PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos contencioso administrativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA-, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dice la norma que la misma podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE En el presente caso, observa la Sala que la parte resolutiva de la sentencia fue clara al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y declarar, así mismo, liquidado el contrato celebrado entre las partes, así como en el monto de la condena impuesta (…).
A pesar de lo anterior, la parte actora presentó escrito de aclaración de la sentencia, el cual, sin embargo, no da cuenta de los conceptos o frases que, en la parte resolutiva de la sentencia, o en las consideraciones, pero con directa influencia en aquella, suscitan dudas o que resultan ambiguos, de tal manera que sea necesario aclarar su significado para dar cumplimiento a lo decidido, sino que aduce unas cuentas que, a su juicio, debieron ser las correctas para la liquidación de los perjuicios y que daban como resultado un reconocimiento económico distinto a favor de la parte actora.
Es así como se advierte que, realmente, lo que la demandante pretende, como lo dice en la parte final de su solicitud, es que el juez que profirió la sentencia de segunda instancia proceda a “reformar la liquidación total a favor del demandante”. Lo que se desprende de la solicitud de aclaración es que la demandante considera que por daño emergente se le debía más de lo que se reconoció en la sentencia por ese concepto.
Es evidente, entonces, que lo que busca es que se aumente el valor de la condena. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que lo que pretende la parte actora con su solicitud de aclaración, es que se revise nuevamente la liquidación de oficio que la Sala hizo respecto del contrato objeto de la controversia para efectuar un reconocimiento económico mayor al que quedó consignado en la sentencia. Y esa no es una finalidad que concuerde con lo que constituye una aclaración de sentencia, por lo que no se considera adecuado revisar el monto de la condena ni la liquidación efectuada, con miras a modificar sus valores.
Vale la pena advertir que no les es dado a las partes pretender que, a través de una solicitud de aclaración, el juez haga modificaciones a lo ya decidido, pues tal actuación le está vedada terminantemente por la ley. En consecuencia, se denegará la solicitud de aclaración, en los términos planteados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01744-01(47811) Actor: F & F IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO I.P.S. LTDA Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por esta Subsección en la referida fecha, se decidió la demanda que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales presentó la sociedad F & F Imágenes y Diagnóstico I.P.S. Ltda. en contra del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. y otro. La anterior providencia se notificó por edicto el 28 de mayo de 2021 y el término de ejecutoria corrió desde el 2 hasta el 4 de junio del mismo año. El 2 de junio de 2021, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la apoderada de la parte demandante presentó memorial en el cual solicitó aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: MARIANA DONNEYS AGUDELO, obrando en los términos de ley, solicito a ustedes, aclaración del fallo emanado del proceso del radicado 760012331000200301744 01 (47811).
La justificación del presente radica en:
PRIMERO: Lo primero es que hay que separar los conceptos de lo que adeuda el Hospital a F&F por la facturación a ella presentada y que fue recobrada por el Hospital en su totalidad, pero, de la cual no pagó nada a F&F. Facturado en su totalidad por el concesionario y presentado en la facturación y el soporte contable que recibió cada mes el hospital y nunca fue objetado. |Entidad |20% hospital |80% F&F | |Hospital |$75´100.388°° |$300´401.550°° | |$375´501.938°° | | | |Particulares |$19´384.956°° |$77´539.826°° | |$96´924.782°° | | | |Entidades |$9´374.503 |$37´498.015 | |$46.872.519°° | | | |Total facturado |Total del hospital | | |$519´299.239 |$103´859.847°° | | Ahora bien, se entra a determinar que de los $300´401.550°° que el hospital no pago a la demandante F&F se realizaron las deducciones correspondientes para dar el valor neto que el Hospital sale a deber a F&F y que el hospital ya había recobrado, pero no pagado al demandante. |Valor adeudado por |Valor descontado |Saldo a favor de | |el hospital | |F&F | |$300´401.550°° |Particulares |$281´016.594 | | |$19´384.956°° | | | |Entidades |$271´642.091 | | |$9´374.503°° | | | |Salarios de técnicos|$180´998.188 | | |$90.643.903°° | | | |Valor diferente al | | | |del cruce de cuentas| | | |con el Hospital | | | |Otros valores |$172´336.820 | | |cobrados por el | | | |hospital | | | |$8´661.368°° | | Se anota que al realizar el cruce de cuentas con el Hospital demandado el valor allí consignado por salarios de los trabajadores (que son los que el mismo Hospital cedió a la sociedad F&F y que fueron Gerardp (sic) Aguirre, Rubiela Gaviria, Diego Osorio, Ernestina Varela) fue de $33.895.936.61; lo cual da una diferencia en este valor de $56.747.966.
De allí se decanta que el valor verdadero que el Hospital adeuda al demandante es de $229.084.786°° De no aceptarse el valor que se hizo en el cruce de cuentas no objetado por el hospital, el valor que adeuda el hospital al demandante sería de $172.336.820°°.
SEGUNDO: En segundo lugar los perjuicios derivados de la caducidad deben obtenerse del valor efectivamente facturado y el valor que realmente correspondía a la demandante correspondiente a $415.439.391°° TERCERO: La realidad obliga a reformar la liquidación total a favor del demandante y ello corresponde al operador judicial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos contencioso administrativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA-, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dice la norma que la misma podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el presente caso, observa la Sala que la parte resolutiva de la sentencia fue clara al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y declarar, así mismo, liquidado el contrato celebrado entre las partes, así como en el monto de la condena impuesta, en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 327 del 22 de mayo de 2001; 405 del 11 de junio de 2001; 685 del 11 de octubre de 2001 y 1013 del 21 de diciembre de 2001.
TERCERO: DECLÁRASE liquidado el Contrato 002 de 1999 celebrado entre el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. y la sociedad F y F Imágenes y Diagnósticos IPS Ltda., en la forma dispuesta en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNASE al Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E. a pagar, a favor de F&F Imágenes y Diagnóstico I.P.S., la suma de mil noventa y siete millones seiscientos treinta y siete mil doscientos cincuenta pesos 95/100 moneda corriente ($1.097’637.250,95) A pesar de lo anterior, la parte actora presentó escrito de aclaración de la sentencia, el cual, sin embargo, no da cuenta de los conceptos o frases que, en la parte resolutiva de la sentencia, o en las consideraciones, pero con directa influencia en aquella, suscitan dudas o que resultan ambiguos, de tal manera que sea necesario aclarar su significado para dar cumplimiento a lo decidido, sino que aduce unas cuentas que, a su juicio, debieron ser las correctas para la liquidación de los perjuicios y que daban como resultado un reconocimiento económico distinto a favor de la parte actora.
Es así como se advierte que, realmente, lo que la demandante pretende, como lo dice en la parte final de su solicitud, es que el juez que profirió la sentencia de segunda instancia proceda a “reformar la liquidación total a favor del demandante”. Lo que se desprende de la solicitud de aclaración es que la demandante considera que por daño emergente se le debía más de lo que se reconoció en la sentencia por ese concepto.
Es evidente, entonces, que lo que busca es que se aumente el valor de la condena. Al respecto, obsérvese que en la sentencia se hizo una liquidación contractual que arrojó un valor a favor de la parte actora de $100.897.467 por concepto de la ejecución de prestaciones a su cargo (numeral 8, pg. 38), y que fue lo que se tuvo en cuenta como reconocimiento a título de daño emergente (numeral 9.1, pg. 39).
Y en la solicitud de aclaración, luego de los cuadros que realizó la demandante sobre “los conceptos de lo que adeuda el Hospital a F&F…”, se dice que: De allí se decanta que el valor verdadero que el Hospital adeuda al demandante es de $229.084.786°°. De no aceptarse el valor que se hizo en el cruce de cuentas no objetado por el hospital, el valor que adeuda el hospital al demandante sería de $172.336.820°°.
Como se aprecia, ambas sumas expuestas por la demandante resultan superiores a la reconocida por la Sala en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, por concepto de la liquidación del contrato y, por consiguiente, a título de daño emergente. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que lo que pretende la parte actora con su solicitud de aclaración, es que se revise nuevamente la liquidación de oficio que la Sala hizo respecto del contrato objeto de la controversia para efectuar un reconocimiento económico mayor al que quedó consignado en la sentencia. Y esa no es una finalidad que concuerde con lo que constituye una aclaración de sentencia, por lo que no se considera adecuado revisar el monto de la condena ni la liquidación efectuada, con miras a modificar sus valores.
Vale la pena advertir que no les es dado a las partes pretender que, a través de una solicitud de aclaración, el juez haga modificaciones a lo ya decidido, pues tal actuación le está vedada terminantemente por la ley. En consecuencia, se denegará la solicitud de aclaración, en los términos planteados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 19 de marzo de 2021. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