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17001-23-33-000-2016-90049-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECESSentencia2021-10-05

Ponente: Nubia Gonzalez Ceron - Conjuez

Actor: María Patricia Ríos Alzate·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / ASIGNACIÓN BÁSICA / FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL / PRESCRIPCION TRIENAL “[…] a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. […] el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral. […] no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante, pues la hoy accionante sólo solicito el reconocimiento de la reliquidación de todas sus prestaciones para que se le liquidaran con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial, el 19 de diciembre de 2014. […] El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. […]” FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejera ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN - Conjuez Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-90049-01(2798-19) Actor: MARÍA PATRICIA RÍOS ALZATE Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces[1], que accedió a las pretensiones de la demanda, inaplico por inconstitucionales los preceptos legales que señalan que la prima de servicios equivalente a un 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial; declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, declaró la nulidad del acto demandado por medio del cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con la inclusión de la Prima Especial mensual de servicios, y condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario, a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial, a favor de la demandante, y en consecuencia pagarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los periodos desde el 8 de enero de 1997 al 30 de abril de 2018, fecha en que ya estaba vigente la ley 4 de 1992, por los periodos que ocupo el cargo de Juez de la República y mientras ocupe este cargo, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año de los demás factores salariales de la demandante, valores que deberán ser actualizados.

Se condenó a la entidad a cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se condenó en costas a la entidad demandada. I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES[2] En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la inaplicación de los siguientes preceptos jurídicos: i) artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; ii) Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; iii) Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) artículo 8 del Decreto 1039 de 2011;

V) artículo 8 del decreto 0874 de 2012; VI) Artículo 8 del decreto 1024 de 2013; vii) artículo 8 del decreto 194 de 2014. La nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DESAJMZR 15-36 de 8 de enero de 2015 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición; Resolución No. DESAJMZR 15-222 de 20 de febrero de 2015 “por medio de la cual se concede un recurso de apelación; la nulidad del acto ficto configurado por la no contestación del recurso de apelación, radicado el 12 de febrero de 2015 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi9nistración Judicial- Manizales- Caldas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- MANIZALES- CALDAS a reintegrar y seguir pagando a la demandante el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que la demandante es Juez de la República hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% de la prima especial de servicios.

Liquidar la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% de la prima especial de servicios.

De otro lado, solicitó que la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de interés, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante ha laborado en forma ininterrumpida al servicio de la Rama Judicial, desempeñándose como Juez Civil Municipal desde el 11 de enero de 1997 y a la fecha de la presentación de la demanda, febrero de 2016, continúa vinculada como Juez de Familia del Circuito de Manizales. 2.2.

Reseñó los antecedentes de la creación de la Prima Especial en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales, de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre los que se encuentra la demandante. 2.3. Señaló que el Gobierno Nacional, a partir del año de 1992, fecha de creación de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la reglamentó cada año, tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el decreto 57 de 1993, como para quienes quedaron en el régimen antiguo a esta norma, o no acogidos. 2.4.

Afirma que el Consejo de Estado ha determinado que la interpretación de las normas sobre salarios y prestaciones sociales de los destinatarios de la prima especial correspondiente al 30% tuvo una interpretación equivocada por parte del Gobierno Nacional por cuanto en lugar de sumarle al salario el 30% correspondiente a la prima especial para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás, le restó este porcentaje al salario básico modificando de manera integral la remuneración en menoscabo de los derechos de los trabajadores. 2.5.

Expone que desde 1993 la entidad demandada liquidó la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios y demás emolumentos prestacionales, tomando como base salarial no el 100% de la remuneración mensual básica, sino el 70% de esta al deducirle el equivalente del 30% que consideraba como prima especial no salarial 2.6.

Debido a ese método de liquidación prestacional, desde el año 1993 y por cada año subsiguiente la actora ha visto disminuido el valor de las prestaciones antes enunciadas en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración mensual. 2.7. Las diferencias que se reclaman, dice el demandante, provienen, de una equivocada interpretación del artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 que vulneraron derechos laborales del convocante a percibir una remuneración acorde con los lineamientos legales en la forma como lo ha dispuesto la C.P. y la ley, en relación con los criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en igualdad de condiciones para todos aquellos que enlista el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.8 Afirma la demandante que la forma como fueron liquidadas sus prestaciones sociales, vulnera el derecho constitucional de igualdad al tiempo que desconoce los principios de progresividad y favorabilidad contenidos en Convenciones internacionales impuestas por la O.I,.T. y que integran el bloque de constitucionalidad conforme lo señala el artículo 53 de la C.P. 2.9.

Señaló que la demandante solicitó el 19 de diciembre de 2014[3], mediante derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación mensual que se estaba tomando como prima sin carácter salarial. 3.0.

La petición presentada el 19 de diciembre de 2014 le fue negada mediante acto administrativo DESAJMZR 15- 36 de 08 de enero de 2015, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas[4], frente al cual radicó, el 12 de febrero de 2015, recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215-9 y 256-7 de la Constitución Política; De orden legal los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, artículo 152-7 de la Ley 270 de 1996, artículos 24, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971, artículo 9 del decreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del Decreto 1726 de 1973.

Código Sustantivo del Trabajo: art. 127 Artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, artículo 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, artículo 8 del decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014. Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano. En el concepto de violación expuso, en síntesis, que de acuerdo con la Ley 4 de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador al expedir los decretos, toda vez que el literal A) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de los Jueces de la República de Colombia, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y a la Ley, recuerda, que así se estableció en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se dijo que el Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, “en realidad despojo de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyo el monto de las prestaciones sociales”.

Afirma que a la demandante le asiste derecho a que se le reliquide y pague las prestaciones sociales y créditos laborales Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el artículo 4 de la C. P. reitera las razones por las cuales debe declararse la excepción de inconstitucionalidad de los decretos referidos en las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora, por intermedio de apoderado, el 04 de febrero de 2016, correspondiéndole al Despacho del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya del Tribunal Administrativo de Caldas [5] 4.2. Mediante proveído del 21 de abril de 2016[6], encontrándose el expediente para resolver la admisión de la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, al tener interés directo en las resultas del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. 4.3.

En auto del 30 de junio de 2016[7], el Consejo de Estado decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, declarándolo fundado, en consecuencia se les declara separados del conocimiento y ordena realizar sorteo de Conjueces. 4.4. A través de auto del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la realización del sorteo de Conjueces[8], el cual se llevó a cabo el 23 de marzo de 2017.[9] 4.5.

Mediante auto fechado el 19 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley[10]. 4.6. Mediante escrito fechado el 22 de junio de 2017el Procurador 29 Judicial II para asuntos Administrativos, manifestó su impedimento para actuar en el proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, el memorial fue suscrito en señal de coadyuvancia por el Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos.[11] 4.7.

El impedimento fue aceptado mediante auto de 5 de julio de 2017 [12]

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[13] Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando en primer lugar y en relación con los decretos expedidos a partir de 2008 y cuya inaplicación se solicita en la demanda, que aun gozan de presunción de legalidad y en tal medida la actuación de la entidad demandada, en su criterio, siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, motivo por el cual no hay lugar para acceder a las pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a los efectos vinculantes que tiene para la Administración Judicial el fallo de 29 de abril de 2014, manifiesta que cualquier suma que en virtud del mismo fuere eventualmente susceptible de reconocimiento y pago, debe ser cancelada previa situación de los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Expone que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha calculado el monto de las obligaciones eventualmente derivadas de la mencionada sentencia y ha solicitado en varias ocasiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la apropiación de los dineros correspondientes, sin obtener respuesta. De otro lado, argumenta que la referida sentencia no hace referencia al carácter salarial de la Prima del 30%, lo que significa simple y llanamente que el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el sentido que dicho emolumento no constituye factor de salario para liquidar prestaciones sociales, permanece incólume.

Recuerda que el mencionado artículo 14 supero el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996. Reitera que fue la misma Ley 4 y su desarrollo normativo, la que de manera expresa determinó que la prima especial no tiene carácter salarial, de manera que excluyó la misma de la liquidación de los otros derechos laborales que conforman la remuneración de la parte demandante.

Propone como excepciones la ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional.

6. LA SENTENCIA APELADA[14] El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, inaplico por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.

Declaró como no probadas las excepciones de Ausencia de causa petendi, Inexistencia del Derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por la accionada. Declaró la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR15- 36 de 8 de enero de 2015, DESAJMZR15-222 de 20 de febrero de 2015 y el acto ficto presunto negativo. proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Condenó a la entidad demandada a: (i) pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario.(ii) Reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de la demandante y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás, emolumentos de carácter salarial, por los periodos desde el 8 de enero de 1997 al 30 de abril de 2018, por los periodos en que ocupo el cargo de Juez de la República y mientras ocupe este cargo, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente al 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante.

Además, ordenó la indexación de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA. Condenó en costas a la entidad demandada. Analizó la sentencia en mención la ley 4 de 1992 y concretamente la autorización que el Legislador le dio al Gobierno Nacional en el artículo 14, autorización en virtud de la cual el Gobierno Nacional expidió los decretos mediante los cuales establecía el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente entendiéndose por unos que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, implicando para la interpretación inicial una reducción del salario básico al 70, mientras que en la segunda, implica que se puede tomar del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Refiere la sentencia recurrida la sentencia del Consejo de Estado de 2 de abril de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional.

También alude la sentencia en comento, a la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la cual se afirmó que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos los Magistrados del Tribunal de Distrito Judicial.

Concluye la sentencia que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus derechos laborales y prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima.

Negó la aplicación de la prescripción al considerar que para los periodos reclamados por la demandante, 1993 al 2014 éstos se encontraban cobijados por el fenómeno de la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, y por ello no era posible predicar la exigibilidad de los derechos a reclamar. Inaplico por inconstitucionales y solo para el caso, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN[15] Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó, en síntesis, con los siguientes argumentos: La prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en desarrollo de dicha facultad, el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Reitera que la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, agrega que esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende tal pronunciamiento se constituye como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

Aduce que el problema que surge de la demanda reside en la aplicación que hizo el Gobierno del fenómeno de la prima especial sin carácter salarial para un grupo de servidores de la Rama Judicial y, en tal sentido, reseña el contexto jurídico de esta figura dentro de la función pública antes y después de la Constitución de 1991. Señala que el Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de mayo de 2010, inaplicó por inconstitucionales los decretos y el concepto normativo que le imputan la prima al mismo salario básico y ordenó reliquidar las prestaciones sociales de la demandante tomando el 100% del salario, y, seguidamente, manifiesta que a luz de las normas que rigen la materia, en especial la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales, se tiene que conforme a lo consagrado en el artículo 150 Superior, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, y que el Ejecutivo sólo ha dado aplican a la normatividad.

Aduce que en el presente caso debe decretarse la prescripción trienal del derecho reclamado.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 12 de febrero de 2019[16], se convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 22 de febrero de 2019[17], con la asistencia de los apoderados de las partes. Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Mediante auto de 1 de agosto de 2019[18], los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 07 de noviembre de 2019[19], declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 29 de enero de 2020.[20] 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 03 de marzo de 2020, proferido por la Conjuez Ponente.[21] 9.4.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.[22]

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA[23] Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales decretada en la sentencia recurrida. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y iii) La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015, decretada en la sentencia recurrida. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” [24].

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL[25] y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: i) La doctora MARÍA PATRICIA RÍOS ALZATE, se vinculó a la Rama Judicial el 11 de enero de 1997 como Juez Civil Municipal de Riosucio Caldas y a la fecha de la presentación de la demanda, febrero de 2016, se desempeñaba como Juez 7 de Familia del Circuito de Manizales ii) El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. iii) Desde el año 1997 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. iv) En la certificación laboral que obra a folios 46 a 58 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2015 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, siempre y cuando esos decretos apliquen al caso concreto, precisando que los decretos expedidos en los años 1993 a 2007 ya fueron anulados parcialmente por el Consejo de Estado y por ello, frente a una norma anulada no es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como lo hizo la sentencia recurrida..

La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.”[26] Entonces, si la excepción de inconstitucionalidad debe aplicarse aun de oficio, cuando el Juez observe una clara contradicción entre la disposición aplicable al caso objeto de control de legalidad en el presente proceso y las normas constitucionales, ha de concluirse que la aplicación de esa excepción es procedente en el presente caso, por cuanto la situación jurídica de la demandante estuvo gobernada por los decretos que fijaron el régimen salarial entre los años 1997 y 2015, fecha ésta última anterior a la fecha de la presentación de la demanda febrero de 2016.

Ahora bien los decretos expedidos en los años 1993 a 2007, inclusive, fueron anulados por el Consejo de Estado- Sala de Conjueces, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, en consecuencia se declarara la inaplicación de los decretos expedidos en los años 2008 a 2015 que son los aplicables al caso de la demandante teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción trienal, tal y como se declarará en esta sentencia. DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, en las cuales se apoya la sentencia apelada para declarar no probada la prescripción. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante, pues la hoy accionante sólo solicito el reconocimiento de la reliquidación de todas sus prestaciones para que se le liquidaran con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial, el 19 de diciembre de 2014.

La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados, está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE los numerales segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MARÍA PATRICIA RÍOS ALZATE contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO Revocase el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces y en su lugar se dispone Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 artículo 4 del Decreto 1105 de 2015.

TERCERO Declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 19 de diciembre de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia el cual quedará así: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2011 y en adelante mientras la accionante mantenga la calidad de Juez de la República.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 188- 200 [2] Folios 2 3 y 4. [3] Folios 22 y siguientes [4] Folio 36 [5] Folio 83 [6] Folios 84 y 84 vuelto [7] Folios 89 a 90. [8] Folio 95. [9] Folio 96 anverso y reverso [10] Folio 98, anverso y reverso. [11] Folios 112 a 114 [12] Folios 115 y 116 [13] Folios 121 a 124 [14] Folios 188 a 200. [15] Folios 203 a 205, anverso y reverso. [16] Folio 206. [17] Folio 215. [18] Folio 228, anverso y reverso. [19] Folio 237 a 239, anverso y reverso. [20] Folio 242. [21] Folio 246. [22] Folio 251. [23] Folio 252. [24] Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 [26] Corte Constitucional Sentencia SU 132 de 2013