ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Auto que resuelve sobre solicitud de medida cautelare de suspensión provisional / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NORMATIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares tienen como fin proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la realización del derecho sustancial.
Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma, “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”, y podrán ser decretadas por el juez o por el magistrado ponente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA / MEDIDA CAUTELAR CONSERVATIVA / MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así: - Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no solo en los juicios de anulación de actos administrativos; - Se requiere solicitud previa; - La autoridad judicial puede ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda; - La solicitud debe estar sustentada y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y - El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.
De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda. En esa misma disposición se estableció que, como medida cautelar, el juez podrá ordenar el mantenimiento o restablecimiento de una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión o la realización o demolición de una obra, el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes del proceso o, como en el caso que nos ocupa, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Expediente: 11001-03-24-000-2012-00290-00 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2016, Expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política.
Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.
El artículo 231 del CPACA establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, (…) Así, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo la suspensión provisional procede en los términos previstos en el inciso primero de la norma citada, esto es, cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medidas surja clara del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas para el efecto.
Con esta disposición, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante en relación con los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues mientras el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese manifiesta y surgiera únicamente de la confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados en la solicitud de imposición de la medida, el actual estatuto de procedimiento administrativo presenta un régimen más flexible que: i) no exige que la vulneración o violación sea ostensible o manifiesta; ii) permite analizar no solamente las normas invocadas en la solicitud sino también las que se señalen en la demanda; y (iii) faculta al juez para adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente decretar la medida solicitada.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
(…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”.
En todo caso, quien solicita la aplicación de la medida debe llevar al juez los argumentos que le permitan adoptar una decisión con suficiencia, de manera que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL [A] partir del alcance de las solicitudes formuladas y de los argumentos expuestos por quienes las presentaron, es claro que la posibilidad de decretar la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020 -bien sea en su integridad o solo en relación con el artículo 2.2.1.1.1A.2.3.-, está supeditada al resultado del análisis de legalidad inicial del acto acusado.
(…) se impone negar las solicitudes de medidas cautelares presentadas dentro de los expedientes acumulados, con la advertencia de que esta decisión no constituye un prejuzgamiento, ni compromete la posición del Despacho al momento de decidir de fondo los asuntos sometidos a su análisis y decisión, puesto que simplemente responde al análisis inicial y previo que corresponde realizar en este estado procesal.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se puede volver a solicitar cuando se presente un hecho sobreviniente / HECHO SOBREVINIENTE – Concepto / HECHO SOBREVINIENTE – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Incumplimiento de requisitos del hecho sobreviniente / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [L]o primero que advierte el Despacho es que, en efecto, mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 se resolvió la solicitud de suspensión provisional del Decreto 328 de 2020, presentada por los demandantes, la cual estaba fundada precisamente en la alegada vulneración del principio de precaución y del requisito de consulta previa.
Esa decisión judicial, que negó la procedencia de la medida, fue debidamente notificada y se encuentra en firme. A pesar de esta circunstancia, es cierto también que, de acuerdo con el inciso final del artículo 233 del CPACA, “[c]uando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto” (negrilla fuera de texto), lo cual significa que es posible efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
No obstante, la procedencia de la medida estará ligada a la demostración de que, en efecto, se ha presentado un hecho sobreviniente y que, por cuenta de ello, se cumplen -ahora sí- las condiciones necesarias para la suspensión. Como quiera que en la ley no se encuentra definido qué debe entenderse por la expresión “hecho sobreviniente”, las distintas Secciones del Consejo de Estado han efectuado aproximaciones a este concepto, partiendo de un entendimiento amplio del mismo y dotándolo de los siguientes elementos: 1.
Lo primero que ha precisado la jurisprudencia es que debe tratarse de hechos, es decir, de aspectos fácticos y no jurídicos, de manera que esta oportunidad no se convierta en un espacio para el planteamiento de nuevas construcciones teóricas sobre la violación del ordenamiento superior. Así, ha dicho esta Corporación que “lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo”. 2.
En cuanto al carácter de sobreviniente, se ha entendido que debe tratarse de situaciones que sobrevengan, es decir, que surjan u ocurran con posterioridad a la decisión mediante la cual se niega la primera solicitud de medida cautelar presentada. 3. Por último, se ha precisado también que estos hechos deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso.
A partir de estas consideraciones, el Consejo de Estado ha señalado que “para entender acreditado un “hecho sobreviniente” deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de medida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda”.
Acreditadas estas circunstancias, deberá analizarse entonces si ese hecho tiene como efecto el cumplimiento de las condiciones requeridas para proceder con el decreto de la medida cautelar, pues solo ello habilitaría la modificación de la decisión negativa previamente adoptada. (…) Así las cosas, es evidente que no se cumplen los requisitos exigidos para que, ahora sí y por cuenta del alegado hecho sobreviniente, resulte procedente la medida de suspensión provisional.
Por lo demás, el Despacho advierte una falencia en la carga argumentativa que correspondía cumplir a los peticionarios, pues sus esfuerzos en esta materia no estuvieron dirigidos a demostrar de qué manera la adjudicación del proyecto se relacionaba con las pretensiones de la demanda o cómo ella permitía dar por configurados los requisitos necesarios para proceder con la suspensión del acto, lo cual exigía establecer una ilación entre la disposición acusada, el hecho sobreviniente y el presupuesto de la suspensión provisional, es decir, la consecuente vulneración del ordenamiento superior.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 NORMA DEMANDADA: DECRETO 328 DE 28 DE FEBRERO DE 2020 / DECRETO 328 DE 28 DE FEBRERO DE 2020 – ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Improcedencia debido a que quién le confirió poder no aportó el acto administrativo que le otorga facultades para designar apoderados en nombre de la entidad / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO JUDICIAL – Improcedencia En atención al poder aportado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos al abogado José Luis Panesso García para intervenir en este trámite, el Despacho advierte que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso para el acto de apoderamiento, como quiera que éste fue suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANH y a él se adjuntaron los documentos que dan cuenta tanto de la delegación de funciones de representación judicial en esa funcionaria como de la calidad en la que actúa. En cuanto al poder que allegó el abogado Jaime Andrés Echeverría Rodríguez para intervenir en este trámite como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Despacho advierte que a él no se adjuntó ni el acto administrativo que le otorga facultades a la funcionaria que lo suscribió para designar apoderados en nombre de la entidad, ni tampoco la resolución de nombramiento en el cargo, por lo que se requerirá a esa Cartera para que proceda a subsanar estos asuntos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992) Actor: CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Resuelve solicitud de medidas cautelares El Despacho procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de medidas cautelares presentadas dentro del expediente 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992), por los coadyuvantes Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez, y por Juan Pablo Sarmiento Erazo, así como respecto de la suspensión provisional solicitada, junto con la demanda, en el proceso acumulado 11001-03-26-000- 2020-00052-00 (66049).
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) 1. Trámite procesal relevante i) Mediante escrito de 16 de marzo de 2021, los señores Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez, poniendo de presente su calidad de integrantes de la Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP) de la Universidad de los Andes, solicitaron su vinculación como coadyuvantes de la parte actora y el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la norma acusada, alegando el acaecimiento de nuevas circunstancias de hecho que, a su juicio, la justifican[1]. ii) En providencia de 16 de marzo de 2021, el Despacho dispuso tenerlos como coadyuvantes y correr traslado de la medida cautelar presentada, en los términos y para los efectos previstos en los artículos 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 110 del Código General del Proceso (CGP)[2].
Dicha decisión fue notificada por estado del 17 de marzo de 2021[3]. iii) Por su parte, el 23 de marzo de 2021, Juan Pablo Sarmiento Erazo, coadyuvante reconocido de la parte accionante, radicó memorial en el que solicitó la “suspensión de emergencia del Decreto 328 de 2020”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. iv) Mediante auto de 24 de mayo de la presente anualidad, el Despacho consideró que, en tanto no se habían demostrado los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de urgencia, resultaba del caso dar aplicación al trámite general previsto en la ley y correr traslado de esa nueva solicitud de suspensión provisional[5].
Este auto fue notificado por estado del 25 de mayo de 2021[6]. 2. La medida cautelar solicitada por los coadyuvantes Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez 1. Fundamentos de la solicitud Estos coadyuvantes solicitaron la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020, por considerar que, si bien el Despacho ya había resuelto una petición de medida cautelar en oportunidad anterior, “desde el auto del 4 de septiembre de 2020 las circunstancias de hecho han cambiado, por lo cual se amerita que se evalúen nuevamente las medidas cautelares y se decrete la suspensión del acto administrativo”.
