ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor (…), supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / DEMANDANTE / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / SERVIDOR PÚBLICO / ENTIDAD ASEGURADORA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de (…) quien murió en el accidente de tránsito (…).
El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, porque el vehículo que ocasionó el accidente lo conducía un agente vinculado a la Secretaría de Transportes y Tránsito de ese municipio (…). La Previsora SA Compañía de Seguros está legitimada en la causa por pasiva, pues expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…) para amparar la responsabilidad del municipio de Medellín. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / RATIFICACIÓN JUDICIAL / PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / AUDIENCIA PÚBLICA / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / JURAMENTO / DECLARACIÓN DE TERCERO / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / FALTA DE JURAMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
La demandante aportó unas declaraciones extra-juicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. Al proceso se aportó copia simple de la diligencia (…) practicada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín en la audiencia pública del trámite contravencional (…).
El artículo 227 del CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA Al proceso se allegó, como prueba trasladada, el expediente del proceso penal adelantado por la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de Medellín (…).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (…) el testimonio (…) será valorado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD CIVIL / CONCEPTO DE CULPA / NEGLIGENCIA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / MODALIDADES DE LA CULPA CIVIL El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).
Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 COLISIÓN DE VEHÍCULOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / BICICLETA / CICLISTA / PEATÓN / NORMAS DE TRÁNSITO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO La conducción de bicicletas es una actividad peligrosa sujeta a reglas para reducir los riesgos de daños que puede sufrir el ciclista y peatones.
Según el Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, los ciclistas deben: (i) transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurar no utilizar las vías de los buses y busetas; (ii) transitar uno detrás de otro si van en grupo; (iii) no sujetarse de otro vehículo;
(iv) no transitar sobre las aceras o lugares destinados al tránsito de peatones; (v) respetar las señales de tránsito y (vi) no adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles (artículo 156). El artículo 41.c de esta norma dispone que los ciclistas deben contar con las condiciones de seguridad para transitar, requisito de suma importancia cuando se trata de ciclistas, por tener mayor vulnerabilidad en relación con los actores usuales de la vía. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo y el conductor de la bicicleta, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular. FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 156 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO / AGENTE DE TRÁNSITO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el informe del accidente de tránsito (…) y su respectivo croquis elaborado por la Secretaría de Tránsito de Medellín (…).
El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita la ocurrencia del accidente, las señales de tránsito del lugar del accidente y la posición final de los vehículos después de la colisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INVASIÓN DE CARRIL CONTRARIO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / USO DEL CASCO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se probó que (…) [la víctima] (…) no conducía la bicicleta por el carril que debía movilizarse, sino por el carril izquierdo, se cambió de carril varias veces, invadió el carril por el que transitaba el vehículo y no portaba casco.
La conducta generada por la propia víctima violó los artículos 156 y 41 del Decreto 1344 de 1970. La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que la causa determinante de la muerte (…) corresponde a un hecho de la víctima que transito con su bicicleta de manera imprudente por ambos carriles de la vía. Así las cosas, la conducta (…) fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una actuación imprudente del particular al conducir su bicicleta.
Por ello, la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente. Ante la situación creada por la propia víctima se declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 156 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00576-01(37295) Actor: ROSALBA LÓPEZ VILLEGAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad civil extracontractual del Estado.
CULPA-Concepto. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO- Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Medellín y La Previsora SA Compañía de Seguros contra la sentencia del 30 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de febrero de 1997, un vehículo oficial adscrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín colisionó con una bicicleta en la que se transportaba Miguel Ángel López Morales que murió como consecuencia del accidente.
Alegan responsabilidad de la demandada, porque el conductor del vehículo era un agente de tránsito adscrito al municipio de Medellín.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 1998, Rosalba López Villegas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín. Solicitaron $730.000.000 por perjuicios materiales e inmateriales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7 de febrero de 1997, Miguel Ángel López Morales se movilizaba en su bicicleta y colisionó con un vehículo de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín. Adujo que el conductor del vehículo era agente de tránsito del municipio de Medellín y el vehículo era de ese municipio.
El 5 de junio de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el municipio de Medellín alegó culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa y falta de nexo causal. Formuló llamamiento en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros.
El 2 de noviembre de 1999 se admitió el llamamiento. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, La Previsora SA Compañía de Seguros adujo culpa exclusiva de la víctima, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación de indemnizar. El 27 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
La parte demandante reiteró lo expuesto y alegó que no se probó la culpa exclusiva de la víctima. El municipio de Medellín reiteró lo expuesto. La Previsora SA Compañía de Seguros reiteró lo expuesto y señaló que se probó la culpa exclusiva de la víctima, porque se acreditó su conducta imprudente al momento del accidente. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones, porque no se acreditó la falla del servicio, pues las pruebas aportadas al proceso fueron insuficientes para demostrar que el daño derivó de la conducta imprudente del conductor del vehículo.
Agregó que tampoco procedía la compensación de culpas por falta de pruebas. El 30 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque quedó demostrado que la conducta imprudente de la víctima y del conductor del vehículo fueron la causa determinante en la producción de los daños.
Ordenó a La Previsora SA Compañía de Seguros a reembolsar al municipio de Medellín el valor asegurado. El municipio de Medellín y La Previsora SA Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 8 de julio de 2009 y admitidos el 4 de septiembre de 2009. El municipio de Medellín reiteró lo expuesto y solicitó corregir la liquidación de los perjuicios materiales.
La Previsora SA Compañía de Seguros reiteró lo expuesto, solicitó negar los perjuicios por concepto de lucro cesante e indicó que la parte resolutiva de la sentencia no ordenó el descuento del 50% de la condena ante la concurrencia de culpas expuesta en su parte motiva. El 25 de septiembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el municipio de Medellín reiteraron lo expuesto.
La Previsora SA Compañía de Seguros guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la decisión de primera instancia debe confirmarse, porque se probó que la conducta imprudente del conductor y de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor, $730.000.000, supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -10 de marzo de 1998- porque Miguel Ángel López Morales murió el 8 de febrero de 1997 [hechos probados 10.2 y 10.6]. Legitimación en la causa 4. Rosalba López Villegas, Leidy Johana, Rafael Steven y Miguel Ángel López López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Miguel Ángel López Morales, quien murió en el accidente de tránsito [hecho probado 10.14].
El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, porque el vehículo que ocasionó el accidente lo conducía un agente vinculado a la Secretaría de Transportes y Tránsito de ese municipio [hecho probado 10.13]. La Previsora SA Compañía de Seguros está legitimada en la causa por pasiva, pues expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 271089, para amparar la responsabilidad del municipio de Medellín [hecho probado 10.1].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte sufrida por una persona en un accidente de tránsito es imputable a la demandada. III. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7.
La demandante aportó unas declaraciones extra-juicio (f. 19-20 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. 8. Al proceso se aportó copia simple de la diligencia de Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez, practicada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín en la audiencia pública del trámite contravencional (f. 6-7 c. 1) y copia simple de la versión libre rendida por Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez, practicada por la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de Medellín (f. 254-257 c. 1).
El artículo 227 del CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 9. Al proceso se allegó, como prueba trasladada, el expediente del proceso penal adelantado por la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de Medellín (f. 169-205 c. 1).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5]. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 33 c. 1) el testimonio de Ángel Antonio Cortés López (f. 261-262 c. 1) será valorado.
Como la declaración de Rosalba López Villegas (f. 249-250 c. 1) -demandante en este proceso- no se practicó a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, no será valorada. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1.
El 15 de agosto de 1996, La Previsora SA Compañía de Seguros renovó la póliza de seguro de automóviles nº. 271089. Según este documento, la compañía de seguros amparo la responsabilidad civil extracontractual del municipio de Medellín, beneficiario del contrato de seguro, según da cuenta copia simple de la póliza (f. 209-225 c. 1). 10.2.
El 7 de febrero de 1997, Miguel Ángel López Morales colisionó con un vehículo de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín, según da cuenta copia simple del informe de accidente de tránsito (f. 170-171 c. 1). 10.3. Según el informe de toxicología Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez estaba en primer grado de alcoholemia con 3 mg% de etanol, según da cuenta copia simple del informe de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín El del 7 de febrero de 1997 (f. 173 c. 1). 10.4.
El 7 de febrero de 1997, la Inspección de Permanencia de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín retuvo a Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez. Conforme a la constancia de retención Heriberto de Jesús Higuita fue sindicado por lesiones en accidente de tránsito y el mismo día quedó en libertad provisional, según da cuenta copia simple de la constancia (f. 240 c. 1). 10.5.
El vehículo involucrado en el accidente estaba identificado con las placas OM-69-60, tipo camión, adscrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por esta entidad el 8 de febrero de 1997 (f. 245 c. 1). 10.6. El 8 de febrero de 1997, a las 4:20 p.m., Miguel Ángel López Morales murió. Según el informe de necropsia la causa de muerte fue hipertensión endocraneana y heridas en el cráneo de origen contuso, como consecuencia del accidente de tránsito, según da cuenta copia auténtica del certificado de defunción y copia simple de la necropsia y del acta de levantamiento de cadáver (f. 9, 188 y 243 c. 1). 10.7.
El 14 de febrero de 1997, la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de Medellín avocó conocimiento de la investigación penal, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 247 c. 1). 10.8. El 29 de mayo de 1997, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín suspendió el trámite contravencional contra Heriberto de Jesús Higuita. Conforme a la providencia, no existían elementos suficientes para determinar la causa del accidente, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 3 c. 1). 10.9.
El 6 de octubre de 1997, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín reabrió el trámite contravencional por solicitud de Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 6 c. 1). 10.10. El 16 de abril de 1998, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín declaró la caducidad de la acción contravencional y ordenó su archivo, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 78 c. 1). 10.11.
La Fiscalía Treinta y Siete Delegada adelantó investigación contra Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez, por el delito de homicidio en accidente de tránsito por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 1997 en los que murió Miguel Ángel López Morales, según da cuenta copia simple de la certificación de la Fiscalía del 10 de julio de 1998 (f. 271 c. 1). 10.12.
El 19 de agosto de 1999, la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de Medellín se inhibió para continuar la investigación contra Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez por el accidente de tránsito que causó la muerte de Miguel Ángel López Morales y ordenó su archivo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 200-204 c. 1). 10.13. Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez era agente de tránsito de la Subsecretaría de Control.
Conforme a la certificación de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, Higuita Rodríguez estuvo en vacaciones desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 10 de abril de 2001, según da cuenta la certificación del 22 de marzo de 2001 (f. 95-97 c. 1). 10.14. Miguel Ángel López Morales era compañero permanente de Rosalba López Villegas y padre de Leidy Johana, Rafael Steven y Miguel Ángel López López, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 10-12 c. 1).
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 11. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[6].
Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[7]. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).
Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[8]. 12. La conducción de bicicletas es una actividad peligrosa sujeta a reglas para reducir los riesgos de daños que puede sufrir el ciclista y peatones. Según el Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, los ciclistas deben: (i) transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurar no utilizar las vías de los buses y busetas;
(ii) transitar uno detrás de otro si van en grupo; (iii) no sujetarse de otro vehículo; (iv) no transitar sobre las aceras o lugares destinados al tránsito de peatones; (v) respetar las señales de tránsito y (vi) no adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles (artículo 156). El artículo 41.c de esta norma dispone que los ciclistas deben contar con las condiciones de seguridad para transitar, requisito de suma importancia cuando se trata de ciclistas, por tener mayor vulnerabilidad en relación con los actores usuales de la vía. 13.
En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo y el conductor de la bicicleta, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular[9]. 14.
Según la demanda el municipio de Medellín era responsable por la muerte de Miguel Ángel López Morales porque Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez, funcionario de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en una camioneta de la entidad, causó el accidente de tránsito en el que murió. El daño está demostrado porque Miguel Ángel López Morales murió, como consecuencia de un accidente de tránsito [hecho probado 10.6].
Está acreditado que el 7 de febrero de 1997, Miguel Ángel López Morales colisionó con un vehículo de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín conducido por Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez [hecho probado 10.2]. López Morales murió el 8 de febrero de 1997 por hipertensión “endocraneana” y heridas en el cráneo [hecho probado 10.6].
Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez presentaba primer grado de alcoholemia con 3mg% de etanol [hecho probado 10.3] y era funcionario de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín [hecho probado 10.12]. Esta entidad declaró la caducidad de la acción contravencional contra Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez y ordenó su archivo [hecho probado 10.10]. 15.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el informe del accidente de tránsito n°. 157402 y su respectivo croquis elaborado por la Secretaría de Tránsito de Medellín. Conforme al documento, el 7 de febrero de 1997, a las 5:30 p.m., Miguel Ángel López Morales se transportaba en su bicicleta y colisionó con el vehículo tipo camión de servicio oficial, placas OM6960, conducido por Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez.
El accidente ocurrió en la calle nº. 67 con carrera nº. 55AB-03. De acuerdo con el croquis, Miguel Ángel López Morales transitaba frente al camión oficial por el carril izquierdo de la vía, cruzó al carril derecho, luego regresó al carril izquierdo por donde transitaba ese camión y, como la bicicleta ingresó al carril por delante del vehículo oficial, colisionaron.
Según el informe, la vía donde ocurrió el accidente era una vía urbana, en un sector comercial, recta, de único sentido, de doble calzada y de dos carriles y estaba seca, en buen estado, era de asfalto y contaba con señales de tránsito de sentido vial. Ese informe no señaló la existencia de una huella de frenado en la vía (f. 67 c. 1). El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita la ocurrencia del accidente, las señales de tránsito del lugar del accidente y la posición final de los vehículos después de la colisión. 16.1. Ángel Antonio Cortés López -agente de tránsito- declaró que elaboró el informe del accidente. Estaba en la central y se dirigió a la “Policlínica” para recolectar información del accidente.
Luego fue al lugar de los hechos con Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez para hacer el croquis, según su versión. Era muy difícil establecer las posibles causas del accidente, porque la bicicleta “no da para huella de frenado” y el camión tampoco dejó huella de frenado, pues el sector donde ocurrió el accidente tenía bastante flujo vehicular que implicaba un tránsito a baja velocidad, esto es, 30 o 40 kilómetros por hora.
Esa vía no se prestaba para conducir a alta velocidad. Aclaró que cuando un vehículo va a baja velocidad no produce huella al frenar. Los vehículos accidentados fueron movidos antes de que llegara al lugar de los hechos, porque Miguel Ángel López Morales fue trasladado en la patrulla a la “Policlínica”, cuando llegó a la vía donde ocurrió el accidente no se presentaron testigos y no encontró casco o chaleco de la víctima (f. 86-88 c. 1). 16.2.
Ángel Antonio Cortés López declaró en el proceso penal ante la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de Medellín. Afirmó que el vehículo con el que colisionó la bicicleta estaba en perfecto estado, había un semáforo en la vía, ubicado aproximadamente a 80 metros de la señalización de sentido vial. Agregó que el accidente tuvo como causa “el cambio y zic zac del conductor de la bicicleta, o sea cambió de carril para el derecho y luego para el izquierdo” (f. 191 c. 1).
Estas afirmaciones son concordantes con la declaración rendida en este proceso. Ángel Antonio Cortés López hizo, en sus dos declaraciones, un relato que es uniforme y coherente. Tanto en la declaración ante la Fiscalía, como en la declaración que rindió en el proceso, afirmó que la bicicleta cambió varias veces de carril, lo que posiblemente causó el accidente.
Su relato fue claro, puntual y completo. Detalló las características de la vía en la que ocurrió el accidente y fue especifico al relatar sus condiciones, la ausencia de huellas de frenado sobre la superficie, las condiciones vehiculares en la zona y la velocidad a la que se transportaba el vehículo, condiciones que presenció cuando visitó el lugar del accidente.
Su versión de los hechos sobre las condiciones en las que ocurrió el accidente es, además, coincidente con las pruebas documentales, en especial el informe policial de accidentes de tránsito [hecho probado 10.2]. Lo dicho por el testigo sobre la velocidad a la que posiblemente se movilizaba el vehículo resulta creíble, pues sus afirmaciones están soportadas en el especial conocimiento que tiene sobre las condiciones en que ocurren los accidentes de tránsito y no corresponden a apreciaciones de tipo conjetural.
El relato del testigo es creíble y verosímil, pues acudió a la vía el día en que ocurrieron los hechos y fue el funcionario encargado de atender el accidente. 15.3. Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez -conductor del vehículo- declaró que el día del accidente lo llamaron para que fuera a atender un choque. Iba por el carril izquierdo de la calle 67, a 10 metros delante de su vehículo vio un ciclista que transitaba por la izquierda, no había vehículos por el carril derecho, el semáforo cambió de verde a rojo, disminuyó la marcha y el ciclista se movió al carril derecho de la vía. Continuó despacio por su carril, transitaba a 10 kilómetros por hora aproximadamente, pues el semáforo seguía en rojo y el ciclista se cruzó del carril derecho al izquierdo.
Como lo vio intempestivamente y la distancia era corta, solo pudo reaccionar para frenar y colisionó con la bicicleta a 100 metros del semáforo. Miguel Ángel López Morales cayó aproximadamente a un metro del camión, se bajó del vehículo, recogió a la víctima en estado de inconsciencia y lo llevó a la policlínica. López Morales no conducía por el lado derecho de la vía y no tenía casco de protección, ni chaleco o luces reflectivas (f. 159-162 c. 1).
Como Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez es dependiente de la entidad demandada, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].
Aunque se trata de un testigo sospechoso, su relato fue claro, puntual y completo. Detalló los momentos previos al accidente, las características de la vía en la que conducía y fue especifico al relatar los hechos, la velocidad a la que conducía y la forma como se movilizaba el ciclista en ambos carriles de la vía. Su versión de los hechos sobre el accidente es, además, coincidente con las pruebas documentales, en especial con el informe del accidente [hecho probado 10.2]. 17.
Conforme a las pruebas, Miguel Ángel López inicialmente iba en su bicicleta por el carril izquierdo detrás de la camioneta, cruzó al carril derecho para sobrepasar al vehículo y cuando regresó al izquierdo -por delante del vehículo- colisionaron. Miguel Ángel López murió en un hospital por las heridas sufridas con el impacto. No tenía casco, ni chaleco.
De acuerdo con lo probado, Miguel Ángel López no iba por el carril que le correspondía a las bicicletas. Se movilizaba por el carril izquierdo, aunque debía hacerlo por la derecha de la vía, a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla. Se pasó al carril derecho para sobrepasar al vehículo e intentó volver al carril izquierdo, que -se reitera- no correspondía al carril por el que debía transitar.
El vehículo no pudo evitar la colisión con el ciclista, pues no era previsible que este intentara sobrepasarlo e intentara meterse al carril izquierdo de la vía. Aunque el vehículo se movilizaba a baja velocidad, era una vía con alto flujo y el conductor no tenía capacidad de maniobra. En el informe de tránsito tampoco quedó consignada la existencia de una huella de frenado en la vía. Aunque el funcionario de tránsito transcribió lo dicho por el conductor, también afirmó que la ausencia de huellas de frenado coincide con que el vehículo transitaba a baja velocidad.
Aunque según el informe de toxicología, Heriberto de Jesús Higuita Rodríguez estaba en primer grado de alcoholemia cuando ocurrió el accidente, no se acreditó que la muerte de Miguel Ángel López Morales tuvo por causa directa y adecuada esta circunstancia, pues Higuita Rodríguez conducía el vehículo oficial por el carril que correspondía, a baja velocidad y frenó una vez advirtió que la bicicleta invadió su carril, sin que hubiera podido evitar la colisión, pues esta cambió varias veces de carril e ingresó al carril izquierdo, por el que no debía transitar, por delante del vehículo.
Por el contrario, se probó que Miguel Ángel López Morales no conducía la bicicleta por el carril que debía movilizarse, sino por el carril izquierdo, se cambió de carril varias veces, invadió el carril por el que transitaba el vehículo y no portaba casco. La conducta generada por la propia víctima violó los artículos 156 y 41 del Decreto 1344 de 1970.
La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que la causa determinante de la muerte de Miguel Ángel López Morales corresponde a un hecho de la víctima que transito con su bicicleta de manera imprudente por ambos carriles de la vía. Así las cosas, la conducta de López Morales fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una actuación imprudente del particular al conducir su bicicleta.
Por ello, la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente. Ante la situación creada por la propia víctima se declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 18. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -10 de marzo de 1998-.
Según esta norma, los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3.500.000. suma que según el artículo 265 CCA se reajustaría en un 40% cada dos años y que para el momento de presentación de la demanda era $18.850.000. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].