ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR POR CAMBIO DE PALABRAS / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA DEMANDANTE / SENTENCIA CONDENATORIA Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que, “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
(…) [E]fectivamente, se presentó un error en la identificación de la demandante (…). En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia, toda vez que en el ordinal tercero se incluyó a dicha demandante como beneficiaria de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., once (11) octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00759-01(47564)A Actor: JOSELITO BERNAL LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 21 de mayo de 2021, la Sala de Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 25 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, modificó la decisión y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, la apoderada de la parte actora, mediante memorial allegado el 12 de julio de 2021[1], solicitó que fuera corregida, toda vez que “[e]n la sentencia al relacionarse en los recuadros los nombres de los demandantes, se escribió AURA MARIA BERNAL PALACIO, lo que es incorrecto (…)”. 2.
CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que, “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2]. 5.
La Sala encuentra que, efectivamente, se presentó un error en la identificación de la demandante, dado que, según consta en la copia del registro civil de nacimiento[3], su nombre es Aura María Bernal Palacios, sin embargo, en la sentencia de la referencia quedó como Aura María Bernal Palacio. 6. En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras.
Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia, toda vez que en el ordinal tercero se incluyó a dicha demandante como beneficiaria de la condena. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la parte motiva de la Sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida en el proceso de la referencia respecto de la demandante Aura María Bernal Palacios y, el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Flor Ernestina Palacios |3.50 SMLMV | |Mateus | | |Joselito Bernal López |3.50 SMLMV | |Aura María Bernal Palacios |3.50 SMLMV | |Mayerly Astrid Bernal |3.50 SMLMV | |Chaparro | | |Deissy Carolina Bernal |3.50 SMLMV | |Chaparro | | |Sandra Carolina Palacios |3.50 SMLMV | SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ | |MUÑOZ | | | | | | | |Firmado Electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | ----------------------- [1] Memorial allegado a través de medio magnético, según consecutivo de actuación No. 33 registrado el 16 de julio de 2021 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Folios 31 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.