Micelio
5000-23-37-000-2015-01945-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Clorox De Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad / INADMISIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR ENCONTRARSE PRECLUÍDA LA OPORTUNIDAD – Configuración / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Regulación / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL – Eventos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR NEGACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL SOLICITADA - Inexistencia [N]o hay lugar a admitir como prueba dentro del presente proceso el dictamen pericial allegado por la demandante en el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentran precluidas las oportunidades para decretar y practicar pruebas en segunda instancia, conforme con el artículo 212 del CPACA.

(…) La demandante considera que se le vulneró el debido proceso con la negativa a decretar y practicar una inspección tributaria en vía administrativa. También, porque no se ordenó en el proceso la práctica de un dictamen pericial. Los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario se refieren a la inspección tributaria como un medio de prueba para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de los hechos gravables declarados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

En el caso concreto, la DIAN negó la práctica de la inspección tributaria por considerarla innecesaria y agregó que le corresponde al contribuyente allegar las pruebas suficientes para demostrar la veracidad de los hechos que fundamentan las cifras objeto de desconocimiento por la administración. Ahora, sobre el dictamen pericial, el artículo 226 del CGP señala que es procedente en los casos en que se requieran conocimientos especiales, valoración que corresponde al operador judicial, en los casos en que considere que los medios probatorios allegados por las partes resultan insuficientes para acreditar un determinado supuesto fáctico, que por su complejidad requiera de un concepto técnico o científico especializado.

En el caso concreto, en la audiencia inicial, el Tribunal negó el decreto de la prueba pericial “por considerarse una prueba inútil, inconducente e impertinente, ya que con las pruebas documentales que obran dentro del expediente se puede establecer si tal situación –la glosa denominada revaluación de producto terminado no fue tomada por la demandante como una deducción- tuvo ocurrencia o no. Dicha decisión fue confirmada en esa diligencia al resolver el recurso de reposición formulado contra esa negativa, en esa oportunidad se indicó que “lo que se pretende con la prueba hace parte de la valoración que debe hacer el Despacho y la Sala al momento de proferir la sentencia, por lo que dicha prueba no es necesaria”.

Para esta Sala los argumentos presentados por la administración y por el Tribunal para negar las pruebas solicitadas por la demandante resultan razonables y guardan correspondencia con el principio de necesitad y pertinencia de la prueba, ya que de lo allegado al proceso se encuentra que los hechos que se pretenden acreditar con los medios de prueba solicitados, pueden ser soportados en forma idónea mediante las pruebas documentales aportadas oportunamente por las partes.

En efecto, para demostrar los movimientos contables realizados en la cuenta PUC 6120460301 –revaluación producto terminado- se encuentra en el plenario el certificado del revisor fiscal y la conciliación contable y fiscal correspondiente al año gravable 2010, como más adelante se advierte. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 226 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 778 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA – Requisitos / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD PARA LA DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ENERGÍA ELÉCTRICA – Determinación / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ENERGÍA ELÉCTRICA – Procedencia / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTO DE VENTAS – Configuración El artículo 107 del E.T. señala que son deducibles las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad productora de renta.

La necesidad y la proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones que para las expensas en particular disponga el E.T. Así, para que se cumpla la relación de causalidad es indispensable que la expensa tenga una relación de causa y efecto con la actividad productora de renta, no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad, de manera que, aunque la injerencia del gasto pueda probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no resulta ser la única prueba conducente, pertinente y útil a esos fines, pues, en todo caso, bastará con acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora de renta.

La necesidad del gasto exige que las erogaciones sean normales y forzosas ―con criterio comercial― dentro de la actividad productora de renta, lo que implica que la expensa intervenga directa o indirectamente en la obtención de rentas, esto es, que ayude a generarlas, pues sin ellas los servicios y bienes no estarían listos para ser prestados o enajenados.

Ello en oposición al gasto meramente útil, conveniente o suntuario, en la medida en que estos no coadyuvan a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio respectivo en condiciones de utilización, uso o enajenación. A su vez, la proporcionalidad alude a la mesura y a la prudencia del gasto con miras a obtener un provecho, de manera que la expensa debe guardar correspondencia frente a la renta que se espera conseguir (Sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20478, C.P. Julio Roberto Piza).

Para determinar la deducibilidad de los gastos por concepto de contribuciones por servicios públicos domiciliarios y energía eléctrica, incurridos en el año gravable 2010 por la demandante, es necesario precisar que, acorde con el criterio de la Sala, la deducibilidad de tales erogaciones está dada en función de que la empresa debe incurrir regularmente en el pago de esa expensa como consecuencia de la actividad económica que desarrolla y que le exige el cumplimiento de esa carga pecuniaria para el normal funcionamiento de la misma.

Los pagos en que incurrió la demandante por concepto de contribuciones tienen fundamento en las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y 223 de 1995 que las consagran como una carga que deben cumplir las empresas industriales, como es la demandante. Para demostrar la ocurrencia del gasto, la demandante allegó hoja de trabajo en la cual se relacionan las facturas expedidas por las diferentes empresas públicas que le prestaron el servicio de energía durante el año gravable 2010.

(…) En esa medida, encuentra la Sala que la suma de $304.250.000 es deducible por cumplir los requisitos del artículo 107 del E.T. No es aplicable, entonces, el artículo 115 del E.T, que se refiere a los impuestos pagados que son deducibles, por lo que es indiferente analizar la naturaleza jurídica de dichas contribuciones. La norma aplicable es la general de procedencia de las deducciones, esto es, el artículo 107 del E.T, conforme con la cual el pago de las contribuciones en mención por el periodo en discusión es deducible.

