ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
(…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.
Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. Acerca de los requisitos de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / USO LEGITIMO DE LA FUERZA El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la Policía Nacional, en conjunto con las Fuerzas Militares, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable. La ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos -como el traslado por protección de personas- solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los artículos 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Los agentes de policía al detener una persona asumen su custodia y, por ello, son garantes y responsables de su integridad, pues como autoridades de la República tienen a su cargo la protección del supremo bien de la vida, derecho inviolable de toda persona, que es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado. Con esa perspectiva, precisamente, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 30 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 155 / DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 38 AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el libro de población de 2004 de la Estación de Policía de Puerto Rico, Caquetá. Según ese documento, el menor Juan Carlos Mejía fue capturado, pues tenía en su poder una granada de fragmentación IM- 26.
Según quedó consignado, a las 12:38 p.m., [la víctima] salió de la estación en perfecto estado de salud “física y mental, sin novedad”. El libro de población de la estación de policía de Puerto Rico es un documento público que acredita el estado de salud del detenido cuando salió de la estación. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte demandante no acreditó que los agentes de policía que capturaron a [la víctima] lo trataron de forma violenta, usaron sus armas sin justificación o ejecutaron actos que atentaran contra su integridad personal.
Las pruebas no demostraron que las lesiones del menor fueron causadas por agentes de la policía cuando capturaron al menor en el lugar de la explosión. El dictamen de lesiones no fatales que valoró las lesiones del menor se hizo cuatro días después de su captura. Además, [la víctima] según las pruebas, salió de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá hacia la base del ejército en buen estado de salud “físico y mental”.
Tampoco se acreditó que las lesiones del menor fueron causadas por agentes de la policía cuando fue trasladado ante las autoridades competentes o cuando se encontraba bajo su custodia. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la demandante no acreditó que las lesiones de [la víctima] fueron causadas dentro de un procedimiento policial, ni que un miembro de la fuerza pública estuvo involucrado en esos hechos, no acreditó la falla del servicio alegada. Por ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00280-01(46964) Actor: JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. DETENCIÓN DE PERSONAS-Es una facultad de la Policía Nacional que le impone el deber de guardar la integridad del detenido. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.
TESTIMONIO- Crítica testimonial. PREGUNTA SUGESTIVA-Pregunta que insinúe la respuesta debe ser rechazada. INTERROGATORIO-Requisitos de las preguntas. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 adicionado por artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 14 de junio de 2004, agentes de la Policía capturaron y procesaron a Juan Carlos Mejía Trujillo por el delito de terrorismo en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza pública, pues -afirman- miembros de la Policía golpearon al capturado cuando estuvo bajo su custodia.
ANTECEDENTES El 19 de julio de 2005, Juan Carlos Mejía Trujillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Solicitaron 600 SMLMV para la madre del lesionado y 200 SMLMV para el resto de los demandantes, por perjuicios morales, y $50.000.000 a Elisa Trujillo Ortiz, por daño emergente y lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que desconocidos lanzaron un artefacto explosivo contra agentes de la policía en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. Adujo que el menor Juan Carlos Mejía Trujillo se encontraba en ese establecimiento y fue capturado por esos hechos. Alegó que en el procedimiento policial varios agentes lo golpearon y, en la estación de policía de ese municipio, lo maltrataron y le rociaron una sustancia tóxica en su cara.
Adujo falla del servicio por exceso de la fuerza. El 10 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, señaló que no estaban acreditadas las circunstancias en las que resultó lesionada la víctima y tampoco se probó la falla por exceso de la fuerza, ni el nexo causal.
El 5 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron las lesiones, ni que miembros de la policía las causaron.
Sostuvo que no hubo procesos disciplinarios por los hechos y no se aportó la historia clínica del menor. Además, que la revisión médico legal de lesiones no era prueba suficiente de la falla del servicio y que la testigo no merecía credibilidad. El 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó la falla del servicio por exceso de la fuerza y se acreditó que miembros de la Policía causaron las lesiones, con base en la revisión médico legal y el testimonio de la única testigo.
Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 16 de abril de 2013 y admitidos el 8 de mayo siguiente. La demandante pidió el incremento de los perjuicios morales y el reconocimiento del daño a la vida de relación y perjuicios materiales. La demandada esgrimió que no estaban probadas las circunstancias en las que resultó lesionado el menor y que la captura se practicó porque tenía una granada de fragmentación en su poder.
