EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia. Porque en la demanda se formuló pretensión de nulidad contra liquidaciones oficiales susceptibles de demandarse judicialmente [L]a ineptitud formulada por el apelante adhesivo resulta improcedente en el presente juicio, dado que este no versa sobre los actos del cobro que expediría la Administración con base en los artículos 823 y siguientes del ET, en consonancia con la normativa local.
El juicio que convoca la demandante recae sobre los actos administrativos que constituirían título de una obligación pasible de cobrarse coactivamente, desde luego que dichas liquidaciones oficiales aquí demandadas —en las cuales también se impuso las sanciones por no declarar— son susceptibles de demandarse judicialmente, en tanto que definen la situación jurídica que le endilga un tributo a cargo, de forma tal que no resulta acertada la opinión del demandado frente a que la contribuyente únicamente pueda controvertir la legalidad del título mediante las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago en el proceso del cobro FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - Evolución normativa / IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - Hecho generador.
Realización de espectáculos públicos / ACTIVIDADES DE RECREACIÓN SOCIAL QUE DESARROLLAN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - No son espectáculos públicos y tales actividades no generan, per se, el impuesto de espectáculos públicos. Reiteración de jurisprudencia / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Funciones [S]obre el tributo en discusión, se advierte que se trata de aquel que fue fusionado con el de azar, el cual es de naturaleza territorial, distinto al impuesto con el mismo nombre que fue creado por la Ley 1 de 1967, que es del orden nacional y su destino es el deporte.
Tal como se analizó en la sentencia del 29 de octubre de 2020 (exp. 24957, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) el impuesto a los espectáculos públicos, junto con el de azar, fue creado por el legislador mediante el artículo 7.º de la Ley 12 de 1932, con la finalidad de que el Gobierno nacional emitiera bonos internos de un empréstito patriótico y así adquiriera recursos extraordinarios para cubrir la deuda por la guerra con el Perú, que consistió en una disputa por parte de los territorios del Amazonas y el Río Putumayo.
En efecto, tal norma estableció que la causación de los tributos estaría determinada por la venta de cada boleta de entrada (por persona) a espectáculos públicos de cualquier clase y por cada tiquete de apuesta en cualquier juego permitido u otro sistema de sorteo (azar), y su cuantificación sería sobre el valor de cada boleta o tiquete a una tarifa del 10 %.
Por su parte, el Decreto Nacional 1558 de 1932, reglamentario de la referida disposición legal, estableció que se debían entender por espectáculos públicos, entre otros eventos, las «exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.» (art. 1.°), de allí que esta Sala reitera que no se trata de un listado taxativo, sino enunciativo.
Mediante la Ley 33 de 1968, el legislador cedió dichos tributos a los municipios y al Distrito Capital (artículo 3.°, letra a), para lo cual dispuso que esos entes territoriales «procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia» (parágrafo), de manera que a partir de dicha ley el mismo legislador modificó el sujeto activo y ratificó la finalidad de conservar el tributo, ahora en favor de los municipios y distritos, como desde la Ley 54 de 1939 lo había avizorado.
Tal continuidad del tributo fue reafirmada en el Decreto Ley 1333 de 1986, en cuyo artículo 223 se dispuso que sería de propiedad exclusiva de los municipios y el Distrito Capital el impuesto de espectáculos públicos establecido por el artículo 7.° de la Ley 12 de 1932 y las demás disposiciones complementarias. En particular, ese impuesto fue adoptado por el municipio de San Pedro Valle, mediante el Acuerdo 05, del 18 de febrero de 2000, cuyo capítulo VI, artículo 42, advierte que su hecho generador lo constituye «la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos (…)» (…) [L]a demandante es una caja de compensación familiar, entidad que, de conformidad con la Ley 21 de 1982, corresponde a una corporación habilitada para ejercer actividades de recreación social, en algunas ocasiones, través de sus centros recreacionales, para lo cual están autorizadas al cobro de tarifas diferenciales a sus afiliados, los beneficiarios de estos y particulares que quieran acceder a dichos espacios.
Al hilo de esta premisa, esta Sección ha entendido que las actividades desarrolladas en los centros de recreación de las cajas de compensación familiar no conllevan, per se, la realización del hecho generador del impuesto en cuestión, pues las mismas hacen parte de algunas de las funciones atribuidas por el legislador, consistentes en el subsidio familiar, i.e. la recreación. La Administración tendría que demostrar que ese tipo de entidades efectuaron espectáculos públicos gravados con el mencionado impuesto, pero los servicios que cotidianamente prestan no corresponden al hecho generador (…) Al revisarse los antecedentes, consta que el municipio tomó los comprobantes de contabilidad de la actora, que dan cuenta de los ingresos obtenidos en las entradas diferenciales que cobra a sus afiliados y particulares por los servicios del centro recreacional, así como por el ingreso a la piscina con olas (ff. 144 a 271 cp).
Estos documentos no relacionan o describen algún tipo de espectáculo público, ni siquiera de los que la apelante adhesiva sostiene que la actora realizó en su centro recreacional (espectáculos con motivo del día de la madre, amor y amistad, entre otras). A parte de estos no reposa ningún otro medio de prueba que confirme lo establecido en los actos demandados, de manera que debe ratificarse el estudio del a quo que convino con la actora en que no se realizó el hecho generador del impuesto endilgado.
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1967 / LEY 12 DE 1932 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1558 DE 1932 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1939 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 223 / ACUERDO 05 DE 2000 - ARTÍCULO 42 / LEY 21 DE 1982 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización del hecho generador del impuesto a los espectáculos públicos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2011- 00054-03(24957), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de marzo de 2015, Exp. 76001-23-31-000- 2006-00243-01(18505), C.P. Hugo Fernando Bastidas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de febrero de 2014, Exp. 76001-23-31- 000-2006-02985-01(18503), C.P. Carmen Teresa Ortiz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de abril de 2013, Exp. 17001-23-31-000- 2009-00216-01(18718), C.P. Carmen Teresa Ortiz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de noviembre de 2012, Exp. 17001-23-31-000- 2009-00205-01(18581), CP: William Giraldo Giraldo PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Finalidad / FALLO EXTRAPETITA – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Vulneración / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia. Al no encontrarse incluido en las pretensiones / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Modificación En lo atinente a la reclamado por la apelante adhesiva, consistente en que el tribunal ordenó la devolución de dineros que no fueron pretendidos por la demandante, esta corporación reitera que las decisiones judiciales deben salvaguardar el principio de congruencia interna y externa, el cual orienta la labor judicial para garantizar el debido proceso y el derecho de las partes a tener un juicio certero.
De ahí que, la congruencia externa impide que el juez conceda algo distinto a lo pedido por las partes (extra petita), pues el juicio de legalidad debe plegarse a lo alegado y solicitado por quien impugna el acto administrativo, salvo en casos de vulneración flagrante a la Constitución. En la presente litis, como se advierte en la transcripción del acápite de pretensiones, la demandante no incluyó una solicitud de devolución de las sumas que hubiera pagado al municipio en virtud de los actos administrativos debatidos, como tampoco aportó pruebas que den cuenta de que realizó tal pago a la Administración, de manera que, tal como lo indica el demandado, el tribunal no podía conceder dicho restablecimiento del derecho, sin perjuicio de lo cual, la actora podrá solicitar ante la Administración, siguiendo el procedimiento administrativo previsto para el efecto, la devolución de lo que hubiera pagado por el impuesto de espectáculos públicos de los años 2006 a 2009.
(…) Atendiendo al hecho de que se deberá modificar el restablecimiento del derecho, no habrá lugar a analizar el tipo de intereses que opera en las devoluciones de dinero a cargo de la Administración, pues, como se vio, la devolución decretada era improcedente en el presente juicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00604-01(22672) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO (VALLE DEL CAUCA) FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que resolvió (ff. 629 vto. y 630 cp 2): Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones nros. 323, 324, 325 y 326, del 9 de noviembre de 2009, mediante las cuales se realizó una liquidación de aforo y se impuso una sanción a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, por no declarar impuesto de espectáculos públicos por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009, y la nro. 080, del 31 de marzo de 2010, que resolvió un recurso de reconsideración, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segunda.
Condenar en consecuencia a título de restablecimiento del derecho al municipio de San Pedro, reintegrar y/o reembolsar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, las sumas de dinero que haya pagado en virtud de lo ordenado en los actos administrativos mencionados, sumas que deberán ser indexadas. Tercero. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Cuarto. No condenar en costas a la parte demandada. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Tras el respectivo emplazamiento para declarar (f. 4 cp 1), el municipio profirió las resoluciones de aforo nros. 323 a la 326, del 09 de noviembre de 2009, mediante las cuales determinó oficialmente el impuesto de espectáculos públicos, de que trata el artículo 7.° de la Ley 12 de 1932, por los años 2006 a 2009, respectivamente, impuso sanción por no declarar y liquidó los intereses de mora causados hasta el mes de diciembre de 2009 (ff. 20 a 35 cp 1).
Dichos actos fueron confirmados, en 1 Por descongestión. reconsideración, mediante la Resolución 080, del 31 de marzo de 2010 (ff. 150 a 169 cp 1).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 245 y 246 cp 1) 1. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la ley, las resoluciones nros. 323, 324, 325 y 326, del 09 de noviembre de 2009 producidas por el municipio de San Pedro, Valle del Cauca, por medio de los cuales se practicó liquidación oficial de aforo a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar ANDI (CONFANDI) por ausencia en la declaración del impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 12 de 1932 por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009; asimismo, que se declare nula por ser contraria a la Constitución y la a ley, la Resolución nro. 080, del 31 de marzo de 2010, notificada personalmente el 19 de abril de 2010 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a las liquidaciones de aforo del impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 por el periodo gravable 2006, 2007, 200 y 2009. 2.
Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados, se restablezca en su derecho a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar ANDI (COMFANDI), declarando lo siguiente: 1. Que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar ANDI (COMFANDI) no es responsable del impuesto de espectáculos públicos por las actividades de auto-recreación y descanso que realizan los trabajadores y sus familias en el Centro Recreacional ubicado en la jurisdicción del municipio de San Pedro, Valle del Cauca. 2.
Que se cancelen los registros contables que dejan a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar ANDI (COMFANDI) como deudor de sumas por impuesto de espectáculos públicos por los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y se archive el expediente abierto por el municipio de San Pedro a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar ANDI (COMFANDI) por el impuesto de Espectáculos Públicos.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 29, 208, 300, 338 y 363 de la Constitución; 561, 583, 584, 643, 683, 715, 716, 717, 720, 742, 779, 782, 783, 829 y 831 del ET; 3.°, 47, 48 y 62 a 64 del CCA; 91.6, letra d, de la Ley 136 de 1994; 77 de la Ley 181 de 1995; 3.°, 4.° y 9.° de la Ley 489 de 1998; 2.° del Decreto 21 d 1971; 2.° del Decreto 568 de 1997, y 71, 72, 74, 83, 84, 122, 140, 145, 150, 151, 153, 176 a 178, 197, 257, 262, 268 y 279 del Acuerdo Municipal nro. 05 del 18 de febrero de 2000.
El concepto de violación de esas disposiciones se sintetiza así (ff. 220 a 245 cp 1): Sostuvo que es una entidad sin ánimo de lucro diseñada para generar bienestar, así que, dentro de sus actividades en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca, presta servicios de recreación a sus afiliados y, también, a personas externas, quienes para poder acceder a las piscinas, canchas deportivas y zonas verdes deberán pagar una tarifa diferencial.
En virtud del desarrollo de dicha actividad, el municipio de San Pedro profirió emplazamiento para declarar el impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 12 de 1932, por las vigencias 2006 a 2009, tras lo cual, por cada período emplazado, emitió liquidaciones oficiales de aforo en las que, además, impuso la sanción por no declarar, actos que fueron confirmados al desatar los recursos de reconsideración. Al respecto, la actora mencionó diversas irregularidades de tipo procesal que, en su criterio, derivaron en la violación del debido proceso, en tanto transgredieron los derechos de defensa y contradicción, como pasa a resumirse.
El alcalde delegó la fiscalización en personas externas a la Administración pública, nombrándolos en la tesorería municipal y como asesores contable y jurídico. Ellos practicaron una inspección tributaria, pero teniendo en cuenta que en realidad prestaban servicios externos, a juicio de la demandante, tramitaron esa diligencia careciendo de competencia para ello y quebrantando los artículos 583 y 584 del ET, así como el artículo 122 del Acuerdo 05 de 2000, relativos a la reserva de la información tributaria a la que indebidamente tuvieron acceso estas personas.
El acta que se levantó de la inspección anotada no le fue trasladada a la demandante para su contradicción, en los términos del artículo 783 del ET, norma aplicable por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, lo que derivó en la nulidad de la prueba, como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de marzo de 2008 (exp. 15474, CP: Héctor Romero Díaz).
También adujo que acumuló en las mismas liquidaciones de aforo las sanciones por no declarar, aun cuando estas últimas debían emitirse previo al acto de determinación, y que las liquidaciones fueron suscritas por el alcalde cuando debió serlo por el secretario de hacienda y la firma impuesta no fue autógrafa sino mecánica, para lo cual la Administración debería acreditar la autorización para la utilización de ese tipo de firma.
Sumado a estas irregularidades, señaló que estos actos demandados se notificaron incorrectamente, dado que, luego de enviar citación a la actora sin que esta compareciera, publicó un edicto sin identificar los números de los actos administrativos emitidos. Dicho trámite desatendió que el artículo 83 del Acuerdo 05 de 2000 establece como procedimiento principal de notificación la entrega mediante correo, o notificación personal bien fuera en las instalaciones de la Administración o en el domicilio de la contribuyente.
Finalmente, como aspectos de fondo, advirtió que en el centro recreacional ubicado en el municipio de San Pedro no se llevaron a cabo espectáculos públicos ni de manera ocasional ni permanentemente, como se lo atribuye el demandado, pues el servicio de piscinas, canchas de fútbol y zonas verdes, que presta en su centro recreacional, no se brinda con el concurso de animadores ni personas encargadas para ello, de manera que no se ofrecen espectáculos pasibles del impuesto en discusión. De hecho, puntualizó que con anterioridad se debatió, a través de una acción popular promovida por la ciudadanía contra el municipio de Cali, la Resolución nro. 310, del 20 de abril de 2001, que declaró a la demandante como no sujeta al impuesto de espectáculos públicos.
En el juicio surtido en ese proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó, mediante sentencia del 22 de julio de 2005, que las actividades recreativas prestadas por la demandante no configuran hecho generador del impuesto de espectáculos públicos, lo que fundó la decisión de desestimar violación alguna de los derechos colectivos invocados.
Sin perjuicio de la anterior censura, advirtió que la base gravable no podía integrarse con los ingresos obtenidos por las entradas a la piscina con olas, dado que ese servicio no sería de espectáculo público. Contestación de la demanda El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, así (ff. 458 a 482 cp 1): Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial e ineptitud sustantiva de la demanda por no ser actos pasibles de control judicial los demandados y por indebida acumulación de pretensiones.
Al respecto, indicó que la demandante no solicitó la conciliación prejudicial, previo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que era un requisito de procedibilidad y, sobre la segunda excepción, indicó, por un lado, que los actos demandados no eran pasibles de control judicial en la medida en que, a su entender, daban inicio a la actuación administrativa de cobro coactivo y, conforme al artículo 835 del ET, solo se podían demandar aquellos que resuelvan las excepciones contra el mandamiento de pago, y, por otro lado, la demandante no podía demandar dentro de la misma acción todos los actos administrativos, sino que debió demandarlos por separado.
Sobre las irregularidades procedimentales anunciadas por la demandante no se pronunció. En cambio, respecto de los argumentos de fondo, advirtió que la actora no demostró que no hubiera realizado el hecho generador del impuesto de espectáculos públicos dentro de su centro recreacional, pues, esta presentó artistas musicales en fechas como el día de la madre, del padre, amor y amistad, entre otras.
Finalmente, expuso que el legislador no le atribuyó ningún tipo de exención en relación con el impuesto en discusión, de manera que debía pagarlo en el municipio donde llevó a cabo actividades que constituyen espectáculos públicos. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó reintegrar las sumas que hubieran sido pagadas por la actora, debidamente indexadas, y no condenó en costas al demandado (ff. 620 a 630 cp 2).
Para ello, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por el municipio y, sobre los cargos de nulidad, consideró que, si bien no procedían los de tipo procedimental, lo cierto fue que la actora siempre insistió en que en desarrollo de su actividad como entidad sin ánimo lucro no realizó espectáculos públicos por los que cobrara una boleta, pues en su centro recreacional pone a disposición de sus afiliados y los beneficiarios de estos, espacios autorecreativos, en los cuales, el municipio no demostró que se hubiere llevado a cabo algún tipo de espectáculo.
Recursos de apelación La caja de compensación familiar apeló la sentencia de primer grado, a efectos de que, en vez de ordenarse la indexación de las sumas que debería reintegrar el municipio, debía reconocerse los intereses corrientes y moratorios del ET, puesto que la indexación únicamente atienda a la variación del poder adquisitivo del dinero.
(ff. 634 a 642 cp 2). Por su parte, el municipio presentó apelación adhesiva, en la que pidió que se revocara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones (ff. 652 a 683). Concretamente, reiteró que los actos demandados no son pasibles de control judicial, dado que, de conformidad con el artículo 835 del ET, solo se pueden demandar aquellos que resuelvan excepciones contra el mandamiento de pago, que no los que den inicio al cobro coactivo.
Adicionalmente, reprochó que el tribunal concedió una devolución que la demandante no pidió, lo cual resulta improcedente a la luz del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los que, siendo el mismo debate, incluso entre las mismas partes, revocó dicha orden impartida por el a quo (sentencias del 28 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, exp 18528 y 18503, CP: Carmen Teresa Ortíz; y del 12 de marzo de 2015, exp. 18505, CP: Hugo Fernando Bastidas).
Por último, insistió en que la demandante sí desarrolló espectáculos públicos en el centro recreacional ubicado en San Pedro, consistente en presentación de artistas en días concretos como la celebración del día del trabajador, del padre, de la madre, de la secretaria y de amor y amistad. Alegatos de conclusión La demandante reprodujo los argumentos aducidos en el recurso de apelación (índice 32 de Samai).
En cambio, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, para lo cual, en los precisos términos de los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó devolver unas sumas de dinero indexadas, se debe establecer, en primer lugar, si los actos demandados no son pasibles de control judicial, lo que conduciría a una ineptitud sustantiva de la demanda.
Dirimido ello, se debe determinar si la demandante realizó el hecho generador del impuesto de espectáculos públicos en su centro recreacional ubicado en el municipio de San Pedro, en las ocasiones que indicó el demandado en su escrito de apelación. Verificado esto, corresponde analizar si era procedente ordenar la devolución de las sumas que hubiera pagado la actora en virtud de los actos demandados, y, de ser así, si tal devolución debió ordenarse indexada o con los intereses que prevé el ET. 2- Sobre el primer problema jurídico planteado, la Sala advierte que los actos enjuiciados corresponden a las resoluciones nros. 323 a la 326, del 09 de noviembre de 2009, y la 080, del 31 de marzo de 2010, que confirmó aquellas, a través de los cuales el municipio de San Pedro liquidó oficialmente el impuesto de espectáculos públicos por las vigencias de 2006 a 2009 e impuso sanción a la demandante por no declarar dicho tributo.
El municipio insiste, en su escrito de apelación adhesiva, que a la luz del artículo 835 del ET, solo puede demandarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago. Al respecto, la Sala advierte que la ineptitud formulada por el apelante adhesivo resulta improcedente en el presente juicio, dado que este no versa sobre los actos del cobro que expediría la Administración con base en los artículos 823 y siguientes del ET, en consonancia con la normativa local.
El juicio que convoca la demandante recae sobre los actos administrativos que constituirían título de una obligación pasible de cobrarse coactivamente, desde luego que dichas liquidaciones oficiales aquí demandadas —en las cuales también se impuso las sanciones por no declarar— son susceptibles de demandarse judicialmente, en tanto que definen la situación jurídica que le endilga un tributo a cargo, de forma tal que no resulta acertada la opinión del demandado frente a que la contribuyente únicamente pueda controvertir la legalidad del título mediante las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago en el proceso del cobro.
No prospera el cargo. 3- Ahora bien, sobre el tributo en discusión, se advierte que se trata de aquel que fue fusionado con el de azar, el cual es de naturaleza territorial, distinto al impuesto con el mismo nombre que fue creado por la Ley 1 de 1967, que es del orden nacional y su destino es el deporte. 2 Cabe registrar que el traslado de alegatos del 01 de junio de 2017, fue dejado sin efectos mediante auto del 31 de julio de 2020 (f. 705 cp 2), tras lo cual, el 17 de septiembre de 2020 se volvió a correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (índices 30 y 31 de Samai). 3.1.- Tal como se analizó en la sentencia del 29 de octubre de 2020 (exp. 24957, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) el impuesto a los espectáculos públicos, junto con el de azar, fue creado por el legislador mediante el artículo 7.º de la Ley 12 de 1932, con la finalidad de que el Gobierno nacional emitiera bonos internos de un empréstito patriótico y así adquiriera recursos extraordinarios para cubrir la deuda por la guerra con el Perú, que consistió en una disputa por parte de los territorios del Amazonas y el Río Putumayo.
En efecto, tal norma estableció que la causación de los tributos estaría determinada por la venta de cada boleta de entrada (por persona) a espectáculos públicos de cualquier clase y por cada tiquete de apuesta en cualquier juego permitido u otro sistema de sorteo (azar), y su cuantificación sería sobre el valor de cada boleta o tiquete a una tarifa del 10 %.
Por su parte, el Decreto Nacional 1558 de 1932, reglamentario de la referida disposición legal, estableció que se debían entender por espectáculos públicos, entre otros eventos, las «exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.» (art. 1.°), de allí que esta Sala reitera que no se trata de un listado taxativo, sino enunciativo.
Mediante la Ley 33 de 1968, el legislador cedió dichos tributos a los municipios y al Distrito Capital (artículo 3.°, letra a), para lo cual dispuso que esos entes territoriales «procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia» (parágrafo), de manera que a partir de dicha ley el mismo legislador modificó el sujeto activo y ratificó la finalidad de conservar el tributo, ahora en favor de los municipios y distritos, como desde la Ley 54 de 1939 lo había avizorado.
Tal continuidad del tributo fue reafirmada en el Decreto Ley 1333 de 1986, en cuyo artículo 223 se dispuso que sería de propiedad exclusiva de los municipios y el Distrito Capital el impuesto de espectáculos públicos establecido por el artículo 7.° de la Ley 12 de 1932 y las demás disposiciones complementarias. En particular, ese impuesto fue adoptado por el municipio de San Pedro Valle, mediante el Acuerdo 05, del 18 de febrero de 2000, cuyo capítulo VI, artículo 42, advierte que su hecho generador lo constituye «la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos (…)». 3- En el sub examine, la demandante es una caja de compensación familiar, entidad que, de conformidad con la Ley 21 de 1982, corresponde a una corporación habilitada para ejercer actividades de recreación social, en algunas ocasiones, través de sus centros recreacionales, para lo cual están autorizadas al cobro de tarifas diferenciales a sus afiliados, los beneficiarios de estos y particulares que quieran acceder a dichos espacios.
Al hilo de esta premisa, esta Sección ha entendido que las actividades desarrolladas en los centros de recreación de las cajas de compensación familiar no conllevan, per se, la realización del hecho generador del impuesto en cuestión, pues las mismas hacen parte de algunas de las funciones atribuidas por el legislador, consistentes en el subsidio familiar, i.e. la recreación. La Administración tendría que demostrar que ese tipo de entidades efectuaron espectáculos públicos gravados con el mencionado impuesto, pero los servicios que cotidianamente prestan no corresponden al hecho generador (sentencias del 12 de marzo de 2015, exp. 18505, CP: Hugo Fernando Bastidas; del 11 de febrero de 2014, exp. 18503, CP: Carmen Teresa Ortiz; del 04 de abril de 2013, exp. 18718, CP: Carmen Teresa Ortiz, y del 29 de noviembre de 2012, exp. 18581, CP: William Giraldo Giraldo). 4- Según el demandado, en el centro recreacional que tiene la actora en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca, se prestó servicios de espectáculos públicos en los años 2006 a 2009, cuyo ingreso implicó el pago de boletas, hechos que concuerdan con lo descrito en el artículo 2.° del Decreto 21 de 19723.
Los escritos de intervención judicial del demandado aseveran la prestación de espectáculos públicos como lo fueron presentaciones artísticas en días en los que se celebran diversas festividades nacionales. No obstante, la Sala advierte que esas afirmaciones no estuvieron precedidas de pruebas recaudas por la Administración, dado que la actuación administrativa se restringió a verificar la contabilidad para cuantificar el aludido impuesto, sin antes corroborar la realización del hecho generador.
Igualmente, no obra en el plenario medios de pruebas que ratifiquen lo aducido por el demandado en sus liquidaciones oficiales. Al revisarse los antecedentes, consta que el municipio tomó los comprobantes de contabilidad de la actora, que dan cuenta de los ingresos obtenidos en las entradas diferenciales que cobra a sus afiliados y particulares por los servicios del centro recreacional, así como por el ingreso a la piscina con olas (ff. 144 a 271 cp).
Estos documentos no relacionan o describen algún tipo de espectáculo público, ni siquiera de los que la apelante adhesiva sostiene que la actora realizó en su centro recreacional (espectáculos con motivo del día de la madre, amor y amistad, entre otras). A parte de estos no reposa ningún otro medio de prueba que confirme lo establecido en los actos demandados, de manera que debe ratificarse el estudio del a quo que convino con la actora en que no se realizó el hecho generador del impuesto endilgado.
No prospera el cargo, por lo cual se confirmará la anulación de los actos enjuiciados. 5- En lo atinente a la reclamado por la apelante adhesiva, consistente en que el tribunal ordenó la devolución de dineros que no fueron pretendidos por la demandante, esta corporación reitera que las decisiones judiciales deben salvaguardar el principio de congruencia interna y externa, el cual orienta la labor judicial para garantizar el debido proceso y el derecho de las partes a tener un juicio certero.
De ahí que, la congruencia externa impide que el juez conceda algo distinto a lo pedido por las partes (extra petita), pues el juicio de legalidad debe plegarse a lo alegado y solicitado por quien impugna el acto administrativo, salvo en casos de vulneración flagrante a la Constitución. En la presente litis, como se advierte en la transcripción del acápite de pretensiones, la demandante no incluyó una solicitud de devolución de las sumas que hubiera pagado al municipio en virtud de los actos administrativos debatidos, como tampoco aportó pruebas que den cuenta de que realizó tal pago a la Administración, de manera que, tal como lo indica el demandado, el tribunal no podía conceder dicho restablecimiento del derecho, sin perjuicio de lo cual, la actora podrá solicitar ante la Administración, siguiendo el procedimiento administrativo previsto para el efecto, la devolución de lo que hubiera pagado por el impuesto de espectáculos públicos de los años 2006 a 2009.
Prospera el cargo de apelación y se deberá ajustar el restablecimiento del derecho. 5.1- Atendiendo al hecho de que se deberá modificar el restablecimiento del derecho, no habrá lugar a analizar el tipo de intereses que opera en las devoluciones de dinero a cargo de la Administración, pues, como se vio, la devolución decretada era improcedente en el presente juicio. 3 Se advierte que, a pesar de que la Administración acudió a esa disposición reglamentaria, que se refiere al impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, lo cierto es que el impuesto determinado es el del artículo 7.° de la Ley 12 de 1932. 6- En suma, la Sala modificará el restablecimiento del derecho, para ajustarlo al petitum de la demandante y confirmará, en lo demás, la sentencia apelada.
Se precisa que, la pretensión contenida en el numeral 2.2. no se atenderá por cuanto la misma es la consecuencia automática del restablecimiento del derecho que se ordenará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no realizó el hecho generador del impuesto de espectáculos públicos, por las actividades desarrolladas durante las vigencias 2006 a 2009, en su centro recreacional ubicado el municipio demandado, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2- Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 76001-23-31-000-2010-00604-01 (22672) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11