Por lo demás, la DIAN no cuestionó en este caso el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se debe aceptar como deducción el valor en mención y levantar la sanción por inexactitud asociada al rechazo de la deducción. (…) La DIAN rechazó la suma de $390.909.883 incluida por la demandante como costo de ventas, registrado en la cuenta PUC 6120460301 –revaluación producto terminado- al considerar que el ajuste que aumenta el valor de esa cuenta corresponde a un saldo de castigo de inventarios, movimiento que fiscalmente no es aceptable.

Según la apelante, no procede el rechazo toda vez que no se allegaron al proceso pruebas suficientes que demuestren que la suma de $390.909.883 fue registrada como deducción. (…) De acuerdo con lo anterior, la suma de $390.909.883 sí fue llevada por la demandante como una deducción por ajuste a la cuenta de costo de ventas registrado en la cuenta N° 6120460301, según la conciliación contable y fiscal allegada al proceso.

Dicho ajuste resultó de detraer los valores registrados por “provisión“ y “saldos” de la cuenta “castigos”. Ahora, respecto a los valores certificados por el revisor fiscal, evidencia la Sala que no existe coherencia en los movimientos de la provisión de inventarios, pues se advierte un incremento extraordinario de un año a otro en las cuentas contables “provisión del año” y “castigos”.

(…) De lo registrado se infiere que la operación realizada por la demandante consistió en incrementar de forma desproporcionada de un periodo a otro las cifras que tuvieran incidencia directa con el aumento de la cuenta de provisión, para que se reflejara en la solicitud de dicho valor como costo. Ese movimiento contable desvirtúa el argumento de la demandante referente al registro de la suma rechazada como provisión de inventarios, pues, como se explicó, si bien se incrementó la cuenta “provisión”, el ajuste fue llevado en la declaración de renta como una deducción representada en un mayor valor del costo de ventas.

En consecuencia, no procede la deducción. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / LEY 223 DE 1995 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 115 SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación Habida consideración que se encuentra demostrado que frente al rechazo de la deducción por $390.909.883 la parte actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de deducciones inexistentes en la declaración de renta del año 2010, debe mantenerse la sanción por inexactitud,con aplicación del principio de favorabilidad por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (100%), que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%.

Las anteriores razones son suficientes para mantener la nulidad parcial de los actos demandados (numeral primero de la parte resolutiva) y modificar el numeral segundo, relativo al restablecimiento del derecho para practicar nueva liquidación que refleje lo decidido en esta providencia FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-37-000-2015-01945-01(23705) Actor: CLOROX DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000065 de 9 de mayo de 2014 y de la Resolución N° 005188 de 4 de junio de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A corresponde a la suma de $229.402.000. En lo demás se mantendrán los actos demandados.

TERCERO. No se condena en costas, por no aparecer probadas. (…)”

ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2011, CLOROX DE COLOMBIA S.A presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $2.661.872.000[2]. El 30 de agosto de 2011, pidió la devolución y/o compensación del saldo a favor.[3] El 22 de septiembre de 2011, la DIAN profirió la Resolución N° 6282-1141 por medio de la cual ordenó la devolución del saldo a favor de la actora.

El 13 de agosto de 2013, dentro de la investigación “programa postdevoluciones”, la administración expidió Requerimiento Especial N° 312382013000155[4], por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la demandante para rechazar $657.766.868 por concepto de costo de ventas ($266.856.985 por contribución de servicios públicos domiciliarios y $390.909.883 por revaluación del producto terminado) y $37.393.000 por contribución de energía eléctrica solicitados como gastos de administración. Por tanto, propuso un nuevo saldo a favor de $2.065.427.000 y una sanción por inexactitud de $ 367.043.000.

El 14 de noviembre de 2013, la demandante presentó corrección a la declaración inicialmente presentada por el año gravable 2010, por medio de la cual se allanó a las glosas contenidas en el requerimiento especial y modificó el renglón 59 – compensaciones- aumentándolo en la suma de $304.250.000. Dicha corrección no fue aceptada por la DIAN conforme los artículos 588, 589 y 709 del E.T., al considerar que la corrección fue extemporánea y por tanto se torna improcedente.[5] Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412014000065 de 9 de mayo de 2014[6], mantuvo las glosas del requerimiento especial.

Por Resolución N° 5188 de 4 de junio de 2015, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración formulado por la actora y confirmó la liquidación oficial de revisión. DEMANDA CLOROX DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones[7]: “1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución N° 005188 de fecha 4 de junio de 2015, por la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). ii.

QUE SE DECLARE LA NULIDAD la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000065 de fecha 9 de mayo de 2014, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIVISIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES, de la misma entidad. iii. SE RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad CLOROX DE COLOMBIA S.A. en el entendido de dejar en firme el contenido de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del ejercicio fiscal 2010. iv.

SE CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso. SI LAS ANTERIORES PRETENSIONES NO SE RECONOCEN SE DECLARE SUBSIDIARIAMENTE LO SIGUIENTE: i. SE MODIFIQUEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTERIORES Y SE DECLAREN NULOS PARCIALMENTE en lo concerniente al pago de la sanción de inexactitud porque no hay lugar a su configuración porque de los hechos se concluye que se trata de una diferencia de criterios jurídicos.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 104, 107, 647, 683, 746 y 778 del Estatuto Tributario. • Artículos 3, 9, 137 y 138 del CPACA.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La contribución de solidaridad y la contribución de energía eléctrica son deducibles La contribución de solidaridad de los servicios públicos de energía y gas ($266.857.000), regulada por el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, no es un impuesto. Por tanto, no se aplica la restricción prevista en el artículo 115 del E.T. En consecuencia, el pago hecho por la demandante por concepto de la contribución es deducible y constituye una erogación necesaria, proporcional y con relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Además, la suma de $37.393.000 por concepto de contribución de energía eléctrica solicitada como gastos operacionales de administración, corresponde a un valor deducible que no se incluyó en la partida de impuesto. En efecto, son deducibles los valores pagados por concepto de contribuciones, porque se cumplen los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T., en cuanto el pago de las mismas corresponde a una obligación legal a cargo de la empresa, asociada a su normal funcionamiento.

Por ende, tampoco es procedente su rechazo. La provisión de inventarios ($390.909.883) no fue llevada como deducción La cifra que desconoció la administración por concepto de costo de ventas por revaluación del producto terminado ($390.909.883) corresponde a una provisión de inventarios que no fue llevada como deducción en el año gravable objeto de revisión, ni en ningún otro periodo fiscal.

En la conciliación fiscal y contable de la declaración de renta del año gravable 2010 –renglón 70- se evidencia que la provisión de inventarios no fue llevada como deducción para efectos de la determinación del impuesto. Por esa razón, no es procedente su rechazo. La DIAN desconoció lo previsto en los artículos 777 del E.T. y 10 de la Ley 43 de 1990 al negar valor probatorio de la certificación expedida por el revisor fiscal, debidamente allegada al proceso administrativo, en la que consta que el valor rechazado fue tratado como una provisión de inventarios y no como una deducción. Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa al negar la práctica de una inspección tributaria.

La administración vulneró el derecho de defensa de la actora al negar la práctica de una inspección tributaria solicitada en el recurso de reconsideración, toda vez que se trata de una prueba pertinente y conducente a fin de esclarecer los hechos económicos que soportan los valores incluidos en la declaración de renta del año gravable 2010.

Improcedencia de la sanción por inexactitud Las glosas advertidas por la DIAN en los actos demandados obedecen a diferencias de criterio e interpretación frente a las normas aplicables al caso, por lo que no es procedente la sanción por inexactitud (artículo 647 del E.T). La administración aplicó el artículo 115 del E.T. para señalar que no es procedente la deducción por las contribuciones pagadas por servicios públicos domiciliarios.

No obstante, la norma aplicable es el artículo 107 ibídem. De igual forma, rechazó la suma de $390.909.883 al tratarla como una deducción improcedente. Sin embargo, lo que se registró contablemente fue una provisión de inventarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente[8]: La contribución de solidaridad –costo de ventas- ($266.856.985) y la contribución de energía eléctrica – gastos de administración- ($37.393.000) deben tratarse como impuestos no deducibles.

Los valores registrados en el costo de ventas en la cuenta PUC 75353001, en cuantía de $266.856.985, por concepto de contribución y en la cuenta de gastos PUC 51353001 por $37.393.000 por concepto de contribución de energía eléctrica, no son procedentes fiscalmente. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme al Concepto DIAN N° 072436 de 6 de octubre de 2005 la contribución de los servicios públicos domiciliarios tiene la naturaleza jurídica de un impuesto.

En sentencia C-086 de 1998, la Corte Constitucional definió la contribución especial del sector eléctrico, establecida en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, como un impuesto de carácter nacional con destinación específica. El artículo 115 del E.T., que desarrolla la deducción de tributos pagados, solo se refiere al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y predial.

Es decir, que el legislador no consagró el pago de la contribución de los servicios públicos como un concepto deducible, por lo que no es dable dar tal alcance a dicha norma. En la declaración de corrección presentada el 14 de noviembre de 2013, no aceptada por la DIAN, el contribuyente intentó sustraer los valores rechazados de las partidas de costo de ventas y gastos y llevarlos como compensación, lo que evidencia una inconsistencia en el tratamiento fiscal de los saldos declarados.

El valor llevado como revaluación de producto terminado o provisión de inventarios no se encuentra debidamente soportado Según el artículo 64 del E.T y el Concepto DIAN N° 004482 de 1999, cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, el contribuyente puede deducir en la determinación de la renta hasta un valor que represente el 3% del inventario inicial más las compras.

La deducción es procedente siempre y cuando la realidad económica del contribuyente se encuentre debidamente soportada, situación que no ocurrió en el caso concreto. Si bien la demandante aportó un certificado suscrito por el revisor fiscal, ello no es suficiente para desvirtuar la conciliación contable y fiscal que demuestra los hechos en que se sustentó la glosa.

La inspección tributaria no es una prueba idónea en el caso concreto La inspección tributaria solicitada por la demandante no es una prueba necesaria ni oportuna para acreditar los valores declarados y las partidas en las que se incluyeron, ya que ese supuesto de hecho que se controvierte se encuentra suficientemente acreditado mediante pruebas documentales idóneas, como los soportes contables y la conciliación contable y fiscal.

Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud, pues en la declaración privada, la actora incluyó valores no soportados en debida forma, lo que derivó en un mayor saldo a favor. En consecuencia, la sanción obedece a la inclusión improcedente de costos y deducciones, no a una diferencia de criterios. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión demandada para reliquidar la sanción por inexactitud por favorabilidad.

Además, negó la condena en costas. Las razones fueron las siguientes[9]: Las contribuciones de solidaridad de servicios domiciliarios y de energía eléctrica son impuestos no deducibles. La contribución de solidaridad de energía eléctrica tiene naturaleza de impuesto nacional con destinación específica (sentencia C-086 de 1998). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del E.T. es deducible el 100% de los impuestos de industria y comercio, aviso y tableros y predial, que efectivamente sean pagados por el contribuyente durante el respectivo año gravable y que tengan relación de causalidad con su actividad productora de renta.

En sentencia C-1003 de 2004, la Corte Constitucional estableció que la deducción del artículo 115 del E.T solo es aplicable a los impuestos predial y de industria y comercio. De forma que solo esos impuestos pueden deducirse. En consecuencia, al ser la contribución de solidaridad y la contribución de energía eléctrica impuestos no incluidos dentro del listado del artículo 115 del E.T., no es procedente su deducción en el impuesto sobre la renta.

Rechazo de la suma de $390.909.883 por no ser debidamente registrada como costo de ventas La suma de $390.909.883 fue incluida por la demandante como costo de venta, hecho que se reflejó en la conciliación fiscal y contable, con el ajuste débito por $905.239.499, correspondiente a castigos, y crédito con el valor de la provisión del año 2010 por $470.655.930, así: CUENTA PUC 6120460301 –Revaluación producto terminado saldo 43.673.686 Provisión del año -470.655.930 Castigos +905.239.499 Mayor valor llevado como costo de ventas =390.909.883 El Decreto 2650 de 1993 dispone que las provisiones se contabilizan para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables y para disminuir el valor reexpresado de los activos, si fuere el caso.

Para constituir una provisión, contablemente se registra un crédito en la cuenta 1499 contra un débito en la cuenta 5299. Si la contingencia tiene ocurrencia, se debe disminuir el valor del activo provisionado. Si la contingencia no tiene ocurrencia, es factible reversar la provisión. Para efectos de revertir la provisión de inventarios y reflejar contablemente el movimiento, se deben tener en cuenta los periodos de constitución y reversión de la provisión. Si la constitución de la provisión y su reversión tienen lugar dentro de un mismo periodo, la reversión se registra contra un crédito en la cuenta 5299, en tanto que si la constitución y la reversión de la provisión tienen lugar en distintos ejercicios, la reversión se deberá registrar contra un crédito en la cuenta 4250.

En el caso concreto, la demandante realizó una provisión en el año 2010, que registró en la cuenta 1499, con débito en la cuenta 6120 costo de ventas. La cuenta 6120 no prevé la reversión de provisiones, porque para el efecto el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 establece la cuenta 4250. Por tanto, la demandante afectó una cuenta diferente a la procedente para reversar la provisión de inventarios.

Tampoco existe certeza sobre la inclusión de dicha provisión como una deducción, ya que la contribuyente no presentó una relación detallada de los valores incluidos en esa partida. No hubo vulneración del debido proceso No se vulneró el artículo 777 del E.T. que se refiere al valor probatorio del certificado del revisor fiscal, teniendo en cuenta que en el caso concreto dicho certificado no puede considerarse como prueba contable suficiente toda vez que el ente fiscal cuenta con otros medios probatorios que le permiten efectuar comprobaciones especiales sobre las operaciones reales del contribuyente.

La práctica de la inspección tributaria, como prueba solicitada en el recurso de reconsideración, resultaba innecesaria ya que las decisiones tomadas por la administración se encontraban soportadas en los registros contables y en la conciliación contable y fiscal realizada por la demandante para la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, allegada en forma oportuna por la actora al proceso administrativo.

Aplicación del principio de favorabilidad en la determinación de la sanción por inexactitud En el caso, se encontró que la demandante solicitó costos y deducciones que no se configuraron, por lo que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. No obstante, conforme con la jurisprudencia, hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y liquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100%, no del 160%.

Finalmente, no condenó en costas al considerar que no se encontraron probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para lo cual sostuvo lo siguiente[10]: Vía de hecho por negar la práctica de la inspección tributaria en vía administrativa y de la prueba pericial en vía judicial La inspección tributaria y la prueba pericial constituyen medios probatorios necesarios con el fin de establecer la viabilidad o no de las glosas efectuadas por la administración, por lo que debieron ser decretadas, en las instancias correspondientes, en sede administrativa o judicial.

Con dichas pruebas se pretende demostrar que la suma contabilizada como “revaluación del producto terminado” no fue solicitada en la declaración de renta del año 2010 como deducción. En el caso concreto, la carga de la prueba se invirtió por lo que la administración debía probar el supuesto de hecho relativo a la inclusión de una deducción improcedente y no de una provisión, como lo afirma la actora.

La divergencia en la interpretación de los valores registrados hace necesaria la práctica de una prueba pericial que defina en forma objetiva la controversia en cuestión. Por la ausencia del medio probatorio idóneo, se interpretó en forma errónea el tratamiento contable dado a la provisión de inventarios y se concluyó equivocadamente que la suma de $390.909.883 fue tomada como deducción. La sentencia apelada restó valor probatorio a la certificación del revisor fiscal que relacionó los registros contables incluidos en la subcuenta PUC 149905 “provisión para obsolescencia” a 31 de diciembre de 2010, la cual fue reversada según el registro contable en la cuenta 612045 como un crédito, de conformidad con la norma contable.

Procede la deducibilidad de los costos de venta por la contribución de servicios públicos domiciliarios y de los gastos operacionales de administración por concepto de contribución de energía eléctrica. La contribución de servicios públicos domiciliarios procede como costo de ventas y la contribución de energía eléctrica como un gasto operacional o de administración. Tales conceptos son deducibles porque no se encuentran restringidos por el artículo 115 del E.T. y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, acorde con el artículo 107 ibídem.

Improcedencia de la inexactitud sancionable Reiteró que no se debe imponer la sanción por inexactitud porque existe una causal de exoneración de responsabilidad tributaria dado que puede verificarse que el contribuyente presentó una declaración fundamentada en hechos completos y cifras veraces, y que brindó una interpretación razonable de la norma aplicable.

El debate jurídico se ciñe a una diferencia de criterios debido a que se está aplicando en forma errónea el artículo 115 del E.T. para señalar que no es procedente la deducción por las contribuciones pagadas por servicios públicos domiciliarios, cuando la norma aplicable es el artículo 107 ibídem. De igual forma, la administración la administración y el Tribunal no cuentan con el soporte probatorio para rechazar la suma de $390.909.883 por concepto de revaluación de producto terminado, debido a que dicha deducción nunca se tomó, y lo que se registró contablemente la demandante fue una provisión de inventarios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación [11]. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[12]. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente[13]: Sobre las pruebas Para controvertir la procedencia de los valores presuntamente declarados como provisión de inventarios, la apelante se limita a referirse a la necesidad del decreto de la prueba pericial.

La inspección tributaria no es una prueba que pueda considerarse obligatoria ni necesaria dentro del presente proceso, ya que la información contable y fiscal en que se soportó la decisión de la administración fue aportada oportunamente por la demandante y no fue desvirtuada en las oportunidades para ello. El certificado expedido por el revisor fiscal no contiene ningún grado de detalle, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre las operaciones de ente social, acorde con el artículo 777 del E.T. Por ende, no puede ser tenida en cuenta para desvirtuar la glosa formulada.

Deducción por contribuciones La erogación por concepto de contribución que rechazó la DIAN no tiene relación de causalidad con la actividad económica desarrollada por la demandante, relacionada con la fabricación, envasado, importación, exportación, venta y distribución de cualquier clase de producto químico para el aseo. Dicha contribución, por tratarse de un impuesto con destinación específica, como lo indicó la Corte Constitucional, no está reconocida como deducible, según el artículo 115 del E.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala si procede o no el rechazo oficial de costos de venta por concepto de contribución de solidaridad de los servicios públicos domiciliarios ($266.857.000), gastos operacionales por concepto de la contribución de energía eléctrica ($37.393.000) y costo de ventas por revaluación del producto terminado ($390.909.883), que registró la actora en su declaración de renta del año gravable 2010.

También decide si procede o no la sanción por inexactitud. Cuestión previa -Solicitud de prueba- Respecto a la solicitud de la práctica de una prueba pericial para que se esclarezca lo referente a la reversión de la provisión de inventarios, la Sala precisa que ya hubo pronunciamiento de la Sección, pues por auto de ponente de 13 de abril de 2018[14], que se encuentra en firme, se negó la práctica de dicha prueba porque no se configuran la causales contempladas en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. En el caso concreto, se indicó que dicha prueba fue negada por la primera instancia en la audiencia inicial.

De otro lado, no hay lugar a admitir como prueba dentro del presente proceso el dictamen pericial allegado por la demandante en el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentran precluidas las oportunidades para decretar y practicar pruebas en segunda instancia, conforme con el artículo 212 del CPACA.

No hubo vulneración al derecho al debido proceso de la demandante La demandante considera que se le vulneró el debido proceso con la negativa a decretar y practicar una inspección tributaria en vía administrativa. También, porque no se ordenó en el proceso la práctica de un dictamen pericial. Los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario se refieren a la inspección tributaria como un medio de prueba para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de los hechos gravables declarados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

En el caso concreto, la DIAN negó la práctica de la inspección tributaria por considerarla innecesaria y agregó que le corresponde al contribuyente allegar las pruebas suficientes para demostrar la veracidad de los hechos que fundamentan las cifras objeto de desconocimiento por la administración Ahora, sobre el dictamen pericial, el artículo 226 del CGP[15] señala que es procedente en los casos en que se requieran conocimientos especiales, valoración que corresponde al operador judicial, en los casos en que considere que los medios probatorios allegados por las partes resultan insuficientes para acreditar un determinado supuesto fáctico, que por su complejidad requiera de un concepto técnico o científico especializado.

En el caso concreto, en la audiencia inicial, el Tribunal negó el decreto de la prueba pericial “por considerarse una prueba inútil, inconducente e impertinente, ya que con las pruebas documentales que obran dentro del expediente se puede establecer si tal situación –la glosa denominada revaluación de producto terminado no fue tomada por la demandante como una deducción- tuvo ocurrencia o no. Dicha decisión fue confirmada en esa diligencia al resolver el recurso de reposición formulado contra esa negativa, en esa oportunidad se indicó que “lo que se pretende con la prueba hace parte de la valoración que debe hacer el Despacho y la Sala al momento de proferir la sentencia, por lo que dicha prueba no es necesaria”.

Para esta Sala los argumentos presentados por la administración y por el Tribunal para negar las pruebas solicitadas por la demandante resultan razonables y guardan correspondencia con el principio de necesitad y pertinencia de la prueba, ya que de lo allegado al proceso se encuentra que los hechos que se pretenden acreditar con los medios de prueba solicitados, pueden ser soportados en forma idónea mediante las pruebas documentales aportadas oportunamente por las partes.

En efecto, para demostrar los movimientos contables realizados en la cuenta PUC 6120460301 –revaluación producto terminado- se encuentra en el plenario el certificado del revisor fiscal y la conciliación contable y fiscal correspondiente al año gravable 2010, como más adelante se advierte. Procede la deducción por contribución de solidaridad de los servicios públicos domiciliarios ($266.857.000) y la contribución de energía eléctrica – gastos de administración- ($37.393.000) Clorox de Colombia S.A. incluyó en su declaración de renta del año gravable 2010 el valor de $266.857.000 como costo de ventas por pago de la contribución de solidaridad de los servicios públicos domiciliarios y $37.393.000 como gastos operacionales de administración por concepto de la contribución de energía eléctrica.

La administración rechazó dichos valores al considerar que se trata de impuestos no deducibles, por no estar previstos en el artículo 115 del E.T. La demandante indicó que los valores rechazados proceden en tanto guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta y cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 107 del E.T., relativos a la necesidad y proporcionalidad del gasto.

El artículo 107 del E.T. señala que son deducibles las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad productora de renta. La necesidad y la proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones que para las expensas en particular disponga el E.T. Así, para que se cumpla la relación de causalidad es indispensable que la expensa tenga una relación de causa y efecto con la actividad productora de renta, no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad, de manera que, aunque la injerencia del gasto pueda probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no resulta ser la única prueba conducente, pertinente y útil a esos fines, pues, en todo caso, bastará con acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora de renta[16].

La necesidad del gasto exige que las erogaciones sean normales y forzosas ―con criterio comercial― dentro de la actividad productora de renta, lo que implica que la expensa intervenga directa o indirectamente en la obtención de rentas, esto es, que ayude a generarlas, pues sin ellas los servicios y bienes no estarían listos para ser prestados o enajenados.

Ello en oposición al gasto meramente útil, conveniente o suntuario, en la medida en que estos no coadyuvan a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio respectivo en condiciones de utilización, uso o enajenación[17]. A su vez, la proporcionalidad alude a la mesura y a la prudencia del gasto con miras a obtener un provecho, de manera que la expensa debe guardar correspondencia frente a la renta que se espera conseguir (Sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20478, C.P. Julio Roberto Piza).

Para determinar la deducibilidad de los gastos por concepto de contribuciones por servicios públicos domiciliarios y energía eléctrica, incurridos en el año gravable 2010 por la demandante, es necesario precisar que, acorde con el criterio de la Sala, la deducibilidad de tales erogaciones está dada en función de que la empresa debe incurrir regularmente en el pago de esa expensa como consecuencia de la actividad económica que desarrolla y que le exige el cumplimiento de esa carga pecuniaria para el normal funcionamiento de la misma.

Los pagos en que incurrió la demandante por concepto de contribuciones tienen fundamento en las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y 223 de 1995 que las consagran como una carga que deben cumplir las empresas industriales, como es la demandante. Para demostrar la ocurrencia del gasto, la demandante allegó hoja de trabajo en la cual se relacionan las facturas expedidas por las diferentes empresas públicas que le prestaron el servicio de energía durante el año gravable 2010[18].

De dicha hoja se extrae lo siguiente: Costo de ventas $266.857.000 Gastos de administración $37.393.000 Valor contribución $304.250.000 En esa medida, encuentra la Sala que la suma de $304.250.000 es deducible por cumplir los requisitos del artículo 107 del E.T. No es aplicable, entonces, el artículo 115 del E.T, que se refiere a los impuestos pagados que son deducibles, por lo que es indiferente analizar la naturaleza jurídica de dichas contribuciones.

La norma aplicable es la general de procedencia de las deducciones, esto es, el artículo 107 del E.T, conforme con la cual el pago de las contribuciones en mención por el periodo en discusión es deducible. Por lo demás, la DIAN no cuestionó en este caso el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se debe aceptar como deducción el valor en mención y levantar la sanción por inexactitud asociada al rechazo de la deducción. No procede la deducción por $390.909.883 La DIAN rechazó la suma de $390.909.883 incluida por la demandante como costo de ventas, registrado en la cuenta PUC 6120460301 –revaluación producto terminado- al considerar que el ajuste que aumenta el valor de esa cuenta corresponde a un saldo de castigo de inventarios, movimiento que fiscalmente no es aceptable.

Según la apelante, no procede el rechazo toda vez que no se allegaron al proceso pruebas suficientes que demuestren que la suma de $390.909.883 fue registrada como deducción. La demandante afirma, además, que existen registros contables que dan cuenta de que el valor rechazado corresponde a una provisión de inventarios, registrada en las cuentas 149905 “provisión por obsolescencia” y 612045 “elaboración de producción farmacéutico y botánico” y que no fue incluido como deducción por costos de venta.

Para sustentar el registro de la provisión, la actora aportó un certificado del revisor fiscal que indicó lo siguiente[19]: Movimiento de la provisión de inventarios 2010 2009 Saldo inicial $ (1.038.796) $ (1.050.061) Provisión del año (470.656) (77.106) Castigos 905.239 88.371 Saldo final $ (604.213) $ (1.038.796) Para justificar el saldo del movimiento por concepto de provisión, la demandante allegó el desglose de los ajustes llevados a esa cuenta.

De otro lado, en la conciliación contable y fiscal[20] que soporta la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 2010 en la cuenta 6120460301 – revaluación producto terminado- se indicó lo siguiente: Cuenta PUC 6120460301 Revaluación producto terminado Saldo - 43.673.686 Provisión del año -470.655.930 Castigos +905.239.499 Mayor valor llevado como costo de ventas =390.909.883 De acuerdo con lo anterior, la suma de $390.909.883 sí fue llevada por la demandante como una deducción por ajuste a la cuenta de costo de ventas registrado en la cuenta N° 6120460301, según la conciliación contable y fiscal allegada al proceso.

Dicho ajuste resultó de detraer los valores registrados por “provisión“ y “saldos” de la cuenta “castigos”. Ahora, respecto a los valores certificados por el revisor fiscal, evidencia la Sala que no existe coherencia en los movimientos de la provisión de inventarios, pues se advierte un incremento extraordinario de un año a otro en las cuentas contables “provisión del año” y “castigos”.

En efecto, se destaca que en el año 2009 la cuenta provisión del año con valor $77.106 representa el 7,3% del saldo inicial ($1.050.061). Y en el año 2010 esa cuenta por valor de $470.656 representa el 45,3% del saldo inicial ($1.038.796). Asi mismo, la cuenta “castigos” resulta inconsistente en su variación anual, según el certificado del revisor fiscal, así: en el año 2009 reportó $88.371 que corresponde al 8.4% del saldo inicial ($1.050.061) y en el año 2010 registró $905.239 que equivale al 87,14% del saldo inicial ($1.038.796).

De lo registrado se infiere que la operación realizada por la demandante consistió en incrementar de forma desproporcionada de un periodo a otro las cifras que tuvieran incidencia directa con el aumento de la cuenta de provisión, para que se reflejara en la solicitud de dicho valor como costo. Ese movimiento contable desvirtúa el argumento de la demandante referente al registro de la suma rechazada como provisión de inventarios, pues, como se explicó, si bien se incrementó la cuenta “provisión”, el ajuste fue llevado en la declaración de renta como una deducción representada en un mayor valor del costo de ventas.

En consecuencia, no procede la deducción. Procede la sanción por inexactitud frente al rechazo de la deducción por $390.909.883 y la aplicación del principio de favorabilidad Habida consideración que se encuentra demostrado que frente al rechazo de la deducción por $390.909.883 la parte actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de deducciones inexistentes en la declaración de renta del año 2010, debe mantenerse la sanción por inexactitud,con aplicación del principio de favorabilidad por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (100%), que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%.

Las anteriores razones son suficientes para mantener la nulidad parcial de los actos demandados (numeral primero de la parte resolutiva) y modificar el numeral segundo, relativo al restablecimiento del derecho para practicar nueva liquidación que refleje lo decidido en esta providencia, así: |IMPUESTO SOBRE LA RENTA -AÑO 2010- | |CONCEPTO | |LIQ.

PRIVADA |L.O.R. |C. DE E. | |Total gastos de nómina|30|8.127.974.000 |8.127.974.00|8.127.974.00| | | | |0 |0 | |Aportes a seguridad |31|1.064.228.000 |1.064.228.00|1.064.228.00| |social | | |0 |0 | |Aportes al SENA, ICBF,|32|479.511.000 |479.511.000 |479.511.000 | |Cajas de Comp | | | | | |Efectivo, bancos, cts.|33|24.099.064.000 |24.099.064.0|24.099.064.0| |de ahorro | | |00 |00 | |Cuentas por cobrar |34|37.066.106.000 |37.066.106.0|37.066.106.0| | | | |00 |00 | |Acciones y aportes |35|0 |0 |0 | |Sociedades | | | | | | Anónimas, limitadas y| | | | | |asimiladas) | | | | | |Inventarios |36|11.422.355.000 |11.422.355.0|11.422.355.0| | | | |00 |00 | |Activos fijos |37|15.831.499.000 |15.831.499.0|15.831.499.0| | | | |00 |00 | |Otros activos |38|82.828.450.000 |82.828.450.0|82.828.450.0| | | | |00 |00 | |Total patrimonio bruto|39|171.247.474.000 |171.247.474.|171.247.474.| | | | |000 |000 | |Pasivos |40|23.643.498.000 |23.643.498.0|23.643.498.0| | | | |00 |00 | |Total patrimonio |41|147.603.976.000 |147.603.976.|147.603.976.| |líquido | | |000 |000 | |Ingresos brutos |42|124.496.434.000 |124.496.434.|124.496.434.| |operacionales | | |000 |000 | |Ingresos brutos no |43|10.885.575.000 |10.885.575.0|10.885.575.0| |operacionales | | |00 |00 | |Intereses y |44|864.752.000 |864.752.000 |864.752.000 | |rendimientos | | | | | |financieros | | | | | |Total ingresos brutos |45|136.246.761.000 |136.246.761.|136.246.761.| | | | |000 |000 | |Devoluciones, rebajas |46|2.306.189.000 |2.306.189.00|2.306.189.00| |y descuentos en ventas| | |0 |0 | |Ingresos no |47|0 |0 |0 | |constitutivos de renta| | | | | |ni G.O. | | | | | |Total ingresos netos |48|133.940.572.000 |133.940.572.|133.940.572.| | | | |000 |000 | |Costo de ventas |49|63.859.679.000 |63.201.912.0|63.468.769.0| | | | |00 |00 | |Otros costos |50|0 |0 |0 | |Total costos |51|63.859.679.000 |63.201.912.0|63.468.769.0| | | | |00 |00 | |Gastos operacionales |52|15.588.428.000 |15.055.998.0|15.588.428.0| |de administración | | |00 |00 | |Gastos operacionales |53|30.764.573.000 |30.764.573.0|30.764.573.0| |de ventas | | |00 |00 | |Deducción inversiones |54|0 |0 |0 | |en activos fijos | | | | | |Otras deducciones |55|15.055.998.000 |15.055.998.0|15.055.998.0| | | | |00 |00 | |Total deducciones |56|61.671.694.000 |61.371.606.0|61.408.999.0| | | | |00 |00 | |Renta líquida |57|8.671.894.000 |9.367.054.000|9.062.804.0| |ordinaria | | | |00 | |Perdida liquida de |58|0 |0 |0 | |ejercicio | | | | | |Compensaciones |59|4.161.277.000 |4.161.277.000|4.161.277.0| | | | | |00 | |RENTA LIQUIDA |60|4.510.617.000 |5.205.777.000|4.901.527.0| | | | | |00 | |Renta Presuntiva |61|4.481.223.000 |4.481.223.000|4.481.223.0| | | | | |00 | |Renta Exenta |62|0 |0 |0 | |Rentas Gravables |63|0 |0 |0 | |Renta líquida gravable|64|4.510.617.000 |5.205.777.000|4.901.527.0| | | | | |00 | |Ingresos/Ganancias |65|0 |0 |0 | |Ocasionales | | | | | |Costos y Deducciones |66|0 |0 |0 | |por G.Ocasional | | | | | |G.Ocasionales no |67|0 |0 |0 | |gravadas y exentas | | | | | |Impto.

Sobre renta |69|1.488.504.000 |1.717.906.000|1.617.504.0| |gravable | | | |00 | |Descuentos tributarios|70|0 |0 |0 | |Impuesto neto de renta|71|1.488.504.000 |1.717.906.000|1.617.504.0| | | | | |00 | |Impuesto de ganancias |72|0 |0 |0 | |ocasionales | | | | | |Impuesto de remesas |73|0 |0 |0 | |TOTAL IMPUESTO A CARGO|74|1.488.504.000 |1.717.906.000|1.617.503.9| | | | | |10 | |Anticipo para año |75|0 |0 |0 | |gravable 2008 | | | | | |Saldo a favor 2007 sin|76|0 |0 |0 | |Devolución | | | | | |Autorretenciones |77|0 |0 |0 | |Otras Retenciones |78|4.150.627.000 |4.150.627.000|4.150.627.0| | | | | |00 | |Total retenciones año|79|4.150.627.000 |4.150.627.000|4.150.627.0| |2008 | | | |00 | |Anticipo para el año |80|0 |0 |0 | |2009 | | | | | |Saldo a pagar por |81|0 |0 |0 | |Impuesto | | | | | |Sanciones |82|251.000 |367.294.000 |129.000.000| |Total saldo a pagar |83|0 |0 |0 | |Total saldo a favor |84|2.661.872.000 |2.065.427.000|2.404.123.0| | | | | |00 | |SANCIÓN POR INEXACTITUD | | |DIAN |CE | |Saldo a favor |2.662.123.000 |2.662.123.000 | |declarado (sin | | | |sanción) | | | |Menos saldo a favor |2.432.721.000 |2.533.123.000 | |determinado (sin | | | |sanción) | | | |Base sanción |229.402.000 |129.000.000 | |Tarifa: | | | | |160% |100% | | | |(Ley 1819/16 | | | |art 288) | |Sanción por |367.294.000 |129.000.000 | |inexactitud | | | Condena en costas No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA[21], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el saldo a favor de la actora por el impuesto de renta del año gravable 2010 es de $2.404.123.000 y la sanción por inexactitud por el año gravable 2010 corresponde a la suma de $ 129.000.000, según la liquidación efectuada en esta providencia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3.

No condenar en costas. La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro el voto ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITO DE CAUSALIDAD PARA LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / IMPROCEDENCIA DE DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR NO ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA NORMA – Configuración Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala por cuanto la Sección ha admitido en el pasado la deducibilidad de los impuestos no mencionados expresamente por el artículo 115 del E.T (vigente para época de los hechos) cuando se demuestre la relación de causalidad de esas erogaciones con la renta.

(sentencias del 15 de mayo de 2014 exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y del 21 de mayo de 2020 (exp. 23083, CP: Milton Chaves García). Aunque estoy de acuerdo que impera aplicar ese razonamiento en el presente caso, aclaro mi voto, como lo he hecho en pasado, para precisar que en mi criterio el referido artículo 115 contemplaba un numerus clausus respecto a los impuestos deducibles que enunciaba, de forma que aquellos no expresamente señalados, no eran deducibles.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-37-000-2015-01945-01(23705) Actor: CLOROX DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN ACLARACIÓN DE VOTO Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala por cuanto la Sección ha admitido en el pasado la deducibilidad de los impuestos no mencionados expresamente por el artículo 115 del E.T (vigente para época de los hechos) cuando se demuestre la relación de causalidad de esas erogaciones con la renta.

(sentencias del 15 de mayo de 2014 exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y del 21 de mayo de 2020 (exp. 23083, CP: Milton Chaves García). Aunque estoy de acuerdo que impera aplicar ese razonamiento en el presente caso, aclaro mi voto, como lo he hecho en pasado, para precisar que en mi criterio el referido artículo 115 contemplaba un numerus clausus respecto a los impuestos deducibles que enunciaba, de forma que aquellos no expresamente señalados, no eran deducibles.

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 248-287 c. p [2]. Folio 4 c. a. [3] Folio 6 c. a. [4] Folios 319-334 c. a. [5] Decisión adoptada en la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000065 de 9 de mayo de 2014. [6] Folios 3㈭″⹣瀠‮ȍ䘠汯潩㈠‴⹣瀠‮ȍ䘠汯潩⁳㔲ⴰ㘲‹⹣瀠‮ȍ䘠汯潩⁳㐲ⴸ㜲‸⹣瀠മ 潆楬獯㈠㤸㌭ㄱ挠‮⹰ȍ䘠 汯潩⁳㔳ⴲ㜳′⹣瀠മ 潆楬獯㌠㔴㌭ㄵ挠‮⹰-23 c. p. [7] Folio 24 c. p. [8] Folios 250-269 c. p. [9] Folios 248-278 c. p. [10] Folios 289-311 c. p. [11] Folios 352-372 c. p. [12] Folios 345-351 c. p. [13] Folios 373-381 c. p. [14] Folios 339-340 c.p. [15] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [16] Sentencias del 22 de marzo de 2011, exp. 17152, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, C.P. ibídem; del 5 de octubre de 2016, exp. 21051, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y; del 9 de marzo de 2017, exp. 20391, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [17] Sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, C.P. Ligia López Díaz y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [18] Folio 302 c.a. [19] Folio 112 c.a. [20] Folio 46 c.a. [21] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.