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08001-23-33-000-2013-00362-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Miladys Torregrosa Mercado·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Dirección Distrital De Liquidaciones – Metrotránsito En Liquidación

SUPRESION DE CARGOS / REINCORPORACIÓN A EMPLEO IGUAL O EQUIVALENTE / PAGO DE SUMAS DE DINERO DEJADAS DE DEVENGAR “[…] la señora (…) laboraba como empleada escalafonada en la carrera administrativa en la extinta empresa Metrotránsito S.A. Y, según se advierte en el material probatorio aportado, una vez fue notificada de la supresión de su cargo, optó por ser reincorporada en un empleo igual o equivalente al suprimido.

En consecuencia, mediante la Resolución 3520 de 8 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al alcalde de Montería la reincorporación de la actora en un empleo vacante definitivo de la planta de cargos de la entidad, hechos sobre los que no existe discusión. […] la Sala encuentra que a la demandante le fueron respetados sus derechos de carrera administrativa, y el debido proceso en los trámites de supresión y reincorporación, pues ciertamente los motivos de inconformidad de la accionante se dirigen a solicitar el pago de las sumas de dinero que dejó de devengar mientras esperó por la reincorporación en el nuevo cargo y no respecto a otros aspectos del procedimiento administrativo realizado. […] en vista de que no existe una norma jurídica que disponga la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales a quienes se encuentran esperando que se surta el respectivo trámite de reincorporación a un empleo de carrera administrativa, para la Sala es claro que las pretensiones de la demanda se tornan improcedentes. […]” FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1227 DE 2005 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 1567 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00362-01(4412-15) Actor: MILADYS TORREGROSA MERCADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – METROTRÁNSITO EN LIQUIDACIÓN Referencia: REINCORPORACIÓN DE EMPLEADA DE CARRERA.

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Miladys Torregrosa Mercado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm 2012-10014823-2 del 29 de agosto de 2012, expedido por la asesora de la oficina de gestión humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones de la alcaldía de Barranquilla, que le negó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo en que fue suprimido su cargo de carrera y hasta la fecha de su reincorporación en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05 de la planta de la alcaldía de Montería. Además, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien no dio respuesta a la solicitud elevada con las mismas pretensiones.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a los demandados: (i) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su despido del cargo como auxiliar administrativo 407-05 del entonces Metrotránsito en Liquidación hasta su reincorporación en el mismo cargo en la alcaldía de Montería e (ii) indexar o actualizar las sumas reconocidas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Miladys Torregrosa Mercado afirmó que, como consecuencia de la liquidación de la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla – Metrotránsito, se suprimió el cargo de auxiliar administrativo código 407, del cual era titular en carrera administrativa.

Manifestó que, como quiera que el cargo que ostentaba fue suprimido, el presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Resolución 3520 del 8 de julio de 2011, ordenó al alcalde de Montería la reincorporación al empleo de auxiliar administrativo código 407-05, cargo en el que fue nombrada mediante Decreto 0353 del 4 de julio de 2012 y posesionada el 16 de julio de 2012.

Solicitó ante la Dirección Distrital de Liquidaciones – Metrotránsito en Liquidación y ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro de la nómina de Metrotránsito en Liquidación hasta su efectiva reincorporación en la alcaldía del municipio de Montería el 16 de julio de 2012.

Sin embargo, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente su solicitud, la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante el Oficio núm. 2012-10014823-2 del 29 de agosto de 2012 y, la alcaldía de Barranquilla, con un respuesta ficta por silencio administrativo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 53 y 58.

Del Decreto Nacional 1227 de 2005, el artículo 87. Como concepto de violación, la parte actora adujo que, al ser titular de un cargo de carrera administrativa, le asiste derecho a mantener una continuidad laboral, que no puede romperse o suspenderse al pasar de un empleo a otro, en virtud del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005. En consecuencia, es obligación de los demandados pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirada de nómina y hasta la fecha efectiva en que fue reincorporada en el nuevo cargo.

Explicó que la negativa del pago de estos valores constituye una carga pública adicional que no tiene el deber jurídico de soportar, pues además de ser retirada del servicio y no ser reincorporada automáticamente, se le niega el pago de una indemnización y se le mantiene cesante por varios meses, sin tener responsabilidad alguna en ello. 2.

Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expresó que no se encuentra obligado a asumir las situaciones jurídicas de Metrotránsito, el cual, antes de ser liquidado, era un ente descentralizado del orden distrital, con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, completamente independiente del distrito.

Explicó que Metrotránsito actualmente se encuentra liquidada y, en consecuencia, es imposible, legal y materialmente, acceder a las pretensiones de la demanda. Además, indicó que no existe ninguna norma jurídica que pagar emolumentos por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el término en que se efectuó la supresión y se surtió la respectiva reincorporación. Precisó que no puede reconocerse a la demandante el pago de las sumas pedidas, ya que no desempeñó durante ese tiempo las funciones del empleo público.

Agregó que se respetaron los derechos de carrera de la actora, pues se le comunicaron las opciones que tenía para ejercer su derecho preferencial, ante lo cual optó por la reincorporación, trámite que se surtió con todos los requisitos legales. Planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, compensación e inexistencia de la obligación. La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones de la demanda[2].

Alegó que, el Decreto 1227 de 2005 previó que el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumula con el tiempo de servicio después de la incorporación al nuevo empleo, únicamente para efectos de causación de las prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. Resaltando que no existe la obligación de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo de desvinculación, cuando no hubo continuidad en la prestación del servicio.

Como excepciones planteó las que denominó: inexistencia de la obligación, pago de la acreencia al demandante, imposibilidad de cobrar un valor que no fue reclamado en el proceso liquidatorio, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Explicó que, de conformidad con el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, el tiempo que un funcionario sirve antes de la supresión del cargo, se acumula con el tiempo servido después de la reincorporación al nuevo empleo, exclusivamente para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

Señaló que, la parte actora, al escoger la opción de reincorporación, sabía que dicho proceso podría durar hasta seis meses, es decir, que era una carga que debía soportar si quería permanecer en la carrera administrativa, pues, de no ser así, sería indemnizada y excluida de la lista que contiene el banco de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por demás, indicó que la accionante solo tendría derecho al pago de las sumas dejadas de percibir durante su desvinculación, en el evento en que se hubiere demostrado que esta se produjo de forma arbitraria; sin embargo, ello no ocurrió, pues la supresión del cargo fue consecuencia de la liquidación de Metrotránsito. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones[4].

Alegó que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y los principios del estado social, justicia material y solidaridad, cuando una servidora pública escalafonada en carrera es despedida - sin que fuese bajo su culpa o responsabilidad – y sin ser incorporada automáticamente, le asiste la garantía mínima del pago de las sumas de dinero que dejó de percibir desde su retiro, hasta la efectiva incorporación. Resalto que, del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, se desprende la continuidad laboral, pues la solución de continuidad no se rompe o suspende al pasar de un empleo a otro.

Además, de la lectura integral de esta norma, emerge la obligación del empleador de reconocer y pagar los derechos laborales, causados por el despido del servidor público. Agregó que no existe una norma o jurisprudencia que le obligue a asumir la carga pública de no percibir pago de salarios durante el tiempo en que estuvo desvinculada del servicio. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La Dirección Distrital de Liquidaciones solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[5]. Reiteró que, como quiera que el proceso liquidatorio de la empresa Metrotránsito S.A. ya finalizó, existe una imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer lo ahora pretendido por la demandante. Por tanto, señaló que no se encuentra llamado a asumir las obligaciones de Metrotránsito, en tanto su competencia como ente liquidador fue hasta el 7 de diciembre de 2010, fecha en la que cesaron sus funciones. 5.2.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[6]. Manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sobre el asunto no tiene responsabilidad solidaria, subsidiaria, legal o contractual, como quiera que Metrotránsito es una sociedad anónima independiente del Distrito, que fue disuelta y liquidada mediante Acta 002 de diciembre de 2008.

Alegó que a la actora no le asiste derecho al pago solicitado, en la medida en que no prestó sus servicios durante ese lapso de tiempo en el que no tenía asignadas unas funciones específicas. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó confirmar la sentencia apelada[7].

Explicó que, a la luz del artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, el reincorporado no pierde la continuidad respecto del tiempo servido, pues este se acumula con el prestado con posterioridad; sin embargo, ello no implica el pago efectivo de un salario o prestaciones sociales, en la medida en que este reconocimiento requiere necesariamente la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones inherentes al empleo.

Así entonces, si la demandante no estaba nombrada o posesionada en un empleo específico, mal podría percibir una remuneración, ya que se desconocería el artículo 209 de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Miladys Torregrosa Mercado, en calidad de empleada escalafonada en la carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la supresión del cargo que desempeñaba en Metrotránsito S.A., hasta la fecha en que fue reincorporada en la Alcaldía de Montería. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Hechos probados y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos probados (i) Mediante Resolución núm. 4011 de 7 de diciembre de 2010, expedida por la directora distrital de liquidaciones de Barranquilla, se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, Metrotránsito S.A. en Liquidación[8].

(ii) A través de la Resolución núm. 4012 del 7 de diciembre de 2010, la directora distrital de liquidaciones suprimió los cargos de la planta de personal de Metrotránsito S.A. en liquidación y, en consecuencia, procedió al retiro definitivo de la entidad de los funcionarios que venían desempeñando dichos cargos, entre ellos, a la demandante[9].

(iii) En la Resolución núm. 4013 del 7 de diciembre de 2010, la directora distrital de liquidaciones, reconoció la liquidación de las prestaciones sociales a favor de los exfuncionarios retirados del servicio[10]. (iv) A través de la Resolución núm. 3520 del 8 de julio de 2011, la Comisión Nacional de Servicio Civil ordenó al alcalde de Montería a reincoporar a la señora Miladys Torregrosa Mercado, al empleo vacante definitivo de auxiliar administrativo código 407 grado 05 de la planta de cargos de la entidad[11].

(v) Según acta de posesión suscrita por la demandante y el alcalde de Montería, el 16 de julio de 2012, la señora Miladys Rafaela Torregrosa Mercado tomó posesión en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 05 dentro de la planta global de cargos del municipio de Montería[12]. (vi) El 10 de agosto de 2012, la demandante elevó solicitud ante la alcaldía de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Metrotránsito en liquidación, en la que pidió lo siguiente: “reconocer, liquidar y cancelar a mi poderdante todos los salarios y prestaciones sociales causados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, teniendo en cuenta que su último salario fue el de $1.309.578 mensuales”[13].

(vii) Mediante Oficio núm. 2012-10014823-2 del 29 de agosto de 2012, la asesora de la oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones negó lo solicitado por la demandante[14]. 2.4. Caso Concreto La señora Miladys Torregrosa Mercado solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la supresión del cargo que desempeñaba en carrera administrativa en Metrotránsito S.A. en Liquidación, hasta la fecha en que fue reincorporada en la Alcaldía de Montería. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda por considerar que (i) no hay ninguna norma que imponga la obligación de la entidad de pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso que no laboró;

(ii) porque la accionante, al momento de optar por el trámite de reincorporación ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, sabía que dicho proceso podría durar hasta 6 meses, carga que debía de soportar si quería permanecer en la carrera administrativa; (iii) la desvinculación de la actora se dio como consecuencia de la liquidación de la entidad y no se acreditó que esta se hubiere realizado de manera arbitraria ni desconociendo sus derechos de carrera.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que tiene derecho al pago reclamado, toda vez que de la lectura integral de las normas que cobijan su situación jurídica, se desprende que a los empleados de carrera se les debe garantizar la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, la continuidad y estabilidad, cuando sea necesario suprimir el cargo que desempeñaba.

Sea lo primero precisar, que la señora Miladys Torregrosa Mercado laboraba como empleada escalafonada en la carrera administrativa en la extinta empresa Metrotránsito S.A. Y, según se advierte en el material probatorio aportado, una vez fue notificada de la supresión de su cargo, optó por ser reincorporada en un empleo igual o equivalente al suprimido.

En consecuencia, mediante la Resolución 3520 de 8 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al alcalde de Montería la reincoporación de la actora en un empleo vacante definitivo de la planta de cargos de la entidad, hechos sobre los que no existe discusión. Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que el legislador previó de forma clara el procedimiento que debía llevarse a cabo cuando el titular de un empleo de carrera suprimido optara por la reincorporación y no por la indemnización. De tal forma que, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 lo reguló en los siguientes términos: “ARTÍCULO 44.

Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Decreto Ley 760 de 2005, en su artículo 28[15], sobre la supresión de empleos de carrera administrativa, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    28.1.

La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:   28.1.1.

En la entidad en la cual venía prestando el servicio.   28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.   28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.   28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.   28.1.5.

La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998”, indica lo siguiente: “ARTÍCULO  87.

Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales”. Nótese que el citado artículo 87 del Decreto 1227 de 2005 dispone para los reincorporados la acumulación del tiempo de servicio “antes de la supresión” “con el servido a partir de aquella”.

Esta segunda parte del parágrafo al utilizar la expresión “servido”, hace referencia a tiempos laborados y el pronombre “aquella” alude a la reincorporación. No cabe un entendimiento diferente, pues durante la desvinculación el empleado está retirado, ergo no hay tiempos servidos. Así entonces, de la lectura de esta norma no puede derivarse que exista la obligación de realizar el pago de salarios y prestaciones por el tiempo en que la demandante se encontraba en espera de ser reincorporada a otra planta.

En un caso análogo al presente, esta Corporación señaló que el propósito del mencionado artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, no es otro que conservar “(…) el vínculo preferencial de permanencia del particular para que siga siendo empleado de carrera, pero no en el sentido de ampliar o extender aún más, las precisas prebendas que frente a la carrera administrativa existen en caso de una supresión del empleo, las cuales concretamente son: 1.

La indemnización o 2. La reincorporación. En consecuencia, no es viable reclamar una figura mixta de protección no regulada por la ley, que en la práctica equivaldría a una reincorporación con indemnización por un lapso no trabajado”[16]. Por otra parte, la Sala encuentra que a la demandante le fueron respetados sus derechos de carrera administrativa, y el debido proceso en los trámites de supresión y reincorporación, pues ciertamente los motivos de inconformidad de la accionante se dirigen a solicitar el pago de las sumas de dinero que dejó de devengar mientras esperó por la reincorporación en el nuevo cargo y no respecto a otros aspectos del procedimiento administrativo realizado.

Así las cosas, en vista de que no existe una norma jurídica que disponga la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales a quienes se encuentran esperando que se surta el respectivo trámite de reincorporación a un empleo de carrera administrativa, para la Sala es claro que las pretensiones de la demanda se tornan improcedentes. Condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Antonio Eduardo Bohórquez Collazos en su condición de representante de la parte actora, de conformidad con la renuncia de poder visible en el folio 369 del expediente. CUARTO.- RECONOCER personería jurídica al abogado Luis Iván Arango para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder visible en folio 372 del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 65 a 80. [2] Folios 93 a 98. [3] Folios 289 a 297. [4] Folios 304 a 307. [5] Folios 330 a 335. [6] Folios 347 a 360. [7] Folios 361 a 367. [8] Folios 117 a 123. [9] Folios 124 a 127. [10] Folios 128 a 131. [11] Folios 8 a 11. [12] Folio 25. [13] Folios 26 y 36. [14] Folios 27 a 32. [15] Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. [16] Sentencia de 31 de enero de 2019, expediente 08001-23-33-000-2013- 00455-01 (4178-19), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez.