Micelio
05001-33-31-001-2010-00146-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Neftalí Guarín Zapata·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO INDEMNIZABLE / DAÑO CIERTO / INEXISTENCIA DE DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA [E]l daño sólo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado es inexistente, porque la omisión de registrar el nombre del conductor y las placas del bus de servicio público no implicaba, en sí mismo, que el actor pudiera reclamar ante la aseguradora.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DAÑO INDEMNIZABLE / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / DELINCUENCIA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL [P]ara este cuerpo colegiado, bajo la tesis de la parte actora consistente en que hubo un daño indemnizable debido a que no pudo reclamar los perjuicios ante la aseguradora, en el fondo, se reclaman los menoscabos derivados de la lesión por arma de fuego que sufrió el [demandante], en su pierna derecha.

Este hecho evidentemente no puede, causalmente, ser trasladado a la Policía Nacional bajo la premisa de que fue su actuar negligente el que impidió reclamar la póliza del bus de servicio público, cuando lo cierto es que fueron delincuentes -terceros- los que dispararon por hurtarle la suma de dinero que llevaba consigo y que, en dicha situación, no hubo intervención alguna de los uniformados.

CAUSACIÓN DEL DAÑO / DERECHOS INCIERTOS / INEXISTENCIA DE DAÑO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / SEGURO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / ATENCIÓN INTEGRAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INTERPRETACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO El daño reclamado en este caso es incierto y/o inexistente, pues lo que se cuestiona es la imposibilidad de realizar un reclamo ante la aseguradora del vehículo de servicio público, lo cual comporta no solamente un alea propio de dicha reclamación, sino que, tal como consideró el a quo, de conformidad con la minuta allegada al plenario de la póliza de “accidentes personales a pasajeros en vehículos de servicio público” de la Previsora S.A, es evidente que la garantía no cubre “las lesiones o la muerte como consecuencia de accidentes diferentes a los de tránsito”.

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a apelación atacó un hecho que consideró el fallador de primera de instancia como fuente para mencionar por qué no se hizo el registro del conductor en la minuta y que, en términos del impugnante, sería el originador de su daño, ya que no pudo realizar una reclamación a la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a estudiar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, se circunscribirá a determinar si está o no demostrado el daño con la supuesta incongruencia presentada en la minuta de la Policía Nacional. De constatarse que hay lugar a continuar con el análisis de la responsabilidad, se determinará si el daño reviste el carácter de ser antijurídico y, además, imputable patrimonialmente a la demandada.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SUPERIOR JERÁRQUICO JURISDICCIONAL / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA [L]a Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de éste se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación del recurso de apelación a los aspectos señalados expresamente por el recurrente, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DEBERES DEL DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. [L]a parte demandante tenía hasta el 14 de julio de 2010 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 21 de mayo de ese mismo año […], resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-001-2010-00146-01(59218) Actor: NEFTALÍ GUARÍN ZAPATA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Falla en el servicio / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Objeto de la apelación / Daño incierto / nexo causal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de abril de 2008, en el municipio de Bello, Antioquia, el señor Neftalí Guarín Zapata, quien se movilizaba en un bus de servicio público, fue lesionado por un delincuente -cuya identidad se desconoce- al intentar hurtarle una suma de dinero que llevaba consigo.

La Policía Nacional no recopiló los datos del conductor del bus y la Fiscalía General de la Nación no obtuvo resultados en la investigación que llevó a cabo por el hecho punible. Por esta razón, se afirmó, el actor no pudo resarcir sus perjuicios, ya que no pudo iniciar las acciones correspondientes para hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual del vehículo automotor y la reparatoria en el sumario punitivo.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 21 de mayo de 2010 (fls. 1-7 c. 1), el señor Neftalí Guarín Zapata, por conducto de apoderado judicial (fol. 8 c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la falta de judicialización de quienes atentaron contra su vida y la omisión de registrar los datos del conductor del bus que lo llevó al centro de salud, en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2008.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, representada por el Ministro de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación de los perjuicios causados al señor Neftalí Guarín Zapata por las omisiones en que incurrieron en la investigación antes aludida.

En consecuencia solicito se condena a dichas entidades en forma solidaria, conjunta o separada, a pagara al señor Neftalí Guarín Zapata los perjuicios materiales a razón de $2’000.000 mensuales a partir del 11 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, y la indemnización por la merma de la capacidad laboral conforme la valoración que se haga por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, perjuicios morales en la suma de $30’000.000, y los daños a la vida de relación en cuantía de $50’000.000, sumas todas que deben ser indexadas a valor presente del momento del pago por su conducta omisiva antes indicada.

Se le condene al pago de las costas. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente[1]: El 11 de abril de 2008, el señor Neftalí Guarín Zapata retiró la suma de $2’000.000 en el “Bancolombia ubicado en el parque Copacabana”, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia. Aproximadamente a las 2:40 p.m. abordó un microbús integrado del Metro con dirección a la estación Madera; no obstante, minutos antes de llegar al barrio Machado, una moto sobrepasó al bus.

El parrillero del motorizado se subió al vehículo y le solicitó el paquete donde llevaba el dinero. Al negarse a entregar la suma solicitada, el delincuente procedió a dispararle en la “pierna derecha ocasionándole la fractura de la tibia”. El conductor del bus se dirigió al centro de salud de Fontidueño, pero ahí no tenían las condiciones para prestarle la atención médica que requería, por lo que se procedió a llamar una ambulancia. En ese instante, “llega una patrulla de Policías y le piden al señor Neftalí Guarín Zapata que le entregue el paquete que llevaba con él, a lo que se niega”.

Posteriormente, otro motorizado de la Policía Nacional llega y le pide que se “suba a la moto para llevarlo al hospital, a lo que también se niega, porque estaba herido en la pierna”. Una vez llegó la ambulancia, se dirigió al Hospital Marco Fidel Suárez, donde recibió el tratamiento correspondiente. El señor Guarín Zapata, algunos días después[2], se dirigió a la Policía Nacional para indagar sobre el nombre del conductor y las placas del bus, para “efectos de hacer la reclamación al seguro y para la investigación penal”; no obstante, los uniformados que lo atendieron le informaron que no había quedado ningún registro de ese hecho, pero sí se dejó constancia de que el conductor les informó que “las placas de la moto de los delincuentes era HWA-74A, modelo V80 de color rojo”.

El actor acudió en reiteradas ocasiones a la Fiscalía Local del Municipio de Bello, pero la “investigación está totalmente paralizada y ni siquiera se ha ordenado la inmovilización de la moto HWA-74A y no se ha pedido su historial de las autoridades de tránsito”. Posteriormente, el ente investigador archivó el sumario, pero “ante el reclamo del señor Neftalí Guarín la reabrió, pero sin que haya adelantado ningún trámite”.

La parte demandante atribuyó la responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, porque las omisiones antes descritas le impidieron al señor Guarín Zapata la posibilidad de resarcir los perjuicios ocasionados con “el atentado criminal dentro de un bus de servicio público”, ya que “no ha podido reclamar la indemnización del SOAT, ni a la compañía de seguros que tuviese a cargo la póliza de responsabilidad civil extracontractual, ni adelantar ninguna acción contra la empresa transportadora”.

Igualmente, porque tampoco ha podido reclamar la reparación en el proceso penal, dado que “no hay responsables judicializados”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 17 de junio de 2010[3], la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 30, 34-38 c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no operó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso, porque la investigación penal no ha culminado y, además, no hay prueba de un retardo injustificado en la prestación del servicio judicial, máxime si se tienen en cuenta las limitaciones propias del sistema penal, la complejidad del asunto, el volumen de trabajo y las cargas de funcionamiento.

Por esta razón, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 39-43 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- oportunamente contestó la demanda para oponerse a las súplicas. Manifestó, básicamente, que no existe una acción u omisión de los uniformados que acudieron el día de los hechos, dado que cuando se encontraron con el señor Guarín Zapata “ya se había producido las lesiones al actor y los asaltantes ya habían huido en motocicleta”, de ahí que la “información reportada (…) no permitía ninguna otra acción”.

Igualmente, los perjuicios causados al demandante fueron ocasionados por el hecho de un tercero y, además, era evidente que él se expuso a un riesgo de manera imprudente al “sacar sumas de dinero representativas, sin precaución alguna”. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima (fls. 44-48 c. 1).

Mediante providencia de 26 de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 4 de junio de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 60, 192 c. 1). En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pero hizo énfasis en que no se demostraron los elementos de la responsabilidad y que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero, aunado a que no se tenía conocimiento de alteraciones en el orden público para el día de los hechos, por lo que aquellos significaron una situación imprevisible e irresistible (fls. 193– c. 1).

A su turno, la Fiscalía General de la Nación reiteró que no existía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en cualquier evento, era a los agentes de policía a quienes les correspondía recaudar los medios de prueba para que se adelantara una investigación pertinente en relación con la conducta punible de los delincuentes (fls. 200-203 c. 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2017 (fls. 217-226 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existía un daño antijurídico, porque la Policía Nacional solo fue informada de los hechos cuando el señor Guarín Zapata ya se encontraba en el centro de salud de Fontidueño y, en ese instante, el conductor del bus ya se había retirado del lugar.

De todos modos, en el hipotético caso de que se hubiera podido recolectar la información era claro que la póliza de responsabilidad sólo cubría lesiones ocurridas en accidentes de tránsito y, por tanto, el disparo realizado por un tercero era una de las causales de exclusión. Así se dijo: [S]i bien es cierto que en la anotación efectuada en el libro de vida por los policiales que atendieron el evento en que resultó lesionado el actor, no se consignó dato alguno respecto de las placas y el nombre del bus al interior del cual se produjo el intento de atraco del actor y la lesión de su pierna derecha, ello no es suficiente para predicar responsabilidad administrativa por parte de la Policía Nacional, pues (…) es claro que la Policía fue avisada de los hechos cuando el señor Neftalí ya se encontraba en el centro de salud de Fontidueño (…). [E]s claro que aún en el evento que la Policía hubiese logrado recolectar la información del conductor del bus de servicio público donde fue herido el demandante, ello tampoco hubiese garantizado que las reclamaciones que el actor pretende emprender en contra de la compañía transportadora salieran avantes, en tanto se corrobora en la respuesta al exhorto N° 2378, en virtud del cual, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, remitió copia de las condiciones generales de las pólizas de accidentes personales a pasajeros en vehículos de servicio público APP-001-3, dentro de las exclusiones de la póliza, se pactó expresamente que la aseguradora no será responsable de pagar indemnizaciones ni de sufragar gastos por pérdidas que sean consecuencia de accidentes diversos a accidentes de tránsito (…).

En relación con la Fiscalía General de la Nación, frente a su supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el a quo concluyó que no era posible deprecarle responsabilidad alguna, porque no podía exigírsele un resultado concreto cuando era imposible establecer la identidad y/o individualización del sujeto activo del delito.

Finalmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que, en cualquier evento, no había responsabilidad de las entidades demandadas, porque “ninguna participó o se encuentra vinculada con los hechos en los cuales se produjo la lesión en la pierna del actor”, de ahí que no existiera nexo causal. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[4], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.

Después de mencionar algunos hechos y describir los elementos de la responsabilidad en torno al artículo 90 de la Constitución Política, discutió, en concreto, que el a quo erró al valorar el material probatorio, dado que el informe de policía mencionaba que el conductor del bus les había indicado las placas y el color de la motocicleta en la que se desplazaban los delincuentes, para, posteriormente, mencionar que “no fue posible identificar al bus”.

El siguiente fue el razonamiento: [N]o estamos de acuerdo con la decisión por la incoherencia que se aprecia, en relación el informe de la policía, en el mismo se dice que fue el conductor del bus, quien les informó sobre el vehículo en que se transportaban los delincuentes y posteriormente dice la Policía en informe que no fue posible identificar el bus, debido a que cuando llegó la patrulla este ya no estaba en el lugar de los hechos, entonces, ¿cómo y en qué momento la policía se comunicó con el conductor del bus? Y si se comunicaron con él ¿por qué no solicitaron los datos del conductor de bus, empresa y demás datos necesarios para el reclamo en una eventual responsabilidad del conductor y empresa de transporte? En este orden de ideas, es clara (sic) las inconsistencias en la valoración de la prueba y el eximente de responsabilidad invocado por los demandados en la contestación de la demanda, la omisión de los policías en el recaudo de la prueba es palpable y falto de responsabilidad, con lo que se perjudicó a mi cliente al privarlo de los datos necesarios para reclamar a quien corresponda por un daño que no estaba obligado a soportar (fls. 227-229 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 22 de febrero de 2017 y admitido por esta Corporación el 8 de junio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 17 de agosto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 230, 234, 236 c. ppal).

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- se ratificó en los argumentos presentados en anteriores oportunidades y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Con todo, hizo énfasis en que el hecho de no suministrar los datos del vehículo de servicio público no era su responsabilidad, porque el caso no acaeció en flagrancia (fls. 237-240 c. ppal).

A su turno, la Nación-Fiscalía General de la Nación- pidió que se confirmara la sentencia de primer grado y precisó que, en este caso, no se demostró una acción u omisión del Estado causante de un daño cierto (fls. 247-249 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Manifestó que el daño debía estudiarse a la luz de una pérdida de oportunidad y como no se demostró que la omisión de la Policía Nacional significara un menoscabo a la posibilidad de recibir una indemnización, era evidente que no había responsabilidad en este evento (fls 271-283 c. ppal).

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 31 de enero de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[5]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2008, en el municipio de Bello, Antioquia. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 62 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[7], así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 10 de febrero de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 107 Judicial Administrativa, la cual se declaró fallida el 12 de mayo de ese mismo año (fol. 24 c. 1).

De este modo, la parte demandante tenía hasta el 14 de julio de 2010 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 21 de mayo de ese mismo año (fol. 7 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el señor Neftalí Guarín Zapata, quien afirma ser la víctima directa del daño, motivo por el cual se encuentra legitimado en la causa por activa en el presente asunto.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- y la Fiscalía General de la Nación, entes que tienen interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estos recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, están debidamente representadas por la autoridad señalada en la ley. 4.- El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia Previo a abordar el análisis de fondo, resulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado el daño antijurídico.

En concreto, se concluyó que no se probó que la falta de registro del nombre del conductor y las placas del bus le impidieron al señor Guarín reclamar una reparación, porque, en cualquier evento, la póliza de vehículos de servicio público no cubría las lesiones que a él se le causaron por un tercero. Así mismo, se manifestó que no podía exigírsele al ente investigador un resultado concreto en el proceso penal, cuando lo cierto era que no se pudo establecer la identidad de los delincuentes que abordaron al actor.

En su impugnación, la parte actora se limitó a mencionar que hubo una indebida valoración probatoria frente a un único documento, este es, la minuta del informe de la Policía Nacional. En concreto, explicó que era inverosímil que los uniformados no pudieran consignar los datos del conductor de bus, porque llegaron cuando ya no estaba en el lugar de los hechos, para, posteriormente, afirmar que el mismo -conductor- dio el color y las placas de la motocicleta en la que se transportaban los delincuentes.

En ese sentido, la Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de éste se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[8].

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”. En efecto, la Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución[9], se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue lesionado el señor Guarín Zapata; la llegada de los uniformados al centro de salud, es decir, su no participación en los hechos que rodearon la herida del actor y la absolución realizada en primera instancia por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia planteado en contra de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de apelación. Así mismo, vale recordar que se discutió, en concreto, que acaeció una indebida valoración del informe de la Policía Nacional y que con ello se causó “un daño que no estaba obligado a soportar”[10].

La Subsección quiere dejar claro que el recurso de apelación, planteado en esos términos, no resultaría suficiente para desestimar todos los argumentos expuestos por el a quo en el fallo de primera instancia; no obstante, acepta que la apelación atacó un hecho que consideró el fallador de primera de instancia como fuente para mencionar por qué no se hizo el registro del conductor en la minuta y que, en términos del impugnante, sería el originador de su daño, ya que no pudo realizar una reclamación a la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a estudiar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, se circunscribirá a determinar si está o no demostrado el daño con la supuesta incongruencia presentada en la minuta de la Policía Nacional. De constatarse que hay lugar a continuar con el análisis de la responsabilidad, se determinará si el daño reviste el carácter de ser antijurídico y, además, imputable patrimonialmente a la demandada. 5.- Análisis de la Sala: no se demostró el daño antijurídico En la anotación del 11 de abril de 2008 de la minuta de guardia de la Estación de la Policía Nacional, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, se dejó constancia de que por información del conductor del bus de servicio público se pudo establecer que los delincuentes que habían intentado hurtar al señor Guarín Zapata y que lo lesionaron, se desplazaban en una motocicleta V80 de color rojo y de placas HWA-74A.

Así se expuso: “[S]egún la información del conductor del bus era una V80 roja de placas HWA-74A y se marcharon con dirección a Copacabana” (fls. 18-19, 58-59 c. 1). Para la Sala el impugnante tiene razón en cuanto a que materialmente resulta inverosímil concluir que los uniformados cuando llegaron al lugar de los hechos no encontraron al conductor del bus de servicio público, pues, es evidente, que los policiales se comunicaron con él, al punto de que les informó sobre la motocicleta en la que se transportaban los delincuentes que habían herido al señor Guarín Zapata.

Lo anterior no solo se corrobora del análisis de la minuta antes reseñada, sino que la misma Policía Nacional lo aceptó en la respuesta que se le hizo a la víctima a una petición. Así se le informó: Verificados los libros de control de la Estación de Policía Bello, no se encontró ningún otro antecedente, diferente a la anotación hecha por la patrulla policial que atendió el requerimiento, la cual se encuentra plasmada en los folios 232 y 233 del libro de anotaciones y donde no se encuentra registrado el nombre del conductor del bus donde usted se movilizaba como pasajero, ni las placas del mismo (fol. 57 c. 1).

Con todo, para la Sala el hecho de no haberse registrado el nombre del conductor del servicio público y las placas del mismo no constituye, en sí mismo, un daño indemnizable, por las siguientes razones: El daño reclamado en este caso es incierto y/o inexistente, pues lo que se cuestiona es la imposibilidad de realizar un reclamo ante la aseguradora del vehículo de servicio público, lo cual comporta no solamente un alea propio de dicha reclamación, sino que, tal como consideró el a quo, de conformidad con la minuta allegada al plenario de la póliza de “accidentes personales a pasajeros en vehículos de servicio público” de la Previsora S.A, es evidente que la garantía no cubre “las lesiones o la muerte como consecuencia de accidentes diferentes a los de tránsito”.

En efecto, las circunstancias que rodearon el caso del señor Guarín Zapata encuadran en una de las causales de exclusión de ese tipo de pólizas (fls. 83-85 c. 1). Además, se insiste, el daño atribuido a la Policía Nacional se torna incierto en este caso, porque su actuar en nada modificaba y/o alteraba la posibilidad que tenía el actor en la reclamación ante la aseguradora, puesto que era evidente que, de conformidad con lo que se probó con la minuta de la póliza, los daños ocasionados por terceros producto de un hecho delictivo no estaban incluidos.

Además, vale dejar claro que, para este cuerpo colegiado, bajo la tesis de la parte actora consistente en que hubo un daño indemnizable debido a que no pudo reclamar los perjuicios ante la aseguradora, en el fondo, se reclaman los menoscabos derivados de la lesión por arma de fuego que sufrió el señor Guarín Zapata, el 11 de abril de 2008, en su pierna derecha[11].

Este hecho evidentemente no puede, causalmente, ser trasladado a la Policía Nacional bajo la premisa de que fue su actuar negligente el que impidió reclamar la póliza del bus de servicio público, cuando lo cierto es que fueron delincuentes -terceros- los que dispararon por hurtarle la suma de dinero que llevaba consigo y que, en dicha situación, no hubo intervención alguna de los uniformados.

Conforme lo antes expuesto, para la Sala es evidente que los policiales, tal como se precisó en la demanda y en la sentencia de primera instancia, abordaron al señor Guarín Zapata cuando ya se encontraba en el centro de salud ubicado en el barrio Fontidueño. De esto da cuenta, además, la minuta de la Estación de Policía de Bello, así: “verificado con la señora patrullera ( ) integrante de la patrulla que atendió el caso, informa que ella recibió el reporte por parte de la central de comunicaciones 123, para que se dirigiera al barrio Fontidueño, ya que al parecer en ese lugar habían herido a una persona con arma de fuego (…)” (fol. 17 c. 1).

Bajo ese contexto, huelga decir que el daño sólo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado es inexistente, porque la omisión de registrar el nombre del conductor y las placas del bus de servicio público no implicaba, en sí mismo, que el actor pudiera reclamar ante la aseguradora.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 31 de enero de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] La Sala realizará una lectura integral del libelo, ya que los argumentos expuestos como fruto de la responsabilidad de las demandadas no son claros.

Tal como entendió el a quo -y que se aclarará más adelante-, en este caso se debate un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la no judicialización y una falla en el servicio originada en la omisión del registro de la minuta de la Policía Nacional del nombre del conductor y las placas del bus. Esto resulta relevante, no sólo para establecer la causa petendi, sino, también para determinar la competencia funcional. [2] La demanda no especifica cuánto tiempo transcurrió entre la lesión y el momento en el cual el demandante se dirigió a la Policía Nacional. [3] Inicialmente, el proceso fue admitido y tramitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín; no obstante, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, manifestó su falta de competencia, porque, a su juicio, se discutía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos de la Ley 270 de 1996.

Así, en proveído de 5 noviembre de ese mismo año, el Tribunal a quo avocó conocimiento y dejó a salvo el material probatorio incorporado al expediente (fls. 208-209, 212- 215 c. 1). [4] El recurso fue presentado y sustentado el 13 de febrero de 2017, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 20 de ese mismo mes y año. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [7] Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [9] Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [10] Como atrás se indicó, se planteó en los siguientes términos: “En este orden de ideas, es clara (sic) las inconsistencias en la valoración de la prueba y el eximente de responsabilidad invocado por los demandados en la contestación de la demanda, la omisión de los policías en el recaudo de la prueba es palpable y falto de responsabilidad, con lo que se perjudicó a mi cliente al privarlo de los datos necesarios para reclamar a quien corresponda por un daño que no estaba obligado a soportar” (fls. 227-229 c. ppal). [11] De esto dan cuenta varios medios de prueba, tales como la denuncia, por lesiones, interpuesta en la Fiscalía General de la Nación; la minuta de la Policía de Bello, Antioquia; el informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la historia clínica, entre otros (fls. 9-21 c. 1).