Micelio
25000-23-26-000-2002-00887-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Elssy Hernández Rentería Y Otros·Demandado: La Nación-Ministerio De Educación, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / FUERO DE ATRACCIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).

En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción en lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad, que en principio sería ajeno a esta jurisdicción. Como se demandó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Previsora SA Compañía de Seguros, Redsalud IPS SA y [CDGO], la Sala es competente para decidir la controversia respecto de todos, en aplicación del fuero de atracción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 15526, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 26984, C. P. Guillermo Sánchez Luque. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN PROBATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA [L]a falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la falla del servicio médico asistencial y el nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / TESTIMONIO TÉCNICO Como [el testigo] es dependiente de Redsalud IPS SA -demandada- y [el también testigo] atendió a la paciente, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque [los declarantes] son testigos sospechosos, su relato fue puntual, completo y claro. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.

El dicho de los testigos es coincidente con la historia clínica y las órdenes médicas (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.

El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. [CDOG] afirmó que Redsalud IPS SA autorizó los exámenes y que no se realizaron porque la paciente y sus familiares no retiraron los documentos. [CDOG] es demandada en este proceso.

Su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la declaración de parte y el testimonio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, rad. 24231, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 DECLARACIÓN DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ATENCIÓN AL PACIENTE [E]l perito designado reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica de la paciente y su situación de salud particular; ii) fundamentó su análisis en ese documento y en sus conocimientos médicos; y iii), con base en ello, conceptuó que la causa de la muerte fue un choque séptico por la leucemia mieloide crónica transformada en fase blástica.

Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. El artículo 238.4 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos.

El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas. La demandante esgrimió, en la objeción al dictamen pericial, que el perito incurrió en error grave, porque concluyó que en el caso de la paciente se iniciaron estudios de identidad de donante por indicación de trasplante alogénico.

Las razones aducidas por la parte demandada como objeciones al dictamen pericial, no se refieren -entonces- a errores en la representación del objeto de la peritación. Como la objeción por error grave requiere para su configuración que se presente una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erradas y en el dictamen pericial no se evidencia error alguno de esa naturaleza, no prospera la objeción por error grave formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del dictamen pericial y la objeción al mismo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de mayo de 2007, rad. 2000-03341-01 (AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

(…) Aunque hubo mora en la autorización de un examen, omisión constitutiva de un incumplimiento de los deberes de la demandada, no se acreditó que la muerte de [la paciente] tuvo por causa directa y adecuada ese incumplimiento. No se demostró que la paciente y sus hermanos eran compatibles o que, de haberlo sido, el trasplante de médula ósea hubiera tenido éxito y aceptación en el organismo de la paciente.

El trasplante de médula ósea era una opción de tratamiento para la leucemia mieloide crónica, pero dependía de la existencia de un donante compatible. El éxito del trasplante para tratar la leucemia –a su vez– dependía de la fase de la enfermedad, de la no concreción de los riesgos propios de la intervención y de la respuesta de cada paciente al procedimiento.

(…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico y el daño, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 11901, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La excepción de pleito pendiente requiere para su configuración que (i) exista otro proceso en curso; (ii) que las pretensiones de ambos procesos sean idénticas;

(iii) que las partes sean las mismas; y (iv) que tengan la misma causa y se fundamenten en los mismos hechos. Las demandadas, en el escrito de contestación, alegaron la excepción de pleito pendiente por la existencia de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y aportaron copia del auto admisorio de una demanda y el aviso judicial de comparecencia. Como las demandadas no acreditaron que el proceso ordinario civil se fundamentó en los mismos hechos de este proceso, que las pretensiones eran idénticas, que las partes eran las mismas y que tenían la misma causa, no se configuró la excepción alegada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del pleito pendiente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de junio de 2004, rad. 25057, C. P. María Elena Giraldo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00887-01(49377) Actor: ELSSY HERNÁNDEZ RENTERÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FUERO DE ATRACCIÓN-Permite juzgar personas en principio ajenas a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE PRÁCTICAR EXÁMENES DE COMPATIBILIDAD PARA TRASPLANTE-Se requiere prueba de la orden e incumplimiento atribuible a la entidad.

TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. PERITACIÓN- Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.

RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE PRACTICAR EXÁMENES DE COMPATIBILIDAD Y TRASPLANTE-No se probó el nexo causal entre la muerte y el diagnóstico o la falta de cirugía. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. PLEITO PENDIENTE-Procede cuando existan otros procesos en curso, las pretensiones sean idénticas, sean las mismas partes y tengan la misma causa y se fundamenten en los mismos hechos.

COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2001, un médico de Red Salud Promoción y Prevención IPS SA diagnosticó a Haydee Hernández Rentería leucemia mieloide crónica y ordenó exámenes de compatibilidad para identificar un donante para un trasplante de médula ósea. La paciente murió tres meses después. Alegan falla del servicio médico por no practicar los exámenes ordenados.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2002, Elssy Hernández Rentería y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Previsora SA Compañía de Seguros, Fiduciaria La Previsora SA, Redsalud Promoción y Prevención IPS SA -en adelante Redsalud IPS SA- y Carmen Deyanira Ordóñez de Godoy.

Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $252.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Haydee Hernández Rentería era docente, el 6 de marzo de 2001 un médico de Redsalud IPS SA le diagnosticó una leucemia mieloide crónica y el 26 de marzo siguiente ordenó exámenes de compatibilidad entre ella y sus hermanos para un posible trasplante de médula ósea.

En abril y mayo, ante la falta de exámenes, el médico volvió a solicitar su práctica y la paciente presentó varias peticiones a la EPS y a la Fiduciaria la Previsora SA, para que cumplieran las órdenes médicas. Expuso que en mayo de 2001 la enfermedad de Hernández Rentería pasó de etapa crónica a blástica o terminal y en junio se agravó y murió. Alegó falla del servicio médico por no practicar los exámenes ordenados, pues esa omisión agravó su enfermedad, le impidió recuperar su salud y ocasionó su muerte.

El 15 de mayo de 2002 se admitió la demanda y el 18 de julio siguiente se adicionó el auto admisorio y se ordenó la notificación a todas las demandadas. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, Redsalud IPS SA y Carmen Deyanira Ordóñez de Godoy adujeron que la prestación del servicio médico fue eficiente y oportuna, el trasplante de médula ósea tenía un proceso complejo y la entidad estaba obligada a verificar los costos, la viabilidad del procedimiento y la institución idónea para realizarla.

Sostuvieron que la enfermedad tuvo un comportamiento fuera de lo normal, porque la muerte ocurrió de una manera acelerada y en el momento en que el proceso de exámenes estaba en curso. La Previsora Compañía de Seguros SA y la Fiduciaria La Previsora SA alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad encargada de ese servicio fue Redsalud IPS SA.

Adujeron pleito pendiente entre las mismas partes, porque en la jurisdicción civil cursaba un proceso ordinario por los mismos hechos y pretensiones. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad que celebró el contrato de prestación de servicios de salud fue la Fiduciaria La Previsora como administradora del patrimonio autónomo del Fondo y sostuvo que en la jurisdicción civil existía un proceso por los mismos hechos y pretensiones.

El 20 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Fiduciaria La Previsora SA y La Previsora Compañía de Seguros SA reiteraron lo expuesto. La demandante alegó que estaba probada la falla del servicio, porque las demandadas no practicaron el examen de compatibilidad para trasplante, que fue ordenado en varias oportunidades, por varios médicos expertos, y que el trasplante de médula ósea era el único tratamiento viable.

Alegó que se acreditó que la leucemia fue la causa directa de la muerte y que la ausencia de exámenes y trasplante incidió en esa circunstancia. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones, porque los registros de nacimiento y de matrimonio aportados estaban en copia simple.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de octubre de 2013 y admitido el 4 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que la legitimación en la causa por activa estaba acreditada, porque los registros civiles fueron aportados en copia auténtica desde la demanda. Sostuvo que en el trascurso del proceso esos documentos fueron sustraídos y aportó de nuevo los documentos en copia auténtica.

Reiteró los argumentos de los alegatos de conclusión en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y La Previsora Compañía de Seguros SA reiteraron lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000[2]. En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción en lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública[3].

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad, que en principio sería ajeno a esta jurisdicción. Como se demandó a la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Previsora SA Compañía de Seguros, Redsalud IPS SA y Carmen Deyanira Ordóñez de Godoy, la Sala es competente para decidir la controversia respecto de todos, en aplicación del fuero de atracción. Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa que se imputa a varias entidades prestadoras de servicios de salud (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico. La demanda se interpuso en tiempo -19 de abril de 2002- pues la muerte de Haydee Hernández Rentería ocurrió el 17 de junio de 2001 [hecho probado 7.20]. Legitimación en la causa 4. Elssy Hernández Rentería, Omar Hernández Rentería, Pedro Antonio Hernández Domínguez, María Rentería de Hernández y Liza Iveth Quiñónez Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Haydee Hernández Rentería [hechos probados 7.24].

Redsalud Promoción y Prevención IPS SA está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad encargada de prestar el servicio médico [hechos probados 7.2, 7.4, 7.8, 7.22 y 7.23]. Carmen Deyanira Ordóñez de Godoy está legitimada en la causa por pasiva por ser la representante legal de la Unión Temporal Red Salud Docentes Siglo XI y de Redsalud IPS SA [hechos probados 7.22 y 7.23].

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está legitimada en la causa por pasiva porque era la entidad encargada de los servicios de salud de los docentes del Distrito de Bogotá [hechos probados 7.21 a 7.23]. La Fiduciaria La Previsora SA está legitimada en la causa por pasiva por ser la administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por haber contratado los servicios de salud de los docentes [hechos probados 7.21 a 7.23].

La Previsora Compañía de Seguros SA no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud del personal docente. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por no practicar unos exámenes de compatibilidad para trasplante de médula ósea y si esta constituyó la causa del daño alegado.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.

El 6 de marzo de 2001, Mario Gómez Mantilla -médico de Redsalud IPS SA- practicó a Haydee Hernández Rentería un aspirado de médula ósea. Según consignó en la historia, diagnosticó una leucemia mieloide crónica en fase acelerada. El 12 de marzo, ordenó quimioterapia a la paciente y nueva cita de hematología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 44-46 c. 7). 7.2.

El 26 de marzo de 2001, el doctor Mario Gómez Mantilla solicitó a Redsalud IPS SA la práctica de exámenes HLA clase I y II para Haydee Hernández Rentería y sus hermanos Héctor y Omar Hernández Rentería. Según la orden médica, sus hermanos eran posibles donantes de trasplante de médula ósea. Además, ordenó a la paciente quimioterapia oral con hidroxiurea y reiteró la necesidad del examen HLA clase I y II para la paciente y sus hermanos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 47-48 c. 7). 7.3.

El 27 de marzo de 2001, Haydee Hernández Rentería presentó petición ante Redsalud IPS SA para que autorizaran y practicaran el trasplante de médula ósea y sus exámenes previos -exámenes HLA de clase I y II-, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 49 c. 7 y f. 49 c.5). 7.4. El 3 de abril de 2001, Redsalud IPS SA informó a Haydee Hernández Rentería que solicitó al doctor Mario Gómez Mantilla la historia clínica completa de la paciente y las pruebas diagnósticas realizadas.

Según la comunicación, esos documentos eran necesarios para convocar a una junta médica y analizar la conveniencia del procedimiento y el sitio con mayores posibilidades de éxito, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 51 c. 7 y 51 c. 5). 7.5. El 23 de abril de 2001, Enrique Pedraza Mesa -médico hematólogo de la clínica Marly, que fue contratado por la paciente- confirmó el diagnóstico de leucemia mieloide.

Según la orden médica particular, determinó que la enfermedad estaba en fase crónica, recomendó indicación absoluta de trasplante alogénico de células progenitoras de la hematopoyesis y recomendó el examen HLA a la paciente y sus hermanos en la mayor brevedad posible, según da cuenta copia auténtica de la orden (f. 52 c. 7 y f. 52 c. 5). 7.6.

El 26 de abril de 2001, Haydee Hernández Rentería radicó en Redsalud IPS SA el informe del doctor Enrique Pedraza Mesa y sus recomendaciones de tratamiento. En otra petición solicitó de nuevo la práctica de los exámenes y el trasplante de médula ósea, según da cuenta copia auténtica de los escritos (f. 53 y 54 c. 5 y f. 53 y 54 c. 7). 7.7.

El 27 de abril de 2001, el doctor Mario Gómez Mantilla -según la orden médica- solicitó de nuevo a Redsalud IPS SA la práctica de exámenes HLA clase I y II para la paciente y sus hermanos, según da cuenta copia auténtica de la orden (f. 55 c. 7 y f. 55 c. 5). 7.8. El 30 de abril de 2001, Redsalud IPS SA informó a Haydee Hernández Rentería que solicitaría el concepto del médico Benjamín Ospino Cáliz, Jefe del servicio de Hemato-Oncología del Hospital Militar Central.

Según la comunicación, el médico evaluaría el estado de salud de la paciente, las terapéuticas para lograr su recuperación y los sitios para llevar a cabo el tratamiento, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 56 c. 7 y f. 56 c. 5). 7.9. El 30 de abril de 2001, Haydee Hernández Rentería solicitó a la Auditoría Médica de la Fiduciaria la Previsora SA su intervención, para que le autorizaran inmediatamente los exámenes HLA clase I y II.

Según la petición, existían varias órdenes médicas, solicitudes, derechos de petición y controles médicos. La paciente aportó, como anexos, los conceptos médicos de los doctores Mario H Gómez Mantilla y Enrique Pedraza, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 57 y 58 c. 7 y f. 57 y 58 c. 5). 7.10. El 30 de abril de 2001, la paciente pidió nuevamente a Redsalud IPS SA la práctica de sus exámenes HLA clase I y II para ella y sus hermanos. Conforme a la petición, solicitó información sobre las conclusiones de la Junta Médica autorizada para su caso, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 59 a 62 c. 7 y f. 59 a 62 c. 5). 7.11.

El 7 de mayo de 2001, la Fiduciaria La Previsora SA informó a la paciente Hernández Rentería que conoció su caso por una queja. Según el documento, se comunicó con Redsalud IPS SA para que tomara medidas y definiera el trasplante de médula ósea, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 64 y 65 c. 7 y f. 64 y 65 c. 5). 7.12.

El 14 de mayo de 2001, Haydee Hernández Rentería aportó a Redsalud IPS SA el concepto médico del doctor Benjamín Ospino, jefe del Servicio de Hemato-oncología del Hospital Militar Central. Según el concepto, el médico confirmó que la paciente tenía leucemia mieloide en fase crónica inicial y recomendó el trasplante de células hematopoyéticas lo más pronto posible.

La paciente -conforme la comunicación- reiteró la necesidad de autorizar y practicar los exámenes y el trasplante. Solicitó que le practicaran el procedimiento en la clínica Marly con el doctor Enrique Pedraza, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 66 a 68 y 70 c. 7 y f. 66 a 68 y 70 c. 5). 7.13. El 16 de mayo de 2001, el médico tratante -Mario Gómez Mantilla- valoró a la paciente.

Según las notas médicas, sugirió atención por psiquiatría y dejó consignado que estaban pendientes los exámenes HLA, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 71 c. 7 y f. 71 c. 5). 7.14. La paciente presentó queja contra Redsalud IPS SA y la Fiduciaria La previsora SA ante la Personería de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la comunicación de la Superintendencia de Salud (f. 72 y 73 c. 7 y f. 72 y 73 c. 5). 7.15.

El 24 de mayo de 2001, Redsalud IPS SA presentó a Haydee Hernández Rentería un informe sobre su caso clínico. Según el informe, luego de analizar los conceptos de los especialistas que evaluaron su patología, se había convocado a una junta médica para el 30 de mayo siguiente para determinar el proceso a seguir. En el informe quedó consignado que solicitaron a varias instituciones los costos del procedimiento, experiencia, complicaciones y estadísticas de éxito, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 73 c. 7 y f. 73 c. 5). 7.16.

El 30 de mayo de 2001, el médico tratante valoró de nuevo a Haydee Hernández Rentería. Según la historia clínica, concluyó que la leucemia mieloide crónica estaba en la fase de “crisis blástica” o aguda, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 74 y 75 c. 7 y f. 74 y 75 c. 5) y copia auténtica del resumen de historia clínica del doctor Enrique Pedraza Mesa (f. 5-6 c. 8). 7.17.

