PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual está Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: ACTA DEL 5 DE MAYO DE 2005 DEL CONSEJO DE ESTADO APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, el pago de la condena objeto del sub lite se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual la E.S.E. Hospital (…) debía cumplirlo en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal tercero del fallo del 12 de noviembre de 2014, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2014 (…) por tanto, el término para pagar lo ordenado por la autoridad judicial corrió entre el 29 de noviembre de 2014 y el 29 de mayo de 2016.
Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, cabe decir que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012 (…) [S]e colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin 18 meses (…) lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 15 de octubre de 2015 (…) es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Entonces, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el 6 de marzo de 2017 (…), pues la parte actora contaba con plazo hasta el 16 de octubre de 2017 para hacerlo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 Y 177 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / HECHOS DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de los agentes, con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del derecho al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de la indemnización, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 281 del CGP.
(…) [En el caso concreto] La alzada evidencia una modificación en la causa petendi de la demanda frente a la imputación del señor (…) dado que en el escrito inicial se pidió la declaratoria de responsabilidad por no pagar en término la condena impuesta a la entidad demandante, situación que generó la causación de intereses, mientras que en segunda instancia se afirma que aquel no realizó las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la calidad del servicio médico a la señora (…) lo que derivó en la falla del servicio declarada, por manera que la Sala se abstendrá de analizar esa modificación realizada a la imputación de responsabilidad de la persona (…) en la medida que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas.
Con todo, no guarda coherencia la nueva imputación del recurso de apelación, puesto que la vinculación del señor (…) se materializó catorce años después de la intervención quirúrgica de la paciente, hecho del que devino el daño antijurídico en reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407, C.P. María Adriana Marín PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CULPA GRAVE / DERECHO DE DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO / IMPUTACIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCILIACIÓN / IMPUTACIÓN / AGENTE DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / RECURSO DE APELACIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / HOSPITAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / VIH / PACIENTE CON VIH / CONTAGIO DEL VIH / PORTADOR DEL VIH / COPIA DE LA SENTENCIA / TRANSFUSIÓN DE SANGRE / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Subsección ha señalado que las presunciones [de culpa grave] del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que, en caso de invocarse alguna de ellas, debe demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deducirá que la conducta del demandado fue gravemente culposa, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe las mismas. [E]l deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse, entre otros, a la conducta gravemente culposa de los mismos; lo anterior, debe entenderse como una garantía a los servidores públicos, toda vez que no cualquier error en el que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial.
(…) [L]a parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, entre otras.
Desde esta perspectiva, la Sala, en jurisprudencia reiterada, ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputarle una conducta gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en el 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
En (sic) decir, el Estado en el escrito inicial señala que se presentó la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo (…) Así pues, la Ley 678 de 2001, en su artículo 6, determina además de la definición de culpa grave con la cual se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario. ii) Aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. En otros términos, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma.
Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.
(…) [E]n esta oportunidad, la Sala analizará la conducta del señor (…) a la luz del tercer evento, porque a pesar de que en la demanda se dijo que aquel incurrió en una actuación gravemente culposa, lo cierto es que no se invocó ninguno de los eventos de presunción de culpa grave previstos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo cual significa que se le imputó una conducta diferente a las enlistadas en el artículo en mención; lo anterior, máxime porque de los argumentos de ese escrito y de lo dicho en sus intervenciones en primera instancia tampoco puede extraerse una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, omisión en las formas sustanciales para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable o violación al debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Cabe decir que la única mención a una norma se hizo en el recurso de apelación, pero ello no permite deducir la intención de la entidad de que se aplique una presunción legal, tanto así que, a pesar de que el a quo consideró su falta de aplicación, el recurrente no debatió ese aspecto. Entonces, en este evento, como ya se dijo, no se aplica ninguna presunción, razón por la cual la E.S.E. Hospital (…) debía probar, con suficiencia, que la conducta del inculpado fue gravemente culposa.
(…) De conformidad con lo anterior, se tiene probado que para la fecha en que se llevó a cabo la cirugía en la que resultó contagiada de VIH -SIDA la señora (…) el demandado se desempeñaba como gerente de la E.S.E. Hospital (…) sin embargo, como acertadamente lo manifestó el a quo, no existe prueba que permita colegir que aquel hubiera incurrido una conducta irregular y determinante para que se dictara la condena.
Conviene precisar que, aunque se aportó copia de las sentencias de reparación directa que dieron lugar a la demanda de repetición, estás no constituyen plena prueba de la conducta gravemente culposa del señor (…) En otros términos, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho o la conducta que se predica constitutiva de culpa grave.
De este modo, la Sala advierte que, de acuerdo con la pauta jurisprudencial en comento, la motivación del fallo que sirve de fundamento para incoar la acción de repetición no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de esta no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, máxime cuando en sede de reparación directa no se mencionó la actuación de aquel.
(…) Así pues, el reproche estuvo fundado en el incumplimiento de las obligaciones de control y análisis para con la sangre que se le transfundió a la señora (…); empero, en este proceso no se tiene certeza que al gerente de la institución le correspondiera ejercer el control directo sobre los insumos médicos, para efectos de tener claridad sobre el manejo del banco de sangre; por el contrario, la sentencia da cuenta que el personal médico fue el que ordenó el suministro de las unidades de sangre sin tamizar y no se determinó que en esta acción estuviera involucrado el ex agente estatal.
