Micelio
05001-23-31-000-2004-03851-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luis Alfonso Galeano González Y Otros·Demandado: Ese Instituto Metropolitano De Salud De Medellín Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No se demostró una falla en la prestación del servicio médico, pues no quedó probado un error de diagnóstico o de tratamiento.

El hospital demandado puso a disposición del paciente todos los medios técnicos y humanos requeridos desde el ingreso del paciente hasta su salida. El paciente fue valorado constantemente, hubo revisión de la herida en varias oportunidades y control de su estado hemodinámico. Los síntomas del paciente no mostraron la presencia de una herida vascular: no presentó sangrado permanente y abundante, taquicardia, alteración en los signos vitales, ni mal aspecto general.

El sangrado interno que ocasionó la anemia aguda pudo originarse en un coagulo o trombo, que en muchos casos es imperceptible médicamente. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extrajuicio (…).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Al proceso se aportó, como prueba trasladada, algunas copias del expediente penal por culpa médica y posterior muerte de (…).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las partes pidieron la prueba (…), serán valoradas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INDICIARIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la falla del servicio médico asistencial y el nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente;

(ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el error de diagnóstico del paciente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

Aunque los declarantes son testigos sospechosos, sus relatos fueron puntuales, completos y claros. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. (…) Sus versiones son -además- coincidentes con la historia clínica en cuanto a la hora de llegada del paciente a las instituciones, los procedimientos realizados y los diagnósticos médicos (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.

El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

(…) Las declarantes son demandantes en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. Como las declaraciones rendidas no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carecen de valor probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 194 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la declaración de parte y el testimonio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, rad. 24231, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03851-02(48071) Actor: LUIS ALFONSO GALEANO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: ESE INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR ERROR DE TRATAMIENTO-Se requiere prueba de errores en el plan de manejo de la enfermedad. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba.

DICTAMEN PERICIAL-Valoración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO Y ERROR DE TRATAMIENTO-No se probó falla del servicio médico por error de diagnóstico y tratamiento. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de abril de 2002, Luis Alfonso Galeano González ingresó al Centro de Salud Santo Domingo de la ESE Metrosalud por herida de arma blanca en una de sus extremidades inferiores.

Los médicos examinaron la herida, la suturaron y ordenaron la salida con instrucciones. El mismo día, el paciente se agravó, ingresó a la Unidad Hospitalaria Manrique y en esa institución murió por anemia aguda. Alegan falla del servicio médico de la primera institución por error de diagnóstico y de tratamiento.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2004, Luis Alfonso Galeano González y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Instituto Metropolitano de Salud de Medellín (en adelante ESE Metrosalud) y otros. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales; $19.144.567 para María Graciela Urrutia Córdoba, $18.176.123 para Deyanira Mesa García y $25.190.534 para Yeny Marledis Galeano Urrutia, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Alfonso Galeano González ingresó al Centro de Salud Santo Domingo de la ESE Metrosalud con una herida de arma blanca en una de sus extremidades inferiores. Adujo que los médicos revisaron la herida, la suturaron y ordenaron la salida con instrucciones. Resaltó que el mismo día el paciente se agravó en su domicilio, lo llevaron a la Unidad Hospitalaria Manrique y en esa institución murió por anemia aguda.

Alegan falla del servicio médico de la primera institución por error de diagnóstico, porque los médicos no detectaron que la herida era vascular y error de tratamiento, porque suturaron la herida, cuando lo correcto era dejarlo en observación o remitirlo a una institución de mayor nivel. El 11 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el Municipio de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad que prestó la atención médica fue la ESE Metrosalud.

La Nación-Ministerio de la Protección Social no contestó la demanda. La ESE Metrosalud señaló que la atención brindada se ajustó al estado de salud del paciente, quien al momento del examen de la herida no presentaba un cuadro clínico complicado. Formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros SA, con fundamento en la póliza de responsabilidad para amparar los perjuicios de la entidad.

El 15 de febrero de 2005 se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación del llamamiento, la aseguradora adujo que no hubo falla del servicio, porque el paciente no presentaba signos indicativos de una herida complicada, y alegó el hecho de un tercero, pues el estado de salud del paciente empeoró en su casa a la 1:00 p.m. y solo fue llevado a un hospital a las 3:00 p.m. Alegó que la póliza no cubría las atenciones del centro de salud UPSS Santo Domingo.

El 18 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico.

Consideró que los signos clínicos del paciente no mostraron herida vascular, pues existían lesiones que ocultaban procesos de sangrado lento. Sostuvo que el demandante no acreditó que el tratamiento brindado no fue adecuado y estimó que la necropsia y sus ampliaciones dieron cuenta de la causa de la muerte, pero no del comportamiento médico.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de abril de 2013 y admitido el 12 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que estaba probada la falla en el servicio médico y la relación de causalidad con la muerte del paciente. Sostuvo que hubo negligencia y descuido, porque no hubo una revisión detallada de la herida para descartar lesión vascular y no debieron ordenar la salida del paciente.

Adujo que lo correcto era dejarlo en observación para identificar los cambios, ordenar la remisión a un hospital de mayor nivel por la gravedad de la herida y no trasladar esa carga a la compañera permanente. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de abril de 2004-, pues Luis Alfonso Galeano Mosquera murió el 21 de abril de 2002 [hecho probado 9.5]. Legitimación en la causa 4. Luis Alfonso Galeano, Dellanira Mosquera Murillo, Olga Patricia, Luis Alberto, Nancy Lily y César Augusto Galeano Mosquera; María Graciela Urrutia Córdoba, Deyanira Mesa García y Yani Marledis Galeano Urrutia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luis Alfonso Galeano Mosquera [hechos probados 9.1 a 9.4 y 9.14].

La ESE Metrosalud está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de prestar el servicio médico [hechos probados 9.1 a 9.4]. La Nación- Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Medellín no están legitimados en la causa por pasiva, porque no tienen a su cargo la prestación de servicios médicos. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico y tratamiento y si esa fue la causa adecuada del daño. III.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 63 c. 1).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, algunas copias del expediente penal por culpa médica y posterior muerte de Luis Alfonso Galeano Mosquera (f. 325-358 c. 1). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].

Como las partes pidieron la prueba (f. 46 y 111 c. 1), serán valoradas. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 21 de abril de 2002, Luis Alfonso Galeano Mosquera -conforme a su historia clínica- ingresó al servicio de urgencias del centro de salud Santo Domingo-ESE Metrosalud, luego de recibir una herida de arma blanca en su muslo izquierdo región inguinal.

Según el informe de ingreso, el paciente estaba alicorado, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 269 y 466 c. 1). 9.2. El 21 de abril de 2002, el personal de la institución le realizó el examen físico y según la historia clínica tenía: 90 de presión arterial, 20 de frecuencia cardiaca, 37° de temperatura y 50 kg de peso.

En el informe de atención, el médico Luis Alfonso Martínez dejó consignado que el aliento del paciente era alcohólico, la herida medía 2 cm y estaba ubicada en la región inguinal izquierda, cara anterior del tercio proximal de muslo izquierdo. La herida no presentaba sangrado activo, tenía el pulso poplíteo en el medial izquierdo presente y no era complicada, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 269 y 466 c. 1). 9.3.

El 21 de abril de 2002, según la historia clínica, el mismo médico -previa asepsia y antisepsia- realizó la limpieza de la herida, aplicó anestesia local y la suturó. Según quedó consignado, el médico concluyó que no había incapacidad funcional y el paciente no requería remisión a otra institución. El médico explicó al paciente que se le retirarían los puntos a los siete días, que le daba de alta con instrucción de vigilancia estrecha en casa y dio la orden de reingresar al paciente si presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 269 y 466 c. 1). 9.4.

El 21 de abril de 2002, a las 3:20 p.m., Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó a la Unidad Hospitalaria Manrique. Según el informe de ingreso, el paciente había sido herido con arma corto punzante, a las 6:00 a.m. ingresó al Centro de Salud de Santo Domingo y desde la 1:30 p.m., el paciente -en su casa- no respondía, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 270 c. 1). 9.5.

El 21 de abril de 2002, conforme a la historia clínica, el médico Wilson de Jesús Martínez dejó consignado que el paciente estaba extremadamente pálido, su pupila midriática estaba paralítica, no tenía signos vitales y estaba muerto. Tenía una herida suturada en el tercio superior cara anterior medial del muslo izquierdo con hematoma local.

La causa de la muerte estaba por esclarecerse y pudo originarse en anemia aguda por herida femoral o intoxicación. Notificó a la Fiscalía lo sucedido y entregó copia de la historia clínica, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 270-271 c. 1) y copia auténtica del registro civil de defunción (f. 10 c. 1) 9.6. La Fiscalía 150 Seccional-Unidad de Reacción Inmediata de Medellín adelantó una investigación por el homicidio de Wilson de Jesús Martínez, pero declaró la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia simple de la investigación (f. 272-342 c. 1). 9.7.

El 22 de abril de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín llevó a cabo la necropsia de Luis Alfonso Galeano Mosquera. Según la necropsia, el médico legista identificó -como diagnóstico macroscópico- una herida con arma blanca en muslo izquierdo con lesión muscular y vascular en la vena femoral. Dejó consignado que observó un hematoma que disecó los músculos, se organizó en coágulos entre las fibras musculares y -además- vio signos internos de anemia aguda.

La muerte “fue consecuencia natural y directa de la anemia aguda por herida vascular con arma blanca y de naturaleza simplemente mortal”, según da cuenta copia simple de la necropsia (f. 305-308 c. 1). 9.8. El 21 de marzo de 2003, María Graciela Urrutia Córdoba solicitó a la Fiscalía investigar una posible negligencia médica en la atención brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera el día de su muerte.

El 2 de abril de 2004, la Fiscalía 86 Seccional de Medellín ordenó trasladar -al nuevo proceso- las pruebas recaudadas en el proceso por el homicidio de Luis Alfonso Galeano Mosquera, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 325-326 c. 1) y de la resolución (f. 349 c. 1). 9.9. El 2 de abril de 2004, la Fiscalía 86 Seccional de Medellín solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín ampliación de la necropsia n°. 02.1505 de 2002 practicada a Luis Alfonso Galeano Mosquera, para determinar si la atención médica brindada no fue adecuada, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 350 c. 1). 9.10.

El 1 de julio de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín amplió la necropsia de Luis Alfonso Galeano Mosquera. Según el documento, conceptuó que en muchos casos las lesiones vasculares no podían ser diagnosticadas en el primer examen de ingreso por la presencia de un trombo y que el comportamiento médico fue correcto, según da cuenta copia simple de la ampliación de necropsia (f. 356-357 c. 1). 9.11.

El 10 de agosto de 2004, la Fiscalía 86 Seccional de Medellín se inhibió de abrir investigación, porque la negligencia médica denunciada no existió, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 358-361 c. 1). 9.12. El Tribunal de Ética Médica de Antioquia adelantó proceso disciplinario ético profesional contra el doctor Luis Alfonso Martínez Ortegón por la atención médica brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera.

El proceso terminó por prescripción de la potestad disciplinaria, según da cuenta copia auténtica del expediente ético (f. 222-263 c. 1). 9.13. La ESE Metrosalud no adelantó proceso disciplinario contra los médicos y enfermeras por la atención médica y quirúrgica brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera, según da cuenta original del certificado expedido (f. 464 c. 1). 9.14.

Luis Alfonso Galeano Mosquera era hijo de Luis Alfonso Galeano y Dellanira Mosquera Murillo; hermano de Olga Patricia, Luis Alberto, Nancy Lily y César Augusto Galeano Mosquera y padre de Yani Marledis Galeano, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 8-9 y 11-16 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado 10.

La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[6]. 11. Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento[7]. 12.

Según la demanda, la ESE Metrosalud incurrió en falla del servicio, pues fue negligente en la atención médica brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera. Alegó que hubo un indebido diagnóstico, pues los médicos no detectaron que la herida por arma blanca había generado una lesión vascular, y un indebido tratamiento, pues manejaron la herida vascular con sutura y dieron orden de salida, cuando lo correcto era constatar la evolución del paciente y sus posibles cambios.

El daño, consistente en la muerte de Luis Alfonso Galeano Mosquera, está demostrado con el diagnóstico de los médicos de la Unidad Hospitalaria Manrique y el certificado de defunción [hecho probado 9.5] Está acreditado que el 21 de abril de 2002, Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó al Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud luego de recibir una herida de arma blanca en su muslo izquierdo [hecho probado 9.1].

En el examen general sus signos vitales y temperatura estaban en condiciones normales y el médico que revisó la herida indicó que no presentaba sangrado activo y que no era complicada [hecho probado 9.2]. El médico realizó la limpieza de la herida, aplicó anestesia local y la suturó [hecho probado 9.3]. En su concepto no había incapacidad funcional y no se requería remisión a otra institución. Le dio de alta con instrucción de vigilancia estrecha en casa y ordenó reingresar al paciente si presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento [hecho probado 9.3].

Ese día, a las 3:20 p.m., Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó a la Unidad Hospitalaria Manrique. Las personas que lo acompañaban informaron que desde la 1:30 p.m. el paciente no respondía [hecho probado 9.4]. El médico que lo recibió concluyó que estaba muerto y que el deceso pudo originarse por anemia aguda por herida femoral [hecho probado 9.5]. 13.

Luis Alfonso Martínez -médico que atendió a Luis Alfonso Galeano en el Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud- declaró que recibió al paciente a las 7:00 a.m. El médico del turno anterior le informó que el paciente tenía una herida de arma blanca superficial sin suturar. Luis Alfonso Galeano estaba inquieto porque había consumido alcohol y se movía bastante.

Revisó la herida, los bordes internos, el tejido muscular subcutáneo y constató que no había sangrado activo. Además, verificó en varias oportunidades los signos vitales y siempre estuvieron estables. Afirmó que en todo momento y aún con movimientos y forcejeos, no hubo sangrado apreciable. Cuando llegó la compañera del paciente, lo suturó y verificó de nuevo si había hematoma o sangrado.

Como el paciente se mantuvo hemodinámicamente estable y la herida estaba suturada, ordenó su salida con instrucciones precisas de volver al servicio si había deterioro de salud. El paciente salió a las 8:50 a.m. Afirmó que no ordenó exámenes diagnósticos, porque las condiciones hemodinámicas del paciente estaban estables y hubo revisión constante de la herida y signos vitales.

Descartó una lesión femoral pues Galeano Mosquera no tenía signos directos ni indirectos -presión, temperatura, saturación, aspecto físico y ausencia de deterioro de salud-. Explicó que, si los signos indicaban lesión vascular, el protocolo a seguir era ordenar la remisión, pero que -en el caso del paciente- no existieron síntomas de ese compromiso (f. 369, 370 y 371 c. 2).

Wilson de Jesús Martínez Quiroz -médico que lo valoró en la Unidad Hospitalaria Manrique- declaró que recibió al paciente a las 3:20 p.m. Estaba con la pupila paralítica, pálido, sin signos vitales e hipotérmico y concluyó que estaba muerto. La situación del paciente era llamativa, pues había sido atendido desde las 6:00 a.m. en otra institución y su muerte había ocurrido en la tarde, circunstancia que no sucedía con heridas femorales, pues la muerte ocurría de forma rápida por el sangrado.

Afirmó que el protocolo en eventos de lesión femoral dependía de la valoración inicial del paciente. Si los signos vitales estaban estables y no había sangrado activo y permanente, se podía hacer manejo conservador de la herida, esto es, tratar con sutura. Pero si el sangrado era grande y el paciente tenía hipotensión marcada o taquicardia, lo correcto era dejarlo en observación y enviarlo a una valoración por cirugía. Afirmó que el sangrado de una lesión femoral era abundante y esa circunstancia incidía en el compromiso hemodinámico de todo paciente, generaba taquicardia, hipotensión y shock.

No supo qué pudo haber pasado con el paciente, pero creía que probablemente el tejido interno comprimió el fluido de sangre y se enmascaró la lesión o intervino otra causa en su proceso interno. Como Luis Alfonso Martínez y Wilson de Jesús Martínez Quiroz atendieron a Luis Alfonso Galeano Mosquera en el Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud y en la Unidad Hospitalaria Manrique, respectivamente, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[8]. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, sus relatos fueron puntuales, completos y claros. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.

Luis Alfonso Martínez precisó el estado en que se encontraba el paciente cuando lo atendió, qué procedimientos realizó para determinar el tratamiento, por qué descartó una lesión femoral y cuáles fueron las indicaciones que dio al paciente cuando ordenó su salida. Wilson de Jesús Martínez Quiroz aclaró que no trató la lesión del paciente, pues este llegó sin signos vitales.

Sus versiones son -además- coincidentes con la historia clínica en cuanto a la hora de llegada del paciente a las instituciones, los procedimientos realizados y los diagnósticos médicos [hechos probados 9.1 a 9.5]. 14. Miguel Ángel Alzate -médico- declaró sobre aspectos administrativos del Centro de Salud Santo Domingo. Afirmó que el día de los hechos no tuvo turno en esa institución y no conoció la situación de Galeano Mosquera (f. 382 y 383 c. 2).

El dicho del declarante no tiene relación con los hechos objeto de la controversia. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. 15. Doris Patricia Cano (f. 526 c. 2) y Margarita del Socorro Montoya (f. 527 c. 2), amigos y vecinos de los demandantes, declararon sobre el estado de salud en el que llegó Luis Alfonso Galeano Mosquera al centro de salud, el procedimiento realizado y lo ocurrido en casa antes de su muerte.

Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. El dicho de los testigos no permite determinar por qué conocieron los hechos. 16. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[9].

Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Dellanira Mosquera Murillo y Nancy Lili y Olga Galeano Mosquera (f. 541-545 c.2) -demandantes- declararon sobre el estado de salud de Luis Alfonso Galeano Mosquera, el procedimiento realizado en el centro de salud y las circunstancias de su muerte.

Las declarantes son demandantes en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. Como las declaraciones rendidas no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carecen de valor probatorio. 17.

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para que se conceptuara sobre la atención médica brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera, si su muerte se originó en un acto médico y si se cumplieron los protocolos para el tratamiento de la lesión del paciente (f. 550-551 y 573-575 c. 2). El dictamen de la perito María Victoria Pérez -médica patóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- se fundamentó en la necropsia de Luis Alfonso Galeano Mosquera, el informe de ampliación de la necropsia y la historia clínica del paciente.

Con relación a la causa de la muerte, la perito conceptuó que fue una anemia aguda. La lesión padecida era idónea para producir la muerte, pero la intervención médica podía evitar el desenlace fatal. La anemia aguda se originaba por pérdida de sangre secundaria a una lesión vascular. Los síntomas de pérdida de sangre se generaban cuando el volumen disminuía desde 15% y luego se hacían más evidentes.

Dictaminó que en el caso del paciente el sangrado no fue evidente, porque el lugar de la herida estaba rodeado de tejido muscular y el vaso lesionado era venoso, circunstancia que incidió en que la sangre disecara los tejidos internos y se acumulara en el muslo. En la aclaración y complementación del dictamen, la perito concluyó que la intervención médica no aseguraba que el paciente iba a sobrevivir, porque podían presentarse complicaciones en el procedimiento por el estado previo de salud del paciente o por la gravedad misma de la herida.

En casos de lesión vascular el único tratamiento era el quirúrgico, pero en el caso del paciente el sangrado interno no fue detectado, porque la lesión vascular fue parcial. Conceptuó que la lesión estaba ubicada en un lugar en el que el músculo era abundante y firme y probablemente se formó un coágulo que la ocluyó e impidió el sangrado.

Concluyó que posteriormente se desprendió el coágulo y se presentó el sangrado que se acumuló al interior del muslo. La perito forense en la aclaración y complementación del dictamen no respondió las preguntas de la parte demandante, pues solo respondió el cuestionario del demandado Municipio de Medellín. Sin embargo, las conclusiones del dictamen y su complemento se ajustaron a los principios de la ciencia y respondieron de forma concreta, clara y ordenada los puntos sometidos a su consideración por las partes.

En efecto, la perito dictaminó sobre la atención médica brindada a Luis Alfonso Galeano Mosquera, la causa de su muerte y el diagnóstico y tratamiento de la lesión del paciente -objeto del dictamen-. La Sala observa que: i) la perito expuso consideraciones teóricas sobre la anemia aguda, los síntomas y signos de un paciente con lesión vascular, esto es, sangre abundante y persistente y compromiso de signos vitales; ii) fundamentó su análisis en la historia clínica, la necropsia y su ampliación; y iii) con base en ello, evaluó la situación médica de Luis Alfonso Galeano Mosquera, determinó qué situación pudo incidir en la anemia aguda y su posterior muerte, y por qué no fue evidente para el personal médico.

Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 18. Según las pruebas, desde el momento en que ingresó el paciente, el personal del Centro de Salud de Santo Domingo-ESE Metrosalud evaluó su estado de salud, los síntomas y la gravedad de estos.

El médico tratante examinó la herida, los tejidos internos, si había sangre activa y permanente e hizo seguimiento a su estabilidad hemodinámica, signos vitales y señales externas. La herida vascular no fue visible para el médico, pues los signos clínicos del paciente no revelaron esa circunstancia: no tenía sangrado activo por la herida, se encontraba hemodinámicamente estable y no tuvo deterioro de salud durante su estancia en ese centro de salud.

El médico tomó la decisión de darle de alta luego de constatar estabilidad general y le dio instrucciones precisas a su acudiente de volver a la institución si presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento. El paciente se agravó en su casa y los síntomas fueron percibidos por su compañera a la 1:30 p.m. A las 3:00 p.m. llegó muerto a otra institución. No se demostró una falla en la prestación del servicio médico, pues no quedó probado un error de diagnóstico o de tratamiento.

El hospital demandado puso a disposición del paciente todos los medios técnicos y humanos requeridos desde el ingreso del paciente hasta su salida. El paciente fue valorado constantemente, hubo revisión de la herida en varias oportunidades y control de su estado hemodinámico. Los síntomas del paciente no mostraron la presencia de una herida vascular: no presentó sangrado permanente y abundante, taquicardia, alteración en los signos vitales, ni mal aspecto general.

El sangrado interno que ocasionó la anemia aguda pudo originarse en un coagulo o trombo, que en muchos casos es imperceptible médicamente. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 19. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | |Aclaro voto | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | | |Aclaro voto | ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. n°. 19.846 [fundamento jurídico 2.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK