ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTIVIDAD MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / RESERVA FORESTAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / PERTURBACIÓN AMBIENTAL Como el área solicitada se encontraba ocupada por dos títulos mineros diferentes al contrato de concesión para explotación del mismo mineral, una zona restringida para la minería y una reserva forestal, el INGEOMINAS, en consonancia con el artículo 12.1 del Decreto 2715 de 2010, rechazó la solicitud de legalización. La solicitud LCU-10521 X no sólo estaba incursa en la causal de rechazo del Decreto 2715 de 2010, la cual se presume legal, sino que tampoco satisfacía el requisito del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que era la libertad del área para contratar, pues estaba ocupada no sólo por títulos mineros distintos a la concesión, sino por restricciones de carácter ambiental.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 1 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 APLICACIÓN DE LA NORMA / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / VISITAS AL YACIMIENTO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / PRUEBA DE ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / PRINCIPIOS DE EVALUACIÓN / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MINERÍA TRADICIONAL / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010, la autoridad minera efectuará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación, con el objeto de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás condiciones que estimen pertinentes, a fin de determinar la pertinencia de continuar con el proceso.
La procedencia de esta visita exige el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3, 4 y 5 de ese decreto y a que no se advierta, en la etapa de evaluación técnica, ninguna de las causales de rechazo del artículo 12. Como la solicitud [del demandante] no cumplía con los requisitos para la legalización de minería tradicional y estaba incursa en una causal de rechazo, pues el área solicitada no estaba libre, no era procedente realizar la visita del artículo 6 del Decreto 2715 de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 NORMATIVIDAD DEL DERECHO MINERO / CONTRATO DE APORTE / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / MINERÍA TRADICIONAL / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / CONCESIÓN DE MINA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TRÁMITE DEL DOCUMENTO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / PRUEBA DE ACTIVIDAD MINERA / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN De conformidad con el Decreto Ley 2655 de 1988, Código de Minas anterior, el título minero era el género y el contrato de concesión, el de aporte y otros eran la especie. [C]uando el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 prevé un trámite de excepción en aquellos casos en que la solicitud de área de minería tradicional se encontrara ocupada por una concesión, se refirió al contrato de concesión y no a los demás títulos mineros que existían bajo la legislación anterior.
El artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 determinó que, por regla general, la procedencia de la legalización de minería tradicional exigía que el área se encontrara libre para contratar y, como regla de excepción, cuando el área estuviera ocupada por contratos de concesión, evento en el que ordenó un trámite diferenciado de conformidad con el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario. [E]l numeral 1 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 estableció como causal de rechazo de la solicitud "cuando las áreas solicitadas para legalización se encentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión".
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 1 EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / CÓDIGO PENAL / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / BAREQUEO / MINERÍA DE SUBSISTENCIA / MINERÍA TRADICIONAL / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CLASES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / CONTRATO DE CONCESIÓN / REQUISITOS DEL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / TÍTULO MINERO El artículo 159 del Código de Minas establece que la exploración y explotación de yacimientos mineros, sin título minero, constituye una actividad ilícita que tipifica el Código Penal.
Las dos excepciones a esta regla son la minería ocasional (art. 152) y el barequeo (art. 155), porque son formas de minería que se pueden llevar a cabo sin una concesión del Estado […]. Para los mineros tradicionales, que al momento de entrada en vigencia el Código de Minas explotaban yacimientos sin título, el artículo 165 concedió un término improrrogable de tres años para que legalizaran su situación, a través de una solicitud de concesión […], siempre que el área solicitada se hallara libre para contratar.
La solicitud de legalización, mientras se resolviera, suspendía el ejercicio de la acción penal en contra de los mineros tradicionales, las medidas de decomiso (art. 161) y la suspensión indefinida de la actividad por parte de los alcaldes (art. 306). El artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código de Minas, retomó la posibilidad de legalización de minería tradicional.
Esta norma concedió a los explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional un término […], para que solicitaran que les fueran otorgadas en concesión las minas que explotaban sin título. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 152 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 155 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 159 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 161 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 165 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 306 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN / REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / TÍTULO MINERO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL [L]a ANM asumió la calidad de Autoridad Minera delegada por el Ministerio de Minas y Energía, en relación con la fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución no. 18-0876 de 2012.
La Nación-Ministerio de Minas y Energía no está legitimada en la causa por pasiva, porque no fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. Aunque las resoluciones de INGEOMINAS se expidieron en ejercicio de unas funciones delegadas a través de la Resolución no. 18-0074 de 2004, ello no es suficiente para que el delegante esté llamado a responder, pues en la demanda no le imputaron faltas a sus deberes como titular de la competencia o injerencia en la expedición de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 17262, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 25359, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / DESFIJACIÓN DEL EDICTO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo y la reparación del daño, cuando el interesado se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica.
Como en este caso se solicita la nulidad de actos administrativos que rechazaron una solicitud de legalización de minería tradicional, la acción es procedente. El término para formular pretensiones, en nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
La demanda se interpuso en tiempo —30 de enero de 2012— porque la Resolución SCT no. 2795 de 2011 se notificó al demandante por edicto que se desfijó el 30 de septiembre de 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00012-00(43068) Actor: JAIME SILVA JIMÉNEZ Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEGIALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL-Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
SUCESOR PROCESAL-La ANM es sucesor procesal de INGEOMINAS MINERÍA TRADICIONALLegalización en la Ley 685 de 2001. MINERÍA TRADICIONAL-Requisitos de la Ley 1382 de 2010. LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL-La excepción es que el área esté ocupada por un contrato de concesión. LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL-Reglamentación del Decreto 2715 de 2010.
LEY 1382 DE 2010-Se declaró inexequible por violación de la consulta previa. CÓDIGO DE MINAS-lnexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010. CONTRATO DE CONCESIÓN-Único título minero según la Ley 685 de 2001. DECRETO LEY 2655 DE 1988-Preveía varios tipos de títulos mineros. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Atributo de los actos administrativos. DECRETO 2715 de 2010-Se presume legal.
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Jaime Silva Jiménez, contra la Resolución SCT no. 617 del 20 de abril y la Resolución SCT no. 2795 del 25 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de agosto de 2011, por Resolución SCT no. 2795, el Instituto Colombiano de Geología y Minería rechazó una solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de carbón térmico en Cogua, Cundinamarca.
La entidad advirtió que el área solicitada se encontraba superpuesta con un contrato en virtud de aporte y una licencia de explotación del mismo mineral solicitado. Jaime Silva Jiménez pide la nulidad de estos actos administrativos, porque se fundamentaron en una norma reglamentaria que, en su criterio, viola la Ley.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 2012, Jaime Silva Jiménez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Geológico Colombiano — antes INGEOMINAS-. Pidió que se anulara la Resolución SCT no. 617 del 20 de abril y la Resolución SCT no. 2795 del 25 de agosto de 2011, que rechazaron una solicitud de legalización de minería tradicional, y que se ordenara continuar con el trámite de legalización no. LCU-1052 IX.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, durante más de catorce años, antes de entrar en vigencia la Ley 685 de 2001, explotaba de forma continúa un yacimiento de carbón térmico, en las minas de Rumichaca nivel inferior y Rumichaca nivel superior, que se encuentran en una vereda del municipio de Cogua, Cundinamarca. Sostuvo que como esta explotación no tenía título minero, solicitó su legalización ante la entidad demandada en el término establecido por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.
Expuso que los actos acusados infringieron los artículos 2 y 29 CN y la Ley 1382 de 2010. A su juicio, INGEOMINAS rechazó su solicitud de legalización de minería tradicional con base en el artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, pues existía un contrato de concesión minera que se superponía con la misma área, pero esa norma reglamentaria violaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y la sentencia de la Corte Constitucional que estudió su exequibilidad.
Adujo que la administración no practicó la visita al lugar de la explotación para determinar que explotaba la mina durante más de diez años y cinco años antes de que se suscribiera el contrato no. 2644T. Con los mismos argumentos, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. El 7 de junio de 2012 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional y se ordenó su notificación a la entidad demandada, a la Nación- Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio Público.
La Agencia Nacional de Minería -en adelante ANMseñaló que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por el Código de Minas y el Decreto 2715 de 2010 para legalizar el ejercicio de la minería tradicional. Sostuvo que como el área de interés presentaba superposición total con un contrato en virtud de aportes, era procedente rechazar la solicitud, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.
La Nación-Ministerio de Minas y Energía expuso que delegó en el INGEOMINAS las funciones de tramitación y otorgamiento de títulos mineros, en virtud del artículo 317 del Código de Minas. La Nación-Ministerio de Minas y Energía propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las violaciones que se alegaron con la demanda no le eran imputables, pues las funciones de autoridad minera las ejerce la ANM.
El 4 de febrero de 2008, se decretaron las pruebas. El 13 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto y la demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque el artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 establecía que cuando las áreas solicitadas para legalización se encontraran ocupadas por títulos mineros diferentes a contratos de concesión, no había lugar a la misma y se debía rechazar.
Como el área solicitada por el demandante para legalización de minería tradicional se superponía de forma total con un contrato en virtud de aporte y otros títulos mineros, era procedente el rechazo. CONSIDERACIONES l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 1 107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 128.6 CCA, según el cual conoce de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada l, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho [pic] 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012, Rad. 2010-00029-00 (IJ) [fundamento jurídico 3.5]. que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que siguen las reglas generales.
