ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / COSA JUZGADA INTERNACIONAL / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de los menores (…) y otras personas, dentro de los hechos presentados en la vereda “La Esperanza” entre junio y diciembre de 1996, según sentencia del 31 de agosto de 2017, interpretada por la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (…).
Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y, por ello, ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el “Caso Vereda La Esperanza contra Colombia”.
Por ello, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada. En efecto, en ambos procesos, los demandantes (…), quienes fueron reconocidos como víctimas ante la Corte Interamericana, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación colombiana representada, en este proceso, por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la desaparición forzada de los menores de edad (…) en hechos ocurridos en la vereda “La Esperanza” del municipio El Carmen de Viboral entre junio y diciembre de 1996 y, además, que se indemnizaran los perjuicios.
Como en ambos procesos las pretensiones son las mismas, se fundan en los mismos hechos y se debate entre las mismas partes, se configuran los tres presupuestos de la cosa juzgada. El juez interno debe, pues, respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la cosa juzgada.
Como la sentencia del 31 de agosto de 2017 de la Corte Interamericana, interpretada por la misma corporación el 21 de noviembre de 2018 (…) hizo tránsito a cosa juzgada, se modificará la sentencia recurrida, se declarará de oficio esta excepción, se ordenará estarse a lo dispuesto por el juez internacional y se ordenará poner en conocimiento de la Corte Interamericana el contenido de esta sentencia. (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO A MENOR DE EDAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque miembros de la entidad demandada permitieron y participaron en la desaparición de dos menores. En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado.
Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 2002- porque las víctimas del delito no habían aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7 APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / COSA JUZGADA INTERNACIONAL / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA Como en reconocimiento de los principios de derecho internacional, el Estado Colombiano se comprometió a cumplir los tratados en los que sea parte, de buena fe no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales.
Si el Estado Colombiano ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que las sentencias proferidas por ese Tribunal internacional son definitivas e inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada. Por ello, es obligatorio su cumplimiento en los casos en que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado.
La Sala reitera que si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional. Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derecho Humanos por violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad. 51743, C. P. Guillermo Sánchez Luque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / COSA JUZGADA INTERNACIONAL / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Corte Interamericana en la sentencia del 31 de agosto de 2017 ordenó indemnizar las graves violaciones en que incurrió el Estado, por la desaparición forzada de los menores (…).
La Corte reconoció a los padres de las víctimas directas la suma de (…) y, a los hermanos (…), por perjuicios inmateriales, en los que se incluyó el perjuicio moral (…). Además, por la gravedad de los hechos y por los esfuerzos en la búsqueda de sus seres queridos, la Corte fijó en equidad la suma de (…) a favor de los padres de las víctimas directas y (…) a favor de los hermanos (…).
La Corte reconoció a cada una de las víctimas directas de la desaparición forzada la cantidad de (…), por perjuicios inmateriales y precisó que en el caso de que no tuvieren hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización del daño material sería entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales (…).
La Corte reconoció al grupo familiar de las víctimas directas la cantidad de (…) por daño emergente por las acciones realizadas en la búsqueda de justicia durante veinte años (…). La Corte reconoció a cada una de las víctimas directas de la desaparición forzada la suma de (…) por perjuicios materiales (…) y precisó que en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización del daño material sería entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00527-01(34135) Actor: MARÍA DIOSELINA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD POR DESAPARICIÓN FORZADA-El término para intentar la demanda comienza a partir de la fecha en que aparezca la víctima o la ejecutoria de la sentencia penal.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES- Valor probatorio. DESAPARICIÓN FORZADA-Vereda la Esperanza. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-El juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria del fallo de la Corte Interamericana. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de junio de 1996, miembros de las “Autodefensas del Magdalena Medio” desaparecieron forzosamente a los menores Miguel Ancízar y Juan Crisóstomo Cardona Quintero, en la vereda La Esperanza del municipio El Carmen de Viboral, Antioquia, al considerarlos “auxiliadores de la guerrilla”. Califican este hecho como una grave violación de derechos humanos y alegan falla del servicio en el deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES El 24 de enero de 2002, María Dioselina Quintero y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV, por perjuicios morales; $1.561.079.520 a María Dioselina Quintero por lo dejado de percibir de su hijo Miguel Ancízar Cardona Quintero y $1.672.550.800 por lo dejado de percibir de su hijo Juan Crisóstomo Cardona Quintero, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que entre el 21 de junio de 1996 y el 27 de diciembre de ese año, miembros de las “Autodefensas del Magdalena Medio”, desaparecieron forzadamente a varios habitantes de la vereda “La Esperanza” del municipio El Carmen de Viboral, Antioquia, al considerarlos “auxiliadores de la guerrilla”.
Adujo que los delincuentes ingresaban a los negocios y viviendas familiares y retenían a algunos de sus miembros. Sostuvo que el 22 de junio de 1996, en horas de la madrugada, hombres armados ingresaron a la vivienda de María Dioselina Quintero y desaparecieron a sus hijos, Miguel Ancízar y Juan Crisóstomo Cardona Quintero, y hasta la fecha se desconoce su paradero.
Alegan falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección, porque miembros del ejército participaron y permitieron que esos hechos ocurrieran. El 19 de febrero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que no hubo falla del servicio, porque el ejército prestó el servicio de vigilancia en el departamento de Antioquia y no se probó la participación de sus miembros en los hechos.
Alegó que los daños fueron causados por grupos ilegales y que el control del orden público no podía realizarse de manera absoluta en todo el territorio. El 26 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 2 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la participación de miembros de la fuerza pública en la desaparición forzada de los menores y no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de mayo de 2007 y admitido el 9 de julio siguiente.
Los demandantes esgrimieron que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la participación de miembros del ejército se acreditaron con la declaración de una testigo presencial y agregó que las pruebas trasladadas solicitadas obraban en otros expedientes cuyos procesos se fundamentaron en los mismos hechos. El 1 de febrero de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que las pruebas no acreditaron la participación de miembros del ejército en la desaparición de los familiares de los demandantes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el proceso “Caso Vereda la Esperanza contra Colombia” y resolvió las solicitudes de interpretación. La Sala decretó una prueba de oficio e incorporó el fallo del 31 de agosto de 2017 y la providencia del 21 de noviembre de 2018, decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y publicadas en la página web de esa corporación (f. 120 c. principal).
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque miembros de la entidad demandada permitieron y participaron en la desaparición de dos menores. En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado.
Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 2002- porque las víctimas del delito no habían aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes. Legitimación en la causa 4.
María Dioselina Quintero, Héctor Hugo, Román Antonio, Diana Marcela, Clara Rosa y Jorge Enrique Cardona Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostraron ser familiares de las víctimas de desaparición [fundamento jurídico 9]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso ha operado la cosa juzgada internacional, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos de este caso. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. 6.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio[3]. Cosa Juzgada Internacional 7. Como en reconocimiento de los principios de derecho internacional, el Estado Colombiano se comprometió a cumplir los tratados en los que sea parte, de buena fe no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales.
Si el Estado Colombiano ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que las sentencias proferidas por ese Tribunal internacional son definitivas e inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada. Por ello, es obligatorio su cumplimiento en los casos en que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado[4].
La Sala reitera que si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional. Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio[5]. 8.
La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de los menores Miguel Ancízar y Juan Crisóstomo Cardona Quintero y otras personas, dentro de los hechos presentados en la vereda “La Esperanza” entre junio y diciembre de 1996, según sentencia del 31 de agosto de 2017, interpretada por la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (f. 120 c. 2).
Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y, por ello, ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el “Caso Vereda La Esperanza contra Colombia”.
Por ello, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada. En efecto, en ambos procesos, los demandantes (María Dioselina Quintero, Héctor Hugo, Román Antonio, Diana Marcela, Clara Rosa y Jorge Enrique Cardona Quintero), quienes fueron reconocidos como víctimas ante la Corte Interamericana, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación colombiana representada, en este proceso, por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la desaparición forzada de los menores de edad Miguel Ancízar y Juan Crisóstomo Cardona Quintero en hechos ocurridos en la vereda “La Esperanza” del municipio El Carmen de Viboral entre junio y diciembre de 1996 y, además, que se indemnizaran los perjuicios.
Como en ambos procesos las pretensiones son las mismas, se fundan en los mismos hechos y se debate entre las mismas partes, se configuran los tres presupuestos de la cosa juzgada. El juez interno debe, pues, respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la cosa juzgada[6].
Como la sentencia del 31 de agosto de 2017 de la Corte Interamericana, interpretada por la misma corporación el 21 de noviembre de 2018 (f. 120 c. principal) hizo tránsito a cosa juzgada, se modificará la sentencia recurrida, se declarará de oficio esta excepción, se ordenará estarse a lo dispuesto por el juez internacional y se ordenará poner en conocimiento de la Corte Interamericana el contenido de esta sentencia. Alcance de la condena de la Corte Interamericana en relación con las indemnizaciones ordenadas 9.
La Corte Interamericana en la sentencia del 31 de agosto de 2017 ordenó indemnizar las graves violaciones en que incurrió el Estado, por la desaparición forzada de los menores Miguel Ancízar y Juan Crisóstomo Cardona Quintero. La Corte reconoció a los padres de las víctimas directas la suma de treinta y cinco mil trescientos diez dólares con diez centavos (US$ 35.310,10) y, a los hermanos, la suma (US$ 17.651,55) diecisiete mil seiscientos cincuenta y un dólares con cincuenta y cinco centavos (US$ 17.651,55), por perjuicios inmateriales, en los que se incluyó el perjuicio moral (párr. 309).
Además, por la gravedad de los hechos y por los esfuerzos en la búsqueda de sus seres queridos, la Corte fijó en equidad la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) a favor de los padres de las víctimas directas y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) a favor de los hermanos (párr. 311).
La Corte reconoció a cada una de las víctimas directas de la desaparición forzada la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00) por perjuicios inmateriales y precisó que en el caso de que no tuvieren hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización del daño material sería entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales (párr. 312 y literal d del párr. 304).
La Corte reconoció al grupo familiar de las víctimas directas la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) por daño emergente por las acciones realizadas en la búsqueda de justicia durante veinte años (párr. 301). La Corte reconoció a cada una de las víctimas directas de la desaparición forzada la suma de (US$ 10.000,00) diez mil dólares de los Estados Unidos de América por perjuicios materiales (párr. 304 de la providencia) y precisó que en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización del daño material sería entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales (literal d del párr. 304). 10.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada internacional, por tanto, ESTÉSE a lo dispuesto en la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Vereda la Esperanza contra Colombia) e interpretada por la misma corporación el 21 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
TERCERO: Por Secretaría, PÓNGASE en conocimiento de esta providencia a la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Secretario General.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad. 51.743 [fundamento jurídico 6] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 391, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, Rad. 29.273 [fundamento jurídico 3 y 4] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 55, disponible en https://bit.ly/3sDMdlB. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.