ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPUTACIÓN / DOLO [L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en el recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos expuestos y controvertidos por la entidad apelante y, por tanto, la Sala procederá a analizar el pago de la condena y la imputación por dolo, sin hacer alusión a la existencia de una sentencia condenatoria ni a la calidad de servidores o ex servidores del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA El pago de la indemnización por parte de la entidad pública El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto, quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo.
(…) De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012 -, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional.
(…) se observa que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que el último [Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional] fue proferido por una funcionaria de la entidad hoy demandante, en el que consta el pago realizado y se identifica el sujeto de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a la resolución que ordenó dar cumplimiento a la condena y su pago.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / [C]onviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas (…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil.
Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción, o de las circunstancias en las que se configuró aquel (…) Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o exfuncionario estatal no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
De otra parte, conviene señalar que la Sala ha sostenido que pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p.16.
AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / SANCIÓN / SANCIÓN DISCIPLINARIA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Imputación de la responsabilidad En el caso bajo estudio, si bien la parte actora no invocó una presunción específica de las contenidas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, lo cierto es que el sustento de la demanda deviene de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, que llevaron a imponer una sanción a los hoy demandados en providencia del 29 de febrero de 2012, dictada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, circunstancias que encuadran en la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la ley en mención (…) Ahora, una vez revisado el expediente aportado de forma digital durante el trámite de segunda instancia de la acción de la referencia, observa la Sala que, después de haberse interpuesto la demanda de repetición, en providencia del 24 de julio de 2014, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción impuesta a los señores (…) y (…) y, en su lugar, los absolvió disciplinariamente, al concluir que no había suficiente material probatorio para imponer una sanción. (…) Bajo este contexto, se precisa que, al haberse revocado la sanción disciplinaria, resulta inocuo estudiar el fundamento de la acción de repetición a la luz de la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora también alegó como sustento de la demanda las pruebas practicadas [en el proceso disciplinario] (…) corresponde a la Sala estudiarlas, con el fin de determinar si, de las mismas, se logra inferir otra presunción como soporte del presente proceso. (…) De igual forma, de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario no se evidencia que los señores (…) y (…) hubiesen incurrido en alguna conducta sancionable, tal como se estableció en la providencia del 24 de julio de 2014, dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la conducta de los demandados no dio lugar a la condena administrativa impuesta en el proceso de reparación directa.
Por estas razones, se estima que no se demostró la imputación de dolo realizada en contra de los señores (…) y (…) y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO / REPETICIÓNACCIÓN DE REPETICIÓN / PATRIMONIO DEL ESTADO / DEFENSA DEL PATRIMONIO DEL ESTADO / PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865.
Corte Constitucional sentencia C-832 de 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00905-01(62054) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Demandado: GIOVANIS RAFAEL SALGADO HOYOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres y, en consecuencia, condenó a la hoy demandada al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los familiares de la víctima, a lo cual se dio cumplimiento en Resolución 2891 del 15 de mayo de 2012, por un valor de $935'076.003,50.
En ejercicio de la acción de repetición, el Ejército Nacional demandó a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, quienes, presuntamente, causaron la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres, el 14 de julio de 2005, durante un supuesto enfrentamiento militar con miembros de la guerrilla FARC en el sector de Remolinos, jurisdicción de Puerto Valdivia, corregimiento del municipio de Valdivia, Antioquia.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de mayo de 2014 (fls. 1 a 11, C. 1), la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fl. 12, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 2 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero se declare responsable a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 98.611.647 de Zaragoza (Antioquia) y Elidor Valoyes Córdoba identificado con cédula de ciudadanía No. 8.115.716 de Vigía del Fuerte (Antioquia); de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora María Elisa Quintero de Moreno y otros, en cumplimiento de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquía mediante providencia de fecha 2 de Noviembre de 2011, el cual revoca la decisión emitida por el Juzgado 20 Administrativo del circuito de Medellín, en consecuencia se declara administrativamente responsable la Nación — Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres, ocurrida el día 14 de Julio de 2005.
Segundo: Se condene los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 98.611.647 de Zaragoza (Antioquia) y Elidor Valoyes Córdoba identificado con cédula de ciudadanía No. 8.115.716 de Vigía del fuerte (Antioquia), a cancelar la suma de novecientos treinta y cinco millones setenta y seis mil tres pesos con 50/100 M/CTE ($935’076.003.50) a favor de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor del señor Luis Cándido Ávila Ramírez y otros, mediante la Resolución No 2986 de fecha 17 de Mayo 2012, en cumplimiento de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de fecha 2 de Noviembre de 2011, el cual revoca la decisión emitida por el Juzgado 20 Administrativo del circuito de Medellín, en consecuencia se declara administrativamente responsable la Nación — Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres, ocurrida el día 14 de Julio de 2005.
Tercero: se condene a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 98.611.647 y Elidor Valoyes Córdoba identificado con cédula de ciudadanía No. 8.115.716, a cancelar intereses comerciales a favor del Ministerio de Defensa Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
Cuarto: Que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el 14 de julio de 2005, el señor Marco Tulio Moreno Torres perdió la vida cuando regresaba a su hogar después de su jornada laboral y fue impactado con un disparo de arma de fuego de alta velocidad, realizado por miembros Ejército Nacional, quienes se encontraban en una operación militar de persecución contra integrantes del grupo guerrillero FARC – EP cuadrilla 18.
Por los hechos descritos, los familiares de la víctima demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia del 2 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa así: Por concepto de perjuicios morales: A.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53’560.000,oo) para cada una de las siguientes personas: María Elisa Quintero Zapata, Carlos Mario, Gladis Elena, Ana Joaquina, María Rosmira, Gloria Amparo, Gilma Rosa, María Nohelia y Carmen Tulia.
B.- Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26’780.000,oo) a cada una de las siguientes personas: Favio Esteban Ramírez Moreno, Jhonatan Moreno Quintero, Yeimi Carolina Rúa Moreno, Yorman Esteban y Yennifer Yurani Vargas Moreno, Johana Andrea Gómez Moreno, Hamilton Esteven Alcalde Moreno y Karen Juliana Álzate Moreno;
Yessica Maryori Moreno Quintero; Brayan Velásquez Moreno, Anderson Esneyder Moreno Duque y Laura Melissa Torres Moreno. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de diecinueve millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($19’426.258,oo) a favor de la señora María Elisa Quintero Zapata. Mediante Resolución 2891 del 15 de mayo de 2012, el Ejército Nacional dio cumplimiento a la sentencia condenatoria de reparación directa por la muerte de Marco Tulio Moreno Torres y, en consecuencia, ordenó que se pagaran $935'076.003,50, suma que fue efectivamente transferida el 29 de mayo siguiente.
De forma paralela se surtió un proceso disciplinario en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba quienes, en su condición de soldados, fueron los únicos que dispararon en la operación militar en la que resultó muerto el señor Marco Tulio Moreno Torres. En primera instancia se estableció que la conducta de los hoy demandados encuadraba en los presupuestos legales para ser considerada como dolosa, por cuanto no se logró demostrar la existencia de un enfrentamiento que justificara el uso de las armas por parte de los militares.
Con fundamento en la decisión disciplinaria de primera instancia, la parte actora consideró, igualmente, que la conducta de los hoy demandados resultó dolosa, ante el desconocimiento flagrante de las normas de derecho internacional humanitario. Así lo expresó: [L]a Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos humanos, adelantó Investigación Disciplinaria bajo radicado 155-142047-06, en la cual se profirió decisión de primera instancia el día 29 de febrero de 2012, señalando disciplinariamente responsable, a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, por incurrir en la conducta disciplinaria tipificada en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”.
Dentro del proceso disciplinario adelantado, se establece que el personal y en especial las actuaciones de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, claramente constituyen los presupuestos para determinar la responsabilidad de los servidores públicos por la configuración de conductas dolosas. A partir de las anteriores precisiones, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos concluye que el actuar de los prenombrados militares encuadra en una infracción grave de las normas de las partes en conflicto armado, comportamiento que se encuentra tipificado como falta disciplinaria en el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), la cual está tipificada como gravísima. por tanto en el asunto objeto de análisis, teniendo como referencia las pruebas practicadas y especialmente el proceso disciplinario que se adelantó en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, claramente se puede concluir que su comportamiento, encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como conducta dolosa, por cuanto está plenamente demostrado que el fallecimiento del señor Marco Tulio Moreno Torres, no ocurrió en combates como se quiso hacer parecer en un principio, contrario a ello está demostrado, que el señor Moreno Torres no integraba ninguno de los actores armados, por tanto es posible establecer en un grado de certeza superior que las circunstancias en que tuvo lugar el deceso del señor Marco Tulio Moreno Torres, constituye un desconocimiento flagrante a las normas de derecho internacional humanitario, postulados que son ampliamente conocidos por las personas que integran las fuerzas militares y quienes tienen conocimiento claro de la prohibición constitucional y legal de atentar en contra de la población civil y en general de aquellas personas que no ostentan el estatus de combatiente. 2.- El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 28 de octubre de 2014 (fls. 197 y 198, C. 1), decisión que fue notificada por estados el 4 de noviembre siguiente (fl. 198 vto, C. 1).
Ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, en auto del 2 de febrero de 2015 (fls. 205, C. 1), se ordenó su emplazamiento y el 6 de mayo de esa misma anualidad, (fl. 219, C. 1) se designó curador ad litem para que ejerciera la defensa de los demandados. El curador de los señores Salgado Hoyos y Valoyes Córdoba (fls. 233 a 235, C. 1), se limitó a manifestar que se atenía a lo demostrado en el proceso.
El 14 de marzo de 2016 se realizó la audiencia inicial (fls. 244 a 248, C. 1), en la cual se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda[1] y se concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 249 a 258, C. 1).
El Ministerio Público (fls. 259 a 264, C. 1) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no existen suficientes elementos de juicio para que estas se acojan, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa precisamente se determinó que el daño provino de la acción administrativa -actividad estatal-, mas no de la actuación del agente estatal, lo que quiere decir que no se demostró el elemento subjetivo de responsabilidad para que proceda la repetición en contra de los hoy demandados.
El curador ad litem de los demandados guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018 (fls. 271 a 286, C. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, ante la falta de prueba del pago y de la culpa grave o dolo de los demandados. Concretamente, señaló que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago no son prueba definitiva del mismo, puesto no que están respaldados con la copia de la transferencia realizada o paz y salvo que demuestren que los familiares de la víctima recibieron el dinero objeto de la condena.
En cuanto a la calificación de la conducta de los agentes, expuso que en la condena de reparación directa no se probó la falla en el servicio y, en consecuencia, no se atribuyó responsabilidad alguna a los agentes del Estado, por lo que no se cumple el presupuesto de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
Bajo ese contexto, manifestó que resultaba improcedente analizar la decisión disciplinaria de primera instancia. 4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 288 a 292, C. ppal.), para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, esa entidad acreditó en debida forma el pago de la indemnización, por lo que no es pertinente denegar el valor probatorio de los documentos obrantes en el expediente para negar las pretensiones incoadas.
Respecto a la conducta dolosa o gravemente culposa, advirtió que la conducta de los militares demandados cumplía con los presupuestos legales para ser encuadrada como dolosa, pues “hicieron uso abusivo de la fuerza y retuvieron de manera ilegal, para luego darle muerte al señor Marco Tulio Moreno Torres”, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 6 de junio de 2018 (fl. 302, C. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 30 de agosto de la misma anualidad (fl. 308, C. ppal.). En providencia del 27 de septiembre de 2018 se dio traslado para alegar de conclusión (fl. 311, C. ppal.), oportunidad en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[2], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.- Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo[3].
El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[4], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.- El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia Previo a abordar el análisis de fondo, para la Sala resulta necesario señalar que en la impugnación propuesta por la parte actora se discutió, en concreto, i) que el a quo se equivocó al no tener como probado el pago de la condena, dado que los documentos aportados para tal fin son prueba innegable del cumplimiento de ese presupuesto; y ii) que estaba demostrado el dolo deprecado, por cuanto la conducta de los soldados desconoció flagrantemente las normas de derecho internacional humanitario, al ser causantes de la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres.
En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en el recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[5].
Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos expuestos y controvertidos por la entidad apelante y, por tanto, la Sala procederá a analizar el pago de la condena y la imputación por dolo, sin hacer alusión a la existencia de una sentencia condenatoria ni a la calidad de servidores o ex servidores del Estado. 4.- El pago de la indemnización por parte de la entidad pública El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto, quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo[6].
Por su parte el inciso final del artículo 142 ibidem dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012[7]-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional.
En el expediente obran los siguientes medios de prueba en relación con el pago de la condena: - Copia de la Resolución 2891 del 15 de mayo de 2012 (fls. 27 a 30, C. 1), por medio de la cual el Ejército Nacional dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y resolvió “reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $935’076.003,50 […] a favor de la señora María Elisa Quintero de Moreno y otros, […] a través de su apoderado Doctor John Arturo Cárdenas Mesa”. - Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 189, C. 1), en la cual se estableció que el 29 de mayo de 2012, dicha entidad realizó una transferencia electrónica por valor de $935’076.003,50 a la cuenta N° 10530845534 de Bancolombia, cuyo titular es el señor John Arturo Cárdenas Mesa.
De los anteriores documentos se observa que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que el último fue proferido por una funcionaria de la entidad hoy demandante, en el que consta el pago realizado y se identifica el sujeto de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a la resolución que ordenó dar cumplimiento a la condena y su pago. 5.
Análisis de la conducta 5.1. De la ley aplicable al caso concreto En criterio de la entidad actora, los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba son responsables a título de dolo por la condena que le fue impuesta en la sentencia del 2 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia durante el trámite de una acción de reparación directa interpuesta por los familiares del señor Marco Tulio Moreno Torres, quien falleció el 14 de julio de 2005, durante un presunto enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC -EP, en el sector de Remolinos, jurisdicción de Puerto Valdivia, corregimiento del municipio de Valdivia, Antioquia.
Teniendo en cuenta que los hechos acontecieron en vigencia la Ley 678 de 2001, es esta la norma aplicable al caso concreto para estudiar la conducta imputada, bajo las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[8], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[9] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»[10].
Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[11].
De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[12].
En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[13]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[14].
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil[15]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción, o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»[16]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o exfuncionario estatal no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[17], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
De otra parte, conviene señalar que la Sala ha sostenido que pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. 5.2.
Imputación de la responsabilidad En el caso bajo estudio, si bien la parte actora no invocó una presunción específica de las contenidas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, lo cierto es que el sustento de la demanda deviene de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, que llevaron a imponer una sanción a los hoy demandados en providencia del 29 de febrero de 2012, dictada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, circunstancias que encuadran en la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la ley en mención, que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 5o.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: [ ] 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado [ ].
En efecto, tal como se advirtió en los antecedentes de la presente providencia, en la demanda, la parte actora adujo que “teniendo como referencia las pruebas practicadas y especialmente el proceso disciplinario que se adelantó en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, claramente se puede concluir que su comportamiento, encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como conducta dolosa”, además de las consideraciones expuestas en la decisión disciplinaria de primera instancia, en la cual se expresó lo siguiente (fls. 159 a 174, C. 1): Fácilmente se puede concluir y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, los uniformados no dijeron la verdad y sus dichos son contradictorios frente a lo encontrado en el expediente acerca de lo sucedido el día 14 de julio de 2005, toda vez que como se ha podido apreciar a lo largo del estudio de la investigación, no hubo combate o enfrentamiento armado, siendo por tanto inexcusable que solamente ellos hicieron uso de las armas de manera irresponsable, afectando el derecho fundamental a la vida de un anciano civil, ajeno al conflicto armado interno, lo que conlleva a una gran responsabilidad en el uso de las armas.
(fl. 22 exp. 11 SAMAI). El caso bajo estudio, revela que los Soldados del Ejército Nacional GIOVANIS RAFAEL SALGADO HOYOS y ELIDOR VALOYES CORDOBA, miembros de la Compañía Cocodrilo del Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, en el curso de la operación militar Soberanía Misión Táctica No. 6, infringieron el deber objetivo de cuidado en el uso de las armas de dotación oficial, al accionarlas de manera arbitraria, provocándole la muerte en forma injustificada al señor MARCO TULIO MORENO TORRES, conducta que configura falta disciplinaria sancionable en la forma prevista en el Código Disciplinario Único.
(fl. 24, exp 11 SAMAI). Ahora, una vez revisado el expediente aportado de forma digital durante el trámite de segunda instancia de la acción de la referencia, observa la Sala que, después de haberse interpuesto la demanda de repetición, en providencia del 24 de julio de 2014, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción impuesta a los señores Salgado Hoyos y Valoyes Córdoba y, en su lugar, los absolvió disciplinariamente, al concluir que no había suficiente material probatorio para imponer una sanción. Así lo expuso: Ahora bien, el fallador de primera instancia ha sustentado el fallo sancionatorio, especialmente en el hecho de que no hubo el combate aludido por los militares y, como quiera que fueron ellos los únicos que hicieron uso de sus armas, deduce también que fueron ellos, quienes acabaron, en forma injustificada y dolosa con la vida del señor MORENO TORRES, conclusión que dadas las consideraciones expuestas en este proveído, no encuentra suficiente respaldo probatorio para tenerla como cierta y, por ende, para proferir una decisión sancionatoria en contra de los disciplinados.
Bajo este contexto, se precisa que, al haberse revocado la sanción disciplinaria, resulta inocuo estudiar el fundamento de la acción de repetición a la luz de la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora también alegó como sustento de la demanda las pruebas practicadas en el “proceso disciplinario que se adelantó en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba”, corresponde a la Sala estudiarlas, con el fin de determinar si, de las mismas, se logra inferir otra presunción como soporte del presente proceso.
Revisado el expediente disciplinario allegado de forma digital (carpeta 12), se observa que, en su mayoría, las pruebas fueron trasladadas del proceso penal en contra de los hoy demandados por los mismos hechos y que se enlistan así: ● Copia del proceso penal llevado ante el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería seguido en contra del Cabo Primero William Pinta Vásquez y los soldados profesionales Giovanny Rafael Salgado Hoyos y Elidos Valoyes Córdoba, miembros del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, por la muerte de Marco Tulio Moreno Torres, proceso en el cual se estableció que lo ocurrido “fue consecuencia de un combate llevado a cabo entre tropas del Estado y un reducto de un grupo al margen de la ley”, sin que se hubiera demostrado la responsabilidad penal de los militares sindicados, por lo que el juzgado penal se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra en providencias del 6 y del 21 de junio de 2006, ● Copia del Oficio del 15 de julio de 2005, suscrito por el Teniente Coronel del Batallón de Infantería N° 31 “Rifles”, mediante el cual rinde el informe de los hechos ocurridos en una vereda de Puerto Valdivia el día anterior, en el cual se comunica que, durante el registro posterior a un combate con guerrilleros de las Farc, se halló un cuerpo sin vida de quien fue posteriormente identificado como Marco Tulio Moreno Torres. ● Copia del Acta de Inspección Judicial de Cadáver No. 066 correspondiente al señor Marco Tulio Moreno Torres, en la cual se expresó que el occiso fue alcanzado por el intercambio de disparos entre el Ejército y la guerrilla y que posteriormente fue recogido y llevado al centro de salud de Puerto Valdivia para que se le practicara la diligencia de levantamiento. ● Oficio del 30 de agosto de 2005, del Hospital San Juan de Dios de Valdivia, en el cual se informó que no se practicó prueba de absorción atómica al cadáver del señor Marco Tulio Moreno Torres. ● Copia del Acta de Necropsia No. 066 de fecha 15 de julio de 2005, del señor Marco Tulio Moreno Torres, en la que se concluyó que el falleció a “causa de herida mortal por arma de fuego de alta velocidad que compromete la integridad del pulmón izquierdo ocasionándose un hemotórax masivo que ocasionó diversas alteraciones que sumadas conllevaron a la muerte inevitable”.
De los documentos en mención, la Sala concluye que, ni durante el proceso penal ni el disciplinario, se logró determinar el tipo de proyectiles que le causaron la muerte al señor Marco Tulio Moreno Torres, por lo que, al no haber sido desvirtuado el hecho de la ocurrencia de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC, no es claro quiénes causaron su deceso.
De igual forma, de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario no se evidencia que los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba hubiesen incurrido en alguna conducta sancionable, tal como se estableció en la providencia del 24 de julio de 2014, dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la conducta de los demandados no dio lugar a la condena administrativa impuesta en el proceso de reparación directa.
Por estas razones, se estima que no se demostró la imputación de dolo realizada en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de «interés público».
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[18].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es la proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] La parte demandada no solicitó ni aportó pruebas. [2] Según Acta 15 de esa misma fecha. [3] Según lo prevé el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [4] La pretensión ascendió a la suma de $935’076.003,50, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –el 22 de mayo de 2014–, esto es, $308’000.000. [5] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Artículo 1757 del Código Civil.
PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. [7] Artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. [8] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [9] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado».
BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [10] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [11] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p.16. [14] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [15] ibidem. [16] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865.