(…) [L]a Sala concluye que en el proceso de repetición no se probó la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor (…) razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp.
(29222), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO DE APELACIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / CONTROL INTERNO / MUESTRA DE SANGRE / FUNCIONES DEL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO [E]n el recurso de apelación se indicó que el Tribunal Administrativo (…) no tuvo en cuenta los numerales 6 y 11 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996, que establecen como funciones de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado: (i) promover la adaptación, adopción de las normas técnicas y modelos orientados a mejorar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud y velar por la validez y científica y técnica de los procedimientos utilizados en el diagnóstico y tratamiento, y (ii) garantizar el establecimiento del sistema de acreditación hospitalaria, de auditoría en salud y control interno que propicien la garantía de la calidad en la prestación del servicio.
Sin embargo, la norma no es específica sobre la intervención directa del gerente en el control, manejo y dirección clínico que se le debía dar a las unidades de sangre de las que disponía el personal médico, sino que consagra unos deberes generales, a fin de mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud y, en todo caso, tampoco se demostró que aquel hubiera adoptado u omitido alguna decisión de carácter administrativo que hubiera incidido en el daño causado a la víctima directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 139 DE 1996 – ARTÍCULO 4 NUMERALES 6 Y 11 SENTENCIA JUDICIAL / COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de (…) [interés público].
Ahora bien, (…) el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp.49865, C.P. María Adriana Marín. De igual forma, ver, Corte Constitucional. sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00941-01(66590) Actor: E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN DÍAZ ÁLVAREZ DE LA MESA Demandado: CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el sub lite empezó a correr en vigencia del CPACA / CAUSA PETENDI – el recurso de apelación no puede ser usado para su modificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / CONDUCTA ENDILGADA – su análisis no permite la aplicación de las presunciones de la Ley 678 de 2001, dado que no se alegó en la demanda y tampoco se desprende de los hechos de la misma – CULPA GRAVE DEL AGENTE – no se probó / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de septiembre de 2001, la señora Diana Margoth Vega Medina resultó contagiada del virus VIH SIDA, como consecuencia de una transfusión de sangre efectuada durante una intervención quirúrgica llevada a cabo en la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa, hecho por el cual promovió un proceso de reparación directa para obtener el reconocimiento de los perjuicios generados.
En este, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró la responsabilidad de la mencionada entidad, que pagó $700’78.554 a favor de la demandante, por lo que demandó en repetición a los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, con fundamento en que sus conductas fueron dolosas o gravemente culposas, porque, en su orden, permitieron que “se declarara la falla del servicio y se reconocieran intereses moratorios”, lo que dio lugar al pago efectuado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de marzo de 2017 (fl. 103 del c.1), la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 de c.1), formuló demanda de repetición contra los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, ex gerentes y representantes legales de la entidad, con el fin de que se les condenara a reintegrar $700’78.554, suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 12 de noviembre de 2014, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el curso del proceso de reparación directa con radicado 2003-01881-01.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 97 – 99 del c.1): PRIMERA: Los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, en calidad de ex gerentes y representantes legales de la entidad accionante ( ) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales que se debieron indemnizar y pagar a la señora Diana Margoth Vega Medina, en el proceso de reparación directa por falla del servicio médico, con radicado 2003-1881 ( ).
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas, en calidad de ex gerentes y representantes legales de la entidad accionante, como reparación del daño pagado a Diana Margoth Vega Medina, por los perjuicios material, moral y daño a salud, los cuales se estimaron en $700’780.554.
TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada aplicando en la liquidación el IPC, desde la fecha de pago de la condena hasta la ejecutoria del fallo definitivo. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 29 de agosto de 2003, la señora Diana Margoth Vega Medina interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca -Secretaría de Salud y la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa para que se le indemnizaran los perjuicios sufridos por la falla del servicio médico asistencial que le produjo el contagio del virus VIH -SIDA durante una intervención quirúrgica realizada el 1° de septiembre de 2001.
El 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca y condenó a la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa. Como fundamento de la falla del servicio, expresó que estaba demostrado que a la víctima directa del daño le fueron transfundidas tres unidades de sangre, sin el cumplimiento riguroso de las pruebas de calidad, especialmente, las requeridas para detectar el virus del VIH -SIDA, actuación irregular que produjo el daño alegado.
En relación con la condena, reconoció a su favor perjuicios de carácter inmaterial. Contra esa determinación, la parte actora y la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa interpusieron sendos recursos de apelación. La primera, con el fin de que se incrementara la indemnización reconocida y se liquidara lo pedido por lucro cesante y por daño emergente; mientras que la segunda adujo que la señora Vega Medina ingresó en un estado de salud crítico y, por ende, se hacía necesaria la transfusión de cinco unidades de sangre, de las que, si bien dos no se analizaron clínicamente, lo cierto era que se debió a la urgencia que se tenía para salvarle la vida a la paciente.
El 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia apelada, para aumentar la indemnización de los perjuicios inmateriales y condenó in genere los materiales. Dentro de sus consideraciones, de manera general, sostuvo que varias de las unidades de sangre que fueron transfundidas a la señora Diana Margoth no fueron objeto de análisis previo al suministro, sino que se hizo un día después con resultados positivos; además, que aquella no tenía antecedentes indicativos de una enfermedad infectocontagiosa o factores de riesgo al virus, así como que se le hubiera practicado otra transfusión de sangre con antelación, situaciones que daban cuenta del incumplimiento del deber de control y de análisis que debía seguirse a uno de los insumos usados en la cirugía. También descartó el argumento de la entidad sobre la condición de la paciente para excusarse en el incumplimiento de verificar las unidades de sangre, pues determinó que era obligación para las instituciones médicas contar con reservas para casos de emergencia, las cuales, en todo caso, exigían que hubieran sido sometidas a las pruebas de rigor.