Así, de acuerdo con su escrito, tales hechos se relacionan con la adjudicación del primer Proyecto Piloto de Investigación Integral “Kalé” a la empresa Ecopetrol, “dando así inicio al proceso de exploración sobre una zona concreta: Puerto Wilches Santander”, circunstancia que, a su juicio, aumenta la posibilidad de que ocurran daños derivados de la falta de observancia de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Expertos y la consecuente vulneración del principio de precaución. Para los coadyuvantes, el Decreto 328 de 2020 infringe la decisión adoptada por el Consejo de Estado mediante auto de 17 de septiembre de 2019 -proferido dentro del proceso 57819-, por cuanto, en contra de lo ordenado por esta Corporación, fueron desatendidas las observaciones de la Comisión de Expertos, específicamente, las relacionadas con: i) el establecimiento de un plan de acción concreto para desarrollar las capacidades y el fortalecimiento institucional del país; ii) el diseño complejo e integral de la información sobre riesgos asociados al desarrollo de la técnica y la garantía de altos estándares específicos, independientes e imparciales; y iii) la estrategia de gestión del riesgo.
Estos asuntos solo fueron enunciados y no desarrollados en el acápite correspondiente a la “solicitud de medidas cautelares”; no obstante, en la parte general del escrito de coadyuvancia se expusieron de la siguiente manera: i) El plan de acción concreto para desarrollar las capacidades y el fortalecimiento institucional del país. Para los intervinientes, aunque en el informe de la Comisión se estableció como condición previa, necesaria y obligatoria el análisis de las capacidades institucionales actuales y la generación de un plan de fortalecimiento institucional para hacer seguimiento y control a las actividades de exploración de hidrocarburos, el Decreto solo cumplió este punto de manera parcial (artículos 2.2.1.1.1A.2.4 y 2.2.1.1.1A.2.15).
Así, si bien en la norma acusada se estableció que debía efectuarse un diagnóstico inicial de la materia, se dejó a potestad de cada una de las entidades relacionadas con los proyectos piloto la implementación independiente del plan de fortalecimiento institucional, lo cual no permite garantizar que esa capacidad esté gestionada y coordinada antes de que se vayan a iniciar los procesos de exploración de hidrocarburos y que, en consecuencia, las entidades tengan capacidad de respuesta frente a las amenazas o riesgos que puedan presentarse.
En ese sentido, la norma “genera una evidente desprotección al ambiente y salud pública, al permitir que los daños graves e irremediables que pueden ocurrir queden al arbitrio de los contratistas que llevarán a cabo la actividad de exploración y explotación. Sin la más mínima garantía y vigilancia de parte del Estado”. Además, tampoco se previó que el plan de acción sea de conocimiento público, de manera que se garantice “la participación inicial, continua e imprescindible de académicos, especialistas y expertos independientes”. ii) El diseño complejo e integral de la información sobre riesgos asociados al desarrollo de la técnica y la garantía de altos estándares específicos, independientes e imparciales.
En segundo lugar, los coadyuvantes refieren que la norma acusada no contempla que para la elaboración de las líneas base en materia social, ambiental, de salud pública y económica de las áreas de influencia de los PPII -en particular, las generales-, deba contarse con el apoyo de Universidades, expertos independientes y centros de investigación, lo cual, según aducen, asegura la calidad y objetividad de la información, así como la participación constante de las comunidades.
Además, consideran errado que el Decreto 328 haya dejado en cabeza de las secretarías municipales la recopilación de las líneas base en salud pública, pues, en su criterio, ellas carecen de la capacidad institucional para el efecto, así como también es equivocado que la construcción de la línea base social haya sido prevista como una responsabilidad del Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, función que, aseguran, no está dentro de sus competencias.
Y respecto de las líneas base locales, sostienen que no podía dejarse la responsabilidad de su elaboración en los contratistas, pues esto viola los estándares científicos que implican imparcialidad e independencia y les da excesivas potestades a estos sujetos en el proceso de producción de conocimiento científico. Todo lo anterior, según aducen, impide que se conozcan los impactos reales de los PPII a nivel ambiental, económico, sísmico y de salud pública. iii) La estrategia de gestión del riesgo.
Por último, para los coadyuvantes, a pesar de que la Comisión de Expertos indicó en su informe que es en la etapa de condiciones previas donde debe efectuarse la selección de las tecnologías de mínimo impacto a utilizarse en los PPII, al momento de regularse la etapa previa en el decreto acusado nada se dijo sobre ese tema o sobre la participación de universidades o centros de investigación en ese proceso, con lo cual se desconoció el carácter científico de los PPII.
Con fundamento en esas consideraciones, afirman que “con el fin de atender las nuevas circunstancias del caso debe decretarse la suspensión del decreto 328/20 a razón de que este acto administrativo vulnera el principio constitucional de precaución al no tomar medidas dirigidas a evitar la concreción de un daño potencial e incierto. Además, porque quebranta directamente el ordenamiento jurídico al contrariar el fallo del auto de medidas cautelares del 17 de septiembre de 2019, expidiendo el decreto adjudicando los primeros PPII, sin cumplir con las recomendaciones dadas por la Comisión de expertos”. 2.
Intervenciones recibidas en el traslado de la medida cautelar El auto mediante el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar fue notificado por estado del 17 de marzo de 2021, en cumplimiento de los artículos 233 del CPACA y 110 del CGP. Al ser una solicitud presentada en el curso del proceso, el término con el que contaban las partes para pronunciarse frente a ella era de 3 días -según lo establece el artículo 110 del Código General del Proceso-, el cual corrió entre el 18 y hasta el 23 de mes de marzo del presente año[7].
Dentro del plazo señalado se recibieron los escritos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) de manera conjunta con el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), por la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas (ACP), por Ecopetrol y por el coadyuvante Juan Pablo Sarmiento Erazo, cuyos argumentos principales se resumen a continuación[8]. a) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Hidrocarburos[9] Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2021, la ANDJE, el Ministerio de Minas y la ANH solicitaron que se niegue la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020.
En primer lugar, sostienen que el hecho de que esta Corporación ya haya resuelto una solicitud en este mismo sentido, que planteaba también una alegada vulneración del principio de precaución, tiene como efecto que este debate se entienda zanjado y que, en consecuencia, tanto esta solicitud como todas las que lleguen a presentarse por esa misma causa deban ser rechazadas de plano, a fin de garantizar los principios de buena fe y economía procesal.
De otra parte, indican que la determinación de la procedencia de la suspensión provisional implica un ejercicio de confrontación entre la norma acusada y las disposiciones superiores en las que ella se funda (Ley 1955 de 2018, Ley 99 de 1993 y Ley 21 de 1991), y no la valoración de circunstancias como la adjudicación del PPII del Pozo Kalé a Ecopetrol, que ninguna incidencia tiene en el debate de legalidad del Decreto acusado.
En cuanto a los argumentos de fondo planteados por los solicitantes, sostienen que ellos responden a conjeturas y suposiciones sin sustento técnico o normativo alguno, al punto que algunas de las fuentes que usan para sustentar su posición dicen todo lo contrario a lo que se afirma en el escrito o son inexistentes, de manera que la solicitud de medidas cautelares no tiene vocación de prosperidad porque carece de “apariencia de buen derecho”.
Además, precisan que la adjudicación del Contrato Especial de Proyecto de Investigación (CEPI) a Ecopetrol no puede calificarse como un hecho imprevisto y repentino, pues es apenas una consecuencia necesaria de la ejecutividad del Decreto 328 de 2020. Además, su legalidad no puede ser debatida en el marco de una acción de simple nulidad que tiene un objeto distinto, de manera que si los coadyuvantes estiman que el acto administrativo de adjudicación de ese CEPI es ilegal, deben acudir a las acciones pertinentes.
En el mismo sentido, advierten que no es posible sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto aquí acusado en la supuesta vulneración del auto proferido el 17 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad con radicado 57819, pues este litigio no involucra la confrontación del Decreto 328 con el alcance de decisiones judiciales, máxime cuando estas ni siquiera son definitivas.
Pero además, resaltan que mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro de ese mismo asunto y con la cual se resolvió un incidente de desacato promovido por la expedición del Decreto 328, el Consejo de Estado expresamente indicó que “la posibilidad de adelantar los PPII quedó expresamente excluida de la medida cautelar y, además, fue desarrollada a través de un nuevo acto administrativo, el Decreto 328 de 2020, cuya legalidad y veracidad se presume y cuya revisión desborda el ámbito de competencia del presente proceso.
(…)”[10]. Finalmente, las entidades indican que los argumentos expuestos por los coadyuvantes no muestran, ni siquiera sumariamente, que de no decretarse la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable o se ponga en peligro la efectividad de la eventual sentencia, pues se trata de meras conjeturas y suposiciones. b) Asociación Colombiana del Petróleo y Gas[11] El 23 de marzo de 2021, la Asociación Colombiana del Petróleo intervino en este proceso para oponerse a la medida solicitada, manifestando que no se cumplen los requisitos exigidos en la ley y precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para proceder a su decreto.
En contra de lo dicho por los peticionarios, para la ACP los proyectos previstos en el Decreto 328 de 2020 constituyen una clara manifestación del principio de precaución, pues buscan otorgar mayor certeza científica sobre el uso del fracking en el país. Además, resalta que la regulación de este asunto no se agota con lo establecido en la norma acusada -lo cual no podría ocurrir simplemente por un tema de competencia de la autoridad que la expide-, puesto que el decreto solo prevé el marco general en el que dichos pilotos deberán desarrollarse, tal y como, en su entender, lo reconoció el Consejo de Estado en el auto de 17 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso 57.819.
En ese sentido, el Ministerio de Minas y Energía únicamente tiene competencia para los asuntos que le han sido asignados por la ley, específicamente para lo contemplado en el Decreto 1073 de 2015, de manera que “sería ilegal cualquier acto administrativo proferido por dicha entidad que exceda sus competencias y regule otras materias, como por ejemplo aspectos ambientales, sociales y de salud”[12].
No obstante, resalta que la norma acusada establece tareas específicas para que determinadas entidades, dentro del marco de sus competencias, hagan cumplir la regulación general; así, en materia ambiental se involucra al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, al Servicio Geológico Colombiano y al Instituto Alexander Von Humbolt, sin perjuicio de la participación de otras entidades que, de ordinario, participan en los trámites de licenciamiento, como las Corporaciones Autónomas Regionales; y, en relación con otros asuntos, se prevé la participación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, del Ministerio de Minas y Energía, de las Secretarías de Salud locales, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Interior.
Finalmente, la ACP sostiene que la existencia de actividades desarrolladas al amparo del Decreto 328 de 2020 no puede usarse como un argumento para cuestionar la legalidad de la norma demandada, toda vez que el objeto de la acción de nulidad debe circunscribirse a la constatación de si los actos administrativos guardan conformidad con el ordenamiento superior.
En todo caso, indica que el Decreto 328 sí cumplió con las recomendaciones consignadas en el Capítulo 14 del informe de la Comisión de Expertos, a través del establecimiento de las etapas de condiciones previas, la concomitante y la de evaluación, de manera que no se desconoció la providencia judicial del 17 de septiembre de 2019 (expediente 57819). c) Ecopetrol S.A.[13] En memorial radicado también el 23 de marzo de 2021, Ecopetrol solicitó que sea negada la medida cautelar peticionada, para lo cual coadyuvó los argumentos de oposición formulados por la ANDJE, el Ministerio de Minas y Energía y la ANH y planteó algunas otras consideraciones adicionales.
Así, para la entidad no es cierto que hayan ocurrido hechos nuevos que ameriten la reconsideración de la negativa inicial de la medida cautelar pues, de acuerdo con el artículo 233 del CPACA, esa calificación aplica para circunstancias sobrevinientes que tengan la fuerza suficiente para materializar el cumplimiento de los requisitos de la suspensión provisional, lo cual atañe, fundamentalmente, a la violación de normas superiores.
En ese sentido, aunque la adjudicación del proyecto Kalé puede ser un hecho nuevo en el tiempo, no tiene incidencia o relevancia en esta litis, pues ese acto particular y concreto es consecuencial al decreto acusado y fue proferido por una autoridad distinta en virtud de sus competencias, de manera que no puede afirmarse que “tenga la virtualidad de determinar la legalidad del acto de carácter general de forma sobreviniente”.
Adicionalmente, Ecopetrol insiste en que no se presenta vulneración del auto proferido por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2017 (radicado 57819), en tanto esta misma Corporación indicó en providencia del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro de ese proceso, que la posibilidad de adelantar los PPII estaba expresamente excluida de la medida cautelar allí decretada. d) Coadyuvante de la parte actora, Juan Pablo Sarmiento Erazo En escrito presentado el 23 de marzo de 2021, el coadyuvante solicitó que se decrete la medida solicitada.
A su juicio, en este caso se cumplen todos los presupuestos previstos en el artículo 231 del CPACA para el efecto, lo cual explica en los siguientes términos: “En cuanto el primer numeral, este Despacho dispuso admitir la demanda del Decreto 328 de 2020 por medio de auto del día 8 de julio de 2020, razón por lo (sic) cual se entiende que la demanda está razonablemente fundada en derecho; en cuanto el segundo numeral, por ser una demanda de nulidad simple se entiende que todos estamos legitimados para interponer demandas y solicitudes de suspensión provisional al ser el derecho al medio ambiente un derecho colectivo en cabeza de todos; en cuanto el tercer numeral, tal como lo planteó la parte coadyuvante, nos encontramos frente a hechos sobrevinientes desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el día de hoy, que ameritan que se evalúe nuevamente la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 328 de 2020 (…) [y] en cuanto al numeral cuarto del artículo 231 anteriormente citado, se tiene que la exploración de estos PPII desconociendo las recomendaciones precisas de la Comisión anteriormente expuestas causarían incrementan (sic) la causación del riesgo de un perjuicio irremediable al medio ambiente, al ser el Fracking una actividad con un alto impacto ambiental”.
Además, afirma que se ha presentado un hecho sobreviniente consistente en la adjudicación del CEPI a Ecopetrol, lo cual genera un peligro inminente en cuanto no se respetaron las recomendaciones de la Comisión de Expertos, tanto por las razones que pusieron de presente los solicitantes de la suspensión provisional, como por las siguientes: - El decreto no previó mecanismos para identificar impactos socio ambientales a mediano y largo plazo, con lo cual los PPII tendrían como único resultado el dimensionamiento del yacimiento; - La norma estableció espacios de socialización pero no de participación efectiva de la sociedad civil; - No se contempló el manejo de las emisiones contaminantes a la atmosfera; - Se invadió la órbita del Congreso porque, de acuerdo con el artículo 360 de la Constitución Política, la explotación de recursos naturales no renovables es un tema que le concierne a dicho órgano; - No se contemplaron espacios de formación y capacitación de las comunidades locales y regionales; - Se habilitó la perforación y exploración solo con la licencia ambiental; - Aunque se estableció la divulgación de información en la etapa de condiciones previas, no se incluyó toda la información relacionada con la actividad de exploración y explotación; y - No se contemplaron reglas relativas a los impactos ambientales no compensados.
En consecuencia, solicita que sea declarada la suspensión provisional del acto acusado. 3. La medida cautelar peticionada por el coadyuvante de la parte actora, Juan Pablo Sarmiento Erazo 1. Fundamentos de la solicitud[14] La segunda medida cautelar solicitada dentro de este proceso, fue presentada por el coadyuvante de la parte actora Juan Pablo Sarmiento Erazo.
En su escrito, afirma que, en este caso, resultaba obligatorio agotar el procedimiento de consulta previa respecto de las comunidades de la zona de influencia de los PPII, antes de la expedición del Decreto 328 de 2020, de manera que estas pudieran conocer y participar activamente en la construcción de la norma, tal y como lo impone el artículo 15 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Esa consulta, a su juicio, también debió agotarse para la adjudicación del contrato CEPI, pero no solo respecto de las comunidades asentadas en la zona de exploración que constan en la certificación del Ministerio del Interior -lo cual, a su juicio, resultaría insuficiente- sino frente a todo el entorno, es decir, a nivel regional, teniendo en cuenta los posibles riesgos generados para todo el ecosistema del Valle Medio del Magdalena[15]. 2.
Intervenciones recibidas en el traslado de la medida cautelar El auto mediante el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar fue notificado por estado del 25 de mayo de 2021, de manera que el término de 3 días que tenía las partes para pronunciarse corrió entre el 26 y hasta el 28 del mes de mayo del presente año[16]. Dentro del plazo señalado se recibieron los escritos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de manera conjunta con el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -entidad que allegó junto con su intervención el poder otorgado al abogado José Luis Panesso García para intervenir en este trámite[17]-, la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas, Ecopetrol, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos (ACIPET) y la Asociación Colombiana de Geólogos y Geofísicos del Petróleo (ACGGP)[18]. a) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Hidrocarburos[19] Mediante escrito de 28 de mayo de 2021, estas entidades se opusieron a la medida cautelar solicitada, reiterando las razones ya expuestas en la oposición a la suspensión provisional peticionada por los otros coadyuvantes y planteando algunas otras que pasan a reseñarse.
Para empezar, indican que la supuesta vulneración de las recomendaciones de la Comisión de Expertos y la alegada necesidad de realizar la consulta previa, fueron temas que ya se decidieron mediante providencia de 4 de septiembre de 2020, negando su validez como razones para disponer la suspensión provisional del acto. De otra parte, las entidades llaman la atención sobre la impertinencia de lo dicho por el solicitante respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para efectos de sustentar la declaratoria de la medida cautelar, en tanto se refiere a apartes normativos aplicables a otro medio de control y deja de lado lo que realmente debería traer al proceso, esto es, la confrontación con normas de rango superior.
Adicionalmente, señalan que los argumentos que introduce el coadyuvante en relación con la adjudicación del PPII del Pozo Kalé, no pueden ser valorados para decidir respecto de la suspensión provisional del decreto acusado, porque no es posible alegar que “los efectos de los actos demandados sirvan como argumentos para juzgar sobre su conformidad con las normas superiores”.
En todo caso, a su juicio, lo cierto es que resultaría más lesivo para el interés general decretar una medida como la solicitada, pues se afectaría el principio de legalidad con el que cuenta ese acto administrativo y terminaría por imponerse una barrera para llegar al conocimiento científico que permita tomar decisiones respecto de la utilización de esta técnica en el país. b) Asociación Colombiana del Petróleo y Gas[20] En memorial radicado el 28 de mayo de 2021, la ACP solicitó que sea negada la medida cautelar peticionada.
En primer lugar, el coadyuvante estima necesario que el peticionario aclare nuevamente la calidad en la que actúa, pues a pesar de haber sido reconocido interviniente como persona natural, en sus escritos aduce actuar en calidad de miembro de un grupo de investigación de una institución universitaria. A continuación, sostiene que el Decreto 328 de 2020, en tanto acto administrativo de carácter general, no genera una afectación directa a una comunidad étnica en particular pues no contiene la delimitación de áreas geográficas específicas en las que van a desarrollarse los PPII, de manera que no era requisito para su expedición la realización de la consulta previa.
Además, afirma que no es cierto que al dictar el acto acusado el Gobierno Nacional haya invadido la órbita del Congreso -lo cual constituiría un cargo extemporáneo de nulidad-, pues la habilitación para la regulación de este asunto se encuentra en el actual Plan Nacional de Desarrollo. En cuanto a las alegaciones específicas frente al CEPI Kalé, aduce que ese contrato no es objeto del proceso de nulidad simple que aquí se adelanta, de manera que resulta irrelevante para este asunto si en ese caso se agotó debidamente o no el requisito de la consulta.
En todo caso, recuerda que la Corte Constitucional, en esa materia, ha diferenciado entre el concepto de afectación directa y el de área de influencia, para indicar que mientras el primero sí constituye un elemento esencial para establecer cuando hay lugar a realizar consulta previa, el segundo se refiere a un requisito técnico “que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos”.
Finalmente, resalta que el Ministerio del Interior es la autoridad competente para definir si hay presencia o no de comunidades étnicas en determinados territorios. c) Ecopetrol S.A.[21] El 28 de mayo de 2021, Ecopetrol presentó escrito en el cual se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Para la entidad, la Sentencia C-891 de 2002 de la Corte Constitucional, que el coadyuvante cita como fundamento de su solicitud, establece claramente que el trámite de consulta previa solo debe entenderse como una obligación en cabeza del Estado cuando existan medidas legislativas o administrativas “que tengan la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio”.
Así, como quiera que el Decreto 328 no especifica área alguna para el desarrollo de los PPII, sino que fija lineamientos que deben ser cumplidos en todo el territorio nacional, es claro que no era obligatorio agotar el procedimiento de consulta previa para su expedición[22]. En todo caso, según aduce, estos argumentos ya fueron materia de pronunciamiento en auto de 4 de septiembre de 2020.
En cuanto a los reproches por la insuficiencia de la consulta respecto del proyecto CEPI Kalé, sostiene que estos resultan impertinentes, pues en este proceso lo que se analiza es la conformidad de un acto administrativo general con el ordenamiento superior. Sin embargo, Ecopetrol, en ejecución de ese contrato, radicó ante el Ministerio del Interior solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución de proyectos, obras o actividades, de modo que será en ese trámite en el que se defina la pertinencia o no de la consulta. d) Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos y Asociación Colombiana de Geólogos y Geofísicos del Petróleo[23] En su intervención, estas Asociaciones se opusieron a que sea decretada la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020[24].
Luego de citar in extenso la Sentencia de unificación SU-095 de 2018 de la Corte Constitucional, así como otras decisiones de esa Corporación relacionadas con el principio de precaución, estos coadyuvantes concluyen que las autoridades públicas del sector hidrocarburos han implementado diversos mecanismos para garantizar, de un lado, la participación ciudadana y, del otro, la coordinación con los territorios, por lo que estos aspectos se encuentran debidamente regulados en el desarrollo de los PPII. 1.
Expediente 11001-03-26-000-2020-00052-00 (66049) 1. Trámite procesal relevante i) El 13 de julio de 2020, el señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo formuló demanda de nulidad simple contra el artículo 2.2.1.1.1A.2.3. del Decreto 328 de 28 de febrero de 2020, y solicitó la suspensión provisional de la norma acusada. ii) Repartido el asunto al Consejero Alberto Montaña Plata, la demanda fue admitida mediante auto de 30 de octubre de 2020, en el cual se dispuso además la remisión del proceso a este Despacho con fines de acumulación. iii) Mediante providencias de 26 de abril de 2021, el Despacho decretó la acumulación de ese proceso al expediente 11001 03 26 000 2020 00042 00 (65992) y dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 233 del CPACA.
Esta última decisión, fue notificada por estado del 28 de abril de 2021[25]. 2. La medida cautelar solicitada por el demandante Carlos Andrés Echeverry Restrepo 1. Fundamentos de la solicitud La petición del demandante se refiere a la suspensión provisional del artículo 2.2.1.1.1A.2.3. del Decreto 328 de 2020, el cual establece: “Artículo 2.2.1.1.1A.2.3.
Requisitos ambientales. Los Proyectos Piloto de Investigación Integral - PPII sobre Yacimientos No Convencionales - YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal - FH-PH, estarán sujetos a la expedición de la licencia ambiental correspondiente, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, expedirá́ los términos de referencia, sin perjuicio de la aplicación de los principios ambientales de que trata la Ley 99 de 1993.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el marco de sus competencias, deberá́ evaluar las solicitudes de licencia ambiental y pronunciarse sobre su otorgamiento en los plazos definidos por la normativa vigente. PARÁGRAFO. Aquellos aspectos no regulados en virtud de las normas a las que se refiere esta Subsección, se regirán por la normatividad vigente y aplicable en materia ambiental.” De acuerdo con el demandante, el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 prevé que la licencia ambiental -creada como un mecanismo que permite “la realización de proyectos, obras o actividades que puedan producir un deterioro grave a los recursos naturales, bajo el cumplimiento de distintas obligaciones, la mayoría de carácter técnico, para prevenir, reducir o corregir impactos que puedan presentarse con la ejecución de la actividad autorizada”-, resulta obligatoria, entre otras, para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades relacionadas con la exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.
Esa disposición normativa fue reglamentada mediante los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el cual se listaron todos los proyectos, obras y actividades que están sujetos a licencia ambiental, tanto de conocimiento de la ANLA -a partir de la expedición del Decreto 3573 de 2011-, como de otras autoridades con funciones de Corporaciones Autónomas Regionales.
Para el demandante, a pesar de la existencia de esas disposiciones, la norma acusada impone el requisito de licencia ambiental para una actividad distinta, no contemplada en las normas señaladas, como lo son los proyectos piloto de investigación integral, con lo que incurre en una ilegalidad pues “no podía hacerse mediante un Decreto que adiciona al Decreto Único Reglamentario de Minas y Energía (Decreto 1073 de 2015), sino a través de un Decreto que modifique al artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015) que contempla las actividades objeto de licenciamiento de competencia de la ANLA (…)”, o, en su defecto, de una ley expedida por el Congreso de la República que reforme el artículo 52 de la Ley 99 de 1993.
Y, en su criterio, esa exigencia no se entiende satisfecha por el hecho de que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya firmado el Decreto 328 de 2020, pues, según afirma, “el artículo 115 de la Constitución dice que, para cada ‘negocio particular’, el Gobierno debe estar conformado por el presidente y el ministro del ramo respectivo, y para un ‘negocio’ o asunto relacionado con yacimientos de hidrocarburos, el ministro del ramo es el de Minas y Energía, no el de ambiente”.
En conclusión, a su juicio, el representante de la Cartera de Minas y Energía no tenía competencia para definir que los PPII requieren de licencia ambiental, ni tampoco para determinar la participación de la ANLA en ese proceso o para darle la orden al Ministerio de Ambiente de expedir unos términos de referencia para la elaboración de estudios ambientales en la materia, lo cual vicia de ilegalidad la norma acusada. 2.
