ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SERVICIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA SOLIDARIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, incurrieron en falla del servicio, porque omitieron cumplir su deber legal de prestar seguridad.
En efecto, aunque [la víctima] solicitó reiteradamente protección a la Policía Nacional por encontrarse en condición especial de riesgo, la entidad omitió prestarle medidas adecuadas y efectivas. El Ejército Nacional también omitió su deber de protección, pues, a pesar de que la Defensoría del Pueblo había alertado a la entidad de la inminencia de un atentado contra [la víctima] y le había solicitado expresamente que coordinara con la Policía Nacional acciones para evitar la concreción de ese riesgo, no tomó medidas adecuadas para impedir un atentado contra la víctima.
Por ello, la Sala modificará la sentencia para condenar solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Policía Nacional. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / PRUEBA DE LA DENUNCIA PENAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA PENAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL No se acreditó que el municipio de Valencia recibió denuncias sobre amenazas concretas contra [la víctima].
Por el contrario, quedó acreditado que todas las denuncias fueron presentadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, y Fiscalía General de la Nación […]. No obran al menos indicios conocidos que permitieran al municipio de Valencia concluir que [el fallecido] iba a ser víctima de grupos al margen de la ley.
Como no se probó la omisión por parte del municipio de Valencia en el deber de protección de los bienes de los demandantes, no se configuró una falla del servicio de este demandado. FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN AL TESTIGO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / LABOR INVESTIGATIVA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / OFICINA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS / FUNCIONARIO JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS / AMENAZA AL TESTIGO / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]unque la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo la dirección del programa [de protección a testigos], ello no quiere decir que asuma el papel de un organismo de seguridad del Estado.
En efecto, esa autoridad judicial, por mandato constitucional está instituida para ejercer la acción penal del Estado e investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan la característica de delitos, según el artículo 250 CN. Y aunque este mismo precepto establece su deber de velar por la protección de las víctimas y testigos, precisamente, ello se debe hacer en el marco de la colaboración entre los órganos del Estado (art. 113 CN).
De allí que la Resolución n°. 0-2700 de 1996 previó que los funcionarios judiciales y de policía judicial debían abstenerse de hacer ofrecimientos en materia de protección (artículo 2.4) y solo de manera excepcional la misma Fiscalía podía asumir la protección provisional de un beneficiario del programa, pues el cumplimiento de esa función debía coordinarse con los organismos de seguridad del Estado (artículo 11). [Q]uedó acreditado que la Fiscalía realizó en 2007 una evaluación de amenaza y riesgo a [la víctima] en el marco del Programa de Protección y Asistencia, que determinó que su intervención en las investigaciones [penales] no originó las amenazas contra su vida y que su participación hasta ese momento no se podía calificar como eficaz para la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / CLASES DE AMENAZA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE AUTOPROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA / REGULACIÓN DE VISITAS El dicho de los testigos sobre las amenazas recibidas, las solicitudes que le hicieron a las autoridades y las medidas adoptadas es claro y completo.
Los testigos coincidieron en que las medidas de protección otorgadas consistieron en “rondas” que hacían agentes de la Policía en las viviendas de las personas amenazadas. Sus declaraciones son serias y verosímiles, pues los declarantes denunciaron junto con [la víctima] que recibieron amenazas de grupos ilegales e hicieron parte del “plan padrino” de la Policía Nacional […].
La narración de los hechos, además, es coincidente con el oficio S-2011-001989-DECOR, según el cual la Policía Nacional informó a [la víctima] las medidas de auto protección y se coordinaron revistas permanentes a su residencia y a su trabajo. CONTENIDO DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / SOBERANÍA DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL TERRITORIO / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / SOBERANÍA DEL TERRITORIO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DELINCUENCIA / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DE LA PERSONA [E]l artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio de [la víctima]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 1998, rad. 10747, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / DECLARACIÓN DE TERCERO PROCESAL / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
La demanda aportó declaraciones extrajuicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. Al proceso se aportaron las entrevistas rendidas en la investigación penal por el homicidio de [la víctima].
El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -18 de marzo de 2011- porque [la víctima] murió el 16 de febrero de 2010 […], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / OFICIOS LABORALES / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SECTOR ECONÓMICO / VÍNCULO LABORAL / CONTABILIZACIÓN DEL INGRESO / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / EMPLEABILIDAD / DERECHO A LA SUBSISTENCIA Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron los oficios que [la víctima] desempeñaba antes de su muerte merecen credibilidad en cuanto a su actividad económica.
Como quedó demostrado que [el fallecido] ejercía una actividad laboral productiva, pero no se pudo establecer con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo mensual vigente como ingreso base de liquidación, esto es, $908.526. A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en procesos de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00256-02(63526) Actor: ELIZABETH VIDAL VIDAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO- Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. INDAGATORIAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público.
FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OIDAS-Valor probatorio. FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No es un organismo de seguridad del Estado. PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN PROCESOS PENALES-Requisitos para ser beneficiario.
DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Como no se acreditó salario devengado, se liquida con el salario mínimo legal mensual. LUCRO CESANTE-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
ACRECIMIENTO-Su aplicación a la indemnización del lucro cesante lo equipara inapropiadamente a una pensión. LUCRO CESANTE-Se determina con base en hechos ciertos. ACRECIMIENTO-Como el perjuicio no es cierto, la Sala se aparta de la sentencia de la Sala Plena de la Sección. DAÑO EMERGENTE-Actualización de condena. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2010, miembros de un grupo paramilitar mataron a Teófilo Vidal Vidal en su vivienda en Valencia, Córdoba. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad, porque denunció en reiteradas ocasiones amenazas en su contra, por las denuncias que formuló contra grupos paramilitares y alias “Don Berna”.
Sin embargo, no se le prestó seguridad de manera efectiva.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2011, Elizabeth Vidal Vidal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros. Solicitaron por perjuicios morales 100 SMLMV para sus hijos y su compañera permanente y 50 SMLMV para sus hermanos. También solicitaron $1.500.000 por daño emergente y $1.344.947.285 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que desconocidos asesinaron a Teófilo Vidal Vidal. Desde el año 2007 Vidal Vidal denunció ante las autoridades amenazas en contra de su vida y las medidas que las autoridades le otorgaron fueron insuficientes para protegerlo. El 27 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Valencia alegó que el daño no fue producido por la acción u omisión de sus agentes.
La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que, aunque Teófilo Vidal Vidal puso en conocimiento las amenazas contra su vida, la entidad sólo otorgaba protección a las víctimas y testigos cuya intervención resultara decisiva en una investigación penal y que, como Vidal Vidal no cumplió ese requisito, solicitó a la Policía que tomara medidas de protección. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que la entidad cumplió con su deber, porque evaluó el riesgo de Vidal Vidal en dos ocasiones y determinó que era “ordinario”, y que el daño fue ocasionado por un tercero, pues alias “Don Berna” fue el autor de las amenazas.
La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso la excepción de hecho de un tercero y adujo que las obligaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado. El 23 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que las pruebas documentales y testimoniales acreditaron que Vidal Vidal solicitó protección y que las autoridades no adoptaron medidas eficaces para proteger su vida.
La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto y señaló que Vidal Vidal no solicitó protección a esa institución. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Valencia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó que Teófilo Vidal Vidal solicitó protección a la Policía Nacional, que las medidas adoptadas fueron insuficientes y que no evaluaron correctamente su situación de riesgo.
Consideró que la Nación-Fiscalía General de la Nación era solidariamente responsable, pues quedó acreditado que esa institución no incluyó a Vidal Vidal en el programa de protección de víctimas, aunque estaba amenazado por las denuncias que realizó. Absolvió al municipio de Valencia y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ya que no se acreditó que asumieron una “posición de garante”.
Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 21 de enero de 2019 y admitidos el 22 de marzo siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que Vidal Vidal no fue incluido en el programa de protección de víctimas, porque sus factores de riesgo no tenían relación con su participación en los procesos penales que se encontraban en etapa preliminar.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que como las amenazas contra Vidal Vidal se derivaron de sus denuncias penales, la Fiscalía General de la Nación debió incluirlo en el programa de protección de testigos y que la Policía Nacional tomó las medidas adecuadas en atención al nivel de riesgo. La parte demandante adujo que el Tribunal omitió liquidar el lucro cesante con acrecimiento.
El 3 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La Nación- Fiscalía General de la Nación alegó que la Policía Nacional asumió una “posición de garante” y que el programa de protección y asistencia de la entidad estaba dirigido a quienes se encontraban en riesgo extremo de sufrir una agresión por intervenir en un proceso penal.
La parte demandante, el municipio de Valencia, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -18 de marzo de 2011- porque Teófilo Vidal Vidal murió el 16 de febrero de 2010 [hecho probado 8.16], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.
José Julián Vidal Pérez, Andrés Camilo Vidal Varela, Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena, Alonso Enrique, Olga, Ludyn Yanet, Saulo, Elizabeth, Virginia y Lidis Vidal Vidal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Teófilo Vidal Vidal [hecho probado 8.24].
María Victoria Pérez Mestra está legitimada en la causa por activa, pues fue quien pagó los servicios funerarios de Teófilo Vidal Vidal [hecho probado 8.17] y se acreditó su calidad de compañera permanente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Valencia, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de velar por la protección de las víctimas en los procesos penales (art. 250.7 CN y art. 67 Ley 418 de 1997). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que recibió amenazas, después presentar una denuncia penal.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. La demanda aportó declaraciones extrajuicio (f. 76-77 c. 1).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 7. Al proceso se aportaron las entrevistas rendidas en la investigación penal por el homicidio de Teófilo Vidal Vidal (f. 717-722 c. 2). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 6 de febrero de 2007, Teófilo Vidal Vidal denunció ante la Fiscalía Dieciséis Seccional a Mario Prada Cobos y demás integrantes de la organización paramilitar que operaba en el municipio de Valencia y en el “Alto Sinú” por el delito de amenazas personales.
Señaló que Mario Prada Cobos lo declaró persona no grata, después de que perdió las elecciones para la gobernación de Córdoba, que fue informado que en la banda “Los Traquetos” se rumoraba que las capturas que las autoridades realizaron fueron producto de la información que suministró. También que un exintegrante del grupo de Prada Cobos le comentó que se habló de la posibilidad de atentar contra su vida y que le recomendaron no reclamar las tierras que alias “Don Berna” le “quitó”, porque lo podían asesinar.
Finalmente, solicitó a las autoridades protección y que lo ayudaran a recuperar sus tierras, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 88- 90 c. 1). 8.2. En esa misma fecha, el Fiscal Dieciséis Seccional solicitó al Comandante de Policía de Córdoba otorgarle protección a Teófilo Vidal Vidal, en atención a la denuncia que realizó contra Mario Prada Cobos y demás integrantes de su estructura paramilitar, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0808 (f. 91 c. 1). 8.3.
El 11 de mayo de 2007, Teófilo Vidal Vidal, Alonso Vidal Vidal y Ramón Vidal Montes denunciaron ante la Fiscalía Doce que Mario Prada Cobos y Rodolfo Vesga Meneses, vecinos de las fincas de su mamá “El Recreo” y “Las Palmeras”, los engañaron para que les cedieran una porción de las fincas y que una vez lo hicieron, alias “Don Berna” las utilizó como sede de su grupo paramilitar y les ofreció una cifra irrisoria, según da cuenta copia simple de la denuncia penal (f. 93-94 c. 1). 8.4.
El 17 de julio de 2007, Teófilo Vidal Vidal y cuatro personas más denunciaron ante el comandante de Policía de Córdoba que sus vidas corrían peligro por las denuncias que realizaron contra Mario Prada Cobos y otros reinsertados del “Bloque Héroes de Tolová”. Manifestaron que un desmovilizado les informó que en una reunión que citó “El Primo”, tras visitar a “Don Berna” en la cárcel, se dijo que Vidal Vidal era un estorbo para manejar Valencia y que un día “lo iba a desaparecer”.
También señalaron que a Leonel Garcés le recomendaron que no se juntara con ellos, pues los tenían en la mira por ayudar a quienes denunciaban la relación entre la administración local de Valencia y la estructura paramilitar de “Don Berna”, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 95-96 c. 1). 8.5. El 19 de julio de 2007, cuarenta y ocho personas, incluido Teófilo Vidal Vidal, denunciaron ante la Fiscalía Primera Especializada a Mario Prada Cobos y otros por los delitos de paramilitarismo, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, entre otros.
En la denuncia se hizo un recuento detallado del surgimiento del paramilitarismo en la zona, se indicó que Mario Prada Cobos era el segundo al mando del “Bloque Héroes de Tolová” después de alias “Don Berna”, que este fue concejal y alcalde del municipio de Valencia antes de la desmovilización de las autodefensas y que puso la administración local al servicio del paramilitarismo.
También que hubo miembros de este grupo que no se desmovilizaron y que estos conformaron el grupo “Los Traquetos”, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 97-112 c. 1). 8.6. La Fiscalía General de la Nación hizo una evaluación de amenaza y riesgo a Teófilo Vidal Vidal, en el marco del Programa de Protección y Asistencia de la entidad.
Determinó que no cumplía con los requisitos de la Resolución 0-2700 de 1996, pues no se configuró “el nexo causal entre intervención eficaz en un proceso penal y los factores de amenaza o riesgo derivados de esa participación”, según da cuenta copia simple de la comunicación del 6 de noviembre de 2007 (f. 113 c. 1). 8.7. La Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, en el informe de riesgo n°. 038-07, concluyó que la población del municipio de Valencia se encontraba en riesgo, pues, tras la desmovilización de los bloques “Córdoba” y “Héroes de Tolová”, se creó el grupo delincuencial “Los Traquetos”.
De acuerdo con el informe, la situación de riesgo era grave pues Eligio Segundo Coronado y Teófilo Vidal Vidal recibieron amenazas contra su vida por denunciar a estos grupos, según da cuenta copia auténtica del informe de 25 de diciembre de 2007 (f. 363-371 c. 1). 8.8. El 27 de junio de 2008, 19 de enero y 2 de septiembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, un patrullero de la Estación de Policía de Valencia le dio a Teófilo Vidal Vidal instrucciones sobre medidas de autoprotección, que incluían recomendaciones para su seguridad personal, sus desplazamientos, su familia y el reconocimiento de paquetes sospechosos, según da cuenta copia auténtica de las actas n°. 001, 002 y 003 (f. 245- 247, 273-275 y 296-301 c. 1). 8.9.
El 4 de octubre de 2008, agentes de la Estación de Policía de Valencia le entregaron a Teófilo Vidal Vidal un “Manual de Recomendaciones Básicas de Autoprotección” en el marco del “Plan Padrino”, según da cuenta copia simple del acta (f. 130-132 c. 1). 8.10. Desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 15 de febrero de 2010, un patrullero de la Estación de Policía de Valencia prestó revista todos los días a la residencia de Teófilo Vidal Vidal y tenía la orden de acompañarlo en sus desplazamientos y necesidades de seguridad, según da cuenta copia simple de los registros suscritos por el patrullero Jorge Elías Ramos Chamorro y el subteniente Dagoberto Guzmán Lizcano (f. 254-295 c. 1). 8.11.
El 6 de noviembre de 2008, Teófilo Vidal Vidal, Eligio Segundo Coronado, María Negrete Urango y Ana Elvira Luna García denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que las “Águilas Negras”, integradas por antiguos miembros del grupo de alias “Don Berna”, apoyaban a la administración local y que estos planeaban atentar contra su vida, pues temían que los denunciaran.
Señalaron que agentes de organismos de inteligencia les dijeron que había orden de matarlos, que Jorge Eliécer Morales escuchó a desmovilizados decir lo mismo y que José de la Cruz Morales le contó a Teófilo Vidal Vidal que este grupo intentó atentar contra su vida, pero que fracasó porque la pistola no disparó. Finalmente, solicitaron protección a las autoridades, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 133-135 c. 1). 8.12.
El 12 de febrero de 2009, Teófilo Vidal Vidal denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Mario Prada Cobos por el delito de soborno en la actuación penal, pues intermediarios de la banda criminal de alias “Don Berna” le ofrecieron “arreglarle” los asuntos relacionados con una finca si retiraba sus denuncias. También que esta banda delincuencial para intimidarlo le creó “un prontuario criminal”, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 136-140 c. 1). 8.13.
El 12 de febrero de 2009, un asistente judicial II de la Fiscalía General de la Nación solicitó al comandante del Departamento de Policía de Córdoba protección para Teófilo Vidal Vidal, pues aparecía como víctima en una denuncia formulada contra Mario Prada Cobos, según da cuenta copia simple del oficio n°. 230016001015200900703 (f. 141 c. 1). 8.14.
El 5 de agosto de 2009, el director del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo envió al comandante general de las Fuerzas Militares el informe de riesgo de inminencia n°. 019-09. Según el informe, los ciudadanos que denunciaron a las estructuras paramilitares el 19 de julio de 2007 estaban en situación de vulnerabilidad, pues siete de ellos fueron asesinados y Eligio Segundo Coronado, Teófilo Vidal, Freddy Manuel Galindo, Martha Negrete Urango y Ana Elvira Luna García estaban amenazados.
También que era altamente probable la ocurrencia de atentados contra su vida y que, por ello, era necesario que las autoridades les brindaran medidas de protección, según da cuenta copia simple del oficio n°. 402501/0930-09 (f. 372-378 c. 1). 8.15. El 15 de enero de 2010, el comandante de la Estación de Policía de Valencia, el comandante Heroico 4, el comandante 2 Sección Heroico 4 y el comandante 1 Sección Heroico 4 se reunieron con Teófilo Vidal Vidal, entre otros, para coordinar medidas de control en el casco urbano (Policía Nacional) y en el área rural (Ejército Nacional) para garantizar su vida e integridad física.
En la reunión se les comunicó algunas medidas de autoprotección, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 248-249 c. 1). 8.16. El 16 de febrero de 2010, a las 8:50 a.m., Teófilo Vidal Vidal murió en su vivienda en el municipio de Valencia tras recibir varios impactos de bala, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 153 c. 1), de la constancia de la Fiscalía General de la Nación (f. 152 c. 1), de la inspección técnica a cadáver (f. 154-157 c. 1), del formato único de noticia criminal (f. 709-711 c. 2) y del protocolo de necropsia (f. 158-166 c. 1). 8.17.
El 19 de febrero de 2010, María Victoria Pérez Mestra pagó $1.500.000 por los servicios funerarios de Teófilo Vidal Vidal, según da cuenta la certificación de prestación de servicios de la funeraria Los Olivos (f. 167 c. 1). 8.18. La Juez 164 de Instrucción Penal Militar no adelantó una investigación por los hechos del 16 de febrero de 2010, según da cuenta la respuesta al oficio n°. 144 El 8 de junio de 2011(f. 306 c. 1). 8.19.
La Policía de Córdoba le hizo dos estudios de riesgo a Teófilo Vidal Vidal, el 6 de febrero de 2007 y el 10 de agosto de 2009, en ambos su nivel de riesgo fue calificado como “ordinario”, según da cuenta el oficio n°. 1586/SIPOL-DECOR (f. 240 c. 1). 8.20. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional no inició una investigación disciplinaria por la muerte de Teófilo Vidal Vidal, según da cuenta copia simple de la certificación del 20 de junio de 2011 (f. 242 c. 1). 8.21.
El 23 de noviembre de 2011, la investigación n°. 94845 iniciada contra Mario Prada Cobos por el delito de concierto para delinquir se encontraba en etapa de juicio. La investigación iniciada contra Teófilo Vidal Vidal por el delito de injuria contra Mario Prada Cobos terminó con resolución inhibitoria, según da cuenta la respuesta al oficio n°.
ODC2011- 256-0413 (f. 521-523 c. 1). 8.22. Para el Departamento de Policía de Córdoba la situación de orden público del municipio de Valencia en febrero de 2010 era de “completa calma”. La Policía tras recibir el oficio 230016001015200800703 -donde se solicitó otorgar protección a Teófilo Vidal Vidal- le dio a conocer medidas de autoprotección y coordinó revistas permanentes a su residencia y a su trabajo, según da cuenta copia simple del oficio S-2011-001989-DECOR (f. 465-513 c. 1). 8.23.
Para la época de los hechos, el frente 58 de las FARC tenía presencia en la zona rural de Valencia y algunas bandas criminales -Urabeños- hacían presencia en el sector urbano. El Ejército Nacional no recibió llamadas que permitieran evitar la muerte de Vidal Vidal y no se encontraron documentos que informaran sobre amenazas, según da cuenta la respuesta al oficio n°.
ODC-2011-00256-0418 (f. 526-527 c. 1). 8.24. Teófilo Vidal Vidal nació el 27 de mayo de 1960 y era padre de José Julián Vidal Pérez y Andrés Camilo Vidal Varela y hermano de Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena, Alonso Enrique, Olga, Ludyn Yanet, Saulo, Elizabeth, Virginia y Lidis Vidal Vidal, según da cuenta copia de los registros civiles de nacimiento (f. 72-87 c. 1). 8.25.
José Julián Vidal Pérez nació el 8 de agosto de 2002 y Andrés Camilo Vidal Varela nació el 26 de septiembre de 1993, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 74-75 c. 1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[4]. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[5] -que corresponde al citado artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[6] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[7] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
Se trata, pues, de una falla relativa del servicio[8]. Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[9];
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[10] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[11]. 10.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio de Teófilo Vidal Vidal. Está acreditado que en 2007 Vidal Vidal denunció tres veces ante la Fiscalía General de la Nación a Mario Prada Cobos, miembro del antiguo bloque paramilitar “Héroes de Tolová”, y a los miembros de la estructura paramilitar que operaba en el municipio de Valencia por los delitos de amenazas personales, testaferrato, concierto para delinquir, integración de grupos armados ilegales, enriquecimiento ilícito, entre otros [hechos probados 8.1, 8.3 y 8.5].
Vidal Vidal informó a la Policía de Córdoba de las amenazas contra su vida [hecho probado 8.4]. Esta le hizo un estudio de seguridad y fue calificado como “riesgo ordinario” [hecho probado 8.19]. La Defensoría del Pueblo reveló la situación de riesgo de la población de Valencia y, particularmente, las amenazas que recibió Vidal Vidal tras denunciar a los nuevos grupos delincuenciales que se crearon en la zona [hecho probado 8.7].
En 2008, la Policía Nacional le dio a Vidal Vidal instrucciones de autoprotección y ordenó a un patrullero prestar revista en su residencia todos los días [hechos probados 8.8, 8.9, 8.10 y 8.22]. Ese año, la víctima denunció ante la Fiscalía que su vida corría peligro y nuevamente solicitó protección [hecho probado 8.11]. En 2009, Vidal Vidal advirtió a las autoridades que las bandas criminales intentaron sobornarlo para que retirara sus denuncias [hecho probado 8.12].
La Policía le hizo un segundo estudio de seguridad y reiteró la calificación de “riesgo ordinario” [hecho probado 8.19]. La Defensoría del Pueblo alertó sobre la situación de riesgo de la población, pues siete de las personas que denunciaron a las bandas criminales en 2007 habían sido asesinadas. Según el informe, Vidal Vidal, entre otros, estaba en riesgo inminente, por ello, requería protección inmediata de las autoridades [hecho probado 8.14].
En 2010, Vidal Vidal se reunió nuevamente con la Policía y el Ejército para coordinar medidas de protección [hecho probado 8.15] y el 16 de febrero de 2010 fue asesinado en su residencia [hecho probado 8.16]. Eligio Segundo Coronado Martínez declaró que las amenazas iniciaron en 2007, cuando denunciaron que alias “Don Berna”, Mario Prada Cobos y los desmovilizados del Bloque “Héroes de Tolová” operaban en Valencia. Tras las denuncias, la Fiscalía ofició a la Policía de Córdoba para que les otorgara protección. Como a Vidal Vidal le dieron el “plan padrino” a cargo de la Policía, un agente iba “por la casa del amenazado a recogerle una firma diaria para dejar constancia de que pasaron por allá”.
Por las intimidaciones, los amenazados decidieron contratar escoltas, pero Vidal Vidal no pudo pagar estos servicios. La Brigada Once del Ejército y la Policía sabían de las denuncias, porque los temas de seguridad y las amenazas se trataban en los consejos de seguridad (f. 332-335 c. 1). Martha Cecilia Negrete Urango declaró que –después de denunciar– la Fiscalía le pidió a la Policía que les otorgara protección, pero que “no se veía”, pues los agentes “sólo” hacían rondas esporádicas en sus casas y les pedían que firmaran un control.
Vidal Vidal no salía de su casa e iba seguido a visitarlo y nunca vio un policía. En una época tuvo un escolta, pero su situación económica impidió que pudiera pagarlo (f. 336-339 c. 1). El dicho de los testigos sobre las amenazas recibidas, las solicitudes que le hicieron a las autoridades y las medidas adoptadas es claro y completo. Los testigos coincidieron en que las medidas de protección otorgadas consistieron en “rondas” que hacían agentes de la Policía en las viviendas de las personas amenazadas.
Sus declaraciones son serias y verosímiles, pues los declarantes denunciaron junto con Vidal Vidal que recibieron amenazas de grupos ilegales e hicieron parte del “plan padrino” de la Policía Nacional [hechos probados 8.11 y 8.14]. La narración de los hechos, además, es coincidente con el oficio S-2011-001989-DECOR, según el cual la Policía Nacional informó a Teófilo Vidal Vidal las medidas de auto protección y se coordinaron revistas permanentes a su residencia y a su trabajo [hecho probado 8.22].
Julio César Pineda Mestra declaró que su “cuñado” Vidal Vidal en el 2007 le “comentó” que quería comprar un arma para protegerse. El declarante vio el registro de visitas (revista) que hacían las autoridades y presenció cuando los agentes iban a prestar revista. Vidal Vidal contrató escoltas y le “comentó” que el comando de la Brigada y de la Policía le iban a prestar seguridad y que varias veces lo visitaron comandantes y soldados armados (f. 342-345 c. 1).
Como el dicho del declarante sobre “reuniones” entre Vidal Vidal y la fuerza pública corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por los menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[12].
El declarante precisó que fue Vidal Vidal -fuente directa- quien le comentó sobre las reuniones con las autoridades. Esa versión es clara, precisa y, además, coincidente con el acta de reunión entre el comandante de la Estación de Policía de Valencia, el comandante Heroico 4, el comandante 2 Sección Heroico 4 y el comandante 1 Sección Heroico 4 con Teófilo Vidal Vidal, que acredita que coordinaron medidas de control en las áreas urbanas y rurales del municipio de Valencia [hecho probado 8.15]. 11.
Está acreditado que la Policía Nacional tuvo conocimiento de las amenazas recibidas por Teófilo Vidal Vidal por tres años continuos y que, pese a ello, desestimó su gravedad, pues después de dos estudios de seguridad concluyó que su riesgo era “ordinario” y emitió unas recomendaciones y medidas de autoprotección que no fueron adecuadas ni efectivas [hechos probados 8.1, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.19].
Seis meses antes de la muerte de Teófilo Vidal Vidal, el defensor delegado para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado informó al comandante General de las Fuerzas Militares de las amenazas contra Teófilo Vidal Vidal y de la alta probabilidad de “ocurrencia de atentados contra la vida e integridad personal de la población civil de la zona urbana y rural del municipio de Valencia, particularmente de las personas directamente amenazadas por los grupos ilegales”.
En ese informe se le solicitó activar los dispositivos de seguridad y protección para controlar el riesgo de la población amenazada [hecho probado 8.14]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, incurrieron en falla del servicio, porque omitieron cumplir su deber legal de prestar seguridad. En efecto, aunque Vidal Vidal solicitó reiteradamente protección a la Policía Nacional por encontrarse en condición especial de riesgo, la entidad omitió prestarle medidas adecuadas y efectivas.
El Ejército Nacional también omitió su deber de protección, pues, a pesar de que la Defensoría del Pueblo había alertado a la entidad de la inminencia de un atentado contra Vidal Vidal y le había solicitado expresamente que coordinara con la Policía Nacional acciones para evitar la concreción de ese riesgo, no tomó medidas adecuadas para impedir un atentado contra la víctima.
Por ello, la Sala modificará la sentencia para condenar solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Policía Nacional. 12. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación era patrimonialmente responsable de la muerte de Teófilo Vidal Vidal, pues debía velar por su protección. El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, creó, con cargo al Estado y con la dirección de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía” para brindar protección integral y asistencia social a quienes se encuentren en riesgo de sufrir agresiones o perder la vida, con ocasión de su intervención en un proceso penal.
En concordancia con ese precepto, la Resolución n°. 0-2700 de 1996 del fiscal general de la Nación –vigente en la época de los hechos– dispuso que la protección del programa tiene carácter temporal, es decir, mientras subsistan las condiciones que justifiquen la permanencia del beneficiario, y el nexo necesario entre la participación del beneficiario en un proceso penal y el riesgo o la amenaza contra su vida o integridad (artículos 2 -2.6. y 2.7- y 7.1).
Ahora bien, aunque la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo la dirección del programa, ello no quiere decir que asuma el papel de un organismo de seguridad del Estado. En efecto, esa autoridad judicial, por mandato constitucional está instituida para ejercer la acción penal del Estado e investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan la característica de delitos, según el artículo 250 CN.
Y aunque este mismo precepto establece su deber de velar por la protección de las víctimas y testigos, precisamente, ello se debe hacer en el marco de la colaboración entre los órganos del Estado (art. 113 CN). De allí que la Resolución n°. 0- 2700 de 1996 previó que los funcionarios judiciales y de policía judicial debían abstenerse de hacer ofrecimientos en materia de protección (artículo 2.4) y solo de manera excepcional la misma Fiscalía podía asumir la protección provisional de un beneficiario del programa, pues el cumplimiento de esa función debía coordinarse con los organismos de seguridad del Estado (artículo 11).
En el proceso quedó acreditado que la Fiscalía realizó en 2007 una evaluación de amenaza y riesgo a Teófilo Vidal Vidal en el marco del Programa de Protección y Asistencia, que determinó que su intervención en las investigaciones n°. 95.487, 92.212 y 92.356 no originó las amenazas contra su vida y que su participación hasta ese momento no se podía calificar como eficaz para la administración de justicia [hecho probado 8.6].
Dicho estudio de seguridad se encuentra consignado en un documento público, que no fue sometido a una tacha de falsedad. Asimismo, se acreditó que cuando la Fiscalía General de la Nación realizó el estudio de riesgo, las investigaciones que se iniciaron tras la denuncia de Vidal Vidal se encontraban en una etapa preliminar y que la Fiscalía tramitó las denuncias que recibió y contestó las peticiones de Vidal Vidal [hechos probados 8.6 y 8.13].
Como, según las pruebas, para el momento de la presentación de la denuncia y el estado del avance de la investigación penal no era posible que la Fiscalía determinara la eficacia para la administración de justicia de la intervención de Vidal Vidal en el proceso penal –requisito para su ingreso en el programa de protección– el funcionario judicial a cargo solicitó al comandante del Departamento de Policía de Córdoba que le brindara protección. Aún más, tampoco se acreditó que, con posterioridad a esta respuesta, Vidal Vidal solicitara nuevamente a la Fiscalía su vinculación al programa, ni que la entidad omitiera darle traslado de las solicitudes de protección a la Policía Nacional.
Por ello, la Sala revocará la condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 13. No se acreditó que el municipio de Valencia recibió denuncias sobre amenazas concretas contra Vidal Vidal. Por el contrario, quedó acreditado que todas las denuncias fueron presentadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, y Fiscalía General de la Nación [hechos probados 8.1, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.19].
No obran al menos indicios conocidos que permitieran al municipio de Valencia concluir que Vidal Vidal iba a ser víctima de grupos al margen de la ley. Como no se probó la omisión por parte del municipio de Valencia en el deber de protección de los bienes de los demandantes, no se configuró una falla del servicio de este demandado. Indemnización de perjuicios 14.
La demanda solicitó 100 SMLMV para los hijos de la víctima y su compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada uno de sus hijos y su compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa y según el siguiente cuadro[13]: |Reparación del daño moral en caso de muerte –Regla general– | |Niveles de |Nivel 1. |Nivel 2. |Nivel 3. |Nivel 4. |Nivel 5.| |afectación |Relacione|Relación |Relación |Relación |Relacion| |moral |s |afectiva del|afectiva del|afectiva del|es | | |afectivas|2° grado de |3° grado de |4° grado de |afectiva| | |conyugale|consanguinid|consanguinid|consanguinid|s no | | |s y |ad o civil |ad o civil. |ad o civil. |familiar| | |paterno |(abuelos, | | |es. | | |filiales.|hermanos y | | | | | | |nietos). | | | | |Equivalenci|100 |50 |35 |25 |15 | |a en SMLMV | | | | | | Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[14].
Según la demanda, María Victoria Pérez Mestra era la compañera permanente de Teófilo Vidal Vidal. Martha Cecilia Negrete y Rodrigo Javier Muslaco Jaramillo –conocidos y familiares de la parte demandante– declararon que María Victoria Pérez convivía con Teófilo Vidal Vidal y que tenían un hijo juntos (f. 336-342 c. 1). Los declarantes dieron cuenta de la relación de afecto y su narración fue clara y precisa.
Por tanto, está acreditada su condición de compañera permanente. También se probó que Teófilo Vidal Vidal era padre de José Julián Vidal Pérez y Andrés Camilo Vidal Varela y hermano de Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena, Alonso Enrique, Olga, Ludyn Yanet, Saulo, Elizabeth, Virginia y Lidis Vidal Vidal [hecho probado 8.24]. Demostrado el parentesco y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este punto. 15.
La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para María Victoria Pérez Mestra, José Julián Vidal Pérez y Andrés Camilo Vidal Varela, pues Teófilo Vidal Vidal era el encargado de sostener la familia. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
En el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[15]. 15.1. Eligio Segundo Coronado Martínez, Martha Cecilia Negrete Urango y Rodrigo Javier Muslaco Jaramillo -amigos de la parte demandante- declararon que Vidal Vidal se dedicaba a la siembra de plátano, a la comercialización de madera y de ganado, que tenía un comercio de venta de alcohol y que administraba o administró la planta de sacrificio de bovinos (f. 333, 336 y 341 c. 1).
Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron los oficios que Vidal Vidal desempeñaba antes de su muerte merecen credibilidad en cuanto a su actividad económica. Como quedó demostrado que Teófilo Vidal Vidal ejercía una actividad laboral productiva, pero no se pudo establecer con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo mensual vigente como ingreso base de liquidación[16], esto es, $908.526.
A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal[17], pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($681.394,5). Este último monto se dividirá de la siguiente forma: un 50% para su compañera permanente ($340.697) y 25% para cada hijo ($170.349)[18]. 15.2.
Para la liquidación del lucro cesante consolidado de María Victoria Pérez Mestra (compañera permanente), se calculará desde la fecha de la muerte (16 de febrero de 2010) hasta la fecha de esta sentencia (28 de mayo de 2021), esto es, 135,12 meses, según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $340.697 (1 + 0,004867)135,12 – 1 = $64.900.706 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable del compañero permanente con menor expectativa de vida[19], que en este caso sería el de Teófilo Vidal Vidal [hecho probado 8.24] (342.96 meses) y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado (135,12 meses), lo que arroja 207,8 meses: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $340.697 x (1+ 0.004867)207,8- 1 = $44.477.765 0.004867 (1+ 0.004867)207,8 El total del lucro cesante que será reconocido a María Victoria Pérez Mestra es $109.378.471. 15.3.
Para la liquidación del lucro cesante consolidado de José Julián Vidal Pérez (hijo) se tomará la fecha de la muerte de Vidal Vidal (16 de febrero de 2010) hasta la fecha de esta sentencia, esto es, 135,12 meses: S = $170.349 (1 + 0,004867)135,12 – 1 = $32.450.448 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en que José Julián Vidal Pérez cumpla 25 años [hecho probado 8.25], lo que arroja 74,11 meses: S = $170.349 x (1+ 0.004867)74.11 - 1 = $10.577.144 0.004867 (1+ 0.004867)74,11 El total del lucro cesante que será reconocido a José Julián Vidal Pérez es $43.027.592. 15.4.
Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Andrés Camilo Vidal Varela (hijo) se tomará la fecha de la muerte de Vidal Vidal (16 de febrero de 2010) hasta la fecha en que este cumplió 25 años [hecho probado 8.25] (26 de septiembre de 2018), esto es, 103,29 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = $170.349 (1 + 0,004867)103,29 – 1 = $22.791.999 0,004867 El total del lucro cesante que será reconocido a Andrés Camilo Vidal Varela es $22.791.999. 16.
La demanda solicitó indemnizar el perjuicio de lucro cesante con “acrecimiento”, de acuerdo con el criterio que adoptó la Sección Tercera en la sentencia del 22 de abril de 2015, rad. 19146. El artículo 230 CN prevé que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
De allí que, a diferencia de la ley –revestida de carácter obligatorio y vinculante (art. 4 CC)–, la jurisprudencia sirve de pauta y guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola, constituya un mandato inobjetable para el juez (art.17 CC). Recuérdese que como nuestro ordenamiento es legislado, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia, no es posible trasplantar figuras propias de un sistema del common law, para darle un valor normativo que no tiene.
Con esa perspectiva, la Sala reconoce el criterio unificado contenido en la sentencia rad. 19146 del pleno de la Sección Tercera. Sin embargo, la modificación o rectificación de jurisprudencia es connatural a la administración de justicia, pero tal variación tiene límite en la necesidad de salvaguardar la igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica.
Sin perjuicio de ello, la modificación o rectificación de un criterio jurisprudencial no tiene el mismo alcance que una modificación legal, pues esta última sí es un referente obligatorio para el juez en sus decisiones, mientras que la jurisprudencia es uno de los criterios que auxilian el cumplimiento de la actividad judicial. Ahora bien, esta sentencia no tiene por objeto rectificar el criterio del pleno de la Sección Tercera, en relación con la aplicación del “acrecimiento”.
No obstante, con base en las serias y motivadas razones que se pasan a exponer, se aparta de dicho criterio. En efecto, la figura del “acrecimiento” de la indemnización por lucro cesante parte del entendimiento de que el Estado, al reparar ese perjuicio, lo debe hacer como un “buen padre de familia” que destina los ingresos liberados por el hijo emancipado a los demás hijos que todavía dependen de él. Por supuesto esta suposición es extraña al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, (artículo 90 CN) que no se rige por los postulados de solidaridad y colaboración mutua presentes en las relaciones de familia (arts. 251 y 264 CC).
Por ello, la aplicación del “acrecimiento” desnaturaliza el concepto de indemnización y equipara inapropiadamente el resarcimiento del lucro cesante a una pensión, que se paga de manera periódica y se modifica, a medida que las circunstancias de los beneficiarios van cambiando. La indemnización por el lucro cesante corresponde a la reparación de un daño futuro, que se determina con base en unos hechos sobre los que se tiene certeza.
El “acrecimiento” implica presumir situaciones futuras e inciertas, por ejemplo, que todos los hijos vivirán, por lo menos, hasta los 25 años o aún más, que hasta esa edad los hijos no se emanciparán y, por ello, dependerán económicamente de sus padres. Que la reparación “acrezca”, porque otro beneficiario ya no requiera de la porción que le correspondería, implica una suerte de “sucesión”, porque quien acrece en el futuro no era beneficiario del derecho al momento de liquidar la condena.
Este planteamiento, por supuesto, no es suficiente para tener por demostrada la causación de un perjuicio cierto –requisito y condición necesaria para su la indemnización–. Por el contrario, parte de una premisa eventual o hipotética sobre la cual no es posible reconocer indemnización alguna. Como el derecho a la reparación es personal y la figura del “acrecimiento” –por las razones anotadas- no permite la determinación de un perjuicio cierto frente al que puede proceder la indemnización, se negará lo pedido en la demanda por este concepto. 17.
La demanda solicitó el pago de $1.500.000 por gastos funerarios, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció ese valor a María Victoria Pérez Mestra y lo actualizó a la fecha de la sentencia. La demanda aportó una certificación original expedida por la funeraria Los Olivos, a nombre de María Victoria Pérez Mestra, que señaló que se prestaron servicios por un valor de $1.500.000 [hecho probado 8.17].
Esta certificación describe el servicio prestado, el nombre del fallecido (Teófilo Vidal Vidal) y el valor pagado. Como este documento acredita el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, esto es, $2.045.172 el monto será actualizado, de conformidad con la siguiente fórmula Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Servicio funerario: índice[20] final a la fecha de esta sentencia: 107.76 (abril de 2021) índice inicial al momento en que profirió la sentencia: 99.70 (noviembre de 2018) Vp= 2.045.172 __107,76 (abril de 2021)_ = $2.210.508 99,70 (noviembre de 2018) 18.
Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de Teófilo Vidal Vidal.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a José Julián Vidal Pérez, Andrés Camilo Vidal Varela y María Victoria Pérez Mestra, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y a Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena, Alonso Enrique, Olga, Ludyn Yanet, Saulo, Elizabeth, Virginia y Lidis Vidal Vidal, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, a pagar por concepto de lucro cesante a María Victoria Pérez Mestra, la suma de ciento nueve millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos ($109.378.471); a José Julián Vidal Pérez, la suma de cuarenta y tres millones veintisiete mil quinientos noventa y dos pesos ($43.027.592); y a Andrés Camilo Vidal Varela la suma de veintidós millones setecientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos ($22.791.999).
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, a pagar a María Victoria Pérez Mestra, la suma de dos millones doscientos diez mil quinientos ocho pesos ($2.210.508), por concepto de daño emergente.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4].
El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa providencia, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia, fundamentos jurídicos 6 y 7. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.3]. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.4]. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de marzo de 1981, Rad. 2.793 [fundamento jurídico p. 3] y del 20 de septiembre de 2007, Rad. 21.322 [fundamento jurídico 8.2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 155 y 142, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de marzo de 1981, Rad. 2.793 [fundamento jurídico p. 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 155, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [20] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc y en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.