IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM DECISORIO - Configuración La Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO fue separada del conocimiento del asunto al encontrarse fundado el impedimento manifestado por ella y, en esa oportunidad, se sorteó conjuez quien aceptó la designación. Como existe cuórum para decidir, se desplaza a la conjuez designada en el proceso (artículo 116 del CPACA) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116 SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA - Constituye hecho generador del IVA / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / EXPORTACION DE SERVICIOS - Está exenta del impuesto sobre las ventas / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS - Presupuestos / SERVICIO EXPORTADO - Se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el fruto del servicio recibido por el destinatario se materializa íntegramente fuera del país / EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS - Está sujeta a que el servicio prestado en el país se utilice exclusivamente en el exterior, pues este hecho es el que le da la calidad de exportado y, por ende, la connotación de exento / EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS – Requisitos / EXENCION DEL IVA PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS - Reiteración de jurisprudencia Para efectos del IVA, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 define servicio como “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.
El artículo 420 del E.T. prevé que sobre “la prestación de servicios en el territorio nacional” recae el impuesto sobre las ventas y, por regla general, los servicios se consideran prestados en la sede del prestador, salvo las excepciones previstas en el parágrafo 3. Por su parte, el artículo 481 del E.T. establece los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos con derecho a devolución, entre estos, en el literal e), contempla “… los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. […]”.
El Decreto 2681 de 1999 reglamentó el Registro Nacional de Exportadores de Bienes Servicios. En el artículo 1º, dispuso que la inscripción en este registro era indispensable, entre otros, para la exención del IVA en la exportación de servicios a que se refería el literal e) del artículo 481 del E.T. En el artículo 6º, el Decreto 2681 de 1999, previó que, para obtener dicha exención, los exportadores de servicios “además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas”.
Y, el parágrafo 1° del mismo artículo 6 señaló que dicha declaración debía contener, entre otras, “la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante n o tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario […].
Posteriormente, el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010 reglament ó el literal e) del artículo 481 del E.T. y modificó el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999. En el artículo 1º, indicó las modalidades de exportación de servicios exent os, entre las que está, “los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o cons umidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, […]”.
El parágrafo del mismo artículo 1º, definió a estas empresas como aquellas “domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior”. En el artículo 2, el Decreto 1805 de 2010 dispuso que “para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios […], además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes”, otro requisito exigido es que “el contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se haga constar que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior”.
Conforme a la normativa citada, conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas los servicios prestados en el territorio nacional que se desarrollen en virtud de un contrato escrito y que se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. En cuanto a la condición relacionada con el uso exc lusivo del servicio en el exterior, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que “la utilización del servicio se predica del destinatario” y que, precisamente, la condición de ser utilizado total y exclusivamente en el exterior, “es lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento”.
Y, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, la Sala indicó que “… el requisito de utilización total y exclusiva del servicio contratado en el exterior, se acredita cuando el provecho o utilidad obtenida por el beneficiario sin «negocios o actividades en Colombia», se materializa de forma integral fuera del país, pues solo así se configura una exportación de servicios que, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos, da derecho a la exención”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL E / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, PARÁGRAFO 3 / DECRETO 2681 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2681 DE 1999 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2681 DE 1999 - ARTÍCULO 6, PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1805 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1805 DE 2010 - ARTÍCULO 1, PARÁGRAFO / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exención del impuesto sobre las ventas para los servicios prestados en el territorio nacional que se desarrollen en el exterior, consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00461-01(23366), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527), C.P. Martha Teresa B riceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011- 00021-01(19093), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-01560-01(21750), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Al omitir ingresos gravados que conduzcan a la determinación de un menor impuesto / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Reliquidación. Procedencia por aplicación del principio de favorabilidad La Sala encuentra que en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres VI de 2010 y del I al V de 2011, la demandante omitió ingresos gravados de los que derivó un menor impuesto a cargo, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta.
Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por la contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que s egún el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00507-01(22282) Actor: PRODUCCIONES RTI S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO [ACUMULADOS 25000-23-37-000-2012-00506-00, 25000-23-37-000-2012-00508-00, 25000-23-37-000-2012-00509-00, 25000-23-37-000-2012-00510-00 25000-23-37-000-2012-00511-001] La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nº 312412012000046 del 7 de septiembre de 2012 (expediente 2012-00508- 00), 312412012000051 del 3 de octubre de 2012 (expediente 2012-00506-00), 312412012000050 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00507-00), 312412012000049 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00510- 00), 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00509-00) y 312412012000072 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00511-00), proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de las cuales se formuló contra PRODUCCIONES RTI S.A.S. liquidación oficial de revisión por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2010 y a los bimestres 1 a 5 del año gravable 2011, respectivamente.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones del impuesto a las ventas de los periodos 6º del año 2010 y 1 a 5 del año 2011, presentadas por PRODUCCIONES RTI S.A.S. “TERCERO: No se condena en costas.” 1 Mediante auto del 2 de octubre de 2013, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos [fls. 242 a 246 c.p.] 1 ANTECEDENTES PRODUCCIONES RTI SAS presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos VI de 2010 y I a V del 2011, en las que liquidó saldo a favor.
De algunas, presentó declaración de corrección para disminuir el saldo a favor, como se indica en el cuadro siguiente: |Periodo|Fecha de |Saldo a |Fecha de |Sanción |Saldo a |Fls. | | |presentació|favor |presentació|por |favor |c.a.2 | | |n | |n |correcció| | | | |declaración| |declaración|n | | | | |inicial | |corrección | | | | |2010-VI|24ene2011 |1.168.823.0|26ago2011 |428.000 |1.164.114.0|4, 5 | | | |00 | | |00 | | |2011-I |09mar2011 |729.638.000|26ago2011 |787.000 |720.982.000|4, 5 | |2011-II|11may2011 |486.568.000| | | |8 | |2011-II|11jul2011 |495.762.000| | | |10 | |I | | | | | | | |2011-IV|08sep2011 |515.487.000| | | |8 | |2011-V |09nov2011 |507.658.000| | | |6 | Por cada periodo, la actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado y la administración ordenó suspender “hasta por el término de 90 días, el trámite de la solicitud”, en las fechas que a continuación se indican: |Periodo|Fecha solicitud Dev. y/o|Auto |Fl. | | |Comp. |suspensión |c.a. | |2010-VI|21jun2011 |02sep2011 |347, | | | | |410 | |2011-I |21jun2011 |02sep2011 |296, | | | | |351 | |2011-II|12sep2011 |22nov2011 |7, 30 | |2011-II|12sep2011 |22nov2011 |9, 28 | |I | | | | |2011-IV|07dic2011 |14feb2012 |7, 26 | |2011-V |07dic2011 |14feb2012 |5, 28 | Previa investigación, en c ada proceso de determinación, la DIAN profirió requerimiento especial, en el que le propuso a la actora modificar la respectiva declaración privada, en el sentido de desconocer los ingresos brutos por exportaciones y adicionar el valor a los ingresos brutos por operaciones gravadas, adicionar el impuesto generado a la tarifa del 16%, imponer sanción por inexactitud y determinar el saldo a pagar a cargo de la actora, como se indica enseguida: |Bim. |Requerimien|Desconoce|Adicionar|Adicionar|S x Inex.|Saldo a |Fl.| | |to |r |Ingresos |Impuesto | |pagar |c.a| | |Especial |Ingresos |gravados |16% | | | | | |Nº |por | | | | | | | | |exportaci| | | | | | | | |ones | | | | | | |2010-V|31238201200|14.296.25|14.296.25|2.287.401|3.659.842|4.783.129|415| |I |0001 |4.000 |4.000 |.000 |.000 |.000 | | | |de | | | | | | | | |04ene2012 | | | | | | | |2011-I|31238201200|7.878.830|7.878.830|1.260.613|2.016.981|2.556.612|372| | |0002 |.000 |.000 |.000 |.000 |.000 | | | |de | | | | | | | | |06ene2012 | | | | | | | |2011-I|31238201200|5.993.592|5.993.592|958.974.7|1.534.360|2.006.767|215| |I |0028 |.000 |.000 |69 |.000 |.000 | | | |de | | | | | | | | |21mar2012 | | | | | | | |2011-I|31238201200|6.561.717|6.561.717|1.049.875|1.679.800|2.233.913|294| |II |0031 |.000 |.000 |.000 |.000 |.000 | | | |de | | | | | | | | |22mar2012 | | | | | | | |2011-I|31238201200|5.364.375|5.364.375|858.300.0|1.373.280|1.716.093|198| |V |0082 |.000 |.000 |00 |.000 |.000 | | | |de | | | | | | | | |25may2012 | | | | | | | |2011-V|31238201200|6.337.359|6.337.359|1.013.977|1.622.363|2.128.682|205| | |0085 de |.000 |.000 |.000 |.000 |.000 | | | |22mar2012 | | | | | | | Previa respuesta al requerimiento especial respectivo3, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la liquidación oficial de 2 El folio indicado corresponde al respectivo cuaderno de antecedentes administrativos. 3 Expediente: VIBim2010 (fls.442 a 504 c.a.), IBim2011 (fls. 386 a 453 c.a.), IIB2011 (fls. 226 a 323 c.a), IIIBim2011 (fls. 303 a 394 c.a), IVBim2011 (fls 207 a 300 c.a.) y VBim2011 (fls. 214 a 310 c.a.) 2 revisión respectiva, que acogió las glosas propuestas.
A continuación, se indica el periodo, número y fecha del acto que modificó las declaraciones privadas de IVA. |Periodo |Liquidación Oficial de Revisión Nº |Fl. c.a. | |2010-VI |312412012000046 de 27 de septiembre de 2012 |576 a 587 | |2011-I |312412012000051 de 3 de octubre de 2012 |458 a 469 | |2011-II |312412012000050 de 9 de octubre de 2012 |328 a 339 | |2011-III |312412012000049 de 9 de octubre de 2012 |398 a 410 | |2011-IV |312412012000071 de 9 de octubre de 2012 |304 a 316 | |2011-V |312412012000072 de 9 de octubre de 2012 |313 a 324 | La demandante acudió directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del E.T. DEMANDA PRODUCCIONES RTI S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó seis demandas, que dieron origen a los procesos 25000-23-37-000-2012-00506-004, 005075, 005086, 005097, 005108 y 005119, en las que solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión por las que la DIAN modificó las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres VI de 2010 y del I al V de 2011 y, el restablecimiento del derecho, en los términos que se indican en el cuadro siguiente: |Proceso |Bim. |Acto demandado |Restablecimiento del derecho | | | |L.O.R. Nº |pedido | |25000-23-37-0|2010-V|312412012000046|“B. […], se restablezca el derecho| |00- |I |de 27 de |de PRTI en el | |2012-00508-00| |septiembre de |sentido de reconocer la | | | |2012 |procedencia de ingresos brutos por| | | | |exportaciones por valor de | | | | |COP$14.296.254.000 registrados por| | | | |la compañía en su declaración del | | | | |impuesto de renta (sic) | | | | |correspondiente al año (sic) sexto| | | | |bimestre del año gravable 2010 y | | | | |del consecuente saldo a favor | | | | |registrado en la misma y que, por | | | | |ende, no existe inexactitud alguna| | | | |que justifique la sanción impuesta| | | | |por valor de COP$3.659.842.000.” | |25000-23-37-0|2011-I|312412012000051|“B. […], se restablezca el derecho| |00- | |de 3 de octubre|de PRTI en el | |2012-00506-00| |de |sentido de reconocer la | | | |2012 |procedencia de ingresos brutos por| | | | |exportaciones por valor de | | | | |COP$7.878.830.000 registrados por | | | | |la compañía en su declaración del | | | | |impuesto de renta (sic) | | | | |correspondiente al primer bimestre| | | | |del año gravable | | | | |2011, con el consecuente saldo a | | | | |favor registrado | | | | |por el contribuyente y que, por | | | | |ende, no existe inexactitud alguna| | | | |que justifique la sanción impuesta| | | | |por valor de COP$2.016.981.000.” | |25000-23-37-0|2011-I|312412012000050|“B. […], se restablezca el derecho| |00- |I |de 9 de octubre|de PRTI en el sentido de reconocer| |2012-00507-00| |de |la procedencia de ingresos brutos | | | |2012 |por exportaciones por valor de | | | | |COP$5.993.592.000 registrados por | | | | |la compañía en su declaración del | | | | |impuesto de renta (sic) | | | | |correspondiente al segundo | | | | |bimestre del año | 4 Mediante auto de 24 de julio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl. 207 c. proceso). 