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76001-23-31-000-2013-00013-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Cielo Aracely Castro Estupiñán·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INVESTIGACIÓN PENAL / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE VEHÍCULO / FINALIDAD DEL PERITAJE / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DILIGENCIA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / GESTIÓN DEL PROCESO / PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / AUTOR MATERIAL / CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO POR FISCALÍA / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA [E]n el trámite de la investigación se ordenaron y practicaron varias pruebas: revisión técnica por un perito de automotores para identificar plenamente el vehículo, entrevistas al conductor y propietaria del vehículo y verificación del historial del vehículo […].

También se acreditó que el apoderado de la propietaria del vehículo solicitó su devolución y que no se hizo la diligencia ante el juez de control de garantías, pues el apoderado desistió de la petición. Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación exigía hacer verificaciones adicionales sobre el vehículo. [L]a investigación fue archivada porque no se identificó al autor material del delito y no porque las circunstancias fácticas no permitieran que fuera calificado como delito […].

Como no se probó que la Fiscalía no solicitó la legalización de la actuación o que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será revocada. INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / HURTO DEL VEHÍCULO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / FALSEDAD MARCARIA / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS / PARTE DEMANDANTE / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Como la inmovilización del vehículo de la demandante se fundamentó en el reporte de robo y, por las inconsistencias sobre su identificación, se inició una investigación por falsedad marcaria, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. [C]omo se probó que la Fiscalía requería decretar y practicar pruebas para esclarecer los hechos relacionados con el delito de falsedad marcaria, esto es, identificar técnicamente el vehículo y su historial de propiedad y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, se negarán las pretensiones por este motivo.

La demanda solicitó indemnización por los gastos en que incurrieron los demandantes en arreglos del vehículo, reemplazo de batería y servicio de grúa. De acuerdo con el acta de entrega del automotor […] para el momento de la devolución del vehículo […], la propietaria del bien no manifestó observaciones o reparos al estado en que se encontraba el mismo.

Por ello, se negará el reconocimiento del perjuicio alegado. LEY ESTATUTARIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CAUSAS DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DURACIÓN DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES La Ley 270 de 1996 [ en su artículo 69 dispone] que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / FACULTAD DE LA POLICÍA JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / DIMINUENTE PUNITIVA EN LA CONTRAVENCIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / MEDIOS DE VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l artículo 2 del Decreto 2203 de 1993 dispone que la Policía Nacional ejerce de manera permanente, las funciones de Policía Judicial respecto de los delitos y las contravenciones. [A] la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en el artículo 250 CN.

La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia (arts. 1, 2 y 4 CN).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / DECRETO 2203 DE 1993 – ARTÍCULO 2 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / INVESTIGACIÓN PENAL / FALSEDAD MARCARIA / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FUNCIONES DEL PERITO / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

La Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía aportó al proceso copia de las entrevistas practicadas en la investigación por el delito de falsedad marcaria por la Policía Judicial […]. Como estas versiones no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medios de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial.

Las fotografías aportadas por el perito no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó, y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente [del] inmueble […]. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de mayo de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2013-00013-01(56042) Actor: CIELO ARACELY CASTRO ESTUPIÑÁN Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUlClO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. FOTOGRAFIAS-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial.

DAÑO-No se probó. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO EN INVESTIGACIÓN PENAL-No se configura daño antijurídico. COSTAS EN CCA- lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 adicionado por el inciso 30 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 2008, la Policía Nacional inmovilizó un vehículo, pues fue reportado como robado y encontró inconsistencias en su identificación. La Fiscalía inició una investigación por el delito de falsedad marcaria que posteriormente archivó porque no pudo individualizar al autor del delito. Cielo Aracely Castro Estupiñán, propietaria del vehículo, alega que la inmovilización fue ilegal, pues la Policía Nacional no tenía orden judicial y entregó el bien deteriorado.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2010, Cielo Aracely Castro Estupiñán, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitó $776.000 por daño emergente, $68.800.000 por lucro cesante y los intereses sobre estas sumas. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Policía inmovilizó el vehículo de placas ONE 291 sin orden judicial y lo puso a disposición de la Fiscalía por el delito de falsedad marcaria.

Agregó que la Fiscalía no solicitó audiencia de control de legalidad, retuvo el vehículo por veintiún meses y archivó la investigación. El 28 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante tenía el deber de soportar la investigación, pues se encontraron inconsistencias en los sistemas de identificación del vehículo y que este fue inmovilizado por la Policía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó de forma extemporánea.

El 21 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, señaló que cumplió el procedimiento establecido en la ley para inmovilizar el vehículo, que lo puso a disposición de la Fiscalía y que esta entidad fue la que adelantó la investigación. El Ministerio Público y la Fiscalía guardaron silencio.

El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia declaró responsable Nación-Fiscalía General de la Nación, porque no solicitó audiencia para legalizar la incautación del vehículo y, a pesar de que no era necesario para la investigación, no lo devolvió dentro de los seis meses siguientes. Consideró que existió una dilación injustificada en la devolución del vehículo y condenó por daño emergente y en abstracto por lucro cesante.

A su vez, negó las pretensiones frente a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional. La NaciónFiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de octubre de 2015 y admitido el 4 de abril de 2016. La recurrente esgrimió que cumplió con los deberes que establece la ley, no profirió órdenes desproporcionadas o violatorias de los procedimientos legales y actuó teniendo en cuenta los elementos probatorios.

El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 [1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativ0[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el dañ0[3]. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de mayo de 2010, fecha en la que la Nación-Fiscalía General de la Nación entregó de manera definitiva el vehículo [hecho probado 9.11].

En efecto, como el 14 de julio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 6 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de septiembre de 2010, conforme al artículo 20 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f. 2-5 c. 2).

Al día siguiente se reanudaron los días faltantes, que vencían el 24 de septiembre de 2010. Legitimación en la causa 4. Cielo Aracely Castro Estupiñán es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la propietaria del vehículo [hecho probado 9.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada porque fue la entidad que inmovilizó el vehículo del demandante [hechos probados 9.1 y 9.4 a 9.9]. [pic]Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la inmovilización de un vehículo sin orden judicial en el trámite de una investigación penal constituye un daño resarcible y si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en la entrega del vehículo y los daños que sufrió mientras estuvo incautado.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatori0[4][5][pic] 7. La Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía aportó al proceso copia de las entrevistas practicadas en la investigación por el delito de falsedad marcaria por la Policía Judicial (f. 14-15 y 28-29 c. 3).

Como estas versiones no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medios de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonia15. 8. Las fotografías aportadas por el perito no serán valoradas (f. 105 c. 3), porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó, y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[6]. 9.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 22 de julio de 2008, la Policía inmovilizó el vehículo de placas ONE 291 y lo condujo a la estación de policía Floralia, Cali, pues fue reportado como robado en el municipio de Ginebra, Valle, según da cuenta la transcripción de los comunicados entre los agentes de policía y la estación central de la Policía Metropolitana de Cali (f. 41-46 c. 2).

En la misma fecha, Jhon Jairo Aguilar Arias, patrullero de la estación de policía elaboró el acta de inventario del vehículo de placas ONE 291 y dejó constancia del estado regular del mismo, según da cuenta copia de esta acta (f. 9 2. El 22 de julio de 2008, Hernán Lasso Villota, servidor de Policía Judicial de la SIJIN, intentó identificar el vehículo de placas ONE 291 a través de sus sistemas.

El vehículo no pudo ser identificado de forma técnica, pues el número original de chasis estaba "injertado" en el larguero derecho, y solo fue posible identificar su motor, según da cuenta copia del informe de investigador de laboratorio FPJ-13 (f. 13 c.3) y del formato único de noticia criminal (f. 4-6 c. 3). 3. El 23 de julio de 2008, la Policía dejó a disposición de la Fiscalía el vehículo de placas ONE 291, según da cuenta copia simple del oficio remisorio (f. 7 c. 3) y copia simple de la constancia de remisión (f. 20 c. 3). 4.

El 23 de junio de 2008, la Fiscalía elaboró el informe ejecutivo de investigación por el delito de falsedad marcaria identificada con el número de noticia criminal n o. 760016000193200894501, pues el chasis estaba "injertado" y el motor "regrabado", según da cuenta copia del informe ejecutivo (f. 16-19 c. 3). 5. Miguel Ángel Peña Bernate, apoderado de la demandante, solicitó la devolución del vehículo de placas ONE 291 e informó que sustentaría su solicitud en audiencia ante el juez de control de garantías, según da cuenta copia simple del memorial (f. 16 c. 2). 9.6.

El 23 de junio de 2009 el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó constancia de que la audiencia programada dentro de la investigación identificada con el código único 760016000193200894501 no se llevó a cabo, porque el doctor Miguel Ángel Peña Bernate desistió de la petición, según da cuenta copia simple del acta de esta audiencia (f. 21 c. 3). 9.7.

El 21 de septiembre de 2009, la Fiscalía profirió órdenes a la Policía Judicial como parte de su actividad de investigación, designó un perito de automotores para identificar plenamente el vehículo de placas ONE 291 ubicado en la dependencia de administración de bienes de la Fiscalía, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte el historial del vehículo y ordenó entrevistar a la propietaria, según da cuenta copia de las órdenes proferidas (f. 22-23 c. 3). 9.8.

El 22 de octubre de 2009, José Alver Cosme Ambuila, servidor de Policía Judicial, presentó el informe de investigación de la práctica de "revenido químico molecular" para determinar los guarismos de identificación del vehículo de placas ONE 291. Según el informe, la numeración era original, pero estaba "injertada" al larguero del chasis del lado derecho y el motor no conservaba las características originales de la casa ensambladora Dodge y, por tanto, el vehículo no quedaba plenamente identificado, según da cuenta copia del informe (f. 35-38 c. 3). 9.9.

El 25 de febrero de 2010, la Fiscalía 78 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico ordenó el archivo de las diligencias por el delito de falsedad marcaria, pues no identificó el autor material de la conducta delictiva, según da cuenta copia simple de esta providencia (f. 39-41 c. 3). 9.10. El 21 de abril de 2010, la Fiscalía y Cielo Aracely Castro Estupiñán suscribieron el acta de entrega del vehículo de placas ONE 291, según da cuenta copia simple del acta de entrega definitiva (f. 42 c. 3).

En la misma fecha la Fiscalía solicitó a la administración de bienes de esta entidad la entrega física del vehículo, según da cuenta copia simple del oficio enviado por la Fiscalía (f. 42 c. 3). 9.11. El 6 de mayo de 2010, la administración de bienes de la Fiscalía entregó el vehículo de placas ONE 291 a su propietaria, Cielo Aracely Castro Estupiñán, según da cuenta copia simple del acta de entrega (f. 35 c. 2), copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo y certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali (f. 21 y 23 c. 2).

El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 10. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuici0[7]. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y direct08. 11.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.

Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física. En concordancia, el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993 dispone que la Policía Nacional ejerce de manera permanente, las funciones de Policía Judicial respecto de los delitos y las contravenciones. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en el artículo 250 CN.

La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia[8] (arts. 1, 2 y 4 CN).

Está acreditado que la Policía inmovilizó el vehículo de placas ONE 291, pues había sido reportado como robado [hecho probado 9.1], al revisar el vehículo un funcionario de la SIJIN encontró que el chasis presentaba inconsistencias que impedían su plena identificación [hecho probado 9.2] y lo dejó a disposición de la Fiscalía [hechos probados 9.3].

La Fiscalía ordenó la investigación de dicha irregularidad por el delito de falsedad marcaria. En el trámite de la investigación, la Fiscalía decretó y practicó pruebas [hechos probados 9.7 y 9.8], consultó el historial del vehículo y luego del estudio técnico de identificación del automotor archivó la investigación, pues no pudo identificar al autor material del delito y lo entregó definitivamente a su propietario [hechos probados 9.9, 9.10 y 9.11].

Como la inmovilización del vehículo de la demandante se fundamentó en el reporte de robo y, por las inconsistencias sobre su identificación, se inició una investigación por falsedad marcaria, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. Por otro lado, como se probó que la Fiscalía requería decretar y practicar pruebas para esclarecer los hechos relacionados con el delito de falsedad marcaria, esto es, identificar técnicamente el vehículo y su historial de propiedad y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, se negarán las pretensiones por este motivo. 12.

La demanda solicitó indemnización por los gastos en que incurrieron los demandantes en arreglos del vehículo, reemplazo de batería y servicio de grúa. De acuerdo con el acta de entrega del automotor [hecho probado 9.11] para el momento de la devolución del vehículo de placas ONE 291, la propietaria del bien no manifestó observaciones o reparos al estado en que se encontraba el mismo.

Por ello, se negará el reconocimiento del perjuicio alegado. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 13. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial i0.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a [pic] 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia del 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en: https://bit.ly/3giiduK. adelantar los procesos o la ejecución de providencias judicialesll[pic] La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial i2. 14.

Según la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no solicitaron al juez de control de garantías hacer la audiencia de revisión de la legalidad de la incautación del vehículo en el término establecido en la ley.

Agregó que la Nación- Fiscalía General de la Nación tardó más del tiempo establecido en la ley para definir la situación jurídica del vehículo. Las diligencias adelantadas por la Fiscalía se regían por las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004. Conforme al artículo 84, dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.

En consonancia, el artículo 88 dispone que antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, en un término no mayor a seis meses, serán devueltos los bienes a quien tuviera derecho a recibirlos cuando no fueran necesarios para la indagación o investigación. El vehículo de [pic] 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en: https://bit.lv/3giiduK. placas ONE 291 fue inmovilizado el 22 de julio de 2008 [hecho probado 9.1] y el 25 de febrero de 2010, se ordenó su devolución cuando la Fiscalía archivó la investigación por el delito de falsedad marcaria [hecho probado 9.9].

Está acreditado que en el trámite de la investigación se ordenaron y practicaron varias pruebas: revisión técnica por un perito de automotores para identificar plenamente el vehículo, entrevistas al conductor y propietaria del vehículo y verificación del historial del vehículo [hechos probados 9.7 y 9.8]. También se acreditó que el apoderado de la propietaria del vehículo solicitó su devolución [hecho probado 9.5] y que no se hizo la diligencia ante el juez de control de garantías, pues el apoderado desistió de la petición [hecho probado 9.6].

Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación exigía hacer verificaciones adicionales sobre el vehículo. Además, la investigación fue archivada porque no se identificó al autor material del delito y no porque las circunstancias fácticas no permitieran que fuera calificado como delito.

Tampoco se acreditó que no se solicitara al juez de control de garantías hacer la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado. Como no se probó que la Fiscalía no solicitó la legalización de la actuación o que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será revocada. 15.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala [pic] LMM/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263694, respectivamente, disponibles en: https://bit.ly/3gjiduK. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Juñsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3giiduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 369, disponible en https://bit.ly/3giiduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 16 de julio de 1923, Gaceta Judicial, Tomo XXX, n o. 1541, p. 103, [fundamento jurídico párr. 8]. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCIII, no 2226-2232, p.593 [fundamento jurídico V]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687, disponible en [pic]y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. ----------------------- GUILLERMO LUQUE