ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / FALLO DE PROVIDENCIA / LEY ESTATUTARIA / DERECHO FACULTATIVO / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / RECURSO DE REPOSICIÓN / DEBERES DEL DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA No pueden confundirse los recursos de la vía gubernativa o actuación administrativa con los recursos de impugnación de providencias judiciales, que son a los que se refiere la Ley 270 de 1996 y que no responden a la clasificación de facultativos u obligatorios, sino de ordinarios y extraordinarios.
El de reposición es un recurso ordinario, por ello la parte demandante debía interponerlo, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, providencia que negó el acceso a la administración de justicia a los demandantes, no puede estudiarse de fondo con miras a determinar si incurrió en error judicial, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO CONTRA AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO APELABLE / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / FALLO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DERECHO FACULTATIVO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo enumera los autos apelables cuando son proferidos en primera instancia y el numeral 1° de la norma señala el que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada.
En criterio del apelante, esta norma señala que el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de apelación y no el de reposición. [L]a norma dispone que dicho auto es apelable cuando sea dictado en primera instancia. Como el auto del 3 de abril de 2005 lo profirió la Sala de Casación de Laboral de la Corte, en única instancia, y esta no tiene superior funcional no era procedente el recurso de apelación por no existir una instancia superior que lo decidiera.
Por ello el recurso procedente es el de reposición, en aplicación del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo. El apelante sostuvo que el recurso de reposición es facultativo y no obligatorio, razón por la que no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues no estaba obligado a formularlo. FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 1 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SUPUESTOS DE LA VÍA DE HECHO / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA ARBITRARIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una "vía de hecho". [T]al como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. [E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en "una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso".
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / LITIGIOS EN CONTRA DE AGENTE DIPLOMÁTICO / CLASES DE DERECHOS LABORALES / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR / PRIVILEGIOS DEL AGENTE DIPLOMÁTICO / MISIÓN DIPLOMÁTICA / EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR / CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA LABORAL / CONTROVERSIA CONTRA AGENTE DIPLOMÁTICO / HECHO DEL LEGISLADOR / APROBACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL / CAUSAS DEL DAÑO / CLÁUSULA DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN [L]a Convención de Viena de 1961, que aprobó la Ley 6 de 1972, no previó expresamente la inmunidad de jurisdicción para agentes y misiones diplomáticas, en materia laboral.
Su aplicación en Colombia obedeció a un criterio jurisprudencial que adoptó la Corte Suprema de Justicia. El tratado aprobado por Colombia nunca lo prohibió y fue claro al establecer que la inmunidad la tienen los agentes diplomáticos -y no las misiones-, en penal -sin excepciones- y en civil y administrativo -con algunas excepciones-. [L]os casos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por no haber podido acceder a la administración de justicia para la solución de controversias laborales contra agentes o misiones diplomáticas no pueden analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad por el hecho del legislador.
Es claro que la aprobación del tratado, a través de una ley de la República, no es la causa del daño, pues el tratado internacional -o la ley que lo aprobó- no previó la inmunidad de jurisdicción laboral. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1972 / CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961 SOBERANÍA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO / SUSCRIPCIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL / OBLIGACIONES DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN / AGENTE DIPLOMÁTICO / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / DERECHO INTERNO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LITIGIOS EN CONTRA DE AGENTE DIPLOMÁTICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONTROVERSIA CONTRA AGENTE DIPLOMÁTICO / DERECHOS DEL TRABAJADOR / MISIÓN DIPLOMÁTICA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECLAMO DE LAS ACREENCIAS LABORALES [E]l Estado es soberano para suscribir tratados internacionales, pero si del cumplimiento de dichas obligaciones se causan daños a particulares, la Nación podría asumir las consecuencias patrimoniales que de allí se derivan.
En cuanto a la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos que se acordó en la Convención de Viena de 1961, incorporada al derecho interno por la Ley 6 de 1972, se ha declarado la responsabilidad del Estado por la imposibilidad de acceso a la administración de justicia por parte de personas que han sufrido daños imputables a misiones o agentes diplomáticos. [L]a Sección Tercera ha condenado al Estado en casos de accidentes de tránsito en los que han estado involucrados agentes diplomáticos y en casos de trabajadores colombianos de las misiones diplomáticas que no pudieron acceder a la administración de justicia para el reclamo de la indemnización de perjuicios o acreencias laborales y de seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1972 / CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reclamo de acreencias laborales mediante demanda contra Cuerpo Diplomático, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 2013, rad. 30286, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 44516, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
HECHO DEL LEGISLADOR / CONCEPTO DE HECHO DEL LEGISLADOR / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / NORMA NACIONAL / DERECHO INTERNO / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / CONTROVERSIA CONTRA AGENTE DIPLOMÁTICO / DERECHOS DEL EXTRANJERO / CAMBIO DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRIVILEGIOS DEL AGENTE DIPLOMÁTICO / EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN / CLASES DE JUSTICIA / CONFLICTOS EN DERECHOS LABORALES Estos casos se han caracterizado como de responsabilidad por el hecho del legislador, pues la Convención de Viena de 1961, sobre relaciones diplomáticas, se incorporó al derecho interno mediante la Ley 6 de 1972.
El fundamento jurídico de la imputación ha sido el daño especial, al considerarse que, aunque la inmunidad de jurisdicción que el Estado le concede a los agentes diplomáticos es una decisión legítima, les impone a algunos ciudadanos la obligación de demandar el restablecimiento de sus derechos conculcados por agentes diplomáticos ante la justicia del Estado acreditante y no ante la jurisdicción nacional -como el resto de ciudadanos-, circunstancia que supone un rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas.
En consonancia, el artículo 31 establece que el agente diplomático no está obligado a testificar y no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los tres eventos exceptuados por la norma. Sin embargo, la inmunidad de jurisdicción no lo exime de la justicia del Estado acreditante. De modo que, el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961 no establece de forma expresa inmunidad de jurisdicción para asuntos laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1972 / CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incorporación a la legislación nacional de la Convención de Viena, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998, rad. IJ-001, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DEL LEGISLADOR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y al legislador (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda se interpuso en tiempo -16 de marzo de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de abril de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se negó el acceso a la administración de la justicia por el hecho del legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00143-01(40573) Actor: ISRAEL BALLESTEROS CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, RAMA JUDICIAL Y CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE AGENTES DIPLOMÁTICOS-Convención de Viena de 1961.
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Daño especial. CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961-No estableció inmunidad de jurisdicción en materia laboral. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN LABORAL- No proviene de la ley, sino de algunas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN LABORAL- Debe estudiarse como un escenario de responsabilidad del juez y no del legislador.
IURA NOVIT CURIA- Procede en reparación directa siempre que no se modifique la causa petendi. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL- Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme.
ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE-Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procedía frente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda. COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de abril de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda ordinaria laboral interpuesta por tres nacionales colombianos en contra de la Embajada de Irán, al considerar que carecía de jurisdicción en virtud de la inmunidad prevista en la Convención de Viena de 1961, sobre relaciones diplomáticas.
Los demandantes alegan haber sufrido un daño especial por el hecho del legislador.
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2007, Israel Ballesteros Camacho y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Congreso de la República y Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos a raíz de la imposibilidad de demandar el pago de sus prestaciones sociales a la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia.
Solicitaron como indemnización 100 SMLMV, por perjuicios morales, para cada uno, y $520.831.163 para Israel Ballesteros, $187.287.243 para Rosalba Mora y $445.054.179 para Jairo Delgado Mora, por las prestaciones sociales que les adeuda la Embajada de Irán y que no pudieron reclamarse ante los jueces de la república. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en 1985 se vincularon laboralmente con la Misión Diplomática de la República Islámica de Irán y el 31 de julio de 2003 le enviaron una carta al embajador para solicitarle el pago de sus prestaciones sociales.
El 22 de agosto de 2003, la embajada terminó los contratos de trabajo y les pagaron unas sumas de dinero que no correspondían a todas las prestaciones a las que tenían derecho. El 13 de abril de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda interpuesta por los demandantes, con fundamento en la Ley 6 de 1972 que concede inmunidad de jurisdicción a las misiones diplomáticas acreditadas en el país. Alegan responsabilidad del Estado por aprobar una ley que no les permitió reclamar sus acreencias laborales y de seguridad social.
El 20 de junio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Congreso de la República sostuvo que no existía daño antijurídico porque no estaba demostrado que la Embajada de Irán hubiera vulnerado los derechos laborales de los demandantes. La Nación-Rama Judicial señaló que la Corte Suprema de Justicia se ajustó a la Convención de Viena de 1961 y a la Ley 6 de 1972 al aplicar la inmunidad de jurisdicción al caso de los demandantes.
La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores alegó que tuvo comunicación con la Embajada de Irán respecto de la situación laboral de los demandantes y esta manifestó que estaba a paz y salvo, pues todos los años se les pagaban las acreencias correspondientes. Señaló que la sola inmunidad de jurisdicción no puede ser el fundamento para declarar responsable al Estado, pues debe demostrarse el daño antijurídico y en este caso no estaba acreditado.
El 9 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación- Congreso de la República y Ministerio de Relación Exteriores reiteraron lo expuesto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la Convención de Viena de 1961, incorporada al derecho interno por la Ley 6 de 1972, no establece la inmunidad de jurisdicción en materia laboral.
La negativa de acceso a la administración de justicia de los demandantes no correspondía, pues, a un hecho del legislador sino a un error judicial. Sostuvo que, a pesar de que se trataba de un criterio uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era deber de los demandantes interponer los recursos de ley contra la decisión que rechazó su demanda, para que no se configurara la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de diciembre de 2010 y admitido el 17 de marzo de 2011. Sostuvo que no era posible calificar la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como un error judicial, porque no fue producto de una arbitrariedad o una vía de hecho, sino de una interpretación uniforme de una alta corte.
Además, argumentó que contra la decisión que rechazó de plano la demanda laboral no procedía recurso alguno, porque la profirió una sala de decisión, de conformidad con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 348 CPC. El 7 de abril de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, al considerar que el criterio de la inmunidad de jurisdicción en materia laboral que adoptó durante mucho tiempo la Corte Suprema de Justicia no tenía sustento en la Convención de Viena. Por ello, el auto que rechazó la demanda incurrió en error judicial y contra él no procedía ningún recurso.
El 2 de junio de 2017 se aceptó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se suspendió el proceso durante treinta días. Conceptuó desfavorable a las pretensiones, al considerar que el Estado no había suscrito tratado alguno que reconociera inmunidad de jurisdicción en materia laboral y, según la Corte Constitucional, las misiones diplomáticas no tienen inmunidad jurisdiccional absoluta en asuntos laborales.
Señaló que el daño que alegan los demandantes no proviene del hecho del legislador, sino de una interpretación que tenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, se configuró la culpa exclusiva de la víctima por no interponer recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda laboral. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $216.850.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y al legislador (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -16 de marzo de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de abril de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se negó el acceso a la administración de la justicia por el hecho del legislador [hecho probado 6.5].
Legitimación en la causa 4. Israel Ballesteros Camacho, Rosalba Mora y Jairo Delgado Mora son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que les rechazaron la demanda ordinaria laboral ordinaria y no pudieron acceder a la administración de justicia [hecho probado 6.5]. La Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque la Rama Judicial fue la entidad que profirió el auto que rechazó la acción laboral interpuesta por los demandantes [hecho probado 6.5]; el Congreso de la República fue la entidad que incorporó al derecho interno la Convención de Viena de 1961 -Ley 6 de 1972- con base en la cual se adoptó la decisión judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad que participa en los procesos de negociación de instrumentos internacionales, de conformidad con el artículo 4.10 del Decreto 869 de 2016.
Las tres entidades acuden al proceso en representación de la Nación, de conformidad con el artículo 149 CCA. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico debido al hecho del legislador o al error judicial y si este le es imputable a la Nación. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 31 de julio de 2003, los demandantes solicitaron a la Embajada de Irán en Colombia que les reconociera prestaciones sociales correspondientes a auxilio de cesantía, sanción e intereses por incumplimiento en el pago de cesantías, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, vacaciones e indemnización moratoria, según da cuenta copia auténtica de la petición (f. 46-52 c. 3). 6.2.
El 22 de agosto de 2003, la Embajada de Irán en Colombia comunicó a los demandantes que el plazo del contrato de prestación de servicios había terminado. Israel Ballesteros declaró haber recibido 7.011 dólares americanos por concepto de recompensa del fin del servicio, un mes de salario por concepto de preaviso y la mitad de la prima del 2003;
Rosalba Mora y Jairo Delgado Mora declararon haber recibido 4.907 y 8.585 dólares americanos, respectivamente, por los mismos conceptos, según da cuenta copia auténtica de las comunicaciones y paz y salvo (f. 34-38 c. 3). 6.3. El 16 de septiembre de 2003, Israel Ballesteros y los demás demandantes solicitaron al Ministerio de Relaciones Exteriores que mediara ante la Embajada de la República Islámica de Irán para obtener el pago de acreencias laborales y solicitara documentos relacionados con su historia laboral, según da cuenta petición presentada en interés particular (f. 16- 34 c. 3). 6.4.
El 15 de octubre de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a los demandantes que el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961 establecía inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa frente a los agentes diplomáticos y no respecto de las misiones diplomáticas y que Colombia no había suscrito ningún tratado que concediera dicha inmunidad en materia laboral, según da cuenta copia auténtica del oficio OAJ NC nº. 38148 (f. 85- 88 c. 5). 6.5.
El 13 de abril de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda presentada por Israel Ballesteros Camacho, Rosalba Mora y Jairo Delgado Mora, en contra de la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia, al considerar que la Convención de Viena de 1961, sobre relaciones diplomáticas le concedía inmunidad de jurisdicción en materia laboral, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1-22 c. 4).
Responsabilidad del Estado por la inmunidad de jurisdicción de agentes diplomáticos 7. La Sala reitera que el Estado es soberano para suscribir tratados internacionales, pero si del cumplimiento de dichas obligaciones se causan daños a particulares, la Nación podría asumir las consecuencias patrimoniales que de allí se derivan[4]. En cuanto a la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos que se acordó en la Convención de Viena de 1961, incorporada al derecho interno por la Ley 6 de 1972, se ha declarado la responsabilidad del Estado por la imposibilidad de acceso a la administración de justicia por parte de personas que han sufrido daños imputables a misiones o agentes diplomáticos.
En efecto, la Sección Tercera ha condenado al Estado en casos de accidentes de tránsito en los que han estado involucrados agentes diplomáticos[5] y en casos de trabajadores colombianos de las misiones diplomáticas que no pudieron acceder a la administración de justicia para el reclamo de la indemnización de perjuicios o acreencias laborales y de seguridad social[6].
Estos casos se han caracterizado como de responsabilidad por el hecho del legislador, pues la Convención de Viena de 1961, sobre relaciones diplomáticas, se incorporó al derecho interno mediante la Ley 6 de 1972. El fundamento jurídico de la imputación ha sido el daño especial, al considerarse que, aunque la inmunidad de jurisdicción que el Estado le concede a los agentes diplomáticos es una decisión legítima, les impone a algunos ciudadanos la obligación de demandar el restablecimiento de sus derechos conculcados por agentes diplomáticos ante la justicia del Estado acreditante y no ante la jurisdicción nacional -como el resto de ciudadanos-, circunstancia que supone un rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas[7]. 8.
Aunque la Convención de Viena de 1961 ha sido el fundamento de la inmunidad de jurisdicción, este tratado no la previó en materia laboral. El artículo 31 de la Ley 6 de 1972, aprobatoria del tratado, señala que el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado receptor, salvo si se trata (i) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
(ii) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y (iii) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
En consonancia, el artículo 31 establece que el agente diplomático no está obligado a testificar y no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los tres eventos exceptuados por la norma. Sin embargo, la inmunidad de jurisdicción no lo exime de la justicia del Estado acreditante. De modo que, el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961 no establece de forma expresa inmunidad de jurisdicción para asuntos laborales. 9.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido criterios disímiles en relación con la inmunidad de jurisdicción para agentes y misiones diplomáticas en materia laboral. 9.1. El 9 de julio de 1986, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda ordinaria laboral formulada por una ciudadana colombiana contra el embajador de los Países Bajos, con el fin de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales e indemnizatorios provenientes de una relación de naturaleza laboral.
Según la providencia, la Corte tenía jurisdicción para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 151.8 CN de 1886, hoy 235.8 CN, que la facultaba para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos en el derecho internacional. Sostuvo que la Convención de Viena de 1961 dispuso inmunidad de agentes diplomáticos únicamente en materia penal -sin excepción alguna-, civil y administrativa -con algunas excepciones- y que, si el instrumento internacional “hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la Jurisdicción Laboral o del Trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente”[8].
Incluso, el artículo 33.3 de la convención señala que el agente diplomático que emplee nacionales del Estado receptor debe cumplir sus disposiciones sobre seguridad social, lo que refuerza la idea, consideró la Corte, de que el tratado no concedió inmunidad de jurisdicción en materia laboral, dada la estrecha relación entre esta y la seguridad social. 9.2.
El 2 de julio de 1987, la Sala Laboral recogió el criterio anterior y rechazó la demanda que presentó un nacional colombiano contra el embajador de Estados Unidos, en la que reclamaba pensión especial de jubilación por despido injusto y demás prestaciones sociales. Con fundamento en el artículo 31 de la convención, la Corte sostuvo que cuando el tratado habla de jurisdicción civil se refería a la jurisdicción ordinaria y allí estaban incluidos conflictos civiles, comerciales y laborales: De lo anterior se desprende necesariamente que, conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda, por cuanto el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada jurisdicción civil.
(…) Con esta providencia queda rectificada la tesis sostenida por la Sección Primera de esta Sala en auto del 9 de julio de 1986[9]. Este criterio fue reiterado hasta el 13 de diciembre de 2007, esto es, durante veinte años, período durante el que se profirió el auto que rechazó la demanda laboral a los demandantes en este proceso[10]. 9.3.
El 13 de diciembre de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió una demanda ordinaria laboral formulada por una nacional colombiana contra la misión diplomática del Líbano. La Corte expuso que la Convención de Viena de 1961 no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, pero además existían otras consideraciones que reforzaban la tesis de que era posible juzgar controversias de carácter laboral contra agentes o misiones diplomáticas.
Una de esas razones era el cambio de concepción de una inmunidad absoluta de jurisdicción a una relativa, en la que los Estados deben responder por los actos que realice como persona particular, como en asuntos comerciales y laborales. La Corte consideró que no existía fundamento constitucional o legal para persistir en la tesis que desconocía a algunos nacionales colombianos las garantías del derecho laboral[11]. 9.4.
El 21 de marzo de 2012, la Corte retomó la tesis del auto del 2 de julio de 1987, al sostener que el Estado acreditante ejecuta sus actos de soberanía [acta iure imperii] a través de su misión diplomática y del personal empleado. Las relaciones laborales que de allí surjan están excluidas del objeto de la jurisdicción nacional, por disposición de la Convención de Viena de 1961[12]. 9.5 El 20 de abril de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema volvió a admitir la jurisdicción nacional para juzgar controversias laborales surgidas entre nacionales colombianos y misiones diplomáticas de Estados extranjeros.
A juicio de la Corte, en el contexto de la normativa internacional, agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en el territorio colombiano. La misma consideración aplica cuando estos contratos de trabajo se celebran para prestar servicios a la misión, oficina o dependencia del Estado que representan[13].
Al declarar que existía jurisdicción para decidir estas controversias, la Corte definió que la competencia la tenían los jueces laborales del circuito. 10. De modo que, la Convención de Viena de 1961, que aprobó la Ley 6 de 1972, no previó expresamente la inmunidad de jurisdicción para agentes y misiones diplomáticas, en materia laboral.
Su aplicación en Colombia obedeció a un criterio jurisprudencial que adoptó la Corte Suprema de Justicia. El tratado aprobado por Colombia nunca lo prohibió y fue claro al establecer que la inmunidad la tienen los agentes diplomáticos -y no las misiones-, en penal -sin excepciones- y en civil y administrativo -con algunas excepciones-. En tal virtud, los casos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por no haber podido acceder a la administración de justicia para la solución de controversias laborales contra agentes o misiones diplomáticas no pueden analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad por el hecho del legislador.
Es claro que la aprobación del tratado, a través de una ley de la República, no es la causa del daño, pues el tratado internacional -o la ley que lo aprobó- no previó la inmunidad de jurisdicción laboral. Por el contrario, estos casos deben abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad del juez, pues la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para decidir estos conflictos no fue dispuesta por la ley, sino que derivó de un criterio jurisprudencial. 11.
La parte demandante estructuró su demanda de responsabilidad extracontractual a partir de lo que denominó “hecho del legislador” y con base en el título de imputación de daño especial y, aunque señaló a la Rama Judicial como representante de la Nación y esta acudió al proceso, la imputación formulada giró en torno a la aprobación de la Convención de Viena de 1961 como la fuente que generó el daño. La demandada no se defendió del error judicial, sino del hecho del legislador.
La jurisdicción contencioso administrativa es rogada y en ella, por regla general, no es aplicable el principio iura novit curia, con excepción de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, en los que el juez puede establecer el régimen jurídico aplicable, siempre y cuando ello no implique una modificación de los hechos que sustentan las pretensiones [causa petendi] y, con ello, no se viole el derecho de defensa del demandado, al sorprenderlo con un criterio que no pudo controvertir[14].
La responsabilidad civil del Estado no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial, en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 CN, pues el legislador está facultado por la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150.1 CN), como ya lo ha hecho en algunos eventos.
Uno de ellos es, precisamente, la responsabilidad del Estado por el servicio de administración de justicia, contenido en la Ley 270 de 1996. De allí que no sea posible que el juez siempre pueda escoger el título de imputación aplicable, pues en los casos expresamente desarrollados por el legislador, el juez debe adelantar el juicio de atribución de responsabilidad bajo la óptica definida por la ley.
Con esta perspectiva, el error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está regulado en la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, que en el artículo 66 establece que este error se materializa en una providencia contraria a la ley. Variar el título de imputación en estos escenarios implica una modificación de los hechos en que se fundamenta la demanda [causa petendi], pues no es lo mismo imputar el daño al legislador por la aprobación de una ley, bajo el título de daño especial, que imputar el daño al error del juez, el cual se ventila bajo el presupuesto de la falla del servicio.
No son sólo dos títulos de imputación diferentes, sino dos escenarios de responsabilidad disímiles, frente a los cuales no es posible ejercer la misma defensa. En tal sentido, no es posible variar el título de imputación y el escenario de responsabilidad en este caso, sin que ello no implique una violación del debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada, que durante todo el proceso se defendió de una imputación realizada respecto de la función legislativa y no frente a la función judicial.
Este argumento sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, por falta de prueba de los elementos de la responsabilidad expuestos por el demandante, ya que alegó que el daño provino del hecho de legislador, pero quedó demostrado que la Nación-Congreso de la República, al aprobar la Ley 6 de 1972, no concedió inmunidad de jurisdicción en materia laboral a los agentes diplomáticos.
Por tanto, el legislador -al aprobar el tratado- no impidió el acceso a la administración de justicia de los demandantes, para que reclamaran sus acreencias laborales frente a su empleador. 12. Si, en gracia de discusión, se admitiera que el juez pudiera modificar el fundamento de imputación y el escenario de responsabilidad que se expone en la demanda, a costa del derecho de defensa, las pretensiones tampoco tienen vocación de prosperidad, porque el demandante no cumplió con los parámetros y requisitos que exige la Ley 270 de 1996 para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho del juez.
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 13. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [15]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[16]. En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.
Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[17] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[18]. 14.
El artículo 63 del Decreto 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios, se interpone dentro de los dos días siguientes a su notificación y se decide tres días después. El auto que rechazó la demanda ordinaria laboral que interpusieron los demandantes, dada su naturaleza interlocutoria, se podía impugnar mediante el recurso de reposición ante la misma Sala de Casación Laboral.
En el recurso de apelación, el demandante alegó (i) que contra el auto del 3 de abril de 2005 no procedía recurso alguno, porque el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo se debía complementar con el parágrafo de su artículo 15, que establece que contra los autos interlocutorios proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no proceden recursos;
(ii) que debía aplicarse por remisión el artículo 348 CPC, que establece que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición y (iii) que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo prescribe que el recurso procedente frente al auto que rechaza la demanda es el de apelación y como la Sala de Casación Laboral no tiene superior funcional, no procedía. 14.1.
El parágrafo del artículo 15 señala que corresponde a la sala decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia y contra estos autos no procede recurso alguno. Se advierte, entonces, que la norma en cita establece que los autos interlocutorios contra los que no proceden recursos son aquellos proferidos por salas de decisión, que decidan recursos de apelación, de queja y los que resuelvan conflictos de competencia. Como el auto del 3 de abril de 2005 rechazó la demanda y no es una providencia que haya decidido un recurso de apelación, queja o un conflicto de competencia, la norma en cita no era aplicable, es decir, no prohíbe el recurso de reposición del artículo 63 contra el auto que rechace la demanda en única instancia. 14.2.
El artículo 348 CPC, que establece que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición, no es aplicable al proceso laboral, porque el Código Procesal del Trabajo tiene disposiciones especiales en materia de recursos (art. 5.1, Ley 57 de 1887). El artículo 145 de este Código determina que a falta de disposiciones especiales el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de ese decreto y, en su defecto, las del Código Judicial (entiéndase CPC, hoy CGP).
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo regula el recurso de reposición para este proceso, cuando establece que procederá contra los autos interlocutorios. El parágrafo del artículo 15 no excluye su procedencia cuando el rechazo de la demanda lo dispone la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, pues no se trata del auto que resuelve un recurso de apelación, queja o un conflicto de competencias.
Como el Código Procesal del Trabajo regula la impugnación de los autos interlocutorios, aún aquellas proferidos por Salas de Decisión, no es procedente aplicar la remisión normativa del artículo 145 y, por tanto, tampoco es aplicable el artículo 348 CPC. 14.3 El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo enumera los autos apelables cuando son proferidos en primera instancia y el numeral 1º de la norma señala el que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada.
En criterio del apelante, esta norma señala que el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de apelación y no el de reposición. Sin embargo, la norma dispone que dicho auto es apelable cuando sea dictado en primera instancia. Como el auto del 3 de abril de 2005 lo profirió la Sala de Casación de Laboral de la Corte, en única instancia, y esta no tiene superior funcional no era procedente el recurso de apelación por no existir una instancia superior que lo decidiera.
Por ello el recurso procedente es el de reposición, en aplicación del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo. 15. El apelante sostuvo que el recurso de reposición es facultativo y no obligatorio, razón por la que no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues no estaba obligado a formularlo. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta no haya interpuesto los recursos de ley y por estos se ha entendido los recursos ordinarios de impugnación de providencias judiciales, esto es, reposición, apelación, queja y súplica, cuando sean procedentes.
Los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 no se refieren a recursos facultativos u obligatorios, pues esta terminología es propia del procedimiento administrativo y no del judicial. No pueden confundirse los recursos de la vía gubernativa o actuación administrativa con los recursos de impugnación de providencias judiciales, que son a los que se refiere la Ley 270 de 1996 y que no responden a la clasificación de facultativos u obligatorios, sino de ordinarios y extraordinarios.
El de reposición es un recurso ordinario, por ello la parte demandante debía interponerlo, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, providencia que negó el acceso a la administración de justicia a los demandantes, no puede estudiarse de fondo con miras a determinar si incurrió en error judicial, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 16. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: INAPLÍCASE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las “altas cortes”, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LGC ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de noviembre de 2010- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mi[pic]nimo de 2007, $433.700, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencil de 2005. [4] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. [5] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de agosto de 1998, Rad.
IJ-001, [fundamento jurídico B.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 755-756, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2000, Rad. 13.945, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 752-754, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2013, Rad. 30.286 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad. 44.516. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de agosto de 1998, Rad.
IJ-001, [fundamento jurídico C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 755-756, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 9 de julio de 1986, Acta nº. 20. [fundamento jurídico 6]. [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 2 de julio de 1987, Rad.1494. [fundamento jurídico párr. 6] con salvamento de voto. [12] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 8 de agosto de 1996, Rad. 9151 [fundamento jurídico párr. 5 a 12]; auto del 5 de junio de 1997, Rad. 10009 [fundamento jurídico párr. 10]; auto del 14 de agosto de 2000, Rad. 15163 [fundamento jurídico párr. 2 y ss]; auto del 13 de marzo de 2001, Rad. 18663 [fundamento jurídico párr. 2 y ss.]; auto del 31 de octubre de 2006, Rad. 30734 [fundamento jurídico párr. 2 y ss.]. [13] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 13 de diciembre de 2007, Rad. 32096 [fundamento jurídico párr. 23 y ss.] [14] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 21 de marzo de 2012, Rad. 37637 [fundamento jurídico párr. 11 y ss.] con salvamentos de voto. [15] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 20 de abril de 2016, Rad. 72569, [fundamento jurídico 1.5]. con salvamento de voto. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, Rad.
S-123, [fundamento jurídico IV.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 105-107, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3]. [19] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7], Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7].