El 1 de junio de 2001 la paciente inició tratamiento con el medicamento Novartis protocolo n°. 115 STI 571, según da cuenta copia auténtica del resumen de historia clínica del Dr. Enrique Pedraza Mesa (f. 5-6 c. 8). 7.18. El 5 de junio de 2001, la Fiduciaria La Previsora SA presentó un informe a Haydee Hernández sobre su queja. Según el documento, la entidad estaba al tanto de su caso y Redsalud IPS SA había informado que el eventual trasplante estaba en proceso y que su condición de salud había mejorado.

Sin embargo, para la fiduciaria existió una demora innecesaria por la gravedad de su patología, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 77 c. 7 y f. 77 c. 5). 7.19. El 14 de junio de 2001, Elssy y Haydee Hernández Rentería convocaron al Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora SA y a Redsalud Docentes Siglo XXI a una reunión para presentar unas peticiones de servicios médicos especiales para Haydee Hernández Rentería -que estaba en fase terminal de su enfermedad-.

Las solicitantes -conforme a la petición- resumieron los antecedentes, las órdenes médicas y las solicitudes presentadas para que se practicaran los exámenes, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 78 a 83 c. 7 y f. 78 a 83 c. 5). 7.20. El 17 de junio de 2001, Haydee Hernández Rentería murió por cuadro séptico severo e insuficiencia cardiaca y hepática, mientras estaba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del Country.

Según la historia clínica, el doctor Enrique Pedraza Mesa -médico tratante- concluyó que la causa de la muerte fue una “sepsis secundaria a estafilococo aureus y serratia marsensis, y a una falla multisistémica por insuficiencia hepática, renal, cardiaca y respiratoria”, según da cuenta copia auténtica del informe de evento adverso (f. 9 c. 8) y copia simple y auténtica del registro civil de defunción (f. 22 c. 2 y 10 c. 10). 7.21.

Desde el año 1990 y para la época de los hechos estaba vigente un contrato de fiducia mercantil entre la Nación-Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora. El contrato tenía como objeto la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y garantizar la adecuada prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n°. 83 de 1990 (f. 260 a 266 c. 1 y 285 a 287 c. 1). 7.22.

Para la época de los hechos también estaba vigente un contrato de prestación de servicios médicos entre el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Red Salud Docentes siglo XXI. El patrimonio autónomo era representado por la Fiduciaria la Previsora SA y la Unión Temporal Red Salud Docentes siglo XXI, unión temporal que -a su vez- estaba representada por Carmen Deyanira Ordóñez de Godoy.

El contrato se celebró para garantizar y asegurar la prestación de los servicios médicos del personal activo y pensionados del Distrito Capital afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según da cuenta copia auténtica del contrato suscrito y sus otrosíes (f. 292 a 321 c. 1). 7.23. La Unión Temporal Redsalud Docentes Siglo XXI -encargada de la prestación de salud de los docentes en Bogotá- estaba integrada por: Redsalud Promoción y Prevención IPS SA, Clínica Vascular Navarra Ltda., Inversiones Godoy Ordóñez y CIA. S. en C., Distribuciones AXA SA y Pharmax Red de Suministros Farmaceuticos SA, según da cuenta copia simple del acta de constitución de la unión temporal (f. 324 a 28 c. 1). 7.24.

Haydee Hernández Rentería era hija de Pedro Antonio Hernández Domínguez y María Rentería de Hernández, madre de Liza Iveth Quiñónez Hernández y hermana de María Elssy Hernández Rentería y Omar Hernández Rentería, según da cuenta copia simple (f. 2-5 c. 10) y auténtica de los certificados y registros civiles de nacimiento (f. 19-24 c. 2c).

Responsabilidad médico asistencial del Estado 8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[6]. 9. Según la demanda, las entidades demandadas omitieron practicar unos exámenes de compatibilidad a la paciente Haydee Hernández Rentería y a sus hermanos para un eventual trasplante de médula ósea.

Afirmaron que el médico tratante diagnosticó a la paciente con leucemia mieloide crónica y ordenó a Redsalud IPS SA la práctica de exámenes HLA clase I y II para trasplante de médula ósea. Adujeron que se reiteró la solicitud en varias oportunidades, pero no se practicaron y esa omisión incidió en la agravación del estado de salud de la paciente y su posterior muerte.

El daño, consistente en la muerte de Haydee Hernández Rentería, está demostrado a través del certificado de defunción y el informe de evento adverso por fallecimiento del médico Enrique Pedraza Mesa [hecho probado 7.20]. Está acreditado que el 6 de marzo de 2001, un médico de Redsalud IPS SA diagnosticó a Haydee Hernández Rentería con leucemia mieloide crónica en fase acelerada [hecho probado 7.1] El 26 de marzo siguiente ordenó la práctica de unos exámenes HLA clase I y II para la paciente y sus hermanos -Héctor y Omar Hernández Rentería- como posibles donantes de trasplante de médula ósea [hecho probado 7.2].

En abril y mayo de 2001, el médico tratante insistió a Redsalud IPS SA la práctica de esos exámenes [hechos probados 7.7 y 7.13]. Entre marzo y mayo de 2001, la paciente presentó varios derechos de petición para lograr la práctica de los exámenes ordenados [hechos probados 7.3, 7.6, 7.9, 7.10 y 7.14]. El médico tratante y dos profesionales más conceptuaron la necesidad de practicar los exámenes de compatibilidad entre hermanos para determinar si se podía realizar el trasplante de médula ósea [hechos probados 7.5 y 7.12].

El 30 de mayo de 2001, la enfermedad padecida pasó a una etapa blástica o aguda y el 17 de junio de 2001 la paciente murió [hechos probado 7.16 y 7.20]. 10. Mario Gómez Mantilla, médico hematólogo internista, declaró que trató a la paciente desde el día de su diagnóstico de leucemia mieloide crónica hasta su muerte. En marzo de 2001 ordenó a Redsalud IPS SA la práctica de exámenes HLA clase I y II a la paciente y a sus hermanos para verificar su compatibilidad y poder realizar un trasplante de médula ósea.

Insistió en tres oportunidades en la práctica de esos exámenes y no se llevaron a cabo. Ante esa demora, le sugirió a la paciente consultar con otro experto en hematología para reforzar su petición ante la entidad prestadora de salud. La paciente siguió la recomendación y obtuvo concepto del médico de la clínica Marly, Enrique Pedraza. Hasta la fecha de la última hospitalización -junio de 2001-, los exámenes no se habían practicado.

No supo por qué no los autorizaron, si estaban incluidos en el plan obligatorio de salud (f 332-335 c. 3). El médico Enrique Pedraza -hematólogo- declaró que evaluó el caso de la paciente Haydee Hernández Rentería por consulta particular, diagnosticó que tenía leucemia mieloide crónica y reiteró que los exámenes HLA clase I y II eran necesarios (f. 406-408 c. 3).

Los médicos Mario Gómez Mantilla y Enrique Pedraza coincidieron en que el trasplante de médula ósea era una opción de tratamiento con índices de curación alta. El éxito dependía de la fase de la enfermedad, de la existencia de donantes compatibles para el procedimiento, de la condición médica del paciente a trasplantar y de que no se concretaran los riesgos inherentes a esos procedimientos.

La intervención tenía complicaciones e incidía la mortalidad relacionada al trasplante y las recaídas de la enfermedad. Ante todo, se tenía que verificar la compatibilidad entre hermanos y padres y -de no existir- tocaba consultar con donantes no relacionados -externos-. Si había donante compatible, se pasaba a la siguiente etapa. Afirmaron que no se podía concluir que la causa de la muerte fue la ausencia de exámenes de compatibilidad y de trasplante de médula ósea, pues la evolución de una leucemia mieloide crónica en la fase blástica era impredecible.

En una fase crónica los índices de éxito de trasplante tenían un porcentaje de curación entre el 60 y 80%, pero todo estaba atado a la existencia de donante. El último medicamento proporcionado a la demandante -Glivec- era una alternativa eficaz que podía desplazar un trasplante de médula ósea, pero, aunque se empleó en la paciente, esta murió días después (f. 332-335 y 406-408 c. 3).

