la procedencia de las causales aludidas. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad desconocimiento defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
Finalmente, es pertinente referir que, en reciente pronunciamiento, —Sentencia SU 495 de 202013— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.14 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.15 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.16 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.17 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona18 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada19. 85.
Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber20 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”21. 2.6.2.
Defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente judicial horizontal o vertical En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente22, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente contenga una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente23; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.24 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.25 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.26 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.27 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».28 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.29 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,30 la Corte Constitucional se refirió al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7. Hechos probados 2.7.1. Ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto se instauró el medio de control reparación directa por la señora Ayda Rentería y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas, padecidas por el señor Hernán Estiven Caicedo Castillo durante la prestación del servicio militar y se deprecó el reconocimiento de los perjuicios.
El 4 de marzo de 2019, se profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda la cual se sustentó en los siguientes aspectos: i) Al señor Hernán Estiven Caicedo Castillo se le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada, la cual se hizo patente con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, la que originó una disminución laboral del 59.20% según el peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. ii) El señor Caicedo Castillo prestó servicio militar obligatorio desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 24 de enero de 2016; presentó los episodios psicóticos después de desertar de las filas castrenses; se le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada, patología que fue calificada como de origen común asociada al consumo de sustancias psicoactivas y no a la prestación del servicio. iii) Aunque era evidente que el conscripto tuvo que ser sometido a un examen de aptitud psicofísica, del cual no obra copia o prueba alguna, se puede deducir que fue declarado apto. iv) No obstante, después de once meses de prestación del servicio militar no regresó a la base castrense, una vez cumplido el permiso que se le otorgó; en la historia clínica, esos episodios quedaron documentados, según la parte demandante, por los malos tratos recibidos durante su incorporación a las filas castrenses, de los cuales no existe prueba alguna. v) Se configura la culpa de la víctima porque de la historia clínica se evidencia que la afección mental padecida por el señor Caicedo Castillo no se cataloga como producida con ocasión del servicio, sino que se asoció al consumo de sustancias psicoactivas las cuales no se conoce se hayan consumido durante su permanencia en el Ejército porque en ese lapso no presentó ningún episodio y siempre gozó de buena salud. 2.7.2.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 16 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la proferida por el a quo. 2.8. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.8.1. Defecto fáctico El cuestionamiento de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño radica en que para denegar las pretensiones de la demanda, se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se indicó: «(…) dicho de otra forma los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca».
La inconformidad con la conclusión anterior, que se pretende encausar en el defecto fáctico radica en los siguientes aspectos: a) Se acogió un criterio que no fue solicitado ni decretado porque la pericia estaba encaminada a determinar la pérdida de la capacidad laboral «no para establecer orígenes» y si bien es cierto, ello hacía parte de la competencia del fallador, su valoración no podía estar encaminada a realizar esa correlación. b) No era posible que esa pericia pudiera «establecer orígenes» porque el joven Caicedo Castillo no estuvo sometido a ningún tipo de prueba científica, sumado a que esa conclusión desborda el objeto de la pericia. Sobre el particular es pertinente señalar que para concluir la denegatoria de las pretensiones de la demanda, la sentencia hizo un examen integral del material probatorio y, por ende, como se examinará seguidamente, el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no fue la única prueba que tuvo en cuenta para llegar a esa determinación. En efecto, planteó el Tribunal que correspondía examinar si las lesiones de índole psíquico y psicológico que padeció el conscripto tenían relación con la prestación del servicio militar obligatorio, si el diagnóstico de esquizofrenia indiscriminada tuvo como origen el consumo de sustancias psicoactivas, incluso con anterioridad al ingreso del conscripto a las filas del Ejército Nacional, si la patología padecida fue desencadenada por los malos tratos recibidos al interior de la institución y si la entidad demandada no realizó en debida forma el proceso de incorporación. En ese orden de ideas, afirmó que el señor Hernán Estiven Caicedo Castillo prestó servicio militar desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 24 de enero de 2016, vale decir por un lapso de once meses; el precitado no se presentó el 24 de enero de 2016, luego de cumplirse el permiso que le había sido otorgado.
En el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle estuvo hospitalizado desde el 29 de julio de 2016 y fue remitido el 9 de agosto de 2016 a un centro de rehabilitación de baja complejidad en el que se le diagnosticó «trastorno delirante esquizofreniforme orgánico, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales».
La parte actora repara en que el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró el concepto rendido por el psicólogo Fernando Mancilla Portocarrero y, en ese orden de ideas, es necesario examinar las manifestaciones expuestas por ese órgano judicial: Al perito psicólogo Fernando Mancilla Portocarrero se le indagó que dictaminara sobre si la causa de la condición clínica del paciente guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio y sobre el particular informó que «el diagnóstico es contundente afirmado como una consecuencia del proceso militar vivido, ya que es un escenario propicio para que manifestaciones psicóticas neuróticas o esquizofrénicas se den, siendo en este caso en particular el trastorno psicótico agudo (…) vivió una experiencia basada en el irrespeto, la ofensa, la humillación y el desprecio por particularidades étnicas y sociales, con las que se generó un impacto capaz de disminuirlo a nivel psicológico».
Nuevamente se le formuló la pregunta sobre si el diagnóstico del paciente tenía relación con la prestación del servicio y el perito respondió «el impacto vivido por el soldado alteró todas las características que a una persona la pueden llevar a desarrollar una enfermedad psicológica», y a la pregunta de si el trastorno diagnosticado al paciente guarda relación con el consumo de sustancias psicoactivas el perito contestó: «el consumo de sustancias psicoactivas en algunas ocasiones y en algunos organismos es un medio para el desarrollo de este tipo de enfermedades que se manifiestan posterior al consumo, sin embargo, el consumo de sustancias psicoactivas tiene mucha relación con las circunstancias que viva el entorno de la persona, hay personas que consumen sustancias psicoactivas y tienen una vida normal, coherente, estamos diciendo que el consumo en ese sentido no se puede considerar un problema en sí es (sic) las afectaciones sociales que van unidas a ese consumo en este caso identificadas en el marco de las fuerzas militares».
En el fallo cuestionado se hizo alusión al peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se consignaron los siguientes aspectos: «Deficiencias: Crisis convulsiva/Esquizofrenia indiferencia (sic) asociada a consumo crónico de sustancias psicoactivas desde los 14 años de edad y a cambios involutivos del parénquima cerebral 60%.
Concepto: (…) Desde el punto de vista técnico científico, en el presente caso la esquizofrenia indiferenciada del paciente se asocia al consumo de sustancias psicoactivas y NO al hecho de haber prestado el servicio militar, consumo que documenta la historia clínica con el inicio desde que tenía 14 años de edad lo cual es corroborado por el mismo paciente durante esta consulta.
Adicionalmente, el paciente presenta cambios involutivos del parénquima cerebral lo cual también explica el origen de la enfermedad […]. Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (…) 59.20%». El fallador a partir de las pruebas expuestas, entre las cuales se destaca la historia clínica en el Hospital Psiquiátrico del Valle, llegó a la conclusión de que no era posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la afección mental padecida por el señor Hernán Caicedo Castillo puesto que si bien existen pruebas que evidencian el daño, esto es, el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, está probado que el precitado prestó el servicio militar obligatorio y que no lo culminó porque después de un permiso que le fue otorgado no se presentó en la respectiva unidad militar.
Estos aspectos conllevaron inferir que no se acreditó que el daño tuviera origen en la prestación del servicio militar obligatorio. Lo anterior porque conforme a los registros de la historia clínica del Hospital Psiquiátrico del Valle, el paciente ingresó en julio de 2016 —esto es casi cinco meses después de no haberse presentado ante la unidad militar a la que estaba adscrito para prestar el servicio militar obligatorio— con un trastorno mental no especificado ocasionado por una «lesión y disfunción cerebral», referenciando además su «historia personal de abuso de sustancias psicoactivas», en la cual se identificó que consumía estupefacientes desde los 14 años.
Según su relato en esa institución de salud, el paciente consumía diariamente y en forma simultánea sustancias como «marihuana y cocaína», luego de lo cual se concretó el diagnóstico de «trastorno delirante esquizofreniforme»; de ahí que, coligió el fallador, los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
En ese orden de ideas, no se acreditó que la causa de la esquizofrenia haya sido la prestación del servicio militar o que existiera un fuerte detonante estresante que la hubiera desencadenado como los malos tratos o las posturas discriminatorias por su condición étnica o por los motetes con los que era identificado. Todo indica que fue el consumo de sustancias psicoactivas la raíz de la enfermedad, sin que se hayan aportado elementos, como lo echó de menos el Tribunal, dentro de la institución castrense que lo hayan obligado, a manera de factor influyente a acudir a esa conducta.
En sustento de la decisión también se hicieron las siguientes afirmaciones en el fallo cuestionado: En el recurso de apelación, la parte demandante destacó que existía una relación causal entre la experiencia vivida por el conscripto y su diagnóstico, no como causa de su aparición, pero sí como un factor detonante, remitiéndose para ello al contenido del dictamen rendido por el psicólogo Mancilla Portocarrero que, en su opinión, la primera instancia no valoró en debida forma.
Sobre el particular la Sala responde este argumento subrayando que si bien la parte demandante se esforzó por evidenciar que los episodios que vivió el señor Hernán Caicedo Castillo durante la prestación del servicio militar encarnaron unos actos de maltrato por parte de sus superiores y compañeros que pudieron haber incidido negativamente en la manifestación de los cambios de conducta que aquel presentó, lo cierto es que esos malos tratos no fueron probados con contundencia, porque frente a los testimonios de las señoras Cándida Rentería y Paola Riascos que así lo confirmaron con base en el relato de la víctima, se oponen las declaraciones que obran en el proceso penal militar adelantado por el punible de deserción, los cuales sugieren lo contrario.
