MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONTRA LA MUJER / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ANTE COMISARÍAS DE FAMILIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Está acreditado que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá impuso medida de protección definitiva en el proceso por violencia intrafamiliar (…). [La víctima] formuló incidente de incumplimiento de la medida de protección contra [el ahora demandante].
La Comisaría de Familia declaró el incumplimiento de la medida de protección y sancionó (…). El Juzgado Trece de Familia de Bogotá revocó parcialmente la resolución de incumplimiento y ordenó el desalojo [del aquí demandante]. La Comisaría Séptima de Familia de Bogotá llevó a cabo la diligencia el 20 de agosto de 2014 (…). Como la orden de desalojo [del aquí demandante] de la vivienda que habitaba fue emitida por una autoridad competente y no se demostró que esta haya incumplido lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, el daño alegado en la demanda por la diligencia de desalojo no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una diligencia legal, carga que la parte en el proceso por violencia intrafamiliar estaba en el deber jurídico de soportar.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de resolver las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 14988, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. El término de dos años empezó a correr el 12 de marzo de 2014, día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá de la que se deriva el error jurisdiccional (…) y vencía el 12 de marzo de 2016.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de agosto de 2016 (…) y no suspendió el término de la caducidad, pues la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2016, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de apoyo judicial (…). Por ello, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE La demanda también señaló que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá ejecutó una orden de desalojo ilegal.
La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 2016- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2014, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de desalojo (…). En efecto, como el 19 de agosto de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió hasta el 17 de noviembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (…).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los días faltantes, que vencían el 21 de noviembre de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio.
Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES / CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONTRA LA MUJER / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ANTE COMISARÍAS DE FAMILIA El artículo 9 CN prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Entre estos, el cumplimiento y observancia rigurosa de los tratados internacionales (pacta sunt servanda), conforme a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (adoptada en el orden interno por la Ley 32 de 1985). El Estado ha asumido compromisos internacionales para enfrentar la discriminación y todas las formas de violencia contra la mujer.
Además de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y su Protocolo Facultativo (2005), aprobadas por la Ley 51 de 1981 y Ley 984 de 2005, respectivamente, Colombia ha suscrito y aprobado, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-, incorporada al derecho interno por la Ley 248 de 1995.
Conforme a este instrumento convencional, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3). En el ámbito interno, el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 CN). En consonancia, la Constitución también prescribe que las relaciones familiares se basan en el respeto recíproco de todos sus integrantes y, por ello, cualquier forma de violencia dentro de ella se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (artículo 42 CN).
En congruencia con estos mandatos constitucionales y convencionales, el legislador ha proferido un conjunto de normas para proteger la convivencia armónica familiar, más allá de la respuesta punitiva o sancionatoria. La Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 CN, buscó dar un tratamiento integral a las diferentes modalidades de violencia en la familia, para prevenirla, remediarla y sancionarla.
Esta ley dispuso medidas complementarias de protección, asistencia a las víctimas de maltrato y tipificó delitos contra la armonía y unidad de la familia. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, que ha sido objeto de modificaciones por la Ley 575 de 2000 (artículo 1) y la Ley 1275 de 2008 (artículo 16), estableció una medida de protección inmediata para poner fin a la violencia, maltrato o agresión, actual o inminente, dentro del ámbito familiar.
Esta medida se le solicita al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos o, a falta de este, al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, por parte de la víctima directa u otro miembro del grupo familiar. En consonancia, el artículo 5 facultó al juez o comisario de familia para adoptar, mediante providencia motivada, una medida definitiva de protección cuando el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, dentro de las que se encuentra ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima.
El mismo funcionario que expide la orden de protección es el competente para su ejecución y cumplimiento (artículo 17). PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -antes Acuerdo nº. 1887 de 2003-, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
El demandante pagará 4 SMLMV, por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02375-01(65471) Actor: RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Operó frente a la pretensión por error jurisdiccional.
DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DAÑO O PERJUICIO-Concepto. PACTA SUNT SERVANDA- Observancia de tratados internacionales. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Marco jurídico aplicable. DESALOJO DE LA CASA DE HABITACIÓN-Medida cautelar por violencia intrafamiliar.
DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena un desalojo como medida de protección en un proceso por violencia intrafamiliar. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 adicionado por el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Trece de Familia de Bogotá ordenó el desalojo –de la vivienda que compartía con su familia– de Rafael Humberto López López, como medida de protección en un proceso de violencia intrafamiliar. Posteriormente, la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá llevó a cabo la diligencia. Alega error jurisdiccional y demanda perjuicios por el desalojo.
ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2016, Rafael Humberto López López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y el Distrito Capital-Secretaría de Integración Social, Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional y de los perjuicios causados por la diligencia de desalojo.
Solicitó 200 SMLMV por perjuicios morales; $84.000.000 por lucro cesante y $385.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá le ordenó desalojar un inmueble de su propiedad, a pesar de que la medida de protección en esos casos era la remisión del núcleo familiar a un hogar de paso.
Adujo que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá ejecutó una orden de desalojo ilegal. El 18 de julio de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito Capital-Secretaría de Integración Social, al oponerse a las pretensiones, afirmó que la Comisaría de Familia actuó conforme a la ley y en cumplimiento de la orden que profirió el juez de familia.
La Nación-Rama Judicial contestó extemporáneamente. El 31 de octubre de 2018 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante y el Distrito Capital- Secretaría de Integración Social reiteraron lo expuesto.
El Ministerio Público guardó silencio. El 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, pues no encontró acreditado el error jurisdiccional alegado. Consideró que la orden de desalojo fue razonable y se profirió conforme a derecho, pues tuvo fundamento legal y probatorio. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de octubre de 2019 y admitido el 17 de abril de 2020.
La recurrente esgrimió que se causó un daño antijurídico al no poder disponer de los ingresos que generaba el inmueble como consecuencia de la orden de desalojo. El 29 de enero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727.500[1] Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. 3.1. La demanda afirmó que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá incurrió en error jurisdiccional al proferir la providencia del 26 de febrero de 2014, que ordenó el desalojo de Rafael Humberto López López.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. El término de dos años empezó a correr el 12 de marzo de 2014, día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá de la que se deriva el error jurisdiccional, según da cuenta la constancia de desfijación del edicto (f. 75 c. 2) y vencía el 12 de marzo de 2016.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de agosto de 2016 (f. 217 c. 2) y no suspendió el término de la caducidad, pues la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2016, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de apoyo judicial (f. 2, c. 1). Por ello, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. El término de caducidad no puede contarse desde la fecha en que la Comisaría de Familia llevó a cabo la diligencia de desalojo del inmueble que habitaba Rafael Humberto López López, porque el demandante tenía conocimiento de la orden de desalojo desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, esto es, el 12 de marzo de 2014. 3.2.
La demanda también señaló que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá ejecutó una orden de desalojo ilegal. La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 2016- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2014, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de desalojo [hecho probado 6.7].
En efecto, como el 19 de agosto de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 217 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 17 de noviembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 217 c. 2).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los días faltantes, que vencían el 21 de noviembre de 2016. Legitimación en la causa 4. Rafael Humberto López López es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues hizo parte del proceso de violencia intrafamiliar que concluyó con la medida de protección de desalojo desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 6.6 y 6.7].
El Distrito Capital-Secretaría de Integración Social, Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que llevó a cabo la diligencia de desalojo con la que se que se afirma se configuró un daño antijurídico [hecho probado 6.7]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por una diligencia de desalojo ordenada en un proceso por violencia intrafamiliar.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 18 de marzo de 2013, Rafael Humberto López López solicitó una medida de protección en contra de Judith Ramírez González por violencia intrafamiliar, según da cuenta copia auténtica del formato de solicitud (f. 10-11 c. 2). 6.2.
El 2 de abril de 2013, la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá admitió la solicitud y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 15 c. 2). 6.3. El 18 de abril de 2013, la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá impuso medida de protección definitiva contra Rafael Humberto López López y Judith Ramírez González en el proceso por violencia intrafamiliar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 18-20 c. 2). 6.4.
El 11 de diciembre de 2013, Judith Ramírez González formuló incidente de incumplimiento de la medida de protección contra Rafael Humberto López López, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial (f. 43 c. 2). 6.5. El 15 de enero de 2014, la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá declaró el incumplimiento de la medida de protección y sancionó a Rafael Humberto López López y a Judith Ramírez González al pago de 2 SMLMV, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 62-64 c. 2). 6.6.
El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al resolver la consulta de la anterior decisión, revocó parcialmente la resolución de incumplimiento y, en su lugar, ordenó el desalojo de Rafael Humberto López López de la vivienda que compartía con su grupo familiar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 69-74 c. 2). 6.7.
El 20 de agosto de 2014, la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá llevó a cabo la diligencia de desalojo, según da cuenta copia auténtica del acta de desalojo (f. 104 c. 2). El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio[6].
Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[7]. 8. El artículo 9 CN prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Entre estos, el cumplimiento y observancia rigurosa de los tratados internacionales (pacta sunt servanda), conforme a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (adoptada en el orden interno por la Ley 32 de 1985). El Estado ha asumido compromisos internacionales para enfrentar la discriminación y todas las formas de violencia contra la mujer.
Además de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y su Protocolo Facultativo (2005), aprobadas por la Ley 51 de 1981 y Ley 984 de 2005, respectivamente, Colombia ha suscrito y aprobado, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-, incorporada al derecho interno por la Ley 248 de 1995.
Conforme a este instrumento convencional, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3). En el ámbito interno, el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 CN). En consonancia, la Constitución también prescribe que las relaciones familiares se basan en el respeto recíproco de todos sus integrantes y, por ello, cualquier forma de violencia dentro de ella se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (artículo 42 CN).
En congruencia con estos mandatos constitucionales y convencionales, el legislador ha proferido un conjunto de normas para proteger la convivencia armónica familiar, más allá de la respuesta punitiva o sancionatoria. La Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 CN, buscó dar un tratamiento integral a las diferentes modalidades de violencia en la familia, para prevenirla, remediarla y sancionarla.
Esta ley dispuso medidas complementarias de protección, asistencia a las víctimas de maltrato y tipificó delitos contra la armonía y unidad de la familia. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, que ha sido objeto de modificaciones por la Ley 575 de 2000 (artículo 1) y la Ley 1275 de 2008 (artículo 16), estableció una medida de protección inmediata para poner fin a la violencia, maltrato o agresión, actual o inminente, dentro del ámbito familiar.
Esta medida se le solicita al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos o, a falta de este, al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, por parte de la víctima directa u otro miembro del grupo familiar. En consonancia, el artículo 5 facultó al juez o comisario de familia para adoptar, mediante providencia motivada, una medida definitiva de protección cuando el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, dentro de las que se encuentra ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima.
El mismo funcionario que expide la orden de protección es el competente para su ejecución y cumplimiento (artículo 17). 9. Está acreditado que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá impuso medida de protección definitiva en el proceso por violencia intrafamiliar [hecho probado 6.3]. Judith Ramírez González formuló incidente de incumplimiento de la medida de protección contra Rafael Humberto López López [hecho probado 6.4].
La Comisaría de Familia declaró el incumplimiento de la medida de protección y sancionó a Rafael Humberto López López y a Judith Ramírez González [hecho probado 6.5]. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá revocó parcialmente la resolución de incumplimiento y ordenó el desalojo de Rafael Humberto López López [hecho probado 6.6]. La Comisaría Séptima de Familia de Bogotá llevó a cabo la diligencia el 20 de agosto de 2014 [hecho probado 6.7].
Como la orden de desalojo de Rafael Humberto López López de la vivienda que habitaba fue emitida por una autoridad competente y no se demostró que esta haya incumplido lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, el daño alegado en la demanda por la diligencia de desalojo no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una diligencia legal, carga que la parte en el proceso por violencia intrafamiliar estaba en el deber jurídico de soportar. 10.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº.
PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -antes Acuerdo nº. 1887 de 2003-, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
El demandante pagará 4 SMLMV, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda frente a las pretensiones derivadas del error jurisdiccional.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial y del Distrito Capital-Secretaría de Integración Social las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 16 de julio de 1923, Gaceta Judicial, Tomo XXX, n°. 1541, p.103, [fundamento jurídico párr. 8]. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCIII, n° 2226-2232, p.593 [fundamento jurídico V].