A través de la Resolución 208 del 6 de octubre de 2015, la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa reconoció el monto de $700’78.554 a favor de la demandante de esa controversia. Aduce la entidad aquí demandante que los ex gerentes y representantes legales de la entidad actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, toda vez que (i) el señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, para la época de los hechos, no garantizó la adecuada prestación del servicio médico ni concilió prejudicialmente los perjuicios, lo que generó la falla del servicio, y (ii) el señor Édgar Silvio Sánchez Villegas, para la época de la ejecutoria de la sentencia, omitió el pago de la condena en término, situaciones que llevaron al reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios. 2.
Trámite en primera instancia En auto del 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público (fls. 116 – 118 del c.1). 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos manifestó que en la demanda no se especificaron “los factores de responsabilidad que infringió”; además, que en la sentencia de reparación directa se determinó que la responsabilidad fue de origen médico, y no administrativo, cargo que desempeñaba para el momento del hecho dañoso; no obstante, dijo que, al margen de ello, tampoco se anexó prueba para colegir que tuvo injerencia en las decisiones del cuerpo médico que le brindó atención a la paciente.
Expresó que, tal y como se desprende de la historia clínica, la falla del servicio consistió en suministrar a la señora Diana Margoth Vega Medina cinco unidades de sangre, “tres tamizadas y dos sin tamizar”, pero al no tener más disponibles se optó por usar las últimas, con tan mala suerte que estaban contaminadas de VIH -SIDA, actuación en la que no intervino. En relación con el hecho de no conciliar prejudicialmente las pretensiones de reparación directa, precisó que debía contar con el aval del comité respectivo para proceder de conformidad, lo que no ocurrió y, en ese sentido, no podía reprochársele esa conducta.
De otra parte, advirtió que no se aportó un documento que demostrara que la parte actora del proceso de reparación directa recibió a satisfacción el pago respecto del cual pidió su reembolso y que el poder conferido para iniciar la demanda no cumplía con los requisitos de la norma procesal vigente (fls. 208 – 229 del c.1). 2.1.2. El señor Édgar Silvio Sánchez Villegas aclaró que, para el momento en el que se dictó la sentencia contra la institución, no existían recursos para el pago inmediato; sin embargo, adelantó los trámites administrativos para buscar apoyo financiero y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, en atención a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, lo que daba cuenta de que la gestión fiscal ejecutada estuvo acorde con los principios de legalidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia y defensa de los intereses del hospital.
Puntualizó que debía tenerse en cuenta que cuando el fallo se profirió ya se estaba terminando la vigencia fiscal (noviembre 2014) y los perjuicios materiales fueron condenados en abstracto, luego también estaba pendiente de iniciarse un trámite incidental. Añadió: ( ) es un exabrupto sostener que la sentencia debía ser pagada al día siguiente para evitar interés alguno, en tanto la institución tenía un plazo de 10 meses para adelantar las gestiones presupuestales y legales para el pago y el CPACA señala que el beneficiario es quien debe presentar la solicitud, todo eso está fue determinado por en la C-604 de 2012, cuando dice que no se puede obligar a una entidad a pagar inmediatamente una sentencia, sin atender los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, pues su incumplimiento vulnera la legalidad y puede generar un detrimento patrimonial, corriendo el riesgo desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas.
Afirmó que, el 6 de febrero de 2015, la junta directiva modificó el presupuesto, el cual arrojó un total de ingresos de $22.254’120.518 y de gastos por $22.515’.923.067, con una disponibilidad final de $8’197.451, es decir, el desequilibrio económico no permitía cubrir la totalidad de la condena, por tal razón, solicitó apoyo a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, quien fue la que “dio apalancamiento financiero mediante la suscripción de un convenio interadministrativo destinado exclusivamente a cumplir con ese pago”, el cual fue avalado por el comité respectivo de la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa.
Finalmente, resaltó que el medio de control de repetición no estaba llamado a prosperar, porque la entidad demandante dejó transcurrir más de un año entre el pago por el que se repite y la interposición de la demanda, aunado al hecho de que cuando se generó la situación adversa que dio lugar a la indemnización aquel no tenía ningún vínculo con la institución (fls. 136 – 157 del c.1). 2.1.3.
Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por el señor Sánchez Villegas, aclaró que todos los sucesos que eventualmente comportan una actuación negligente, derivada tanto de la atención médica que recibió a señora Diana Margoth Vega Medina como de la mora en el pago del fallo condenatorio, ocurrieron antes de la expedición de la póliza de responsabilidad de servidores públicos y, por ende, estaban excluidos de cobertura (fls. 217 – 275 del c.1). 2.2.