En efecto, en el proceso penal militar reposa la declaración de la señora Gertrudis Castillo quien al ser interrogado (sic) por el trato que su hijo recibió durante la prestación del servicio señaló que el señor Caicedo Castillo le informó que no había tenido problemas, y que lo único que le “molestaba” y lo hacía sentir “discriminado” era el remoquete de “cara mala” y “cara maldita”, pero no mencionó un episodio concreto de maltrato verbal o psicológico por parte de alguno de sus superiores, ni siquiera aún por comentarios discriminatorios de tipo étnico.
Respecto de las valoraciones del perito realizó el siguiente análisis: También el perito basó su dictamen en el diagnóstico de “trastorno psicótico agudo” al que aludió en un primer momento por parte de los galenos del Hospital Universitario del Valle, sin embargo deja de lado el diagnóstico de “esquizofrenia indiferenciada” al que arribó la especialidad de psiquiatría en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, y aunque el psicólogo señaló que el trastorno psicótico agudo provocó en el paciente una desvaloración desde afuera impidiéndole el control de sus emociones y sentimientos, lo cierto es que esta conclusión no se compagina con las conclusiones de la Junta Regional de calificación de Invalidez, según las cuales, “desde el punto de vista científico, en el presente caso la Esquizofrenia (sic) indiferenciada del paciente se asocia al consumo de sustancias psicoactivas y NO al hecho de haber prestado el servicio militar, consumo que documenta la historia clínica con inicio desde que tenía 14 años de edad lo cual es corroborado por el mismo paciente durante esta consulta.
Adicionalmente, el paciente presenta cambios involutivos del parénquima cerebral lo cual también explica el origen de la enfermedad”. (…) El apelante reprocha que la primera instancia tuviera en cuenta las conclusiones del peritaje rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el argumento de que el objeto de esa prueba únicamente era la determinación de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, el libelista olvida que esa calificación de la disminución en el ámbito laboral tenía que estar correlacionada con el daño cuya reparación aquí se invoca, y por ello precisamente, la Junta limitándose al objeto de lo pedido destacó que el porcentaje de pérdida dictaminado se derivaba de la patología de “esquizofrenia indiferenciada” la cual no guardaba relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio.
(…) En cuanto a la declaratoria de responsabilidad extracontractual por falla del servicio, dado que la entidad demandada no realizó en debida forma el proceso de reclutamiento y durante la realización de los exámenes de ingreso no detectó la presencia de las patologías de tipo mental que hubieran impedido al demandante la incorporación al Ejército Nacional, la Sala destaca que en el expediente no reposan los exámenes de ingreso, ni se allegó alguna otra prueba sobre este punto, en todo caso, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado “aunque la vinculación hace presumir la aptitud del auxiliar, ya que es de todos conocidos (sic) que se practican exámenes médicos de ingreso, lo cierto es, que tratándose de trastornos psíquicos, la valoración es mucho más compleja y en ocasiones no es posible agotarla en este trámite previo”.
En ese orden de ideas, no prospera el cargo fundamentado en el defecto fáctico por cuanto el Tribunal valoró todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuró el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el perjuicio endilgado a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.8.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial Sea lo primero referir que como se invocó en los antecedentes de esta providencia, la causal desconocimiento del precedente jurisprudencial solamente se configura cuando se desacaten los fallos dictados por las instancias superiores de cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia.31 En ese sentido, se colige que ninguna de las sentencias citadas por el accionante tiene alcance de sentencia de unificación. Con todo, resulta necesario mencionar que el fallo de segunda instancia se fundamentó en decisiones del Consejo de Estado, a manera de ejemplo, en la que estudió que en la prestación del servicio militar obligatorio podía predicarse el régimen de responsabilidad por daño especial siempre que se acredite el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, elementos que se echan de menos en el expediente.32 Además, sobre los posibles yerros en el proceso de incorporación, se invocó la sentencia del 9 de abril de 2021 en la cual se indicó que «(…) aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio».33 En ese sentido, se indicó por el Tribunal que se descarta el argumento del apelante en el entendido de que si bien la Ley 48 de 1993 obligaba la práctica de varios exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito, la mentada disposición no contempló un examen de psiquiatría o de una especialidad afín para detectar patologías de la índole de las sufridas por el conscripto.
Además, señaló que de hecho, el Decreto 2018 de 1993 regula el tema de la valoración sobre la capacidad psicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar obligatorio, y establece que este debe ser cuidadoso y detallado para evitar pérdidas posteriores de efectivos en las unidades. Precisó el Tribunal, que no obstante, esa valoración no comprende elementos tan específicos y especializados como para concretar que el señor Caicedo Castillo podía desarrollar o ya evidenciaba síntomas de su diagnóstico de esquizofrenia diferenciada.
En síntesis, los presupuestos para la configuración del defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente jurisprudencial no se advierten en la acción de tutela, toda vez que aunado a que no se citaron sentencias de unificación jurisprudencial, el Tribunal, en su autonomía, fundamentó su decisión en providencias judiciales con sustento en las cuales concluyó que no se configuraba el nexo causal entre el presunto perjuicio y la prestación del servicio. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por las señoras Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Catherine Caicedo Castillo y los señores Hernán Estiven Caicedo Castillo y Samy Yesid Caicedo Castillo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG