ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: Un investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía asesinó a Y. O. C. O., Asistente Judicial I de esta entidad.
Alegan falla del servicio por acción y omisión de la demandada. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acción y omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por el asesinato de un funcionario del CTI por parte de otro funcionario de esa entidad. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DECLARACIÓN DE PARTE / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Las declaraciones rendidas por los demandantes en el proceso penal, solo serán tenidas en cuenta para efectos de extraer de ellos la confesión de hechos, conforme lo dispone el artículo 194 CPC para las declaraciones de las partes en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 PUBLICACIÓN EN PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que la entidad demandada omitió el deber de protección de la vida de Y. O. C. O., no se probó una falla del servicio de la demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En los eventos de daños causados por el hecho o acción de un agente estatal, para determinar si se trata de culpa personal del agente o de un daño imputable al Estado, se deben revisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el vínculo con las actividades que este desempeñaba.
Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y personal del autor, ajeno a sus funciones y no relacionado con los fines estatales, no puede comprometer a la Administración. Por ello, no se configura la responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente. El nexo con el servicio no se deduce automáticamente por el solo hecho de que el agente que cometió la conducta delictiva se encuentre vinculado a la administración. Existe este nexo, cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 4 de agosto de 2011, Exp. 19355, C.P. Enrique Gil Botero. MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como el daño sufrido con la muerte de Y. O. C. O. es imputable al hecho y falta personal de un agente estatal, no se configuró una falla del servicio de la demandada.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06890-01(46023) Actor: ANA MATILDE OROZCO CIFUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación para aquellos daños causados por omisión de la administración. FALTA PERSONAL DEL AGENTE- Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración. TESTIMONIO-Crítica testimonial.
TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Valoración probatoria.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A SUS AGENTES-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. FALTA PERSONAL DEL AGENTE-Concepto. NEXO CON EL SERVICIO-Nexo material o instrumental no es suficiente. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía asesinó a Yojan Orlando Castro Orozco, Asistente Judicial I de esta entidad.
Alegan falla del servicio por acción y omisión de la demandada.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2004, Ana Matilde Orozco Cifuentes y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declararan patrimonialmente responsables por el asesinato de Yojan Orlando Castro Orozco, Asistente Judicial I del CTI de la Fiscalía. Solicitaron $12.942.857 por daño emergente, $249.819.693 para Marisol Montoya Palacio, por lucro cesante y $119.880.000 por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el 15 de febrero de 2003, Jhon Fredy Marulanda Agudelo, investigador judicial del CTI, asesinó a su compañero Yojan Orlando Castro Orozco. Adujo que Castro Orozco había recibido amenazas y sufrido persecuciones por parte de personal de la entidad donde trabajaba, por presentar denuncias de narcotráfico y corrupción en el desarrollo de una incautación de unas mercancías decomisadas por contrabando y, a pesar de ello, omitieron proteger su vida.
Agregó que la Fiscalía era responsable porque Jhon Fredy Marulanda Agudelo era funcionario del CTI de la Fiscalía al momento de los hechos. El 12 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación señaló que la conducta fue exclusiva de un tercero -Jhon Fredy Marulanda Agudelo- quien fue condenado penalmente por el homicidio.
La Nación-Rama Judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda e inexistencia del derecho pretendido. El 20 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que la responsabilidad de la demandada se concretó en la acción y omisión por no haber implementado medidas para evitar el homicidio de Yojan Orlando Castro Orozco.
La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que no hubo falla del servicio por acción o por omisión y que no se acreditaron los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no acreditó la falla del servicio, ni el nexo causal entre la muerte de la víctima y la acción u omisión de la Fiscalía. Agregó que la muerte de Yojan Orlando Castro Orozco ocurrió cuando él no estaba en horas de servicio, ni en ejercicio de sus funciones como funcionario del CTI de la Fiscalía. También declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de septiembre de 2012 y admitido el 14 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que penalmente se condenó a un funcionario del CTI por la muerte de Yojan Orlando Castro Orozco, situación que obliga a la Fiscalía a asumir la responsabilidad por el comportamiento de su funcionario y por no evitar la consumación de las amenazas contra su vida.
Agregó que el Tribunal interpretó erróneamente las declaraciones de los funcionarios de la Fiscalía, pues era claro que existía informalidad en las operaciones que realizaban estos funcionarios del CTI, en aspectos como jornadas laborales y órdenes de los superiores. El 7 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto.
La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que, como al momento de los hechos, Yojan Orlando Castro Orozco no ejercía funciones de su cargo y estaba fuera del horario laboral, no está llamada a responder. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por acción y omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio. La demanda se interpuso en tiempo -30 de septiembre de 2004- pues Yojan Orlando Castro Orozco murió el 15 de febrero de 2003 murió [hecho probado 9.1]. Legitimación en la causa 4. Ana Matilde Orozco Cifuentes, Marisol Montoya Palacio y Catalina Coy Orozco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Yojan Orlando Castro Orozco [hecho probado 9.12].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque la víctima era funcionario del CTI de esta entidad al momento de los hechos. La Nación- Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de su competencia. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por el asesinato de un funcionario del CTI por parte de otro funcionario de esa entidad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente del proceso penal (c. pruebas 1-c. pruebas 5).
Las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como la prueba fue solicitada por la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación las utilizó como defensa en sus alegatos de conclusión (f. 323- 327 c. 1) serán valoradas. 7. Las declaraciones rendidas por los demandantes en el proceso penal, solo serán tenidas en cuenta para efectos de extraer de ellos la confesión de hechos, conforme lo dispone el artículo 194 CPC para las declaraciones de las partes en el proceso. 8.
En el expediente obran recortes de prensa (f. 45-53 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[5]. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.
El 15 de febrero de 2003, Yojan Orlando Castro Orozco murió a causa de heridas de proyectil ocasionadas con arma de fuego cuando se encontraba dentro del vehículo Mazda 121, tipo Sedán, placas MMH827 en la carrera 83#32B-181 de la ciudad de Medellín, según dan cuenta copia simple del certificado de defunción (f. 39 c. 1), del certificado del registro civil de defunción (f. 41 c. 1), del acta de necropsia n°.
NC.03.456 (f. 12-16 c. 2 pruebas), del acta de inspección del cadáver (f. 2-6 c. pruebas 1) y del estudio técnico n°. 072 (f. 229-231 c. pruebas 1). 9.2 El vehículo marca Mazda 121, tipo Sedán, placas MMH827 “presentaba unas marcaciones realizadas por labrado con las letras y números MMH 627, las cuales fueron alteradas por adición en el número seis dando forma al número ocho” y había sido robado a Jairo Gaviria Arango el 26 de agosto de 2002, según da cuenta copia simple estudio técnico n°. 072 del 17 de febrero de 2003 de la Dirección Seccional del CTI de Medellín de la Fiscalía General de la Nación (f. 229-231 c. de pruebas 1). 9.3 Yojan Orlando Castro Orozco devengaba un sueldo de $525.155 en el cargo de Asistente Judicial I, según da cuenta copia simple de la relación de devengados y deduccionesliquidación periódica 2003-02 n°. 1 del 17 de julio de 2003 de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín (f. 42 c. 1). 9.4 El 27 de febrero de 2004, el Despacho n°. 21 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Jhon Fredy Marulanda Agudelo por el homicidio agravado de Yojan Orlando Castro Orozco y la tentativa de homicidio agravado de Brisbany Orlando Gómez Vanegas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 54-73 c. 1). 9.5 El 27 de mayo de 2004, la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” denunció ante la Procuraduría General de la Nación la fuga de Jhon Fredy Marulanda Agudelo de la Cárcel de San Quintín para delitos menores, ocurrida el 6 de mayo de 2004, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 43-44 c. 1). 9.6 El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria contra John Fredy Marulanda Agudelo por los delitos de homicidio agravado de Yojan Orlando Castro Orozco y tentativa de homicidio agravado de Brisbany Orlando Gómez Vanegas y le impuso una pena de cuarenta y un años y cuatro meses de prisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 20-37 c. 5 de pruebas). 9.7 Yojan Orlando Castro Orozco trabajó como Asistente Judicial I adscrito a la Dirección Seccional del CTI de Medellín desde junio de 2000 hasta el 15 de febrero de 2003 y no se encontraron documentos relacionados con resolución de traslados a otras ciudades, según da cuenta copia simple del oficio DAF-No.007171 (f. 125 c. 1) y de la certificación del 9 y 15 de noviembre de 2007, respectivamente de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación (f. 126 c. 1). 9.8 Brisbany Orlando Gómez Vanegas informó al CTI que no tenía conocimiento de investigaciones que Yojan Orlando Castro Orozco hubiera adelantado por corrupción y “el único informe que se pasó fue verbal, del caso de los ventiladores por corrupción. Este informe verbal lo pasé con Fredy Rojas y René Romero […] pero en ningún momento Yojan Orlando pasó informe de corrupción por estos hechos”, según dan cuenta copia simple del acta de investigador de campo -FPJ10- (f. 145 c. 1) y del acta de entrevista -FPJ14- del 15 de febrero de 2008 (f. 146-148 c. 1). 9.9.
El 6 de mayo de 2004, Jhon Fredy Marulanda Agudelo se fugó del Centro de Rehabilitación de San Quintín del municipio de Bello, según da cuenta copia simple del oficio n°. SQ 024 del 3 de abril de 2008, del Centro de Rehabilitación de San Quintín del municipio de Bello a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (f. 160 c. 1). 9.10 En el Sistema de Información de Gestión Disciplinaria-GEDIS de la Procuraduría Regional Antioquia y la División de Riesgo y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación no se encontraron antecedentes de procesos disciplinarios por el asesinato de Yojan Orlando Castro Orozco, según dan cuenta copia simple del oficio DRC n°. 2030 (f. 124 c. 1) y del oficio n°.
PAR-7625 RC n°. 5349-2007 del 23 de octubre de 2007 y el 11 de julio de 2008, respectivamente (162 c. 1). 9.11 En los archivos de la Personería Municipal del municipio de Bello no se encontraron registros de procesos disciplinarios, diligencias o quejas relacionadas con la fuga de Jhon Fredy Marulanda Agudelo, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0109-232 del 15 de abril de 2009 del Personero Municipal del municipio de Bello a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (f. 173-174 c. 1). 9.12 Yojan Orlando Castro Orozco era cónyuge de Marisol Montoya Palacio, hijo de Ana Matilde Orozco Cifuentes y hermano de Catalina Coy Orozco, según da cuenta copias simples de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 30-34 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión 10. Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[6].
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[7]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[8], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. 11. Según la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio por la omisión de la demandada de tomar medidas para proteger a Yojan Orlando Castro Orozco de las amenazas y persecuciones recibidas por presentar denuncias de corrupción en el desarrollo de una incautación de unas mercancías decomisadas por contrabando.
Está acreditado que Yojan Orlando Castro Orozco fue Asistente Judicial I adscrito a la Dirección Seccional del CTI de Medellín desde junio de 2000 hasta el 15 de febrero de 2003 [hechos probados 9.3 y 9.7]. Murió por heridas ocasionadas con arma de fuego cuando se encontraba dentro del vehículo Mazda 121, tipo Sedán, placas MMH827 en la carrera 83#32B-181 de la ciudad de Medellín [hecho probado 9.1].
El Despacho n°. 21 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Jhon Fredy Marulanda Agudelo por la muerte de Castro Orozco [hecho probado 9.4], que el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria contra Jhon Fredy Marulanda Agudelo por esos hechos [hecho probado 9.6], Marulanda Agudelo se fugó de la cárcel en la que estaba recluido [hechos probados 9.5 y 9.9] y la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” denunció esta situación ante la Procuraduría [hecho probado 9.5].
Brisbany Orlando Gómez Vanegas -víctima del ataque realizado por Jhon Fredy Marulanda Agudelo- declaró que el 15 de febrero de 2003 terminaba el turno que “comprendía de las 7 de la mañana y las 19 horas”, fue abordado por Marulanda Agudelo, en compañía de Yojan Orlando Castro Orozco, quien le pidió que los acompañara a hacer una diligencia y se rehusó porque era sábado y estaba cansado (f. 292-299, c. pruebas 3).
Marulanda Agudelo lo convenció de acompañarlos y subió al vehículo, hicieron algunas paradas, recogieron a otro hombre y durante el recorrido Marulanda Agudelo les disparó a Castro Orozco y a él. La “supuesta diligencia” no tenía nada que ver con la investigación de la mercancía confiscada, pues Castro Orozco “con cargo de asistente judicial no podía realizar tales labores, además porque es ilógico que estuviera realizando labores investigativas con respecto a los ventiladores, ya que esta investigación había pasado a otro estamento”.
Su dicho es claro, responsivo y verosímil, pues declaró sobre los hechos que presenció, conocía las competencias y funciones de Castro Orozco como Asistente Judicial I del CTI, iba en el vehículo y resultó herido en el ataque de Marulanda Agudelo con arma de fuego. Además, no se aprecian en su declaración contradicciones o inconsistencias en su versión de los hechos y su narración es coincidente con el acta de inspección del cadáver (f. 2- 6 c. pruebas 1), el acta de investigador de campo -FPJ10- y el acta de entrevista –FPJ14- [hecho probado 9.8].
Por ello, la Sala le otorgará credibilidad a esta declaración. Ángela Patricia Lotero Arias -coordinadora de la Unidad Investigativa de Santa Rosa de Osos-, dependencia en la que trabajaba Yojan Orlando Castro Orozco como Asistente Judicial I declaró que Castro Orozco tenía funciones administrativas, principalmente recibir, organizar y distribuir correspondencia de la unidad.
No estaba autorizado para utilizar materiales de intendencia, ni tenía asignada arma de dotación y era un funcionario “que no tenía funciones de policía judicial y no podía actuar directamente en las diligencias”, por lo cual no manejaba ningún tipo de investigación (f. 66-74 c. pruebas 1). El horario laboral de Yojan Orlando Castro Orozco “era de lunes a viernes de 08:00 A.M a 12:00M y de 2:00 P.M. a 06:00 P.M.” y no conocía de amenazas en su contra.
El relato de la testigo es creíble y verosímil, pues trabajaba con Castro Orozco, conocía sus funciones, competencias y horario laboral y coinciden con la declaración de Brisbany Orlando Gómez Vanegas, testigo presencial de los hechos. La versión de los hechos de los testigos es clara, completa y responsiva, y acredita que Jhon Fredy Marulanda Agudelo mató a Yojan Orlando Castro Orozco, circunstancia que ocurrió por fuera de su horario laboral, mientras realizaba actividades que no estaban relacionadas con las funciones que tenía asignadas.
Como Marisol Montoya Palacio (f. 14-16 c. pruebas 1) es demandante en este proceso su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[9]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por la demandante no verso sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. La demandante no aportó prueba alguna que acreditara que Yojan Orlando Castro Orozco hubiera sufrido amenazas y, de ser así, que las hubiera informado a la demandada o a las autoridades competentes para que tomaran las medidas de protección correspondientes. Ángela Patricia Lotero Arias -coordinadora de la dependencia para la que trabajaba la víctima- declaro que no tenía conocimiento de que Castro Orozco hubiera sido amenazado.
Además, se acreditó con el acta de investigador de campo -FPJ10- y el acta de entrevista -FPJ14- [hecho probado 9.8], corroboradas con la declaración de Brisbany Orlando Gómez Vanegas en el proceso penal, que Castro Orozco no presentó denuncias ni participó en la investigación por corrupción en el proceso de incautación de mercancía de contrabando, situación que la demandante afirmó que fue la causante de las supuestas amenazas y persecuciones que sufrió la víctima.
Además, Ángela Patricia Lotero Arias declaró que Castro Orozco no tenía funciones de policía judicial y no adelantaba o tenía a cargo funciones de investigación en el CTI. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada. Lo contrario significaría que la Fiscalía está obligada a lo imposible, esto es, a poner a disposición de cada una de las personas que trabajan en el CTI la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar su muerte.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que la entidad demandada omitió el deber de protección de la vida de Yojan Orlando Castro Orozco, no se probó una falla del servicio de la demandada.
Falta personal del agente estatal 12. En los eventos de daños causados por el hecho o acción de un agente estatal, para determinar si se trata de culpa personal del agente o de un daño imputable al Estado, se deben revisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el vínculo con las actividades que este desempeñaba[10].
Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y personal del autor, ajeno a sus funciones y no relacionado con los fines estatales, no puede comprometer a la Administración. Por ello, no se configura la responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente[11]. El nexo con el servicio no se deduce automáticamente por el solo hecho de que el agente que cometió la conducta delictiva se encuentre vinculado a la administración. Existe este nexo, cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. 13.
Según la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio por la acción de Jhon Fredy Marulanda Agudelo, ya que tenía la condición de funcionario del CTI de la Fiscalía para el momento en que asesinó a Yojan Orlando Castro Orozco. Quedó probado en el proceso que Jhon Fredy Marulanda Agudelo fue investigado, acusado y condenado por el homicidio agravado de Yojan Orlando Castro Orozco y la tentativa de homicidio agravado de Brisbany Orlando Gómez Vanegas [hechos probados 9.4 y 9.6].
La parte demandante no probó en este proceso, ni en el proceso penal, los motivos por los cuales Jhon Fredy Marulanda Agudelo asesinó a Yojan Orlando Castro Orozco. Tampoco acreditó que hubieran practicado un operativo o diligencia judicial. Brisbany Orlando Gómez Vanegas declaró que Jhon Fredy Marulanda Agudelo y Yojan Orlando Castro Orozco no realizaron diligencia judicial alguna relacionada con la investigación de la mercancía confiscada (f. 292-299 c. pruebas 3).
En cuanto al horario laboral, se acreditó que los hechos ocurrieron el sábado 15 de febrero de 2003 [hecho probado 9.1] después de las siete de la noche, según la declaración de Brisbany Orlando Gómez Vanegas. Ángela Patricia Lotero Arias -coordinadora de la dependencia en la que trabajaba Yojan Orlando Castro Orozco- declaró que Yojan Orlando Castro Orozco, por regla general, tenía un horario laboral de lunes a viernes de ocho de la mañana a seis de la tarde (f. 66-74 c. pruebas 1).
De modo que, según las pruebas, Jhon Fredy Marulanda Agudelo y Yojan Orlando Castro Orozco no se encontraban en horario laboral cuando ocurrieron los hechos. Además, tampoco se acreditó que hubieran llevado a cabo un operativo o diligencia judicial que implicara, de manera excepcional, trabajar en horas distintas a las señaladas en su horario laboral.
El asesinato ocurrió dentro del vehículo Mazda 121, tipo Sedán, placas MMH827 en la carrera 83#32B-181 de la ciudad de Medellín [hecho probado 9.1] y no en instalaciones u oficinas de la Fiscalía o de la dependencia del CTI a la que estaban vinculados estos trabajadores. No está acreditado, pues, que al momento de los hechos ellos no desarrollaban funciones propias de sus cargos.
Además, ese vehículo era robado y uno de los números de la placa había sido alterado [hecho probado 9.2]. La parte demandante tampoco probó que Yojan Orlando Castro Orozco estuviera con Jhon Fredy Marulanda Agudelo en ese vehículo porque hubiera recibido instrucciones de ello o porque Marulanda Agudelo fuera su superior, ni tampoco se acreditó que el arma de fuego utilizada por Marulanda Agudelo fuera de dotación oficial.
En definitiva, según las pruebas Jhon Fredy Marulanda Agudelo y Yojan Orlando Castro Orozco no se encontraban en ejercicio de las funciones propias de sus cargos o en desarrollo de fines de la entidad para la que trabajaban, ya que no estaban en instalaciones de la Fiscalía ni en horario laboral; no realizaban algún operativo o diligencia bajo órdenes o instrucciones de un superior y el asesinato no se realizó en un vehículo oficial o con un arma de dotación. No se acreditó la existencia de una orden de servicio al CTI como cuerpo técnico de investigación judicial, para llevar a cabo una misión judicial.
Como el daño sufrido con la muerte de Yojan Orlando Castro Orozco es imputable al hecho y falta personal de un agente estatal, no se configuró una falla del servicio de la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en/ https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8.487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 86-87, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de agosto de 2011, Rad. 19.355, [fundamento jurídico 1] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 420, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 1994, Rad. 1994-N9723 [párr. 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 257, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.