Como Mario Gómez Mantilla es dependiente de Redsalud IPS SA -demandada- y Enrique Pedraza atendió a la paciente, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[7].

Aunque Mario Gómez Mantilla y Enrique Pedraza son testigos sospechosos, su relato fue puntual, completo y claro. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. El dicho de los testigos es coincidente con la historia clínica y las órdenes médicas, pues en estos documentos quedó consignado que ambos doctores diagnosticaron a la paciente con leucemia mieloide [hechos probados 7.1 y 7.5].

Mario Gómez Mantilla fue el médico que ordenó exámenes HLA clase I y II a la paciente y a sus hermanos para verificar su compatibilidad [hecho probado 7.2] y Enrique Pedraza fue el médico que trató a la paciente con un medicamento en su etapa final [hecho probado 7.17]. 11. Benjamín Ospino Cáliz -médico hematólogo- declaró que conoció el caso de la paciente Haydee Hernández Rentería por remisión de Redsalud IPS SA.

Confirmó que tenía leucemia mieloide crónica y ratificó la necesidad de exámenes HLA clase I y II para ella y sus hermanos (f. 367-368 c. 3). El dicho de Benjamín Ospino Cáliz es claro y preciso. El médico declaró exclusivamente sobre los hechos que conoció directamente. Además, sus afirmaciones son coincidentes con las comunicaciones enviadas por Redsalud IPS SA a la paciente, en las que le informó que un médico especialista evaluaría el caso [hechos probados 7.5 y 7.12]. 12.

Jesús Álvaro Rojas Rojas -director científico de Redsalud IPS SA- declaró que la entidad tuvo conocimiento de la orden médica de exámenes de compatibilidad de la paciente Haydee Hernández Rentería e inició las gestiones para su práctica. Se corroboró el diagnóstico y las opciones de tratamiento viables con el médico Benjamín Ospino y se pidieron a varias entidades informes sobre costos, trámite, experiencia y porcentajes de éxito en esas intervenciones.

El trámite era complejo y requería conceptos externos y la conformación de un equipo o junta médica interna que evaluara el proceso y tomara la decisión (292 y 293 c. 3). Como Álvaro Rojas Rojas es dependiente de Redsalud IPS SA y tiene relación con los hechos demandados, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC [núm. 10].

Aunque es un testigo sospechoso, su relato fue puntual, completo y responsivo. Por su calidad de Director Científico tuvo conocimiento directo de las órdenes médicas, solicitudes de la paciente y la gestión administrativa de la entidad. En su relato no se aprecia intención de alterar lo ocurrido. Su dicho es coincidente con las comunicaciones intercambiadas con la paciente, pues en ellas quedó consignado que Redsalud IPS SA consultó el caso con un especialista [hechos probado 7.8 y 7.12] e informó a la paciente que tenía que conformar una junta médica para evaluar el caso e indagar con otras entidades los costos del trasplante de médula ósea [hecho probado 7.15]. 13.

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[8]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada.

El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Carmen Deyanira Ordóñez de Godoy afirmó que Redsalud IPS SA autorizó los exámenes y que no se realizaron porque la paciente y sus familiares no retiraron los documentos (f. 364 a 366 c. 3).

Carmen Deyanira Ordóñez es demandada en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. 14.

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el expediente obra el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en interconsulta con la Universidad Nacional, para determinar la causa directa de la muerte de Haydee Hernández Rentería (f. 79-83 c. 5).

Con fundamento en la historia clínica de la paciente, el perito conceptuó que en marzo de 2001 se diagnosticó a la paciente leucemia mieloide crónica en fase acelerada. Desde ese momento inició un proceso de quimioterapia como tratamiento, los médicos suspendieron uno de los medicamentos por intolerancia e iniciaron estudios de identidad de donante.

En junio de 2001 la paciente entró en un deterioro clínico severo, los médicos la incluyeron en un tratamiento con “imtibib” y días después murió. Dictaminó que su muerte se causó por choque séptico debido a una neutropenia severa por leucemia mieloide crónica transformada en fase blástica. La Sala observa que: i) el perito designado reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica de la paciente y su situación de salud particular; ii) fundamentó su análisis en ese documento y en sus conocimientos médicos; y iii), con base en ello, conceptuó que la causa de la muerte fue un choque séptico por la leucemia mieloide crónica transformada en fase blástica.

Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 15. El artículo 238.4 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos.

El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas[9]. La demandante esgrimió, en la objeción al dictamen pericial, que el perito incurrió en error grave, porque concluyó que en el caso de la paciente se iniciaron estudios de identidad de donante HLA por indicación de trasplante alogénico (f. 80 c. 5).

Las razones aducidas por la parte demandada como objeciones al dictamen pericial, no se refieren -entonces- a errores en la representación del objeto de la peritación. Como la objeción por error grave requiere para su configuración que se presente una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erradas y en el dictamen pericial no se evidencia error alguno de esa naturaleza, no prospera la objeción por error grave formulada por la parte demandante. 16.

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[10]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[11].

Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 17.

Según las pruebas, Haydee Hernández Rentería tenía leucemia mieloide crónica en fase acelerada. El médico tratante le ordenó exámenes HLA clase I y II para la paciente y sus hermanos para determinar si eran compatibles para un trasplante de médula ósea. La paciente solicitó en varias oportunidades la práctica de los exámenes, pero Redsalud IPS SA no los realizó, en un primer momento, porque debía consultar con un especialista y, después, porque una junta médica debía evaluar el caso.

La paciente inició un tratamiento con el medicamento Novartis protocolo n°. 115 STI 571 y días después murió por choque séptico debido a una neutropenia severa por leucemia mieloide crónica transformada en fase blástica. La entidad prestadora de salud incurrió en una irregularidad administrativa, pues no practicó los exámenes ordenados en varias oportunidades por el médico tratante.

La paciente insistió en su práctica y formuló quejas ante entidades de control para que intervinieran su caso clínico. Sin embargo, Redsalud IPS SA alegó que no podía autorizar los exámenes hasta que no se agotaran una serie de procedimientos internos. Aunque hubo mora en la autorización de un examen, omisión constitutiva de un incumplimiento de los deberes de la demandada, no se acreditó que la muerte de Haydee Hernández Rentería tuvo por causa directa y adecuada ese incumplimiento.

No se demostró que la paciente y sus hermanos eran compatibles o que, de haberlo sido, el trasplante de médula ósea hubiera tenido éxito y aceptación en el organismo de la paciente. El trasplante de médula ósea era una opción de tratamiento para la leucemia mieloide crónica, pero dependía de la existencia de un donante compatible. El éxito del trasplante para tratar la leucemia –a su vez– dependía de la fase de la enfermedad, de la no concreción de los riesgos propios de la intervención y de la respuesta de cada paciente al procedimiento.

No está demostrado que la muerte de Haydee Hernández Rentería haya sido consecuencia directa de la mora en la práctica de los exámenes HLA clase I y II, ni que la práctica oportuna hubiera impedido ese desenlace fatal. No se probó, entonces, que exista una relación de causalidad entre el daño y la mora en la práctica de los exámenes. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad[12], es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico y el daño, la Sala confirmará la sentencia apelada. 18. La excepción de pleito pendiente requiere para su configuración que (i) exista otro proceso en curso; (ii) que las pretensiones de ambos procesos sean idénticas; (iii) que las partes sean las mismas; y (iv) que tengan la misma causa y se fundamenten en los mismos hechos[13].

Las demandadas, en el escrito de contestación, alegaron la excepción de pleito pendiente por la existencia de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y aportaron copia del auto admisorio de una demanda y el aviso judicial de comparecencia (f. 331 y 332). Como las demandadas no acreditaron que el proceso ordinario civil se fundamentó en los mismos hechos de este proceso, que las pretensiones eran idénticas, que las partes eran las mismas y que tenían la misma causa, no se configuró la excepción alegada. 19.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de La Previsora Compañía de Seguros SA.

SEGUNDO: NIÉGASE la objeción por error grave contra el dictamen pericial formulada por la parte demandante.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 269, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Rad. nº. 2000-03341-01 (AG) [fundamento jurídico 2]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 11.901 [fundamento jurídico 1]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de junio de 2004, Rad. nº. 25057 [fundamento jurídico B].