Agregó que no había prueba de que un miembro de la policía hubiera causado sus lesiones. El 6 de junio de 2013 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por acciones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -19 de julio de 2005-, porque Juan Carlos Mejía Trujillo alega que resultó lesionado el 14 de junio de 2004 [hechos probados 8.1 y 8.4]. Legitimación en la causa 4. Juan Carlos Mejía Trujillo, Elisa Trujillo Ortiz, José Henry Mejía Gómez, José Henry, Sandra Patricia y Nelly Mejía Trujillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa y la segunda su núcleo familiar [hecho probado 8.11].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículo 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones de una persona que fue retenida transitoriamente son imputables al Estado por falla del servicio.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación por el delito de terrorismo n°. 2004-00182-00, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 14 de junio de 2004, a las 8:30 p.m., desconocidos atacaron con explosivos una patrulla de la policía en la carrera 9 con calle 5 del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Según certificación del jefe de la Unidad Investigativa de Puerto Rico, la explosión hirió a varios agentes y civiles.
Por esos hechos capturaron al menor Juan Carlos Mejía Trujillo, según da cuenta la certificación (f. 13-19 c. 2). 8.2. El 15 de junio de 2004, miembros de la policía trasladaron al capturado a la base del ejército, para después llevarlo a Florencia y dejarlo a disposición de las autoridades, según da cuenta libro de población de 2004 de la Estación de Policía (f. 14-15 c. 2). 8.3.
El 15 de junio de 2004, la Policía dejó a Juan Carlos Mejía Trujillo a disposición de un juzgado de menores de Florencia, Caquetá. De acuerdo con el informe de entrega del menor, el capturado tenía en su poder una granada de fragmentación, según da cuenta original del certificado del Jefe de la Unidad Investigativa de Puerto Rico Caquetá (f. 13-19 c. 2), copia auténtica del informe del comandante de carabineros de Puerto Rico (f. 1-2 c. 3) y del acta de incautación de elementos y de derechos del capturado (f. 3-4 c.3). 8.4.
El 18 de junio de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Sur Seccional Caquetá hizo un primer reconocimiento legal de lesiones a Juan Carlos Mejía Trujillo. Según el dictamen médico legal de lesiones, Juan Carlos Mejía Trujillo tenía una herida en el labio superior izquierdo de 1 cm de longitud, con proceso de cicatrización en 85% y dolor a nivel del dorsal 10.
Conforme a lo consignado, el mecanismo de agresión que causó las lesiones fue contundente “con puños, patadas y armas de fuego”. El médico le dio una incapacidad de 15 días y no identificó secuelas en sus lesiones, según da cuenta copia auténtica del dictamen (f. 25 c. 3). 8.5. El 11 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia terminó el procedimiento contra Juan Carlos Mejía Trujillo.
Conforme la providencia, no se acreditó que este hubiera participado en la detonación del artefacto explosivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 192-194 c. 3). 8.6. El 18 de marzo de 2005, el Juez Segundo Promiscuo de Familia remitió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos, con sede en Bogotá, la versión rendida por Juan Carlos Mejía Trujillo dentro del proceso penal en su contra, pues el joven -según un oficio- denunció que el 14 de junio de 2004 agentes de la Policía le causaron lesiones durante el procedimiento de captura, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 206-208 c. 3). 8.7.
La Procuraduría Regional de Florencia no adelantó investigaciones disciplinarias por los hechos del 14 de junio de 2004 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, según da cuenta certificado original del procurador regional del 26 de septiembre de 2006 (f. 8 c. 2). 8.8. El Hospital Regional de San José de Puerto Rico no encontró en sus archivos la historia clínica del menor Juan Carlos Mejía Trujillo, según da cuenta certificado original de esa clínica (f. 11 c. 2). 8.9.
La Policía Nacional no adelantó investigación disciplinaria contra agentes de esa institución por el procedimiento de policía en el que fue capturado Juan Carlos Mejía Trujillo, según da cuenta certificado original de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Caquetá (f. 21 c. 2). 8.10. El 2 de noviembre de 2006, el Procurador 98 Judicial Penal de Florencia, Caquetá pidió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Puerto Rico el expediente penal por terrorismo en contra de Juan Carlos Mejía Trujillo para practicar una visita especial, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 218 c. 3). 8.11.
Juan Carlos Mejía Trujillo es hijo de Elisa Trujillo Ortiz y José Henry Mejía Gómez y hermano de José Henry, Sandra Patricia y Nelly Mejía Trujillo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 5-8 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la Policía Nacional, en conjunto con las Fuerzas Militares, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[5]. La ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos -como el traslado por protección de personas- solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los artículos 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Los agentes de policía al detener una persona asumen su custodia y, por ello, son garantes y responsables de su integridad, pues como autoridades de la República tienen a su cargo la protección del supremo bien de la vida, derecho inviolable de toda persona, que es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado[6]. Con esa perspectiva, precisamente, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos. 10.
Según la demanda, miembros de la fuerza pública lesionaron a Juan Carlos Mejía Trujillo cuando estaba bajo su custodia. La parte demandante afirmó que el 14 de junio de 2004, agentes de la policía maltrataron y golpearon a Juan Carlos Mejía Trujillo después de la detonación de un artefacto explosivo por su presunta participación en los hechos.
Adujo que cuando estuvo en la estación de policía continuaron los maltratos contra su integridad y que lo torturaron rociándole una sustancia tóxica en su cara. El daño está demostrado, porque Juan Carlos Mejía Trujillo presentó una herida en el labio superior izquierdo de 1 cm de longitud, en proceso de cicatrización en 85% y dolor a nivel del dorsal por mecanismos de agresión contundente [hecho probado 8.4].
Está acreditado que el 14 de junio de 2004, a las 8:30 p.m., desconocidos lanzaron un artefacto explosivo contra una patrulla de la policía en la carrera 9 con calle 5 del municipio de Puerto Rico, Caquetá [hecho probado 8.1]. Agentes de la Policía y civiles resultaron heridos por la detonación y el menor Juan Carlos Mejía Trujillo fue capturado, por su posible participación en los hechos [hecho probado 8.1].
Al día siguiente, miembros de la policía trasladaron al menor a la base del ejército [hecho probado 8.2]. El 15 de junio de 2004, Juan Carlos Mejía Trujillo fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia por el delito de terrorismo [hecho probado 8.3]. El 18 de junio siguiente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Sur Seccional Caquetá, al practicar reconocimiento de lesiones, concluyó que el menor tenía una herida en el labio superior izquierdo de 1 cm de longitud, un dolor a nivel del dorsal 10 y que las lesiones fueron causadas por agresiones contundentes [hecho probado 8.4].
El Juzgado Segundo de Familia de Florencia terminó el procedimiento contra Juan Carlos Mejía Trujillo por el delito de terrorismo [hecho probado 8.5]. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos con sede en Bogotá solicitó algunas piezas procesales de ese proceso para verificar una queja por presuntas agresiones contra su integridad [hecho probado 8.6].
La Procuraduría Regional de Florencia y la Policía Nacional no adelantaron procesos disciplinarios contra uniformados por esos hechos [hechos probados 8.7 y 8.9]. 11. Olga Hurtado Pastrana -amiga de los demandantes- declaró que conocía a Juan Carlos Mejía Trujillo desde que tenía diez o doce años. Lo conoció porque su mamá era del municipio de Puerto Rico.
Distinguía al menor pues le compraba comida por la calle, pero hasta ahí era su relación con él. El 14 de junio de 2004, estaba con su esposo en un establecimiento de venta de licores y vio a Juan Carlos en el negocio de al lado llamado “El Pataconazo”. Antes de entrar al establecimiento saludó al menor y media hora después sonó una explosión. Después de la explosión, Juan Carlos Mejía Trujillo salió del lugar en el que estaba para averiguar lo que pasó y se quedó ahí. Cuando se le preguntó si Mejía Trujillo fue detenido, insultado y golpeado por agentes de la policía, la testigo respondió afirmativamente y agregó que esos hechos fueron a las 7:00 p.m., luego de la detonación de la bomba.
Observó que los uniformados hablaban al menor con palabras groseras, le dieron golpes, cachetadas y se lo llevaron. Le “contaron” que Juan Carlos Mejía Trujillo estaba muy moreteado y después de ese día no lo volvió a ver. No tuvo “conocimiento sobre otras lesiones”, pues solo conoció lo que vio ese día. Afirmó que el menor vivía con sus padres y no recordaba el nombre de su mamá. Su trato era escasamente de saludo y su papá se llamaba Henry (f. 28 c. 2).
En cuanto a la ocurrencia de la explosión y la presencia del menor en el lugar de los hechos, su relato es claro, puntual y completo. Se encontraba en un local comercial cerca al lugar de la explosión y presenció la detonación. La testigo precisó por qué conocía a Juan Carlos Mejía Trujillo y por qué este estaba en el lugar de los hechos.
En cuanto a los golpes que el menor recibió, su declaración no es verosímil. Su dicho sobre los “golpes” y los “insultos” de las autoridades no fue responsivo. La testigo no precisó cómo ocurrió la captura. Fue el apoderado de la parte demandante quien en una pregunta sugestiva le pidió al testigo que respondiera si conocía que “el día 14 de junio de 2004, Juan Carlos Mejía Trujillo, fue detenido por agentes de policía en la heladería “El Pataconazo”, siendo golpeado e insultado por dichos agentes”.
Esa pregunta debió ser rechazada o el Tribunal debió formularla eliminando la insinuación, si lo consideraba necesario (art. 226 CPC). Además, su dicho no es coherente, ni uniforme. Afirmó que vio el momento en el que los policías capturaron al menor y dijo que hubo “golpes y maltratos”, pero luego mencionó que “le contaron” que había quedado muy moreteado.
Declaró que conocía a Juan Carlos Mejía Trujillo desde que tenía diez o doce años, porque su madre era del pueblo y tenían relaciones de amistad, pero después afirmó que no sabía sobre las relaciones de esa familia, porque apenas los distinguía y les daba el saludo. Esa falta de uniformidad en sus declaraciones impide darle credibilidad a sus afirmaciones. 12.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el libro de población de 2004 de la Estación de Policía de Puerto Rico, Caquetá. Según ese documento, el menor Juan Carlos Mejía fue capturado, pues tenía en su poder una granada de fragmentación IM- 26.
Según quedó consignado, a las 12:38 p.m., Juan Carlos Mejía salió de la estación en perfecto estado de salud “física y mental, sin novedad” (f. 14- 15 c. 2). El libro de población de la estación de policía de Puerto Rico es un documento público que acredita el estado de salud del detenido cuando salió de la estación. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 13.
Según las pruebas, el 14 de junio de 2004, desconocidos detonaron un explosivo contra policías y civiles. La Policía Nacional capturó al menor Juan Carlos Mejía Trujillo en el lugar de los hechos, pues tenía en su poder una granada. El menor estuvo en la estación de policía del municipio y salió en buenas condiciones de salud. Lo trasladaron a una base del ejército, para después dejarlo a disposición de las autoridades en Florencia, Caquetá. El menor -cuatro días después- tenía una herida en el labio superior izquierdo de 1 cm de longitud, con proceso de cicatrización del 85% y dolor a nivel del dorsal 10.
Las lesiones fueron causadas con elementos contundentes. La parte demandante no acreditó que los agentes de policía que capturaron a Juan Carlos Mejía Trujillo lo trataron de forma violenta, usaron sus armas sin justificación o ejecutaron actos que atentaran contra su integridad personal. Las pruebas no demostraron que las lesiones del menor fueron causadas por agentes de la policía cuando capturaron al menor en el lugar de la explosión. El dictamen de lesiones no fatales que valoró las lesiones del menor se hizo cuatro días después de su captura.
Además, Juan Carlos Mejía Trujillo, según las pruebas, salió de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá hacia la base del ejército en buen estado de salud “físico y mental”. Tampoco se acreditó que las lesiones del menor fueron causadas por agentes de la policía cuando fue trasladado ante las autoridades competentes o cuando se encontraba bajo su custodia.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la demandante no acreditó que las lesiones de Juan Carlos Mejía Trujillo fueron causadas dentro de un procedimiento policial, ni que un miembro de la fuerza pública estuvo involucrado en esos hechos, no acreditó la falla del servicio alegada. Por ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. 14.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 1980, Rad. 2750 [fundamento jurídico 10], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 409, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.