5 Mediante auto de 26 de junio de 2013, se rechazó reforma de la demanda por extemporánea (fl. 239 c. principal). 6 Mediante auto de 10 de julio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl 330 c. proceso). 7 Mediante auto de 13 de junio de 2013, se admitió la reforma de la dem anda (fl 199 c. proceso). 8 Mediante auto de 26 de junio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl 232 c. proceso). 9 Mediante auto de 26 de junio de 2013, se admitió la reforma de la demanda (fl 382 c. proceso). 3 | | | |gravable 2011, con el | | | | |consecuente saldo a favor | | | | |registrado por el contribuyente y | | | | |que, por ende, no existe | | | | |inexactitud alguna que justifique | | | | |la sanción impuesta por valor de | | | | |COP$1.534.360.000” | |25000-23-37-0|2011-I|312412012000049|“B. […], se restablezca el derecho| |00- |II |de 9 de octubre|de PRTI en el | |2012-00510-00| |de |sentido de reconocer la | | | |2012 |procedencia de ingresos brutos por| | | | |exportaciones por valor de | | | | |COP$6.561.717.356 registrados por | | | | |la compañía en su declaración del | | | | |impuesto de renta (sic) | | | | |correspondiente al tercer bimestre| | | | |del año gravable | | | | |2011, con el consecuente saldo a | | | | |favor registrado por el | | | | |contribuyente y que, por ende, no | | | | |existe inexactitud alguna que | | | | |justifique la sanción impuesta por| | | | |valor de COP$1.679.800.000.” | |25000-23-37-0|2011-I|312412012000071|“B. […], se restablezca el derecho| |00- |V |de 9 de octubre|de PRTI en el | |2012-00509-00| |de |sentido de reconocer la | | | |2012 |procedencia de ingresos brutos por| | | | |exportaciones por valor de | | | | |COP$5.364.375.000 registrados por | | | | |la compañía en su declaración del | | | | |impuesto de renta (sic) | | | | |correspondiente al cuarto bimestre| | | | |del año gravable | | | | |2011, con el consecuente saldo a | | | | |favor registrado por el | | | | |contribuyente y que, por ende, no | | | | |existe inexactitud alguna que | | | | |justifique la sanción impuesta por| | | | |valor de COP$1.373.280.000.” | |25000-23-37-0|2011-V|312412012000072|“B. […], se restablezca el derecho| |00- | |de 9 de octubre|de PRTI en el | |2012-00511-00| |de |sentido de reconocer la | | | |2012 |procedencia de ingresos brutos por| | | | |exportaciones por valor de | | | | |COP$6.337.358.608 registrados por | | | | |la compañía en su declaración del | | | | |impuesto de renta (sic) | | | | |correspondiente al quinto bimestre| | | | |del año gravable | | | | |2011, con el consecuente saldo a | | | | |favor registrado por el | | | | |contribuyente y que, por ende, no | | | | |existe inexactitud alguna que | | | | |justifique la sanción impuesta por| | | | |valor de COP$1.622.363.000.” | En virtud de la acumulación ordenada por Tribunal y teniendo en cuenta que los supuestos de hecho y de derecho expuestos en las demandas presentadas son similares, se resumen de manera conjunta.
Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 95-9, 150-12, 209 y 363 de la Constitución Política; • Artículos 481 literal e) y parágrafo, 647 y 683 del Estatuto Tributario; • Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; • Artículo 6 del Decreto 2681 de 1999; • Artículo 1º, par. 1 inc. 1 y 2 del Decreto 1805 de 2010.
El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del principio de legalidad, por indebida aplicación del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, reglamentado por los Decretos 2681 de 1999 y 1805 de 2010, por desconocer que se cumplieron los requisitos exigidos para la exención. Por regla general (art. 420 E.T.), la prestación de servicios en Colombia está gravada con el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, por expresa disposición legal, existen bienes y/o servicios excluidos o exentos. 4 Los servicios prestados en el país están exentos del impuesto sobre las ventas, siempre que se desarrollen en virtud de contrato escrito, se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia y se cumplan los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Los contratos de prestación de servicios de producción que generaron los ingresos por exportación cuestionados por la administración cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser exentos, al momento en que fueron suscritos. Durante los años 2009 y 2010, PRODUCCIONES RTI S.A.S. (PRTI) suscribió contratos de producción de obras audiovisuales con SPANISH LANGUAJE PRODUCTIONS INC (SLP), sociedad extranjera que no desarrolla actividad económica en Colombia.
Mediante estos contratos PRTI se obligó a producir en Colombia las obras y entregar los materiales audiovisuales para su utilización exclusiva fuera del territorio colombiano. Los servicios que comprende la producción de obras por encargo, los prestó íntegramente en Colombia, en las instalaciones dispuestas para el efecto. Finalizada la obra, conforme a la cláusula cuarta de los contratos, los derechos de propiedad son transferidos por PRTI a SLP.
La remuneración de PRTI se limita a los honorarios pactados por la prestación de los servicios de producción, sin que pueda acceder a sumas adicionales por la explotación que haga SLP de la obra en el exterior. Las obras producidas por PRTI son comercializadas por SLP exclusivamente en el exterior, sin que SLP participe en negociaciones con sociedades colombianas para la transmisión de las obras.
Si bien, las obras eventualmente resultan transmitiéndose en Colombia, su emisión no es realizada por PRTI ni SLP, sino por terceros ajenos al contrato de prestación de servicios de producción suscrito por estas dos empresas, como Caracol Televisión S.A., que adquirieron los derechos de transmisión de una comercializadora diferente a SLP.
Además, la simple vinculación económica entre el prestador y el beneficiario de los servicios no constituye, per se, una limitante para que opere la exención. Violación del principio de justicia y equidad tributaria, por desconocer la realidad económica de la operación y el funcionamiento de la industria. El funcionamiento característico de la industria de producción audiovisual, así como los avances tecnológicos, permiten que obras, programas y series, entre otras, producidas en el país y vendidas en el exterior, se transmitan posteriormente en Colombia por distribuidoras independientes, sin que esto, desfigure la procedencia de la exención. La DIAN violó los principios de justicia y equidad al desconocer que el requisito de la utilización de los servicios en el exterior está limitado al destinatario de la exportación y no opera frente a terceros que emitan posteriormente los programas de televisión en el país. 5 Violación del principio de la sana crítica y del derecho al debido proceso por ausencia de valoración de pruebas fundamentales para el proceso.
Está demostrado que los servicios de producción prestados por PRTI a favor de SLP cumplen los requisitos exigidos por la nor mativa para considerarlos exentos del IVA, toda vez que los contratos y registros dan fe de los términos contractuales que acreditan que el resultado del servicio de producción es utilizado por su beneficiario, exclusivamente en el exterior, pruebas que no fueron valoradas por la DIAN.
Violación del derecho al debido proceso por imposición de sanciones sin que se verifique el hecho sancionable previsto en la ley La sanción por inexactitud impuesta es improcedente, toda vez que no se configura el hecho previsto en la normativa como sancionable y que existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, al contestar las demandas iniciales y aquellas que las reformaron, se opuso a las pretensiones, con fundamento en las razones se sintetizan en los siguientes términos: Para que opere la exención de que trata el literal e) del artículo 481 E.T., uno de los requisitos exigidos es que el servicio prestado en Colombia se utilice de manera exclusiva en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
La administración encontró que este requisito no se cumplió, porque en virtud de los contratos de licencia de derechos de exhibición suscritos entre Caracol Televisión S.A. y Telemundo Internacional LLC, las producciones realizadas por PRTI para SLP fueron emitidas en Colombia, sin que interese a través de cuál relación contractual se transmitió, por lo que los argumentos del demandante relacionados con que la emisión se dio por una negociación independiente a la realizada entre PRTI y SLP, no son suficientes para aceptar la excepción legal, pues es claro que el servicio de producción de las obras no fue utilizado exclusivamente en el exterior, sino que se utilizó en el país, por lo que es aplicable la regla general, según la cual los servicios prestados en Colombia son gravados con IVA.
El requisito relacionado con la utilización exclusiva fuera del país, implica para el prestador del servicio garantizar que la emisión de los programas se realice efectiva y exclusivamente por fuera del territorio nacional. En la actuación cuestionada se garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. El contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones y lo hizo.
Aportó pruebas, las cuales fueron valoradas como consta en los actos demandados, sin que se haya violado el principio de la sana crítica. La sanción por inexactitud es procedente, porque la actora incurrió en el hecho sancionable, pues está probado que declaró ingresos brutos por exportaciones 6 exentas sin el cumplimiento de requisitos legales, lo que generó un menor saldo a pagar, sin que exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos 6 del año 2010 y 1 a 5 del año 2011, presentadas por PRODUCCIONES RTI S.A.S. No condenó en costas, por tratarse de un proceso de interés público.
Las razones de la decisión se resumen así: Los argumentos expuestos en las respuestas a los requerimientos especiales y las pruebas aportadas en vía administrativa fueron valorados por la administración y con base en estas concluyó que los ingresos brutos por exportación declarados por la demandante no reunían los requisitos legales para la exención del impuesto sobre las ventas, lo que dio lugar a proferir las liquidaciones oficiales demandadas.
Los servicios de producción de obras prestados por PRTI a SLP cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable, para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, porque conforme al contenido de los contratos suscritos por PRTI y SLP, el servicio de producción de series, telenovelas, programas, etc., se prestó en el territorio nacional y la explotación comercial, beneficio o utilización de las obras la realizó SLP, sociedad extranjera contratante, fuera del país. Además, con el registro de los contratos en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se acreditó que las obras salieron del país para ser utilizadas en Estados Unidos.
Las producciones “Reina del Sur”, “Los Hijos del Monte”, “Decisiones 2011”, “Flor Salvaje”, “Ojo por Ojo”, “El Clon” y “Up Front Paquita Gallego” fueron transmitidas en Colombia por Caracol Televisión, en virtud de contratos de licencias de transmisión suscritos por esa empresa con Telemundo Internacional. Este hecho pone en evidencia que SLP, en uso de sus facultades de explotación comercial de tal es obras, las difundió y fueron adquiridas por usuarios distintos que luego las comercializaron con una empresa colombiana, circunstancia que no inhabilita la procedencia de la exención. Lo anterior, porque la prestación del servicio de producción se realiza en Colombia, pero el producto sale del territorio nacional para su uso exclusivo en el extranjero.
Así, la explotación comercial de las obras escapa de la órbita de control de PRTI, porque se realiza fuera del país entre terceras empresas con las que n o tiene vinculación jurídica ni económica. La exención no limita la libertad del beneficiario del servicio de explotar económicamente el servicio exportado, ni el artículo 481 literal e) del E.T impone al prestador del servicio la obligación de verificar que el contratante utilice las obras exclusivamente en el exterior, pues en virtud del derecho de propiedad, el contratante puede transferirlo a un tercero y este puede explotarlo en el mercado 7 internacional.