Audiencia inicial El 14 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las siguientes excepciones: ● Falta de acreditación del pago propuesta por uno de los demandados, teniendo en cuenta que el régimen jurídico aplicable al sub-lite no exige copia de paz y salvo del beneficiario, además, en el expediente obraban suficientes elementos de juicio para tenerlo por acreditado. ● Falta de legitimación en la causa por activa propuesta por ambos demandados, dado que, aunque el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad pública deberá ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a seis meses siguientes al pago, la entidad no pierde legitimación en la causa si no lo hace en dicho plazo, puesto que el artículo 11 ibidem alude a que esta caducara vencidos dos años a partir del pago, como aquí ocurrió. A su turno, descartó que el poder adjunto con la demanda no cumpliera con los supuestos del artículo 74 del CGP. ● Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por uno de los demandados, porque la falta de vinculación con la entidad accionante debía estudiarse en la sentencia que resolviera la controversia de fondo.
A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: En cuanto al señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, el litigio se centra en los hechos 4 y 5, relacionados con su presunta actuación dolosa o gravemente culposa, por no garantizar la prestación del servicio médico con calidad a la señora Diana Margoth Vega Medina, que dio lugar a la condena proferida contra el Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa.
En cuanto al señor Édgar Silvio Sánchez Villegas, el litigio se centra en los hechos 3 a 5, relacionados con su presunta actuación dolosa o gravemente culposa, por no cancelar de manera oportuna la condena parcial impuesta al el Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa, que dio lugar a la causación de intereses comerciales y moratorios.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Acto seguido, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas por la entidad demandante, por el señor Édgar Silvio Sánchez Villegas y por la llamada en garantía, así como decretó las pruebas pedidas por los últimos dos sujetos procesales. 2.3.
Audiencia de pruebas El 11 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de los documentos allegados conforme a la solicitud formulada por el señor Sánchez Villegas; se puso de presente que no se habían aportado las pruebas decretadas por petición de Liberty Seguros S.A.; se practicó el interrogatorio de parte al señor Édgar Silvio Sánchez Villegas y se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido ordenar que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito. 2.4.
Alegatos de conclusión 2.4.1. El señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos estimó que la parte actora se limitó a probar la existencia de una condena patrimonial en su contra y que la misma se soportó por una falla del servicio, pero no acreditó su actuación dolosa o gravemente culposa frente a la prestación del servicio médico que se le brindó a la señora Vega Medina en la cirugía en la que fue contagiada con el virus VIH -SIDA.
Igualmente, reprochó que “no se aportó certificación del tiempo de servicios” para constatar que su vinculación coincidió con la fecha de los hechos (fls. 449 – 454 del c.1). 2.4.2. El señor Édgar Silvio Sánchez Villegas agregó que no podía afirmarse la existencia de dolo o culpa grave, sin sustento probatorio; por el contrario, con las pruebas que reposan en el plenario era fácil observar que su conducta estuvo ajustada a derecho.
En otros términos, “no se generó pago alguno por intereses que no estuviera justificado en una norma específica, porque se amparó en los procedimientos administrativos adecuados”. Insistió en que el Estado debió esperar a que se decidiera el incidente de liquidación de perjuicios materiales, debido a la condena en abstracto que en este punto se emitió, pues, en su criterio, ello tornaba inocua la demanda de la referencia (fls. 430 – 448 del c.1). 2.4.3.
Liberty Seguros S.A. aseguró que el hecho que dio lugar a la condena contra el hospital fue conocido por el funcionario asegurado Édgar Silvio Sánchez Villegas o por los directivos de la entidad tomadora, previo a la fecha de iniciación de la póliza y, por tal razón, no se podía predicar una cobertura (fls. 414 – 428 del c.1). 2.4.4. La E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa concluyó que los demandados desconocieron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, sin que la presunción sobre su responsabilidad se hubiera desvirtuado.
Aquí señaló (fls. 455 – 449 del c.1): ( ) es incuestionable que la acción de los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas estuvo ligada a la naturaleza de sus funciones y a que las decisiones siempre son aprobadas por la gerencia (realización del hecho y el pago de la sentencia), factores que permiten afirmar que coincidieron con el daño antijurídico y el tiempo de pago vulneró los derechos de la señora Diana Margoth ( ). 2.4.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda. Precisó que se encontraba acreditado que (i) el Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa, en virtud de una decisión judicial, indemnizó los perjuicios causados por la falla del servicio médico que se le prestó a la señora Diana Margoth Vega Medina, (ii) la entidad pagó a favor de aquella la suma de $700’780.554, por concepto de perjuicios inmateriales tasados en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado y (iii) los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas laboraron como gerentes de la entidad accionante, en los períodos comprendidos entre el 19 de julio de 1995 al 19 de abril de 2004 y el 3 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2016.
No obstante, en relación con el elemento subjetivo, advirtió que en la demanda no se aludió a alguna de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, lo que daba cuenta de que a los demandados se les imputó una conducta diferente a las contempladas en los artículos 5 y 6 de esa norma y, por tanto, la entidad debía acreditar, con suficiencia, si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.
En lo atinente al actuar del señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, consideró que no se allegó prueba para determinar que su conducta tuvo relación con el motivo por el cual resultó condenada la entidad pública, al punto de que se desconoce las funciones que desempeñaba para esa época. Sobre el señor Édgar Silvio Sánchez Villegas, consideró que el pago tardío de la condena se debió a que no existía presupuesto para su cumplir inmediatamente con la obligación, pero aquel adelantó las gestiones necesarias y adecuadas para tal fin (fls. 465 – 470 del c.1). 4.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se encontraba acreditada la “culpa grave de los demandados”, sin hacer mención del dolo que se alegó inicialmente. Expuso que los numerales 6 y 11 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996 establecen funciones determinantes de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, las cuales debieron analizarse en concordancia con el artículo 122 de la Constitución Política para evaluar la conducta de los agentes, pues permitían observar que no hicieron las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la calidad del servicio médico, lo que “dio lugar a la condena por el desconocimiento de lex artis practicada a la señora Diana Margot, es decir, la falta de controles al interior de la ESE fue la generó la falla del servicio”.
En este punto, resaltó: ( ) se puede plausiblemente afirmar que el hecho de no desplegar ninguna gestión sobre promover la adaptación, adopción de normas técnicas o modelos orientados a mejorar la calidad en los servicios de salud y velar por la validez científica o técnica de los procedimientos utilizados en el diagnóstico y tratamiento, se tipifica como culpa grave.
Decir lo contrario equivaldría a que el suministro de sangre infectada con VIH a la señora Diana Margoth no hubiese acontecido y en consecuencia no habría falla del servicio. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 22 de julio del año en curso, esta Corporación admitió la alzada (fl. 471 del c.1) y, en providencia del 24 de agosto de 2021, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito (fl. 473 del c.1). 5.2.
La llamada en garantía y los demandados reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 484 – 487; 488 – 494 del c.1). 5.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.
Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo[2].
El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[3], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.
Oportunidad de la acción Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, el pago de la condena objeto del sub lite se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa debía cumplirlo en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal tercero del fallo del 12 de noviembre de 2014, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 47 – 93 del c.1).
De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2014 (fl. 94 del c.1), por tanto, el término para pagar lo ordenado por la autoridad judicial corrió entre el 29 de noviembre de 2014 y el 29 de mayo de 2016.
Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, cabe decir que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, prevé: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin –18 meses, como ya se vio–, lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 15 de octubre de 2015 (fls. 11 y 17 del c.1), es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Entonces, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el 6 de marzo de 2017 (fl. 103 del c.1), pues la parte actora contaba con plazo hasta el 16 de octubre de 2017 para hacerlo. 4. Legitimación La E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público[4] directamente perjudicada con el pago de la condena proferida por esta Corporación, en el expediente con radicado 2003-01881-01.
De otra parte, la Sala advierte que los señores Carlos Eduardo Jiménez Castellanos y Édgar Silvio Sánchez Villegas se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar doloso o gravemente culposo dieron lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 5.
Causa petendi y el objeto del recurso La Sala considera necesario, en primer lugar, realizar un análisis de la causa petendi invocada en el libelo y, de otra parte, determinar el alcance del recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de los agentes, con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[5].
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del derecho al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de la indemnización, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 281 del CGP.
En el sub lite, tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa interpuso demanda de repetición contra los ex gerentes y representantes legales de la entidad, porque, en su sentir, actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, pues (i) el señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, para la época de los hechos, no garantizó la adecuada prestación del servicio médico, lo que generó la falla del servicio, y (ii) el señor Édgar Silvio Sánchez Villegas, para la época de la ejecutoria de la sentencia, omitió el pago de la condena en término, lo cual condujo al reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios.
La anterior imputación fue establecida como objeto del litigio, como se observa de la audiencia inicial, decisión respecto de la cual no se tuvo reparo alguno. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, aunque se acreditaron los elementos objetivos que se exigen para la procedencia del medio de control de repetición, no ocurrió lo mismo con el elemento subjetivo, toda vez que no se probó la actuación que se le reprochó a cada uno de los demandados y, por ende, no resultaba procedente atribuirles responsabilidad patrimonial.
La parte actora cuestionó esa decisión e insistió en que la conducta de ambos demandados estuvo precedida de culpa grave, pues debían adelantar las gestiones administrativas para garantizar la calidad del servicio médico que se le brindó a la señora Diana Margot Vega Medina, según el Decreto 139 de 1996, pero no lo hicieron y, por ende, se predicó una condena por falla del servicio en su contra.
La alzada evidencia una modificación en la causa petendi de la demanda frente a la imputación del señor Édgar Silvio Sánchez Villegas, dado que en el escrito inicial se pidió la declaratoria de responsabilidad por no pagar en término la condena impuesta a la entidad demandante, situación que generó la causación de intereses, mientras que en segunda instancia se afirma que aquel no realizó las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la calidad del servicio médico a la señora Vega Medina, lo que derivó en la falla del servicio declarada, por manera que la Sala se abstendrá de analizar esa modificación realizada a la imputación de responsabilidad de la persona mencionada, en la medida que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas[6].
Con todo, no guarda coherencia la nueva imputación del recurso de apelación, puesto que la vinculación del señor Édgar Silvio Sánchez Villegas se materializó catorce años después de la intervención quirúrgica de la paciente, hecho del que devino el daño antijurídico en reparación directa. En igual sentido, cabe decir que la Subsección tampoco revisará lo relativo al pago tardío de la condena imputada al señor Sánchez Villegas, porque el juez de primera instancia no encontró acreditada alguna irregularidad frente a esa circunstancia y la parte actora no controvirtió las razones para arribar a esa conclusión. De este modo, el análisis de la Sala se circunscribirá a determinar si el señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos actuó o no con culpa grave, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia. 6.
Culpa grave en cabeza del señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos Previo a examinar si la conducta que se le endilgó al demandado puede o no calificarse de gravemente culposa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que es la que resulta aplicable al sub-lite, puesto que el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 1° de septiembre de 2001. 6.1.
Las presunciones de culpa grave contempladas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 Esta Subsección ha señalado que las presunciones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que, en caso de invocarse alguna de ellas, debe demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deducirá que la conducta del demandado fue gravemente culposa, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe las mismas.
Ahora, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse, entre otros, a la conducta gravemente culposa de los mismos; lo anterior, debe entenderse como una garantía a los servidores públicos, toda vez que no cualquier error en el que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial.
En línea con lo anterior, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, entre otras.
Desde esta perspectiva, la Sala, en jurisprudencia reiterada, ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputarle una conducta gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en el 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
En decir, el Estado en el escrito inicial señala que se presentó la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. Así pues, la Ley 678 de 2001, en su artículo 6, determina -además de la definición de culpa grave con la cual se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición- una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario. ii) Aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. En otros términos, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma.
Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.
En vista de lo expuesto, en esta oportunidad, la Sala analizará la conducta del señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos a la luz del tercer evento, porque a pesar de que en la demanda se dijo que aquel incurrió en una actuación gravemente culposa, lo cierto es que no se invocó ninguno de los eventos de presunción de culpa grave previstos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo cual significa que se le imputó una conducta diferente a las enlistadas en el artículo en mención; lo anterior, máxime porque de los argumentos de ese escrito y de lo dicho en sus intervenciones en primera instancia tampoco puede extraerse una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, omisión en las formas sustanciales para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable o violación al debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Cabe decir que la única mención a una norma se hizo en el recurso de apelación, pero ello no permite deducir la intención de la entidad de que se aplique una presunción legal, tanto así que, a pesar de que el a quo consideró su falta de aplicación, el recurrente no debatió ese aspecto. Entonces, en este evento, como ya se dijo, no se aplica ninguna presunción, razón por la cual la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa debía probar, con suficiencia, que la conducta del inculpado fue gravemente culposa. 6.2.
Caso concreto En la demanda se tildó la conducta del señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos de gravemente culposa. Lo anterior, por cuanto el mencionado señor, quien fungía como gerente de la entidad, para la fecha de la intervención quirúrgica de la señora Diana Margoth Vega Medina, no garantizó la prestación de un servicio médico de calidad en aras de evitar el daño antijurídico por ella soportado.
Sin embargo, el a quo arribó a la conclusión de que el demandado no incurrió en una conducta gravemente culposa, pues no se acreditó que hubiera tenido algún tipo de intervención frente a la contaminación del virus VIH -SIDA de la paciente. En ese contexto, y atendiendo a lo alegado en el recurso de apelación, en el cual se insistió en que el demandado actuó con culpa grave, la Sala analizará el material probatorio recaudado en el proceso, con el fin de determinar si incurrió o no en la conducta aludida.
Para el efecto se hará mención únicamente a las pruebas que se relacionan directamente con los hechos del 1° de septiembre de 2001. - Mediante fallo del 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la responsabilidad del ente demandado y, como consecuencia, reconoció perjuicios inmateriales y denegó los materiales.
Aquí se destaca (fls. 30 – 46 del c.1): ( ) Hechos ( ) Se narró, en síntesis, que en horas de la noche del día 1° de septiembre de 2001, la señora Diana Margoth Vega Medina fue conducida en un vehículo del Ejército Nacional al Hospital Departamental Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, con el fin de que se le brindara atención médica por las múltiples heridas de arma de fuego ocasionadas por disparos producidos por miembros del Ejército Nacional.
Se indicó que dentro de la atención médica le fueron transfundidas dos bolsas de sangre “sin el debido control del VIH SIDA, por lo que ( ) fue infectada del síndrome de inmunodeficiencia adquirida”. ( ) sostuvo que se presentó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que teniendo la obligación legal de hacerlo, no realizaron las respectivas pruebas de control de calidad de la sangre para evitar que se produjera la trasfusión de sangre contaminada con el virus de inmunodeficiencia. ( ) Consideraciones ( ) se encuentra demostrado en el plenario que a la demandante le fueron aplicadas unidades de sangre sin el cumplimiento riguroso de las pruebas de sangre, en especial de la presencia del VIH, suministradas el 1° de septiembre de 2001.
( ) la sala considera que la aplicación de las unidades de sangre sin revisión previa, en el caso concreto no tiene justificación de responsabilidad, porque, si bien es claro que la demandante al llegar al centro hospitalario se encontraba en grave estado de salud, requiriendo indispensablemente la totalidad de las unidades aplicadas, esta circunstancia no puede exonerar de responsabilidad al ente hospitalario en la aplicación de sangre que podía estar infectada y que a la postre resultó comprobada la presencia de virus en el análisis de sueros.
( ) la sala estima que frente al indicio indicado era obligación de la entidad estatal demostrar que la paciente había sido infectada con VIH por causas ajenas a la transfusión, pues la condición de gravedad no puede eximirla frente a un daño de tal magnitud. La parte demandada no probó siquiera que la demandante estuviera en un grupo de alto riesgo de infección por otras causas, como tampoco que, en las atenciones médicas en otras unidades hospitalarias o clínicas, hubiera recibido transfusión u otra circunstancia generadora de la infección (se destaca). - No obstante, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión en el sentido de aumentar la indemnización reconocida y, reconocer lo pedido por daño emergente y lucro cesante.
En lo que atañe a la responsabilidad, expuso (fls. 47 – 93 del c.1): Conclusiones probatorias. Esta Sala encuentra demostrado que la señora Diana Margoth Vega Medina resultó contagiada del virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, como consecuencia de una transfusión sanguínea efectuada durante una intervención quirúrgica llevada a cabo en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, el 1° de septiembre de 2001.
De igual forma quedó establecido que la señora Diana Vega Medina llegó a esa institución en condiciones críticas, pues había sufrido varias heridas de proyectil de arma de fuego que comprometieron varios órganos de su cuerpo, razón por la cual le fueron practicadas diferentes intervenciones quirúrgicas para tratar de salvarle la vida, lo cual finalmente se logró. Está demostrado también que durante la atención brindada en el Hospital demandado los médicos tratantes ordenaron el suministro de varias unidades de sangre; no obstante, lo cual, tres de las cinco unidades que le fueron trasfundidas no fueron objeto de análisis o estudio alguno previo a su suministro, el cual sólo vino a realizarse con posterioridad a dicha trasfusión, esto es un día después, resultando positivo para VIH.
Además, a partir de tales elementos de convicción se puede inferir que, con anterioridad a esa época, no hubo antecedentes que permitieran sospechar que aquella persona padeciera alguna enfermedad infectocontagiosa, incluida la infección por VIH o, que hubiere presentado otros factores de riesgo asociados a dicha enfermedad. Así pues, a pesar de que no existe una prueba que demuestre el estado serológico de la señora Vega Medina con relación al VIH previo a la transfusión, está probado que el hospital demandado no realizó de forma previa a la transfusión de sangre a la paciente las pruebas o análisis correspondientes a la detección de enfermedades como el VIH, hepatitis B, entre otras, pruebas que -bueno es insistir en ello-, sólo se realizaron posteriormente al suministro de dicha sangre a la paciente, resultando positivo para VIH.
Ciertamente, se tiene acreditado que mediante oficio del 11 de septiembre de 2001 el Subgerente del hospital demandado le informó al Subdirector de la Clínica de la Policía Nacional sobre el contagio del virus de VIH que había sufrido la señora Diana Vega en esa institución a causa de una transfusión sanguínea, y ello con el fin de que “se tomen las medidas pertinentes” y se le brindara a la paciente el tratamiento correspondiente, comoquiera que la paciente había sido trasladada a ese centro hospitalario.
Así las cosas, estima la Sala demostrado que la señora Diana Margoth Vega Medina resultó contagiada con el VIH el 1° de septiembre de 2001, en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz, como consecuencia de la transfusión de dos unidades de sangre contaminadas con dicho virus. ( ) Imputación del daño al Estado. ( ) Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse con fundamento en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado del hospital demandado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones respecto del análisis clínico de sangre con miras a determinar o descartar la presencia de enfermedades transmisibles, omisión que llevó finalmente a que la paciente Diana Margoth Vega Medina resultara infectada con sangre contaminada con VIH, luego de que hubiera recibido una trasfusión sanguínea el día 1° de septiembre de 2001 durante una intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa, Cundinamarca.
( ) Para el presente asunto, se tiene que tales obligaciones para las instituciones de salud dedicadas a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados se encuentran establecidas en el Decreto 1571 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 42. Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría deberán obligatoriamente practicar bajo su responsabilidad a todas y cada una de las unidades recolectadas las siguientes pruebas: - Determinación Grupo ABO (detección de antígenos y anticuerpos). - Determinación Factor Rh (antígeno D) y variante Du, en los casos a que haya lugar. - Prueba serológica para sífilis. - Detección del antígeno del virus de la hepatitis C. - Detección del antígeno de superficie del virus de la hepatitis B. - Detección de anticuerpos contra al virus de la Inmunodeficiencia Humana Adquirida (HIV) 1 y 2. - Otros que de acuerdo a los estudios de vigilancia epidemiológica se establezcan para una región determinada por parte del Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Salud podrá ampliar la obligatoriedad de la práctica de pruebas a que se refiere el presente artículo cuando considere necesario, según el perfil epidemiológico o el riesgo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los reactivos que se empleen para la detección de infecciones transmitidas por transfusión deben ser vigilados y controlados a través del Instituto Nacional de Salud.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando un resultado sea positivo para alguno o algunos de los exámenes practicados a la unidad de sangre para detectar agentes infecciosos transmitidos por transfusión, el banco de sangre estará en la obligación, previa confirmación del resultado respectivo, de remitir al donante al equipo de salud correspondiente para su valoración y seguimiento y deberá notificar el caso a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección de Salud de su jurisdicción.
ARTÍCULO 43. La substracción u omisión por parte de los bancos de sangre al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de las medidas y sanciones dispuestas en este Decreto, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 44. La sangre total, hemoderivados o componentes deberán almacenarse y transportarse en condiciones óptimas y sólo podrán utilizarse mientras no hayan excedido el término de expiración conforme a las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 45. La transfusión de sangre humana o de sus componentes o derivados, con fines terapéuticos, constituye un acto propio del ejercicio de la medicina. Por consiguiente, la práctica de tal procedimiento deberá hacerse bajo la responsabilidad de un médico en ejercicio legal de su profesión, quien vigilará al paciente durante el tiempo necesario para prestarle oportuna asistencia en caso en que se produzcan reacciones que la requieran y cumpliendo las pruebas pretransfusionales a que haya lugar exigidas por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 46. En todo procedimiento de transfusión de sangre total o cualquier componente que contenga eritrocitos, es obligatorio realizar previamente las pruebas de compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud. (…)
ARTÍCULO 58. Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, deberán establecer un programa interno de garantía de calidad que asegure la efectividad de los procedimientos, reactivos, equipos y elementos con el fin de obtener productos procesados de la mejor calidad. Así las cosas, en el sub-lite, se impone concluir que -tal como se estableció anteriormente-, el hospital demandado faltó, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones de control y análisis para con la sangre que trasfundió a la señora Vega Medina consagradas en el anterior cuerpo normativo, lo cual llevó a que hubiera infectado de VIH a dicha persona durante una intervención quirúrgica realizada en el hospital demandado el 1° de septiembre de 2001.
