ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL / IMPUTACIÓN / HOSPITAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / TITULAR DE PRENSA En el expediente obran recortes de prensa (…).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378 PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / NEGLIGENCIA MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente penal de culpa médica por muerte del menor (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Aunque el ISS no fue parte en el proceso penal trasladado, como la demandante pidió el traslado de ese proceso (…) y el ISS mencionó esa prueba en sus alegatos (…) las pruebas testimoniales trasladadas serán valoradas.
Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. (…) Dentro del proceso penal por negligencia médica se practicó un dictamen pericial para evaluar la atención médica brindada al recién nacido (…) y determinar si su muerte se originó en una omisión del Instituto de Seguros Sociales (…) Este dictamen pericial trasladado no será valorado, porque esta prueba pericial fue practicada sin audiencia del ISS (art. 185 y 233 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 Y 233 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17, C.P. Danilo Rojas Betancourth, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370 FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
(…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350 MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RECIÉN NACIDO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DE PARTE / OBJETO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / HISTORÍA CLÍNICA / MÉDICO TRATANTE / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) [F]amiliares, declararon que el menor (…) nació prematuro y fue dado de alta al día siguiente del parto.
Tuvo varios episodios de faltas de aire y en el último episodio murió (…) afirmó que el bebé iba a ser dado de alta desde el mismo día de su nacimiento y una enfermera les manifestó que ordenaban la salida por ausencia de incubadoras. Hubo negligencia médica porque nunca estuvo en incubadora, no proporcionaron una pipeta de oxígeno a sus padres y no dieron instrucciones sobre los cuidados de un bebé canguro.
En cuanto a la existencia de la falla en el servicio médico, sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideraron debieron hacer los médicos. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.
Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. En cuanto a los motivos por los cuales fue dado de alta el recién nacido, el dicho de la testigo (…) no es verosímil. (…) afirmó que una enfermera les dijo que no había incubadoras y por eso dieron de alta al menor. Sin embargo, no precisó cuál enfermera dijo eso y en qué circunstancias.
Además, su dicho no es coincidente con la historia clínica, pues los médicos tratantes del ISS dieron de alta al menor por encontrarlo en buenas condiciones generales, luego de varias valoraciones y con instrucciones a sus padres. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
(…) declaró que el bebé nació prematuro y le dieron de alta al día siguiente de su nacimiento. Le faltaba el aire y en el último episodio respiratorio murió (…) es demandante en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial.
No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 Y 195 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, exp. 24231 [fundamento jurídico 1], C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374 DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / HISTORIA CLÍNICA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / FALTA DE PRUEBA / PACIENTE Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. [En el caso concreto] En el proceso se practicó un dictamen pericial para que el perito conceptuara sobre el manejo clínico del recién nacido en su condición de prematuro y el nexo de causalidad con su muerte (…) El perito (…) fundamentó su dictamen en la historia clínica y en un informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) Conceptuó que según la historia clínica el bebé nació con buenas condiciones generales y fue dado de alta al día siguiente del parto.
Después de doce días de nacido presentó cuadros de apnea con cianosis. Dictaminó que un bebé prematuro era aquél que nacía antes de las 37 semanas de embarazo con un peso inferior a 2.500 gramos y concluyó que el menor fue prematuro. Conceptuó que la apnea de recién nacido era una pausa de respiración que duraba más de veinte segundos y, en algunos casos, tenía mal pronóstico.
En cuanto a los cuidados que debía tener un recién nacido prematuro luego de su nacimiento, dictaminó que estos estaban sometidos a riesgos (…) y debían estar en observación médica y hospitalizados en un periodo entre 48 y 72 horas, después de su nacimiento, para evaluar la evolución de esos riesgos. Sobre el uso de la incubadora, dictaminó que en la práctica algunos prematuros no la requerían, pero insistió en que lo necesario era la observación médica.
Respecto de la atención prestada por el ISS luego del nacimiento, conceptuó que existieron dificultades en el manejo y control una vez nació. El bebé debió permanecer entre 48 y 72 horas en observación y no debió ordenarse su salida antes, porque los primeros signos de alarma suelen suceder en los días después del parto. Dictaminó, además-que la demandada no tuvo oportunidad de explicarle a la madre la importancia del plan madre canguro y los cuidados mínimos del bebé en la primera etapa de su vida.
Concluyó que esas irregularidades no fueron la causa directa de la muerte del lactante, ni un factor determinante. Conceptuó que no tenía elementos para determinar cuál fue la causa real de la muerte, pues no contaba con la necropsia. El perito advirtió que la historia clínica del paciente estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones, pero conceptuó que esa circunstancia tampoco fue la causa de la muerte.
La Sala observa que: i) el perito designado reseñó aspectos relevantes de la historia clínica del paciente; ii) explicó cuándo un recién nacido era prematuro, los factores de riesgo, la necesidad de observación médica entre 48 y 72 horas después del nacimiento y explicó en qué consistía la apnea del prematuro; iii) fundamentó su análisis en la historia clínica y en sus conocimientos médicos y iv) evaluó la atención médica del bebé luego del nacimiento; y con base en ello, conceptuó que no se debió dar de alta al neonato antes de cumplirse el periodo de observación entre 48 y 72 horas y que la historia clínica era inexacta.
Sin embargo, concluyó que estas irregularidades no causaron la muerte del menor. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233,237 Y 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / FALLA DEL SERVICIO / PERITO / DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / RECIEN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
La jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente.
No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. El perito en el dictamen advirtió que la historia clínica estaba incompleta, pues no contaba con fecha y hora de algunas atenciones y un reporte detallado del servicio prestado (…) De conformidad con el artículo 250 CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye allegar la historia clínica incompleta es grave.
Se analizará si es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso, para determinar si en las atenciones al recién nacido se configuró una falla del servicio médico. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250 RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PRESUNCIÓN LEGAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RECIÉN NACIDO / MUERTE DE RECIÉN NACIDO / MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / HISTORIA CLÍNICA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PACIENTE / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TRATAMIENTO DEL MENOR DE EDAD / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
(…) Según las pruebas, el menor nació de 34.4 semanas en la Clínica (…) A pesar de que era prematuro, nació en buenas condiciones generales, pues su tono muscular, pulmones, tórax, abdomen, y extremidades funcionaban normalmente. Se encontraba activo, con reflejos, succión y deglución normal. Los médicos tratante le dieron de alta al bebé al día siguiente de su nacimiento y le dieron instrucciones a su mamá. Por su condición de prematuro, el menor requería de una observación médica en un periodo de 48 a 72 horas luego de su nacimiento.
Ese tiempo era necesario para descartar factores de riesgo asociados a esa condición. El ISS omitió ese periodo de observación y dio de alta al día siguiente de su nacimiento. Además, la historia clínica del menor estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones. Aunque hubo irregularidades haber dado de alta al menor sin cumplir el periodo de observación y no incluir todas las actuaciones médicas en la historia clínica constitutivas de un incumplimiento de los deberes de la demandada (…) no se acreditó que la muerte de (…) tuvo por causa directa y adecuada ese incumplimiento.
Los primeros signos de la patología que sufría el menor apnea del prematuro ocurrieron en el domicilio de la demandante, luego de doce días de su nacimiento. Entre las 48 y 72 horas siguientes el menor no presentó patología alguna y la muerte se produjo un mes después. La ausencia de una historia clínica completa durante ese periodo tampoco incidió en su diagnóstico, ni tuvo relación con la causa de su muerte.
Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico por parte del ISS y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada en este primer aspecto. (…) Según la demanda, la demandada también incurrió en falla del servicio médico asistencial, pues el recién nacido tenía una enfermedad denominada apnea del prematuro y tuvo varios episodios de faltas de aire que no fueron debidamente tratados.
El menor después de su nacimiento ingresó en varias ocasiones a la clínica del ISS por episodios de cianosis. Adujo que la institución omitió ordenar un tratamiento en incubadora y le dieron de alta sin constatar que el menor estaba fuera de peligro. Señaló que estas circunstancias incidieron en que se agravara la condición de salud del bebé y su posterior muerte.
(…) Conforme a las pruebas, el paciente fue evaluado y tratado de forma constante desde el (…) Durante su hospitalización hubo seguimiento diario a su evolución y síntomas. Los médicos ordenaron la salida del menor luego de constatar que estaba en condiciones óptimas. No había presentado más episodios de apnea y los exámenes de laboratorio y una ecografía cerebral habían arrojado buenos resultados.
Aunque la historia clínica carecía de un reporte completo de la atención indicio grave, esta omisión no fue la causa directa de su muerte. La atención médica brindada por el ISS al menor desde el (…) fue adecuada y oportuna. La institución evaluó constantemente los síntomas y monitoreó que el paciente no presentara episodios de cianosis o de apnea.
Su orden de salida se debió a que estaba en perfectas condiciones y no había presentado episodios de apnea durante su hospitalización en la institución. No está demostrado que la muerte del menor haya sido consecuencia directa de un error de tratamiento, ni que el ingreso del paciente a una incubadora hubiera impedido ese desenlace fatal.
No se probó, entonces, que exista una relación de causalidad entre el daño y el error de tratamiento. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este segundo aspecto. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 178 NUMERAL 3 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 121 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 188 / RESOLUCIÓN 5061 DE 1997 – ARTÍCULO 1 Y 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 Y 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21861 [fundamento jurídico 3], C.P. Enrique Gil Botero, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 12701 [fundamento jurídico 3], C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, exp. 11609 [fundamento jurídico 9], C.P. Ligia López; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 14142 [fundamento jurídico B], C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, exp. 11901 [fundamento jurídico 1], C.P. Alier Eduardo Hernández PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONCEPTO / DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / PACIENTE / CONCEPTO DE SERVICIO DE SALUD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE RECIÉN NACIDO / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO Los comités ad hoc son instancias de evaluación o de auditoría interna de la prestación del servicio de salud y, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, profieren conceptos técnicos sobre casos particulares, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad del servicio.
Estos documentos se valoran a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas del proceso, pero por tratarse de documentos proferidos por una instancia institucional creada por la Ley y el Reglamento para evaluar la atención en salud y conformada por profesionales expertos en asuntos médicos, tienen mérito probatorio, salvo que se logre desvirtuar su contenido.
(…) El concepto rendido por el comité ad hoc como instancia institucional independiente evaluó la atención prestada al menor en detalle, el comité estuvo conformado por profesionales expertos en asuntos médicos y dio cuenta que el proceso de atención al recién nacido desde el (…) fue óptimo, oportuno y suficiente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00369-01(43319) Actor: PIEDAD CECILIA ESPINOSA VELÁSQUEZ Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE TRATAMIENTO-Eventos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. HISTORIA CLÍNICA-La ausencia de registros configura indicio de falla del servicio.
COMITÉS AD HOC-Concepto y funciones. COMITÉ AD HOC-Valor probatorio de sus actas. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. ERROR DE TRATAMIENTO-No se probó falla del servicio médico por error de tratamiento a apnea del prematuro ni vínculo causal entre la intervención médica y el daño. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 14 de enero de 1996, Piedad Cecilia Espinosa Velásquez -quien tenía siete meses de embarazo- acudió a la Clínica León XIII para trabajo de parto, el bebé nació y al día siguiente fueron dados de alta. Después de varios días llevó a la clínica al menor, le diagnosticaron apnea del prematuro y lo hospitalizaron por cinco días.
El bebé tuvo un episodio de apnea y murió en casa. Alegan falla del servicio médico por negligencia en la atención del menor prematuro, por ausencia de instrucciones a sus padres y por error de tratamiento a su enfermedad.
ANTECEDENTES El 6 de febrero de 1998, Piedad Cecilia Espinosa Velásquez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-. Solicitaron 2.000 gramos oro para los padres y hermanos del menor y 1.000 gramos oro para el resto de los demandantes, por perjuicios morales; $265.000 por daño emergente y $17.121.384 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Piedad Cecilia Espinosa Velásquez -quien tenía siete meses de gestación- acudió a la Clínica León XIII del ISS para trabajo de parto, su hijo nació y al día siguiente fueron dados de alta. Adujo que un día después reingresó al servicio, porque su hijo estaba morado, tomaron muestras de sangre y ordenaron la salida.
Después de varios días el bebé presentó una nueva crisis, asistió a otra institución y posteriormente reingresó a la Clínica León XIII, por el mismo motivo. Adujo que los médicos diagnosticaron apnea del prematuro y ordenaron la hospitalización durante cinco días. En su casa, el niño tuvo un último episodio de apnea y murió. Alegan falla del servicio médico por negligencia e impericia en la atención al recién nacido prematuro, por ausencia de instrucciones a sus padres y por error de tratamiento a su enfermedad.
El 29 de mayo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el ISS adujo que la demandante tuvo un parto sin complicaciones, que no ordenaron la hospitalización del prematuro, porque estaba en buenas condiciones y que la muerte del menor no se originó en una falla del servicio.
Alegó caducidad, pues la atención médica ocurrió el 14 y 15 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 6 de febrero de 2008. El 19 de enero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque, aunque hubo indebida atención al recién nacido, no se acreditó el nexo causal con su muerte. Consideró que no se probó que la muerte del prematuro se debió a no haberlo dejado en un periodo de observación de 48 a 72 horas después del nacimiento, pues la muerte ocurrió 29 días después. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de enero de 2012 y admitido el 22 de marzo siguiente.
La recurrente esgrimió que el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal acreditó la falla médica y el nexo causal, pues el perito concluyó que el prematuro debía permanecer en incubadora, hasta que desaparecieran sus riesgos respiratorios, y la muerte se originó en la falta de aire. Sostuvo que la demandada no informó a los padres del recién nacido los cuidados y riesgos y no explicó en qué consistía el plan canguro para prematuros.
Agregó que como la historia clínica aportada estaba incompleta, y en desorden, el perito no pudo valorar todas las actuaciones médicas y existía un indicio de falla contra la entidad demandada. El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -6 de febrero de 1998- porque el menor Jefferson Estiven David Espinosa murió el 11 de febrero de 1997 [hecho probado 10.8]. Legitimación en la causa 4. Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, Arbey Darío David Toro, Liliana Marcela y Yonatan Alexis David Espinosa y Carmen Emilia Velásquez de Espinosa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa [hecho probado 10.10].
Blanca Emma Toro de David y Samuel Antonio David Higuita no están legitimados en la causa, porque no acreditaron la condición de abuelos de la víctima. El ISS está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a la demandante [hechos probados 10.1 a 10.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico por indebida atención y tratamiento a un prematuro que tenía una enfermedad respiratoria y si esa fue la causa adecuada del daño. III.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 4-5 c.1).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[5]. 8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente penal de culpa médica por muerte del menor Jefferson Estiven David Espinosa (f. 116- 208 c. 1).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[6]. Aunque el ISS no fue parte en el proceso penal trasladado, como la demandante pidió el traslado de ese proceso (f. 78 c. 1) y el ISS mencionó esa prueba en sus alegatos (f. 308-310 c.1), las pruebas testimoniales trasladadas serán valoradas.
Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. 9. Dentro del proceso penal por negligencia médica se practicó un dictamen pericial para evaluar la atención médica brindada al recién nacido Jefferson Estiven David Espinosa y determinar si su muerte se originó en una omisión del Instituto de Seguros Sociales (f. 59-61 c. 1).
Este dictamen pericial trasladado no será valorado, porque esta prueba pericial fue practicada sin audiencia del ISS (art. 185 y 233 CPC). 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 14 de enero de 1996, Piedad Cecilia Espinosa Velásquez, quien tenía 34.3 semanas de gestación, fue inducida a trabajo de parto en la Clínica León XIII y nació su hijo Jefferson Estiven David Espinosa.
Según quedó consignado en la historia clínica, el bebé nació en cefálica, pesó 2.200 gramos, con una talla de 47 cm, buen tono muscular, activo, en buenas condiciones generales y aspecto normal. El recién nacido tenía su tórax, abdomen, extremidades, tronco y columna normales, sus pulmones tenían movimientos normales, tenía reflejos, succión y deglución y no presentó temperatura.
El mismo día ordenaron el traslado a otra institución del ISS, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 106-108 c. 1). 10.2. El 15 de enero de 1996, en la nueva institución, Jefferson Estiven David Espinosa conservó sus buenas condiciones generales, tenía buen color y temperatura, activo, con llanto presente y recibió alimentación. Según las notas médicas, el recién nacido era bebé canguro, porque nació de 36 semanas de gestación. Los médicos ordenaron su salida con instrucciones, según dan cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 107-108 c. 1). 10.3.
El 26 de enero de 1996, el recién nacido ingresó a la Clínica León XIII del ISS por problemas respiratorios. Según las órdenes médicas, se debía estudiar una posible apnea en el prematuro y se dispuso medicamentos y oxígeno. Conforme a la historia clínica, al día siguiente el niño estaba en buenas condiciones generales, sin soplos y ruidos rítmicos cardiacos y con pulmones sin sonidos y bien ventilados.
De acuerdo con las notas, los médicos ordenaron continuar con el tratamiento y vigilancia si presentaba cianosis, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 113- 114 c. 1). 10.4. El 28 de enero de 1996, el recién nacido cumplió su tercer día de hospitalización. Según las notas médicas, el diagnóstico de apnea seguía en estudio, no había tenido más episodios de ese tipo, estaba en buenas condiciones, hidratado, con buena temperatura y succionaba bien.
La nariz y abdomen estaban normales, sin soplos cardiacos y pulmones bien ventilados. Sus ojos tenían una secreción purulenta. Conforme se consignó en la historia clínica, si seguía la buena evolución, era posible ordenar su salida. Al día siguiente, según las notas de evolución, el paciente conservó las mismas condiciones del día anterior, no tuvo episodios de cianosis ni apnea y el médico informó que el diagnóstico seguía en estudio.
Ese día, a las 3:45 p.m., el médico volvió a valorar al bebé, verificó su cabeza, nariz, cuello, tórax, pulmones, abdomen y extremidades y confirmó su buen estado general, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 114 c. 1). 10.5. El 30 de enero de 1996, el médico tratante confirmó el diagnóstico de apnea del prematuro. Según consignó en la historia clínica, la ecografía cerebral arrojó resultados normales.
El paciente no había tenido más episodios de apnea, los exámenes de hemograma, leucocitos, eritrocitos y glicemia estaban normales y se ordenó la salida, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f.114-115, 119-120 y 122-124 c. 1) y copia simple de la historia clínica (f. 56-58 c. 1). 10.6. El 5 de febrero de 1996, los acudientes del menor consultaron al ISS por “constipación” y refirieron que el recién nacido recibía alimento materno y formulado.
Conforme a la historia clínica, el médico lo encontró en buenas condiciones generales, sin temperatura, ordenó su estimulación y luego dio de alta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 116 c. 1). 10.7. El 7 de febrero de 1996, el menor ingresó de nuevo a la clínica del ISS. Según el informe de ingreso, el acudiente refirió que el 5 de febrero anterior, el menor tuvo un nuevo episodio de cianosis y tenía unas secreciones en el ojo derecho.
El médico tratante -conforme a la historia clínica- diagnosticó conjuntivitis, ordenó gentamicina y dio de alta con instrucciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 116 c. 1). 10.8. El 11 de febrero de 1996, a las 4:10 a.m., la madre del recién nacido llegó a una clínica del ISS con el menor. Según las notas médicas, luego de la valoración, el médico constató que el bebé había llegado hipotónico, frío, con sus pupilas midriáticas no reactivas, sin reflejo, sin pulso, sin respiración y concluyó que el bebé había fallecido, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 125 c. 1). 10.9.
La Fiscalía Seccional 128 de Medellín adelantó investigación penal por culpa médica y -según la resolución inhibitoria- se abstuvo de iniciar instrucción, al estimar que el servicio médico se brindó en buenas condiciones y la intervención no incidió en la muerte del menor, según da cuenta copia auténtica de las diligencias preliminares y resolución inhibitoria (f. 133-198 c. 1 y 199-201 c. 1). 10.10.
El menor Jefferson Estiven David Espinosa era hijo de Piedad Cecilia Espinosa Velásquez y Arbey Darío David Toro, hermano de Liliana Marcela y Yonatan Alexis David Espinosa y nieto de Carmen Emilia Velásquez de Espinosa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de defunción y nacimiento (f. 2, 9, 10 y 11 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado 11.
La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[7]. 12. Según la demanda, el ISS incurrió en falla del servicio médico, por negligencia en la atención al bebé prematuro luego de su nacimiento e indebido tratamiento de episodios de apnea.
La atención médica del bebé luego del parto –alegó– fue indebida, porque dieron de alta al bebé al día de nacido y no dieron instrucciones sobre signos de alarma a sus padres. El daño, consistente en la muerte del bebé recién nacido, está demostrado a través del diagnóstico contenido en la historia clínica [hecho probado 10.8]. Está acreditado que el 14 de enero de 1996, Piedad Cecilia Espinosa Velásquez se encontraba en la clínica León XIII del ISS en trabajo de parto y su hijo nació de 34.3 semanas.
El médico tratante determinó que el bebé era prematuro, pero tenía buen aspecto físico, pulmones con movimientos normales, buenas condiciones generales y ordenó el traslado a otra institución del ISS [hecho probado 10.1]. Al día siguiente, en la nueva clínica, el bebé mantuvo sus buenas condiciones y fue dado de alta con instrucciones [hecho probado 10.2]. 13.
Gloria Nancy Espinosa Velásquez e Irma Lucía Espinosa Velásquez, familiares, declararon que el menor Jefferson Estiven David Espinosa nació prematuro y fue dado de alta al día siguiente del parto. Tuvo varios episodios de faltas de aire y en el último episodio murió (f. 126-128 y 129- 130 c. 2). Gloria Nancy Espinosa Velásquez afirmó que el bebé iba a ser dado de alta desde el mismo día de su nacimiento y una enfermera les manifestó que ordenaban la salida por ausencia de incubadoras.
Hubo negligencia médica porque nunca estuvo en incubadora, no proporcionaron una pipeta de oxígeno a sus padres y no dieron instrucciones sobre los cuidados de un bebé canguro. En cuanto a la existencia de la falla en el servicio médico, sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideraron debieron hacer los médicos.
El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. En cuanto a los motivos por los cuales fue dado de alta el recién nacido, el dicho de la testigo Gloria Nancy Espinosa Velásquez no es verosímil.
Nancy Espinosa Velásquez afirmó que una enfermera les dijo que no había incubadoras y por eso dieron de alta al menor. Sin embargo, no precisó cuál enfermera dijo eso y en qué circunstancias. Además, su dicho no es coincidente con la historia clínica, pues los médicos tratantes del ISS dieron de alta al menor por encontrarlo en buenas condiciones generales, luego de varias valoraciones y con instrucciones a sus padres [hechos probados 10.1 y 10.2]. 14.
La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[8]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Carmen Emilia Velásquez declaró que el bebé nació prematuro y le dieron de alta al día siguiente de su nacimiento.
Le faltaba el aire y en el último episodio respiratorio murió (f. 131-132 c. 2). Carmen Emilia Velásquez es demandante en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial.
No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. 15. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el proceso se practicó un dictamen pericial para que el perito conceptuara sobre el manejo clínico del recién nacido en su condición de prematuro y el nexo de causalidad con su muerte (f. 283-295 c. 1).
El perito Lázaro Luis López Campanioni fundamentó su dictamen en la historia clínica y en un informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín. Conceptuó que según la historia clínica el bebé nació con buenas condiciones generales y fue dado de alta al día siguiente del parto. Después de doce días de nacido presentó cuadros de apnea con cianosis.
Dictaminó que un bebé prematuro era aquél que nacía antes de las 37 semanas de embarazo con un peso inferior a 2.500 gramos y concluyó que el menor fue prematuro. Conceptuó que la apnea de recién nacido era una pausa de respiración que duraba más de veinte segundos y, en algunos casos, tenía mal pronóstico. En cuanto a los cuidados que debía tener un recién nacido prematuro luego de su nacimiento, dictaminó que estos estaban sometidos a riesgos -“infecciones, traumas, anomalías respiratorias e hipotermia”- y debían estar en observación médica y hospitalizados en un periodo entre 48 y 72 horas, después de su nacimiento, para evaluar la evolución de esos riesgos.
Sobre el uso de la incubadora, dictaminó que en la práctica algunos prematuros no la requerían, pero insistió en que lo necesario era la observación médica. Respecto de la atención prestada por el ISS luego del nacimiento, conceptuó que existieron dificultades en el manejo y control una vez nació. El bebé debió permanecer entre 48 y 72 horas en observación y no debió ordenarse su salida antes, porque los primeros signos de alarma suelen suceder en los días después del parto.
Dictaminó -además- que la demandada no tuvo oportunidad de explicarle a la madre la importancia del plan madre canguro y los cuidados mínimos del bebé en la primera etapa de su vida. Concluyó que esas irregularidades no fueron la causa directa de la muerte del lactante, ni un factor determinante. Conceptuó que no tenía elementos para determinar cuál fue la causa real de la muerte, pues no contaba con la necropsia.
El perito advirtió que la historia clínica del paciente estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones, pero conceptuó que esa circunstancia tampoco fue la causa de la muerte. La Sala observa que: i) el perito designado reseñó aspectos relevantes de la historia clínica del paciente; ii) explicó cuándo un recién nacido era prematuro, los factores de riesgo, la necesidad de observación médica entre 48 y 72 horas después del nacimiento y explicó en qué consistía la apnea del prematuro; iii) fundamentó su análisis en la historia clínica y en sus conocimientos médicos y iv) evaluó la atención médica del bebé luego del nacimiento; y con base en ello, conceptuó que no se debió dar de alta al neonato antes de cumplirse el periodo de observación -entre 48 y 72 horas- y que la historia clínica era inexacta.
Sin embargo, concluyó que estas irregularidades no causaron la muerte del menor. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, el dictamen fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 16. Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
La jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar[9]. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente[10].
No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada[11]. El perito en el dictamen advirtió que la historia clínica estaba incompleta, pues no contaba con fecha y hora de algunas atenciones y un reporte detallado del servicio prestado [núm. 15].
De conformidad con el artículo 250 CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye allegar la historia clínica incompleta es grave. Se analizará si es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso, para determinar si en las atenciones al recién nacido se configuró una falla del servicio médico. 17.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[12]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[13].
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 18.
Según las pruebas, el menor nació de 34.4 semanas en la Clínica León XIII del ISS. A pesar de que era prematuro, nació en buenas condiciones generales, pues su tono muscular, pulmones, tórax, abdomen, y extremidades funcionaban normalmente. Se encontraba activo, con reflejos, succión y deglución normal. Los médicos tratante le dieron de alta al bebé al día siguiente de su nacimiento y le dieron instrucciones a su mamá. Por su condición de prematuro, el menor requería de una observación médica en un periodo de 48 a 72 horas luego de su nacimiento.
Ese tiempo era necesario para descartar factores de riesgo asociados a esa condición. El ISS omitió ese periodo de observación y dio de alta al día siguiente de su nacimiento. Además, la historia clínica del menor estaba incompleta, pues faltaban fechas y horas de servicio y una descripción detallada de las atenciones. Aunque hubo irregularidades -haber dado de alta al menor sin cumplir el periodo de observación y no incluir todas las actuaciones médicas en la historia clínica-, constitutivas de un incumplimiento de los deberes de la demandada [núm. 11 y 16], no se acreditó que la muerte de Jefferson Estiven David Espinosa tuvo por causa directa y adecuada ese incumplimiento.
Los primeros signos de la patología que sufría el menor -apnea del prematuro- ocurrieron en el domicilio de la demandante, luego de doce días de su nacimiento. Entre las 48 y 72 horas siguientes el menor no presentó patología alguna y la muerte se produjo un mes después. La ausencia de una historia clínica completa durante ese periodo tampoco incidió en su diagnóstico, ni tuvo relación con la causa de su muerte.
Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico por parte del ISS y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada en este primer aspecto. 19. Según la demanda, la demandada también incurrió en falla del servicio médico asistencial, pues el recién nacido tenía una enfermedad denominada apnea del prematuro y tuvo varios episodios de faltas de aire que no fueron debidamente tratados.
El menor después de su nacimiento ingresó en varias ocasiones a la clínica del ISS por episodios de cianosis. Adujo que la institución omitió ordenar un tratamiento en incubadora y le dieron de alta sin constatar que el menor estaba fuera de peligro. Señaló que estas circunstancias incidieron en que se agravara la condición de salud del bebé y su posterior muerte.
Está acreditado que el 26 de enero de 1996, el menor ingresó a la Clínica León XIII del ISS por problemas respiratorios doce días después de su nacimiento y los médicos ordenaron medicamentos, oxígeno y estudiar una posible apnea [hecho probado 10.3]. Al día siguiente, luego de la valoración médica, el niño estaba en buenas condiciones generales, sin soplos y ruidos rítmicos cardiacos y con pulmones sin sonidos y bien ventilados.
Los médicos ordenaron continuar con el tratamiento, vigilancia y advertir si presentaba cianosis [hechos probados 10.3 y 10.4]. Para el 28 de enero de 1996, el diagnóstico de apnea seguía en estudio. El menor no había tenido más episodios de ese tipo, estaba en buenas condiciones, hidratado, con buena temperatura y succionaba bien. Tenía la nariz y el abdomen normales, no tenía soplos cardiacos y los pulmones estaban bien ventilados [hecho probado 10.4].
El 30 de enero de 1996, el médico tratante confirmó el diagnóstico de apnea del prematuro, pero la ecografía cerebral arrojó resultados normales. Como durante la hospitalización no tuvo episodios de apnea y los exámenes de hemograma, leucocitos, eritrocitos y glicemia estaban normales, ordenó la salida [hecho probado 10.5]. Luego de la hospitalización, los padres consultaron al ISS en dos oportunidades, una por constipación [hecho probado 10.6] y otra por conjuntivitis [hecho probado 10.7].
El 11 de febrero de 1996, -29 días después de su nacimiento- la madre llegó a la clínica León XIII con el bebé sin vida [hecho probado 10.8]. 20. El artículo 178.6 de La Ley 100 de 1993 asignó a las Entidades Promotoras de Salud la función de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud.
En consonancia, el artículo 121 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificatorio del artículo 188 de la Ley 100 de 1993, dispuso que cuando ocurran hechos que presuntamente afecten al afiliado, respecto de la prestación del servicio de salud, estos podrían reclamar ante el comité técnico científico que designaría la entidad promotora de salud –EPS–.
La Resolución nº. 5061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, reglamentó los comités técnico científicos de las EPS y las Administradoras del Régimen Subsidiado –ARS–. Dispuso que estarían integrados por un representante de la EPS, uno de la IPS y un representante de los usuarios (artículo 1) y que debían atender reclamaciones sobre hechos de naturaleza asistencial, relacionados con la atención en salud en las etapas de prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad (artículo 2).
Los comités ad hoc son instancias de evaluación o de auditoría interna de la prestación del servicio de salud y, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, profieren conceptos técnicos sobre casos particulares, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad del servicio. Estos documentos se valoran a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas del proceso, pero por tratarse de documentos proferidos por una instancia institucional creada por la Ley y el Reglamento para evaluar la atención en salud y conformada por profesionales expertos en asuntos médicos, tienen mérito probatorio, salvo que se logre desvirtuar su contenido.
El Comité ad hoc que evaluó la atención médica prestada al menor desde el 26 de enero de 1996 -cuando fue hospitalizado por dificultad respiratoria- avaló las decisiones y tratamientos médicos (f. 95-96 c. 1). Conforme al acta del Comité ad hoc, el bebé Jefferson David Espinosa fue hospitalizado a los catorce días de nacido, luego de presentar cuadros de apnea.
Durante su estancia en la clínica no volvió a presentar ese cuadro y ordenaron la salida por óptimas condiciones generales con tratamiento preventivo. Según el documento, las atenciones brindadas al paciente desde el 26 de enero de 1996 fueron “oportunas, lógicas, racionales y suficientes”, salió de la clínica por óptimas condiciones y la intervención médica no tuvo incidencia en su muerte.
Aunque se observaron errores estructurales en la historia clínica, pues carecía de un reporte completo de la atención, esta omisión no fue la causa directa de su muerte, ni incidió en su pronóstico. El concepto rendido por el comité ad hoc –como instancia institucional independiente– evaluó la atención prestada al menor en detalle, el comité estuvo conformado por profesionales expertos en asuntos médicos y dio cuenta que el proceso de atención al recién nacido desde el 26 de enero de 1996 fue óptimo, oportuno y suficiente. 21.
Gloria Nancy Espinosa Velásquez e Irma Lucía Espinosa Velásquez, familiares de los demandantes- declararon que el bebé presentó los episodios de cianosis en su domicilio y en varias oportunidades acudieron a clínicas del ISS a solicitar atención. En la institución solo trataron sus síntomas con oxígeno, dieron la salida de inmediato, no ordenaron su hospitalización y no proporcionaron pipeta de oxígeno a los padres del menor.
Afirmaron que el menor no aguantó el último episodio de apnea y murió antes de llegar a la clínica del ISS. Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.
Las declarantes no precisaron cómo supieron acerca de la atención prestada al paciente. No aclararon si presenciaron la atención médica porque se encontraban junto al menor o si su dicho corresponde, más bien, a lo que otras personas les contaron. Además, su dicho no es coincidente con la historia clínica, pues el menor estuvo hospitalizado en la institución unos días [hechos probados 8.3 a 8.5], no lo dejaron salir de “inmediato” como afirmaron las testigos. 22.
Carmen Emilia Velásquez de Espinosa -abuela de la víctima- declaró que el bebé estuvo hospitalizado por la falta de aire. Durante ese periodo, un médico recomendó que el tratamiento del menor debía ser en incubadora, pero ordenaron su salida sin haber mejorado. Afirmó que el día de su muerte alcanzó a llegar vivo al ISS (f. 131-132 c. 1).
Como Carmen Emilia Velásquez es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte [núm. 14]. No es posible deducir confesión judicial de su declaración, pues no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante.
No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. 23. Conforme a las pruebas, el paciente fue evaluado y tratado de forma constante desde el 26 de enero de 1996. Durante su hospitalización hubo seguimiento diario a su evolución y síntomas. Los médicos ordenaron la salida del menor luego de constatar que estaba en condiciones óptimas.
No había presentado más episodios de apnea y los exámenes de laboratorio y una ecografía cerebral habían arrojado buenos resultados. Aunque la historia clínica carecía de un reporte completo de la atención -indicio grave-, esta omisión no fue la causa directa de su muerte. La atención médica brindada por el ISS al menor desde el 26 de enero de 1996 fue adecuada y oportuna.
La institución evaluó constantemente los síntomas y monitoreó que el paciente no presentara episodios de cianosis o de apnea. Su orden de salida se debió a que estaba en perfectas condiciones y no había presentado episodios de apnea durante su hospitalización en la institución. No está demostrado que la muerte del menor haya sido consecuencia directa de un error de tratamiento, ni que el ingreso del paciente a una incubadora hubiera impedido ese desenlace fatal.
No se probó, entonces, que exista una relación de causalidad entre el daño y el error de tratamiento. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad[14], es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este segundo aspecto. 24. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -6 de febrero de 1998-.
Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $18.650.000. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, Rad. 21.861 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 352, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, Rad. 12.701 [fundamento jurídico 3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 11.901 [fundamento jurídico 1].