Intervenciones recibidas en el traslado de la medida cautelar El auto mediante el cual se dispuso correr traslado de la medida cautelar fue notificado por estado del 28 de abril de 2021, en cumplimiento del artículo 233 del CPACA. Como se trata de una solicitud presentada junto con la demanda, el término con el que contaban las partes para pronunciarse era de 5 días, el cual corrió entre el 29 de abril y hasta el 5 de mayo del presente año[26].
Dentro del plazo señalado se recibieron los escritos presentados por Ecopetrol, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de manera conjunta con el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -entidad que allegó junto con su intervención el poder otorgado al abogado Jaime Andrés Echeverría Rodríguez para intervenir en este trámite[27]-, la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas y el Ministerio Público, cuyos argumentos principales se resumen a continuación[28]. a) Ecopetrol S.A.[29] Mediante escrito de 5 de mayo de 2021, esa entidad se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada.
Luego de reseñar lo dicho en relación con los PPII en el Plan Nacional de Desarrollo, que fundó normativamente la expedición del Decreto 328 de 2020, afirma que esta norma vino a adicionar el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía por lo que, evidentemente, se está ante un estamento sectorial en cabeza de esa cartera. Sin embargo, en tanto en este tema confluyen varios actores, no solo el Ministerio de Minas, el decreto fue firmado de forma conjunta por otras entidades, incluyendo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como manifestación de la concurrencia interinstitucional en el marco de la competencia de cada entidad.
De otra parte, sostiene que cuando la norma establece que los proyectos piloto de investigación integral requieren de licencia ambiental, no se está abrogando competencias del Ministerio de Ambiente ni asignando una nueva a la ANLA, sino ratificando la regla general conforme a la cual las actividades de hidrocarburos están sujetas a licenciamiento ambiental, por expresa disposición del Decreto 1076 de 2015, Compilatorio del Sector Ambiente, y de la Ley 99 de 1993.
Así, resalta que en los artículos 2.2.2.3.2.2 (ordinal c) y 2.2.2.3.7.1 (numeral 9) del Decreto 1076, vigente con anterioridad a la norma que aquí se analiza, se establece claramente que la perforación de pozos de cualquier tipo en el sector de hidrocarburos y, específicamente, el desarrollo de proyectos en yacimientos no convencionales, requiere el agotamiento del trámite de licenciamiento ambiental o de modificación de licencia, según el caso, ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Estas disposiciones, en su criterio, aplican para el caso de los PPII “pues son actividades de perforación de pozos en yacimientos no convencionales”. En ese sentido, sostiene que la norma acusada solo replica una disposición ya existente sobre la exigencia de licenciamiento ambiental para los proyectos de hidrocarburos, razón por la cual la solicitud de suspensión debe ser negada. b) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agencia Nacional de Hidrocarburos[30] Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2021, estas entidades se opusieron a la medida cautelar solicitada por cuanto, según afirman, la norma demandada no creó una nueva actividad sujeta a licencia ambiental, pues los PPII hacen parte de las actividades de exploración de hidrocarburos que se encuentran enlistadas en el artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, como aquellas en las que cabe exigir el trámite de licenciamiento.
En ese sentido, afirman que aun si nada se hubiera dicho en el Decreto 328 de 2020, ese requisito resultaría exigible en tanto así lo exige la normatividad ambiental vigente. En línea con esta consideración, sostienen que es equivocado afirmar que con el acto demandado se modificó el Decreto 1076 de 2015, aunque nada impediría que esto hubiera ocurrido en tanto se trata de normas de igual jerarquía, ambas modificables por el Gobierno Nacional.
Adicionalmente, las entidades manifiestan que si en gracia de discusión de admitiera que realmente se sujetó a licencia una nueva actividad, no existe falta de competencia en la expedición del decreto porque, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno bien puede referirse a asuntos correspondientes a distintos sectores administrativos en un mismo acto, siempre que garantice la concurrencia de los ministros y directores de departamentos administrativos que corresponda, en razón de la materia y de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política.
En ese sentido, lo relevante no es que se expidan actos separados para cada sector, sino que intervengan todos de manera coordinada, como lo ordena el artículo 209 de la Carta, y que se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 1081 de 2015, reglamentario del Sector Presidencia de la República, todo lo cual fue cumplido en el caso del Decreto 328 de 2020. c) Asociación Colombiana del Petróleo y Gas[31] Mediante escrito de 5 de mayo de 2021, la ACP se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por cuanto, en su criterio, el demandante incurre en error al afirmar que con el artículo acusado se adicionó una nueva actividad a la lista de aquellas para las que se exige licencia ambiental, pues ella solo “reafirmó un hecho que es ampliamente conocido desde la expedición de la Ley 99 de 1993, según el cual, la exploración de hidrocarburos (incluyendo la exploración con fines científicos o investigativos) requiere licencia ambiental”.
Así, indica que de acuerdo con el artículo 52 de la ley en cuestión, es exigible la licencia para la “[e]jecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías”, de manera que, en tanto los PPII constituyen una especie de exploración con fines científicos o investigativos, es claro que estos proyectos se encuentran incluidos dentro de la previsión legal.
En ese sentido, afirma que no resultaba procedente la modificación del Decreto 1076 de 2015 porque el Decreto 328 no varió nada de lo allí previsto. En todo caso, si así hubiera ocurrido, estima que las competencias dadas por el legislador al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, particularmente con los artículos 2 y 5 de la Ley 99 de 1993, no demandan que todas las reglamentaciones que se expidan sobre la materia deban estar incluidas en el decreto compilatorio del sector, ni tampoco que deban efectuarse mediante actos administrativos separados en los que no participe ninguna otra entidad.
De otra parte, sostiene que el acto acusado no definió una nueva competencia para la ANLA, pues su facultad para conocer de los trámites de licenciamiento ambiental en materia de proyectos exploratorios de hidrocarburos (incluyendo los PPII), fue asignada por los Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015. Además, tampoco es cierto que en ese acto el Ministerio de Minas y Energía hubiera ordenado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que expidiera unos términos de referencia para esta materia, pues esta última Cartera participó del trámite y suscripción del decreto demandado.
Por último, el interviniente afirma que de llegar a declararse la suspensión de la norma acusada, algunos sectores podrían entender que se ha eliminado la exigencia de licencia ambiental para los PPII, requisito de protección del medio ambiente que constituye un instrumento de control y manejo importante de los impactos, daños, medidas de compensación, entre otros, que puedan derivarse de determinada actividad, con lo cual se pondrían en riesgo los principios de prevención y de no regresividad ambiental. d) Intervención del Ministerio Público[32] Mediante concepto No. 023 de 5 de mayo de 2021, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa manifestó que, a su juicio, no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión provisional del artículo acusado.
Luego de efectuar un recuento de la regulación de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público sostiene que no existe una clara y evidente contradicción entre la norma demandada y los artículos 115 de la Constitución Política y 52 de la Ley 99 de 1993. Así, frente a la primera de esas normas, afirma que Decreto 328 fue suscrito por quienes se consideró que hacían parte de ese “negocio particular”, esto es, el Presidente de la República, los ministros de Minas y Energía, Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cual resulta acorde con el deber que impone la Constitución de que, al expedir las reglamentaciones, concurran todas las Carteras y departamentos administrativos que estén involucrados en ellas.
Y en relación con la Ley 99 de 1993, afirma que “el artículo 2.2.1.1.1A.2.3 del Decreto 328 de 2020, establece que los PPI deben contar con licencia ambiental y que sobre ésta se pronunciará la ANLA, entidad qué, a términos de la misma Ley 52 es la entidad encargada de expedir licencias ambientales, con lo cual, no se observa que pueda haber contradicción alguna, cuando lo que reconoce el Decreto es que la ANLA es la entidad encargada de evaluar las solicitudes de licencia ambiental y de pronunciarse sobre el otorgamiento de estas en los PPII que utilicen la técnica fracking”.
Además, a su juicio, esto se ajusta a las competencias previstas en el Decreto 3573 de 2011, mediante el cual se creó la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Por último, el Ministerio Público señala que si bien la disposición acusada del Decreto 328 de 2020 sí adicionó una nueva actividad que requiere licencia ambiental, lo hizo mediante una norma de igual jerarquía a la que tiene el Decreto 1076 de 2015, de manera que este hecho no daría lugar a un reproche de ilegalidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[33] De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares tienen como fin proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la realización del derecho sustancial.
Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma, “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”, y podrán ser decretadas por el juez o por el magistrado ponente. A partir del análisis de la disposición normativa en comento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así[34]: • Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no solo en los juicios de anulación de actos administrativos[35]; • Se requiere solicitud previa; • La autoridad judicial puede ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda; • La solicitud debe estar sustentada y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y • El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.
De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda. En esa misma disposición se estableció que, como medida cautelar, el juez podrá ordenar el mantenimiento o restablecimiento de una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión o la realización o demolición de una obra, el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes del proceso o, como en el caso que nos ocupa, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.
La suspensión provisional de los actos administrativos La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política[36].
Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[37].
El artículo 231 del CPACA establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, en los siguientes términos: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Se resalta).
Así, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo la suspensión provisional procede en los términos previstos en el inciso primero de la norma citada, esto es, cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medidas surja clara del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas para el efecto.
Con esta disposición, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante en relación con los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues mientras el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese manifiesta y surgiera únicamente de la confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados en la solicitud de imposición de la medida, el actual estatuto de procedimiento administrativo presenta un régimen más flexible que: i) no exige que la vulneración o violación sea ostensible o manifiesta; ii) permite analizar no solamente las normas invocadas en la solicitud sino también las que se señalen en la demanda; y (iii) faculta al juez para adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente decretar la medida solicitada.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
(…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”[38].
En todo caso, quien solicita la aplicación de la medida debe llevar al juez los argumentos que le permitan adoptar una decisión con suficiencia, de manera que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”[39].
Con base en las anteriores consideraciones, procede el Despacho a resolver las solicitudes de suspensión provisional presentadas dentro del asunto de la referencia. 3. Caso concreto Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, corresponde al Despacho decidir tres solicitudes de decreto de medidas cautelares presentadas dentro del presente trámite: - Dos formuladas en el marco del expediente 65992 -y respecto de la totalidad del Decreto 328 de 2020-, por los coadyuvantes Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez, por un lado, y por Juan Pablo Sarmiento Erazo, del otro; y - Una más, presentada por el demandante del proceso 66049 y que solo se dirige contra el artículo 2.2.1.1.1A.2.3. del Decreto 328 de 2020.
Estas solicitudes, aunque plantean distintos temas que serán abordados de manera diferenciada en esta providencia, guardan en común que ellas buscan que se disponga la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas. Esta circunstancia resulta de la mayor relevancia, pues impone como punto de partida y marco de análisis para definir la prosperidad de estas solicitudes, la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la primera parte del inciso primero del artículo 231 del CPACA, los cuales se reconducen, fundamentalmente, a la constatación inicial de la violación de las disposiciones superiores invocadas por los peticionarios.
Así lo ha explicado el Consejo de Estado: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela [se refiere a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo] se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.”[40] (Resaltado fuera del texto).
Así las cosas, a partir del alcance de las solicitudes formuladas y de los argumentos expuestos por quienes las presentaron, es claro que la posibilidad de decretar la suspensión provisional del Decreto 328 de 2020 -bien sea en su integridad o solo en relación con el artículo 2.2.1.1.1A.2.3.-, está supeditada al resultado del análisis de legalidad inicial del acto acusado.
Esta precisión es importante porque tanto en los escritos mediante los cuales se solicitaron las medidas cautelares como en algunas de las oposiciones, se plantearon argumentos que son propios del estudio de otras medidas distintas a la suspensión provisional y que se relacionan con temas como la razonabilidad de la demanda misma o la titularidad sobre el derecho invocado, aspectos que no tienen relevancia en un debate que implica solamente un análisis inicial de legalidad.
Así, aunque todas las medidas cautelares tienen por objeto “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”[41], solo la adopción de medidas cautelares “[e]n los demás casos”, es decir, cuando se trata de medidas distintas a la suspensión provisional, exige demostrar el cumplimiento concurrente de los requisitos enlistados en el artículo 231 del CPACA[42].
En ese sentido, la presente decisión está limitada al estudio de legalidad inicial, sin que resulte del caso analizar aspectos distintos a ese. Finalmente, se advierte que, para efectos metodológicos y en tanto los temas planteados en cada caso guardan algunas particularidades, el Despacho analizará de manera separada las solicitudes planteadas dentro del expediente 65992 y la formulada en el proceso 66049. 3.1.
Medidas solicitadas dentro del expediente 65992 Tal y como se reseñó en la primera parte de este auto, algunos coadyuvantes de la parte actora solicitaron nuevamente la suspensión provisional de la totalidad del Decreto 328 de 28 de febrero de 2020, por considerar que, aun cuando este Despacho ya había efectuado un pronunciamiento sobre este asunto mediante providencia de 4 de septiembre de 2020, hechos nuevos y sobrevinientes justifican que se revise el tema y se proceda con el decreto de la medida cautelar.
Tales hechos se relacionan, fundamentalmente, con la adjudicación del primer proyecto piloto de investigación integral Kalé a la empresa Ecopetrol, a desarrollarse en Puerto Wilches, Santander, el cual, para los coadyuvantes, aumenta la posibilidad de que ocurran daños ambientales en tanto concreta la inobservancia de distintas recomendaciones efectuadas por la Comisión de Expertos, así como la vulneración del principio de precaución, además de que hace evidente el desconocimiento de la consulta previa respecto de las comunidades Embera Pachi Drua y algunas afrodescendientes que se encuentran en la zona de influencia del proyecto. 3.1.1.
Al respecto, lo primero que advierte el Despacho es que, en efecto, mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 se resolvió la solicitud de suspensión provisional del Decreto 328 de 2020, presentada por los demandantes, la cual estaba fundada precisamente en la alegada vulneración del principio de precaución y del requisito de consulta previa.
Esa decisión judicial, que negó la procedencia de la medida, fue debidamente notificada y se encuentra en firme. A pesar de esta circunstancia, es cierto también que, de acuerdo con el inciso final del artículo 233 del CPACA, “[c]uando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto” (negrilla fuera de texto), lo cual significa que es posible efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
No obstante, la procedencia de la medida estará ligada a la demostración de que, en efecto, se ha presentado un hecho sobreviniente y que, por cuenta de ello, se cumplen -ahora sí- las condiciones necesarias para la suspensión. Como quiera que en la ley no se encuentra definido qué debe entenderse por la expresión “hecho sobreviniente”, las distintas Secciones del Consejo de Estado han efectuado aproximaciones a este concepto, partiendo de un entendimiento amplio del mismo y dotándolo de los siguientes elementos: 1.
Lo primero que ha precisado la jurisprudencia es que debe tratarse de hechos, es decir, de aspectos fácticos y no jurídicos, de manera que esta oportunidad no se convierta en un espacio para el planteamiento de nuevas construcciones teóricas sobre la violación del ordenamiento superior. Así, ha dicho esta Corporación que “lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo”[43]. 2.
En cuanto al carácter de sobreviniente, se ha entendido que debe tratarse de situaciones que sobrevengan, es decir, que surjan u ocurran con posterioridad a la decisión mediante la cual se niega la primera solicitud de medida cautelar presentada. 3. Por último, se ha precisado también que estos hechos deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso.
A partir de estas consideraciones, el Consejo de Estado ha señalado que “para entender acreditado un “hecho sobreviniente” deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de medida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda”[44].
Acreditadas estas circunstancias, deberá analizarse entonces si ese hecho tiene como efecto el cumplimiento de las condiciones requeridas para proceder con el decreto de la medida cautelar, pues solo ello habilitaría la modificación de la decisión negativa previamente adoptada. 3.1.2. Pues bien, analizados los argumentos presentados para el caso concreto y los requisitos que deben ser acreditados en los términos de la jurisprudencia atrás indicada, el Despacho advierte que: 1.
La adjudicación del primer proyecto piloto de investigación integral “Kalé” a la empresa Ecopetrol es un hecho y no un argumento jurídico; y aunque de la revisión de las solicitudes se observa que a ellas no se adjuntó copia ni del acto de adjudicación ni del contrato, la ocurrencia del mismo no solo no fue controvertida por los opositores sino que fue corroborada. 2.
Ese hecho tuvo lugar con posterioridad a la decisión mediante la cual el Despacho negó las medidas cautelares inicialmente peticionadas, pues mientras ésta fue proferida el 4 de septiembre de 2020, el Contrato Especial de Proyecto de Investigación Kalé fue suscrito el 24 de diciembre de 2020[45]. 3. Sin embargo, este hecho no tiene relación con las pretensiones de la demanda ni con el objeto del proceso, pues su conexidad -desde el punto de vista de lo que constituye el problema jurídico del presente asunto-, es apenas aparente.
En efecto, la demanda presentada en este proceso se dirigió en contra del Decreto 328 de 2020, que estableció los lineamientos generales para adelantar los proyectos piloto de investigación integral, por considerar que con su expedición se vulneró el principio de precaución y el derecho a la consulta previa. Por esas mismas razones, en su momento se solicitó la suspensión provisional del acto, bajo argumentos jurídicos que se analizaron y definieron en la oportunidad correspondiente.
Por su parte, el acto administrativo de adjudicación del CEPI Kalé, que los coadyuvantes indican como hecho nuevo, es un acto distinto que no vino a complementar, modificar o ajustar el decreto acusado o la regulación general que él plantea, sino que crea una situación jurídica particular y concreta, ajena a la discusión de legalidad que se adelanta en este proceso, acto que, además, goza de presunción de legalidad y es susceptible de ser demandado de manera autónoma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este sentido -y sin desconocer que este último es consecuencia de la efectividad del primero-, es claro que la adjudicación de un contrato no aporta ningún elemento adicional para el análisis abstracto de conformidad del Decreto 328 de 2020 con el ordenamiento superior, que es el que corresponde adelantar en este escenario judicial, ni tiene por tanto la virtualidad de modificar las conclusiones planteadas en providencia de 4 de septiembre de 2020.
Así las cosas, es evidente que no se cumplen los requisitos exigidos para que, ahora sí y por cuenta del alegado hecho sobreviniente, resulte procedente la medida de suspensión provisional. Por lo demás, el Despacho advierte una falencia en la carga argumentativa que correspondía cumplir a los peticionarios, pues sus esfuerzos en esta materia no estuvieron dirigidos a demostrar de qué manera la adjudicación del proyecto se relacionaba con las pretensiones de la demanda o cómo ella permitía dar por configurados los requisitos necesarios para proceder con la suspensión del acto, lo cual exigía establecer una ilación entre la disposición acusada, el hecho sobreviniente y el presupuesto de la suspensión provisional, es decir, la consecuente vulneración del ordenamiento superior.
Por el contrario, para el caso de la solicitud formulada por los coadyuvantes Madrigal Pérez, Quintero Torres y Montoya Ramírez, los peticionarios se ocuparon en plantear nuevos reproches jurídicos contra el decreto acusado, los cuales, además de que en este momento resultan impertinentes y extemporáneos, no pueden ser considerados como “hechos sobrevinientes” pues no responden a circunstancias fácticas que afecten el análisis de legalidad de la norma acusada.
Y, en relación con la solicitud presentada por el coadyuvante Sarmiento Erazo, además de lo anterior, lo que se advierte es que la argumentación se centró en los errores y falencias que, a su juicio, han tenido lugar en el proceso de consulta previa del proyecto Kalé, lo cual desborda el ámbito del control abstracto de legalidad que corresponde agotar en este proceso y no guarda relación, ni siquiera tangencial, con las pretensiones de la presente demanda, pues una cosa es afirmar que para la expedición del Decreto 328 resultaba necesario agotar la consulta previa y otra por completo distinta es reprochar la forma como ésta ha sido adelantada para un caso concreto.
Ello, aunado al hecho de que esta petición se fundó, equivocadamente, en un alegado cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para medidas cautelares distintas de la suspensión provisional. En consecuencia, debe concluirse que las medidas cautelares solicitadas por estos coadyuvantes, deben ser negadas. 3.2. La suspensión provisional solicitada dentro del expediente 66049 El señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo presentó, junto con el escrito de demanda, solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.1.1.1A.2.3. del Decreto 328 de 2020, norma del siguiente tenor: “Artículo 2.2.1.1.1A.2.3.
Requisitos ambientales. Los Proyectos Piloto de Investigación Integral - PPII sobre Yacimientos No Convencionales - YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal - FH-PH, estarán sujetos a la expedición de la licencia ambiental correspondiente, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, expedirá los términos de referencia, sin perjuicio de la aplicación de los principios ambientales de que trata la Ley 99 de 1993.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el marco de sus competencias, deberá evaluar las solicitudes de licencia ambiental y pronunciarse sobre su otorgamiento en los plazos definidos por la normativa vigente.” Para el demandante, el Ministro de Minas y Energía no tenía competencia para definir que los PPII requieren de licencia ambiental, ni tampoco para determinar la participación de la ANLA en ese proceso u ordenar al Ministerio de Ambiente expedir unos términos de referencia para la elaboración de estudios ambientales en la materia, lo cual, a su juicio, vicia de ilegalidad la norma acusada.
A pesar de que el demandante no indicó de manera expresa cuáles son las normas superiores que estima infringidas, de su escrito se desprende que se trata, específicamente, de los artículos 115 de la Constitución Política, 52 de la Ley 99 de 1993 y 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015; sin embargo, como quiera que estas últimas dos disposiciones tienen igual jerarquía normativa a la norma acusada, el análisis inicial o preliminar de conformidad se adelantará únicamente respecto de lo dicho en los artículos constitucionales y legales atrás indicados.
Así pues, el artículo 115 de la Carta establece que “El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 dispone: “ARTÍCULO
52. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: 1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías. 2. Ejecución de proyectos de gran minería. 3.
Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes. 4.
Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado. 5. Construcción de aeropuertos internacionales. 6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. 7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas. 8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. 9.
Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales. 10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley. 11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. 12.
Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje. 13. Generación de energía nuclear.
PARÁGRAFO 1. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 136 del Decreto 2150 de 1995.> La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área o acto del título minero.” A partir de estos mandatos, el peticionario considera que no resultaba procedente que el Ministerio de Minas y Energía estableciera el requisito de la licencia ambiental para una nueva actividad, mucho menos en una norma que hace parte del decreto que regula ese sector, pues ese asunto ya se encontraba regulado íntegramente en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 -reglamentado por los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015-.
En ese sentido, sostiene que cualquier modificación del listado de actividades sujetas a licenciamiento, debe pasar por la reforma de la Ley 99 de 1993 o del decreto único reglamentario del sector ambiente -Decreto 1076 de 2015-, en este último caso, mediante un acto expedido por el Presidente de la República junto con el jefe de la cartera de Ambiente.
Pues bien, una aproximación inicial a este asunto permite concluir que los Proyectos Piloto de Investigación Integral sobre Yacimientos No Convencionales de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal, bien pueden ser considerados como “obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías”, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, pues el legislador consagró una regla general con la que pretendió cobijar un sinnúmero de actividades relacionadas con el sector de hidrocarburos, precisamente en atención a los innegables efectos ambientales que ese tipo de actividades genera, regla que resultaría aplicable también a la explotación con fines de investigación. En ese sentido, no se estaría frente a una nueva exigencia de licencia ambiental para una actividad que no estaría sujeta a ella, sino a la precisión necesaria de una obligación ya prevista en la legislación que regula esta materia.
Así, si bien a lo largo del proceso deberá ahondarse en la definición técnica de lo que implica un PPII y de lo que debe entenderse por “exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos”, a partir de los elementos que hoy existen en este asunto esa es la conclusión que se impone, con lo cual desaparece la premisa central en la que se funda la solicitud de medida cautelar del demandante, relacionada con la supuesta usurpación de competencias por parte del Ministerio de Minas y Energía al adicionar una nueva actividad al listado de aquellas que requieren de licencia ambiental.
Pero, además, aun cuando en gracia de discusión se llegara a considerar que esa premisa es cierta, no se avizora tampoco una vulneración de las normas superiores, en particular del artículo 115 de la Constitución Política, como quiera que el decreto acusado fue suscrito por el representante de la cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien, junto con el Presidente de la República, tiene competencia para reglamentar la licencia ambiental creada en la Ley 99 de 1993 y, por esa vía, para establecer actividades sujetas al agotamiento de este requisito.
Esa misma consideración lleva a desestimar las afirmaciones del demandante relacionadas con la supuesta falta de competencia del Ministro de Minas y Energía para disponer una nueva función de la ANLA y para ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la expedición de unos términos de referencia, pues, como se anotó, la cabeza del Sector al que corresponde reglamentar estos asuntos participó del trámite y suscripción de la norma acusada, en una clara e innegable manifestación de la concurrencia de su voluntad en la adopción de esas decisiones y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 de la Carta Política.
Por lo demás, tampoco se logró acreditar que lo dicho en el Decreto 328 de 2020 en punto a estos dos temas se aparte de lo que el ordenamiento superior prevé en materia de la competencia de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y de los deberes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para los casos de licenciamiento. En consecuencia, esta solicitud también deberá ser negada. 4.
Conclusión Así las cosas, con fundamento en las razones atrás expuestas, se impone negar las solicitudes de medidas cautelares presentadas dentro de los expedientes acumulados, con la advertencia de que esta decisión no constituye un prejuzgamiento, ni compromete la posición del Despacho al momento de decidir de fondo los asuntos sometidos a su análisis y decisión, puesto que simplemente responde al análisis inicial y previo que corresponde realizar en este estado procesal. 5.
Otras determinaciones En atención al poder aportado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos al abogado José Luis Panesso García para intervenir en este trámite[46], el Despacho advierte que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso para el acto de apoderamiento, como quiera que éste fue suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANH y a él se adjuntaron los documentos que dan cuenta tanto de la delegación de funciones de representación judicial en esa funcionaria como de la calidad en la que actúa[47].
En cuanto al poder que allegó el abogado Jaime Andrés Echeverría Rodríguez para intervenir en este trámite como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[48], el Despacho advierte que a él no se adjuntó ni el acto administrativo que le otorga facultades a la funcionaria que lo suscribió para designar apoderados en nombre de la entidad, ni tampoco la resolución de nombramiento en el cargo, por lo que se requerirá a esa Cartera para que proceda a subsanar estos asuntos[49].
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de suspensión provisional del Decreto 328 de 28 de febrero de 2020, “Por el cual se fijan lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral – PPII sobre Yacimientos No Convencionales – YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal – FH-PH, y se dictan otras disposiciones”, presentadas por Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres, Danna Valentina Montoya Ramírez y Juan Pablo Sarmiento Erazo, coadyuvantes de la parte actora, dentro del expediente 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.1.1.1A.2.3. del Decreto 328 de 28 de febrero de 2020, presentada por el demandante Carlos Andrés Echeverry Restrepo dentro del expediente 11001-03- 26-000-2020-00052-00 (66049).
TERCERO: RECONOCER personería al abogado José Luís Panesso García, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.037.782 y portador de la tarjeta profesional No. 173.445 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con el poder otorgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
CUARTO: NO RECONOCER personería al abogado Jaime Andrés Echeverría Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.861.878 y portador de la tarjeta profesional No. 134.802 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que quién le confirió poder no aportó el acto administrativo que le otorga facultades para designar apoderados en nombre de la entidad, así como tampoco la resolución que acredita su nombramiento.
En consecuencia, se le concede a esa entidad el término de cinco (5) días para que allegue la documentación requerida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Índice 160 de SAMAI. [2] Índice 161 de SAMAI. [3] Índice 162 de SAMAI. [4] Índice 180 de SAMAI. [5] Índice 233 de SAMAI. [6] Índice 234 de SAMAI. [7] Así lo hizo constar la Secretaría de la Sección Tercera en el informe que obra en el índice 187 de SAMAI, con el cual se dio paso al Despacho del expediente en cuestión. [8] Por fuera de término se recibieron los siguientes escritos: i) Marzo 24 de 2021: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (índice 177 de SAMAI), Ministerio de Salud y Protección Social (índice 182 de SAMAI), ACIPET y ACGGP (índice 184 de SAMAI), y el Departamento Administrativo de Función Pública (índice 185 de SAMAI). ii) Marzo 25 de 2021: Ministerio del Interior (índice 176 SAMAI), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (índices 181 y 183 de SAMAI), y los señores Juan Felipe García y Joaquín Antonio Garzón Vargas (índice 186 de SAMAI).
Además, el Ministerio de Ambiente radicó un escrito el día 6 de abril de 2021, mediante el cual solicita ser tenido como coadyuvante del presente asunto -aunque ya tiene la condición de demandado- y se opone a la medida cautelar (índices 191 y 192 de SAMAI). [9] Índice 174 de SAMAI. En su escrito, estas entidades plantearon otras solicitudes que se refieren a temas distintos a esta medida cautelar y que, por tanto, deberán ser consideradas en el momento procesal que corresponda. [10] Folio 11 del escrito de oposición. [11] Índice 175 de SAMAI.
En su escrito, la ACP plantea argumentos respecto a asuntos diferentes a esta medida cautelar, los cuales serán ser considerados en el momento procesal que corresponda. [12] Folio 12 del escrito de intervención. [13] Índice 178 de SAMAI. [14] Como atrás se indicó, el coadyuvante de la parte actora, además de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por los ciudadanos Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero Torres y Danna Valentina Montoya Ramírez, planteó como solicitud la “suspensión de emergencia del Decreto 328 de 2020”.
Al respecto, mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de 2021, el Despacho concluyó que no se habían demostrado los supuestos exigidos en la ley para dar aplicación al trámite excepcional de emergencia, por lo que se dispuso para este asunto el tratamiento general previsto en el CPACA. [15] Para fundamentar este punto, el coadyuvante se refiere a lo que ha entendido la Corte Constitucional respecto de la forma en que debe delimitarse el territorio colectivo de los pueblos indígenas. [16] Así consta en el informe de paso al Despacho que elaboró la Secretaría de la Sección Tercera, el cual obra a índice 246 del aplicativo SAMAI. [17] Índice 238 de SAMAI. [18] Por fuera del término en cuestión se recibieron los siguientes escritos: - 31 de mayo: Departamento Administrativo de Función Pública (índice 244 de SAMAI); - 1 de junio: Ministerio de Salud y Protección Social (índice 242 de SAMAI); y - 2 de junio: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (índice 245 de SAMAI). [19] Índice 239 de SAMAI. [20] Índice 237 de SAMAI. [21] Índice 240 de SAMAI. [22] Para sustentar su dicho, se efectúan citas de las sentencias SU-217 de 2017 y SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional. [23] Índice 243 de SAMAI. [24] En su intervención, estas Asociaciones plantean una extensa argumentación relacionada con el principio de precaución y con el por qué estiman que la norma acusada no comporta una vulneración del mismo; sin embargo, en tanto no se relaciona con el tema planteado en la solicitud de suspensión provisional presentada por el coadyuvante Sarmiento Erazo, ellas no serán reseñadas en este punto.
Allí también plantearon solicitudes relacionadas con otros asuntos, las cuales serán resueltas en la oportunidad procesal pertinente. [25] Índice 200 de SAMAI. [26] En el informe de paso al Despacho, que obra a índice 222 del aplicativo SAMAI, la Secretaría de la Sección Tercera dio cuenta de las intervenciones presentadas. [27] Índice 211 de SAMAI. [28] Por fuera del término en cuestión se recibieron los siguientes escritos: i) Mayo 7 de 2021: Ministerio de Salud y Protección Social (índice 214 de SAMAI); ii) Mayo 10 de 2021: Ministerio del Interior (índices 215 y 216 de SAMAI) y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (índice 217 de SAMAI): iii) Mayo 11 de 2021: Departamento Administrativo de Función Pública (índice 218 de SAMAI) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (índice 219 y 220 de SAMAI). [29] Índice 210 de SAMAI. [30] Índice 211 de SAMAI. [31] Índice 121 de SAMAI. [32] Índice 209 de SAMAI. [33] Por resultar pertinentes para efectos de resolver el caso concreto, se transcriben en su integridad las consideraciones generales que se plantearon en el auto de 4 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió la primera solicitud de medidas cautelares formulada dentro del expediente 65992. [34] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Expediente: 11001-03-24-000-2012-00290-00. [35] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2016, Expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00. [36] Constitución Política, “Artículo 238.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” [37] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. [38] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 24 de enero de 2013, exp. 11001-03-28-000-2012-00068-00. [39] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00. [40] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 17 de marzo de 2015, radicación 2014-03799. [41] Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. [42] Así se dejó consignado en la ponencia para segundo debate en Cámara de la Ley 1437 de 2011, que consta en la Gaceta No. 951 de 23 de noviembre de 2010 (citada en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de marzo de 2015, expediente (IJ) 2014-03799), en la cual se indicó que esos requisitos “tiene[n] por objeto que el tiempo transcurrido en el proceso no afecte los intereses de mayor valía de la comunidad, o no causen agravio a un interés subjetivo; por eso, proceden siempre y cuando se reúnan ciertos supuestos, como el buen derecho del demandante (bonus fomus iuri), o sea la probabilidad razonable de que prospere su causa; la eventual lesión del interés público y los perjuicios que la medida pudiera ocasionar; y la irremediabilidad de los daños o el temor fundado de la ineficacia final de la sentencia por la demora del proceso (pericumlum mora)”. [43] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 7 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2017-00268-00. [44] Íbidem. [45] Disponible en CEPI Kalé - ECOPETROL.pdf (anh.gov.co) [46] Índice 238 de SAMAI. [47] Así, el poder fue*«×Ú ( + K N o r ® ° å ç õ 7: [ ^ ™ œ Á Ä # ? B ^ a íÞ̾íÞ¬ÞíÞšÞšÞšÞ¾‰¾w¾šÞšÞšÞwÞwÞeÞeÞe¾#h›j£hÌC[5?CJOJ[48] otorgado por María Fernanda Escobar Silva, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANH, y a él se adjuntó copia de la Resolución No. 397 de 10 de agosto de 2012, en la que se delegan las funciones de representación judicial, de la Resolución No. 230 de 12 de mayo de 2020, que dispuso su nombramiento, y del Acta No. 021 de 18 de mayo del mismo año, en la que consta la posesión de la funcionaria en el cargo. [49] Índice 211 de SAMAI. [50] Así, el poder aparece otorgado por Sara Inés Cervantes Martínez, aduciendo su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, y a él solamente se adjuntó la copia del acta de posesión.