De otra parte, respecto del argumento de la entidad demandada según el cual dadas las condiciones críticas de la paciente no fue posible realizar previamente el respectivo análisis de la sangre que se le iba a trasfundir, estima la Sala necesario precisar que dicho argumento resulta absolutamente desafortunado, comoquiera que es deber de las instituciones de salud contar con las debidas reservas de unidades sangre para eventuales casos de urgencia o emergencia en los cuales se requieran.
Así pues, resulta lógico y natural que una institución médica cuente con los debidos insumos médicos y clínicos para brindar a los pacientes una correcta atención y no puede escudarse en su propia negligencia e imprevisión para exculparse de la responsabilidad que le corresponde, máxime tratándose de un insumo de tanta importancia y necesidad como las unidades de sangre.
( ) En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación ( ) (se resalta). - En un CD que obra 451 del c.1 se allegó copia de la hoja de vida del señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, en la que constan los diferentes actos de nombramiento y posesión que tuvo en el hospital, así como el pago de sus prestaciones sociales.
De conformidad con lo anterior, se tiene probado que para la fecha en que se llevó a cabo la cirugía en la que resultó contagiada de VIH -SIDA la señora Diana Margoth Vega Medina, el demandado se desempeñaba como gerente de la E.S.E. Hospital Pedro León Díaz Álvarez de la Mesa; sin embargo, como acertadamente lo manifestó el a quo, no existe prueba que permita colegir que aquel hubiera incurrido una conducta irregular y determinante para que se dictara la condena.
Conviene precisar que, aunque se aportó copia de las sentencias de reparación directa que dieron lugar a la demanda de repetición, estás no constituyen plena prueba de la conducta gravemente culposa del señor Jiménez Castellano. Sobre el este punto, la Sala ha indicado: ( ) La decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[7], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[8].
En otros términos, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho o la conducta que se predica constitutiva de culpa grave. De este modo, la Sala advierte que, de acuerdo con la pauta jurisprudencial en comento, la motivación del fallo que sirve de fundamento para incoar la acción de repetición no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de esta no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, máxime cuando en sede de reparación directa no se mencionó la actuación de aquel.
En ambas sentencias se edificó la falla el servicio tras advertir el comportamiento negligente y descuidado frente al análisis clínico de la sangre que se le transfundió a la paciente; es más, la providencia que le puso fin a la controversia describe que “está demostrado también que durante la atención brindada en el Hospital demandado los médicos tratantes ordenaron el suministro de varias unidades de sangre; no obstante lo cual, tres de las cinco unidades que le fueron transfundidas no fueron objeto de análisis alguno previo a su suministro”.
Así pues, el reproche estuvo fundado en el incumplimiento de las obligaciones de control y análisis para con la sangre que se le transfundió a la señora Vega Medina; empero, en este proceso no se tiene certeza que al gerente de la institución le correspondiera ejercer el control directo sobre los insumos médicos, para efectos de tener claridad sobre el manejo del banco de sangre; por el contrario, la sentencia da cuenta que el personal médico fue el que ordenó el suministro de las unidades de sangre sin tamizar y no se determinó que en esta acción estuviera involucrado el ex agente estatal.
De otro lado, en el recurso de apelación se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los numerales 6 y 11 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996, que establecen como funciones de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado: (i) promover la adaptación, adopción de las normas técnicas y modelos orientados a mejorar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud y velar por la validez y científica y técnica de los procedimientos utilizados en el diagnóstico y tratamiento, y (ii) garantizar el establecimiento del sistema de acreditación hospitalaria, de auditoría en salud y control interno que propicien la garantía de la calidad en la prestación del servicio.
Sin embargo, la norma no es específica sobre la intervención directa del gerente en el control, manejo y dirección clínico que se le debía dar a las unidades de sangre de las que disponía el personal médico, sino que consagra unos deberes generales, a fin de mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud y, en todo caso, tampoco se demostró que aquel hubiera adoptado u omitido alguna decisión de carácter administrativo que hubiera incidido en el daño causado a la víctima directa.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el proceso de repetición no se probó la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[9].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a sp x
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según Acta 15 de esa misma fecha. [2] Según lo prevé el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [3] La pretensión ascendió a la suma de $700’78.554, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –6 de marzo de 2017 –, esto es, $368’858.500. [4] El 22 de marzo de 1996, mediante ordenanza No 028, el Ministerio de Salud convirtió al Hospital Pedro León Álvarez Díaz en Empresa social del Estado, con carácter descentralizado del orden departamental, adscrita a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y al Ministerio de Salud y Protección Social. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407 [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente (29.222). [8] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865.