Por lo anterior, la administración excede el alcance de la norma que consagra la exención. No puede confundirse el servicio de producción prestado por la demandante en Colombia, que fue utilizado en el exterior, con la explotación del producto final por parte de un tercero. Concluyó que el servicio prestado por la demandante adquirió la connotación de servicio exento de IVA, por lo que dio prosperidad a las pretensiones y se relevó de estudiar los demás cargos planteados.
No condenó en costas porque en el proceso se ventila un interés público. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia, en cuanto el Tribunal encontró cumplido el requisito del uso exclusivo del servicio prestado por la actora en el exterior y, por ende, exento del impuesto sobre las ventas. Expuso como razones de inconformidad las siguientes: La administración realizó una profunda investigación de los hechos, allegó en debida forma las pruebas y realizó un análisis concienzudo de las normas aplicables, tal como lo reconoció el Tribunal.
Para que opere la exención de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el requisito esencial es que el servicio prestado en Colombia se utilice o consuma de manera exclusiva en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, sin ningún condicionamiento adicional, esto es, que el servicio no se utilice en el país. Tal requisito implica para el prestador del servicio garantizar que los servicios que presta a personas con domicilio en el exterior nunca sean utilizados en el país, so pena de perder el beneficio de la exención. Luego de referirse al análisis de los contratos de prestación de servicios en cada proceso, señaló lo siguiente: Las pruebas demuestran que no se cumplió con el requisito relacionado con que el servicio de producción prestado por PRTI a SLP se haya utilizado de manera exclusiva en el exterior, pues, el servicio de producción realizado por la actora que se llevó como exento en la declaración privada, fue utilizado y consumido en el país, con la emisión de las obras por parte de un canal nacional que obtuvo el licenciamiento de una sociedad extranjera, sin que importe quién otorgó el licenciamiento, si la empresa a quien PRTI le prestó los servicios o un tercero. La actora fue negligente pues no desarrolló actividad alguna para evitar la pérdida de la exención, ni adoptó medidas para asegurar que se respete la prohibición de su utilización en Colombia, no solo por SLP, sino por cualquiera otra empresa.
Bastaba con dejar en el contrato una cláusula expresa fr ente a la venta de las producciones a un tercero, lo que no se hizo. 8 Tratándose de una exención tributaria, la interpretación de la norma deber ser restrictiva y limitada a lo dispuesto por el legislador. La sanción por inexactitud es procedente, dado que la actora declaró ingresos brutos por exportaciones exentas sin el cumplimiento de requisitos legales, lo que generó un menor saldo a pagar, sin que exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso e insistió en la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas, toda vez que está probada la exportación de servicios, en particular, el requisito de ser utilizados exclusivamente en el exterior. Pidió que se confirme la sentencia apelada.
La DIAN insistió en los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación; además, que las actuaciones demandadas no violan el principio de la sana crítica ni el derecho al debido proceso, como tampoco l os principios de justicia y equidad tributarios. Que la exención es improcedente porque los servicios exportados no fueron utilizados exclusivamente en el exterior, toda vez que Caracol Televisión S.A. los emitió en Colombia.
Además, las compañías del exterior no son terceros independientes sino vinculadas. La sanción por inexactitud es procedente. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque el “servicio exportado”, esto es, de producción que PRTI cumplió en el país, se agotó al concretarse el respectivo programa de televisión. El programa terminado y entregado a SLP no tiene a condición de servicio, como lo entendió la DIAN, porque si bien este se obtuvo del proceso de producción constitutivo del servicio, no corresponde a este en sí. El servicio de producción prestado por la actora no fue utilizado por Caracol.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO fue separada del conocimiento del asunto al encontrarse fundado el impedimento manifestado por ella10 y, en esa oportunidad, se sorteó conjuez quien aceptó la designación11. Como existe cuórum para decidir, se desplaza a la conjuez designada en el proceso (artículo 116 del CPACA) Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si los servicios de producción prestados en el país por la actora a SLP cumplen el requisito del uso exclusivo en el exterior, previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para considerarlos “servicios exportados” exentos del impuesto sobre las ventas. 10 Fl. 543 c.p. 11 Fl. 542 c.p. 9 Para efectos del IVA, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 define servicio como “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.
El artículo 420 del E.T. prevé que sobre “la prestación de servicios en el territorio nacional” recae el impuesto sobre las ventas y, por regla general, los servicios se consideran prestados en la sede del prestador, salvo las excepciones previstas en el parágrafo 3. Por su parte, el artículo 481 del E.T. establece los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos con derecho a devolución, entre estos, en el literal e), contempla “… los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. […]”12.
El Decreto 2681 de 1999 reglamentó el Registro Nacional de Exportadores de Bienes Servicios. En el artículo 1º, dispuso que la inscripción en este registro era indispensable, entre otros, para la exención del IVA en la exportación de servicios a que se refería el literal e) del artículo 481 del E.T. En el artículo 6º, el Decreto 2681 de 1999, previó que, para obtener dicha exención, los exportadores de servicios “además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas”.
Y, el parágrafo 1° del mismo artículo 6 señaló que dicha declaración debía contener, entre otras, “la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante n o tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario […].
Posteriormente, el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010 reglament ó el literal e) del artículo 481 del E.T. y modificó el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999. En el artículo 1º, indicó las modalidades de exportación de servicios exent os, entre las que está, “los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o cons umidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, […]”.
El parágrafo del mismo artículo 1º, definió a estas empresas como aquellas “domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior”. 12 Literal modificado por el art. 62 de la L. 1111 de 2006. 10 En el artículo 2, el Decreto 1805 de 2010 dispuso que “para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios […], además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes”, otro requisito exigido es que “el contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se haga constar que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior”13.
Conforme a la normativa citada, conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas los servicios prestados en el territorio nacional que se desarrollen en virtud de un contrato escrito y que se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. En cuanto a la condición relacionada con el uso exc lusivo del servicio en el exterior, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que “la utilización del servicio se predica del destinatario” y que, precisamente, la condición de ser utilizado total y exclusivamente en el exterior, “es lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento”14.
Y, en sentencia del 26 de noviembre de 202015, la Sala indicó que “… el requisito de utilización total y exclusiva del servicio contratado en el exterior, se acredita cuando el provecho o utilidad obtenida por el beneficiario sin «negocios o actividades en Colombia», se materializa de forma integral fuera del país, pues solo así se configura una exportación de servicios que, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos, da derecho a la exención”16.
Este criterio se reitera en la presente oportunidad para resolver el caso concreto. Caso concreto En el caso en estudio, están probados los siguientes hechos: Existencia de contrato de prestación de servicios escrito Producciones RTI S.A.S. [PRTI] suscribió con Spanish Language Productios, INC [SLP], sociedad con domicilio en el exterior, los siguientes contratos de exportación de servicios para producir, en las condiciones estipuladas, los siguientes programas [telenovelas, series]: Denominación del programa Fecha del contrato 13 D. 1805 de 2010, art. 2.
“Parágrafo. En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el presente artículo, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron utilizados, en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes”. 14 Sentencia de 14 de junio de 2012, exp. 18407, C.P. W illiam Giraldo Giraldo, citada en el fallo del 28 de noviembre de 2013, exp. 19527, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Expediente 23366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencias del 28 de noviembre de 2013, Exp. 19527, C.P. Martha Teresa B riceño de Valencia, y del 5 de marzo de 2015, Exp. 19093, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiteradas en las sentencias del 14 de agosto de 2019, Exp. 21751, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 16 de octubre de 2019, Exp. 21750, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 |El Clon |01 de octubre de 2009| |Upfront yo amo a Paquita |10 de febrero de 2010| |Gallego17 | | |La Reina del Sur |03 de mayo de 2010 | |Ojo por Ojo |21 de julio de 2010 | |Hijos del Monte |01 de septiembre de | | |2010 | |Flor Salvaje |18 de abril de 2011 | |Decisiones 2011 |18 de abril de 2011 | En los contratos se acordó que los servicios de producción incluyen la conceptualización, la creación de libretos, la grabación de tomas en video de todos los elementos de producción, la creación de elementos gráficos, la posproducción de todos los elementos de producción en el formato definitivo y la entrega a SLP de los programas terminados y de todas las tomas pregrabadas que se hayan realizado en la producción de cada programa, sin limitarse a esta enumeración. Sobre los derechos de propiedad, los contratantes acordaron que “[…] SLP tiene la propiedad y el control de todo derecho […], incluidos los derechos de autor, en forma exclusiva, irrevocable y a perpetuidad en todo el universo, sobre el programa y todos los elementos o partes del mismo […]”, no limitados a los descritos en el contrato.
Inscripción de los contratos en el registro de exportadores de servicios Los siete contratos fueron registrados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como lo reconoció DIAN, entidad apelante. Cláusula especial en los contratos Los contratos relacionados con los periodos en discusión, suscritos con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010 contienen la cláusula en la que consta que “el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior”, como lo acepta la demandada en el recurso de apelación. Los programas fueron emitidos en Colombia Para la DIAN, la emisión o transmisión en Colombia de los programas de televisión Decisiones 2011, El Clon, La Reina del Sur, Ojo por Ojo, Los Hijos del Monte, Flor Salvaje y Yo amo a Paquita Gallego, en desarrollo de los contratos de licencia de derechos de exhibición suscritos entre Telemundo Internacional LLC [vinculada a SLP] y canales nacionales [Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A], implica que no se cumple el requisito de que el servicio prestado “se utilice o consuma de manera exclusiva en el exterior”.
Por ende, no existe exportación exenta de servicios. Telemundo Internacional, LLC suscribió con Caracol Televisión S.A. el contrato marco para un volumen de licencias de programas de televisión 18, que define los términos y condiciones bajo los cuales el licenciatario recibe los derechos de 17 Explica la demandante que el “upfront” “consiste en la producción de unas escenas de presentación de proyectos para promocionar su producción futura.
No representan producciones de capítulos, o de una serie en su totalidad. […]”. El “Upfrom Paquita Gallego” es distinto de la novela “Yo amo a Paquita Gallego”, retransmitida en el Canal Caracol en el año 2000. [Cfr. fl.150 c.a. Proceso 2012 -00508-00]. 18 Expediente IIB2011 (fls. 188 s.s.) 12 exhibición (transmisión) de los programas, en Colombia.
E n la cláusula 6 estipula lo siguiente: “6) PROGRAMAS: son las telenovelas del catálogo de Telemundo, producidas por Producciones RTI (“PRTI”) en el territorio de Colombia a partir de agosto 1 de 2011 (“Programas”). Para efectos de este contrato, el programa titulado Flor Salvaje hará parte del presente contrato […]” También están en el expediente los contratos de licencia de derechos de exhibición de los programas suscritos entre Telemundo Internacional, LLC y Caracol Televisión S.A.19 y con CEETTV S.A.20.
Tales empresas certificaron que transmitieron en el país los programas, en las siguientes fechas: |Programa |Fecha del emisión |Licenciatario | |El Clon |Del 18 nov 2010 al 6 |Caracol Televisión S.A.21 | | |oct 2011 | | |Yo amo a |Noviembre y diciembre |Caracol Televisión S.A. | |Paquita |de 2010 | | |Gallego22 | | | |La Reina del Sur |Del 16 may 2011 al 31 |Caracol Televisión S.A./ | | |ago |CEETTV S.A. | | |2011 | | |Ojo por Ojo |18 may 2011 |CEETTV S.A.23 | |Herederos del Monte |Del 18 may 2011 a 19 |Caracol Televisión S.A./ | | |oct 2011 |CEETTV | | | |S.A. | |Flor Salvaje |18 de abril de 2011 |CEETTV S.A. | |Decisiones 2011 |29 de jun 2011 |CEETTV S.A. | Está acreditado en el expediente, que en virtud de los contratos de licencia de derechos de exhibición suscritos con Telemundo Internacional LLC, Caracol Televisión y CEETTV S.A., se transmitieron en Colombia los programas de televisión que resultaron de los servicios de producción cuestionados en los actos administrativos demandados.
Telemundo Internacional LLC y Spanish Languaje Productios Inc (SLP) son empresas vinculadas de NBC Universal, con el mismo domicilio fiscal en Estados Unidos, como se observa en los contratos de servicios de producción y de licencia de derechos de exhibición, en los que se registra la misma dirección. Por lo anterior, la Sala considera que “los servicios de producción” prestados por PRTI a SLP no constituyen exportación de servicios exenta del impuesto sobre las ventas, porque “los programas de televisión que resultaron de los mismos fueron emitidos en el país, y su utilización se agotó en el territorio nacional”. 19 Expediente: VIB2010 (fls. 514 y s.s.) 20 Expediente: VB2011 (fls. 108 y s.s.) 21 Expediente VIB2010 (fl. 22 y s.s.) Caracol Televisión S.A. certificó que emitió en Colombia las telenovelas Herederos del Monte, la Reina del Sur, (…), El Clon y Paquita Gallego. 22 Aunque la certificación se refiere a la novela “Yo amo a Paquita Gallego” (30 mar 1998 al 18 agosto 1999), la administración encontró que el programa emitido en los meses de noviembre y diciembre de 2010 fue el “Upfrom Paquita Gallego”, cuyo producción se contrató el 10 de febrero de 2010, hechos que no controvierte la demandante. 23 Expediente IVB2011 (fl. 119 y s.s.) CEETTV S.A. certificó que emitió en Colombia los programas Decisiones y Ojo por Ojo. 13 Así, los programas de televisión Decisiones 2011, El Clon, La Reina del Sur, Ojo por Ojo, Los Hijos del Monte, Flor Salvaje y Yo amo a Paquita Gallego fueron transmitidos por sociedades colombianas en el país, en virtud de una negociación realizada con una compañía extranjera (Telemundo Internacional LLC) vinculada a la beneficiaria de los servicios en el exterior SLP, que no ostenta la titularidad de tales programas, lo que evidencia que directa o indirectamente el provecho o utilidad obtenido por la beneficiaria no se materializó de forma integral fuera del país, sino en Colombia.
Está demostrado que la propietaria de los derechos sobre los programas mencionados es SLP, beneficiaria de los servicios de producción. Sin embargo, no se explicó la negociación que esta sociedad realizó con su vinculada Telemundo Internacional LLC, la cual, como se indicó, licenció los derechos para la emisión de los programas en Colombia a sociedades nacionales (Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A.).
Así, la DIAN valoró debidamente las pruebas que existen en el expediente y con base en ellas halló que no se cumple el requisito de que el servicio prestado por la actora se utilizó íntegramente en el exterior. En efecto, la transmisión en el país de los programas mencionados, en desarrollo de los contratos de licencia de derechos de exhibición suscritos entre Telemundo Internacional LLC y canales nacionales [Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A], implica que no se cumple el requisito en mención, pues el aprovechamiento del servicio no se materializó íntegramente fuera del país. Por ende, no existe exportación exenta de servicios.
Lo anterior porque al haber sido emitidos tales programas en el país, su utilización se agotó en el territorio nacional y, como lo precisó la Sala en la sentencia de 26 de noviembre de 202024, “… lo relevante en el cumplimiento del requisito discutido no es el lugar donde se realice la negociación, sino que el aprovechamiento del servicio ocurra de forma exclusiva en el exterior”.
Por tanto, la DIAN no violó los principios de justicia y equidad, pues precisamente tuvo en cuenta que, en este caso, el servicio prestado no se utilizó de manera exclusiva en el exterior, como lo exige la ley tributaria, pues el aprovechamiento del servicio no ocurrió exclusivamente en el exterior. Por lo anterior, los actos demandados se ajustan a la legalidad en cuanto modificaron las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres VI de 2010 y del I al V de 2011.
Sanción por inexactitud La Sala encuentra que en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres VI de 2010 y del I al V de 2011, la demandante omitió ingresos gravados de los que derivó un menor impuesto a cargo, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. 24 Expediente 23366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 201625, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por la contribuyente.
En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar d eterminado en los actos demandados cuya legalidad no fue desvirtuada y el determinado privadamente26.
El cálculo de la sanción por inexactitud de cada periodo queda así: VI Bimestre de 2010 |Saldo a favor determinado en la declaración de|$1.164.114.00| |corrección |0 | |Saldo a pagar determinado oficialmente (sin |$1.123.287.00| |sanción) |0 | |Base para calcular la sanción |$2.287.401.00| | |0 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por inexactitud |$2.287.401.00| | |0 | |Menos: sanción pagada por corrección |428.000 | |Total sanción determinada |$2.286.973.00| | |0 | I Bimestre de 2011 |Saldo a favor determinado en la declaración |$720.982.000 | |de corrección | | |Saldo a pagar determinado oficialmente (sin |$539.631.000 | |sanción) | | |Base para calcular la sanción |$1.260.613.00| | |0 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por inexactitud |$1.260.613.00| | |0 | |Menos: sanción pagada por corrección |787.000 | |Total sanción determinada |$1.259.826.00| | |0 | II Bimestre de 2011 Saldo a favor determinado en la declaración privada $486.568.000 25 Ley 1819 de 2016, artículo 282.
Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo./ […]/ Parágrafo 5.
El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” 26 En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21210, C.P. Milton Chaves García. 15 |Saldo a pagar determinado oficialmente |$472.407.00| |(sin sanción) |0 | |Base para calcular la sanción |$958.975.00| | |0 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por inexactitud |$958.975.00| | |0 | |Total sanción determinada |$958.975.00| | |0 | III Bimestre de 2011 |Saldo a favor determinado en la |$495.762.000 | |declaración privada | | |Saldo a pagar determinado oficialmente |$554.113.000 | |(sin sanción) | | |Base para calcular la sanción |$1.049.875.00| | |0 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por inexactitud |$1.049.875.00| | |0 | |Total sanción determinada |$1.049.875.00| | |0 | IV Bimestre de 2011 |Saldo a favor determinado en la |$515.487.00| |declaración privada |0 | |Saldo a pagar determinado oficialmente |$342.813.00| |(sin sanción) |0 | |Base para calcular la sanción |$858.300.00| | |0 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por inexactitud |$858.300.00| | |0 | |Total sanción determinada |$858.300.00| | |0 | V Bimestre de 2011 |Saldo a favor determinado en la |$507.658.000 | |declaración privada | | |Saldo a pagar determinado oficialmente |$506.319.000 | |(sin sanción) | | |Base para calcular la sanción |$1.013.977.00| | |0 | |Tarifa |100% | |Valor sanción por inexactitud |$1.013.977.00| | |0 | |Total sanción determinada |$1.013.977.00| | |0 | Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada.
En su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto se reliquida, por cada periodo, la sanción por inexactitud impuesta y, a título de restablecimient o del derecho, se fija el monto de la sanción por inexactitud que se calcula en esta providencia. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA 27, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que s egún el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. 27 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:
PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE las Resoluciones números 312412012000046 del 7 de septiembre de 2012 (expediente 2012- 00508-00), 312412012000051 del 3 de octubre de 2012 (expediente 2012- 00506-00), 312412012000050 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012- 00507-00), 312412012000049 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012- 00510-00), 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012- 00509-00) y 312412012000072 del 9 de octubre de 2012 (expediente 2012-00511- 00), proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de las cuales se formuló contra PRODUCCIONES RTI S.A.S. liquidación oficial de revisión por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2010 y a los bimestres 1 a 5 del año gravable 2011, respectivamente, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el monto de la sanción por inexactitud total, en los expedientes acumulados, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS [$7.427.926.000.] MONEDA CORRIENTE, conforme a las liquidaciones que, por cada periodo, están en la parte motiva.
2. SIN CONDENA en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente de la Sección Aclaro el voto (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 17 ACLARACIÓN DE VOTO |Radicación: |25000-23-37-000-2012-00507-01 |(22282). [ACUMULADOS| | |25000-23-37-000-2012-00506-00, |25000-23-37-000-2012-00508| | | |- | 00, 25000-23-37-000-2012-00509-00, 25000-23-37- 000-2012- 00510-00 y 25000-23-37-000-2012-00511-00] Demandante: PRODUCCIONES RTI S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque salvé el voto en la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2020, exp 23366, que sirve de fundamento para resolver el presente asunto, en esta oportunidad acojo como ponente el criterio de la mayoría. No obstante, aclaro el voto por las siguientes razones: Sobre el requisito de que para que sea exento de IVA, el servicio exportado debe ser utilizado exclusivamente en el exterior, en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Sala sostuvo que “se acredita cuando el provecho o utilidad obtenida por el beneficiario sin «negocios o actividades en Colombia», se materializa de forma integral fuera del país, pues solo así se configura una exportación de servicios que, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos, da derecho a la exención”.28 De manera respetuosa considero que el requisito de utilización total y exclusiva del servicio contratado en el exterior, que solo se predica del destinatario o beneficiario del servicio en el exterior, se cumple con la entrega a este de los bienes o servicios en las condiciones estipuladas en el contrato y es independiente de la utilización posterior de los mismos bienes en el país por parte de terceros.
Así, en el presente caso, el servicio exportado es la producción que la empresa del exterior (SLP) le encargó realizar a la actora, que se agotó con la entrega del producto terminado, en las condiciones estipuladas. No puede confundirse el proceso de producción del programa, que constituye el servicio prestado por la empresa nacional a la extranjera, con el producto, esto es, el programa terminado, de propiedad de la empresa con domicilio en el exterior.
Se trata de dos operaciones diferentes, realizadas por sujetos distintos: una es la prestación del servicio de producción del “programa” que se concreta en una obligación de hacer, a cargo de la actora para SLP, y otra, la posterior comercialización o explotación de la novela o serie que efectúa quien se convierte en propietario del programa, esto es, la empresa del exterior, en lo que constituye para esta una obligación de dar o venta del producto a sus clientes, incluso en el país. Por lo anterior, soy del criterio de que el servicio de producción exportado, desarrollado en virtud del contrato de prestación de servicios, no fue utilizado en Colombia sino en el exterior.
Ya en cumplimiento del contrato de licencia de 28 Exp 23366 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 derechos de exhibición suscrito entre o con Telemundo Internacional, LLC, Caracol Televisión S.A., que es una relación jurídica diferente, se transmitieron o emitieron en Colombia, la serie Decisiones 2011 y las novelas El Clon, La Reina del Sur, Ojo por Ojo, Los Hijos del Monte, Flor Salvaje y Yo amo a Paquita Gallego, por lo que es evidente que los servicios de producción que constituyen el servicio exportado no fueron utilizados por Caracol Televisión. En consecuencia, debió confirmarse la sentencia apelada, pues el servicio exportado por la actora se utilizó completamente en el exterior.
Dejo así expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA 19 ----------------------- [pic] Radicación: 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282) Dema#$%-}~ˆ‰´µº»ÁÂÅÆÐÑÓÔÕÖÜÝãäñòüþÿ | - ' ( 6 7; < = > ? @ N O P Q U W ] êÔêÔêÀššššššššššššššššššššššššššš$hsKÃhOa}@ˆCJOJ[?] QJ[?]^J[?]aJ$h_zâhOa}@ˆCJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJ'h_zâh¿¢@ˆ[pic]CJOJ[?]QJ[?]\?^J[?] aJ*h_zâhbM&5?@ˆ[pic]CJOJ[?]Qndante: Producciones RTI S.A.S. FALLO [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/docum entos/evalidador