Acción procedente 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo y la reparación del daño, cuando el interesado se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Como en este caso se solicita la nulidad de actos administrativos que rechazaron una solicitud de legalización de minería tradicional, la acción es procedente.
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. La demanda se interpuso en tiempo —30 de enero de 2012— porque la Resolución SCT no. 2795 de 2011 se notificó al demandante por edicto que se desfijó el 30 de septiembre de 2011 (f. 174).
Legitimación en la causa 4. Jaime Silva Jiménez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que, mediante los actos administrativos demandados, se le negó y archivó su petición de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de carbón. INGEOMINAS estaba legitimado en la causa por pasiva, porque fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados.
La ANM es su sucesor procesal, porque el artículo 22 del Decreto-Ley 4134 de 2011, que dispuso su creación, señaló que los procesos judiciales en los que fuera parte INGEOMINAS quedarían a cargo del Servicio Geológico Colombiano, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la ANM, los cuales serían transferidos a esta entidad una vez entrara en operación. Asimismo, la ANM asumió la calidad de Autoridad Minera delegada por el Ministerio de Minas y Energía, en relación con la fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución no. 18-0876 de 2012.
La Nación-Ministerio de Minas y Energía no está legitimada en la causa por pasiva, porque no fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. Aunque las resoluciones de INGEOMINAS se expidieron en ejercicio de unas funciones delegadas a través de la Resolución no. 18- 0074 de 2004, ello no es suficiente para que el delegante esté llamado a responder, pues en la demanda no le imputaron faltas a sus deberes como titular de la competencia o injerencia en la expedición de los actos administrativos2[pic] [pic]Actos objeto de control 5.
La Resolución SCT n o. 617 del 20 de abril de 2011, proferida por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, rechazó la solicitud de Legalización de Minería Tradicional LCU-10521X, presentada por Jaime Silva Jiménez, para la explotación de un yacimiento de carbón térmico, ubicado en el municipio de Cogua, Cundinamarca; ordenó al municipio que cerrara las explotaciones mineras y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR-, que impusiera al solicitante las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera.
Consideró que la solicitud no era procedente porque se configuraba una de las causales de rechazo del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, pues el área [pic] 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad. 25359 [fundamento jurídico 2]; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad. 17262 [fundamento jurídico 3];
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de agosto de 2019, Rad. 53038 [fundamento jurídico 4]. El magistrado ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, valdría la pena preguntarse: ¿No está legitimada en la causa la autoridad delegante solo por ser el titular de la función delegada, que da origen al acto administrativo? En asuntos mineros ¿La responsabilidad que le asigna el artículo 324 del Código de Minas a la autoridad delegante no sería razón suficiente para entender satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva? De otro lado, la delegación entre entidades públicas o "delegación impropia" es una figura extraña en el derecho administrativo colombiano, por confundirse conceptualmente con la desconcentración y, además, ha presentado asimetrías en cuanto a su regulación legal.
Por ejemplo, el artículo 14 de la Ley 489 de 1998 establece que la delegación de funciones de entidades del orden nacional en favor de entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de un convenio que fije los derechos y obligaciones de ambas entidades. Mientras que el artículo 320 del Código de Minas autorizó esta delegación "impropia" sin hacer mención de dicho convenio, sino con una reglamentación previa.
Aunque pueda interpretarse que también es necesario el convenio, esta disparidad de normas muestra una regulación incongruente de la delegación administrativa. Ello revela la necesidad de replantear la figura, a partir de un marco legal de rango orgánico, que provea definiciones claras del concepto, sus formas, límites y alcances. La ley ordinaria materializaría la delegación en los casos concretos. solicitada se encontraba ocupada por otros títulos mineros diferentes a los contratos de concesión. Según la evaluación técnica, el área solicitada presentaba superposición total con el contrato en virtud de aporte no. 2644T, superposición parcial con la Licencia de Explotación no. 3215, superposición parcial con la Reserva Forestal DMl-5-Laguna Verde y superposición parcial con una zona de restricción establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial -en adelante MAVDT-. 6.
La Resolución SCT n o. 2795 del 25 de agosto de 2011 decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y la confirmó. Consideró que como el artículo 14 del Código de Minas señala que los títulos mineros diferentes a los contratos de concesión son las licencias de exploración, los permisos o licencias de explotación, los contratos de explotación y los contratos celebrados sobre áreas de aporte, era procedente aplicar la causal de rechazo del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010.
Adujo que la Ley 1382 de 2010 permitió la legalización de minería tradicional sobre áreas libres, sólo con dos excepciones, las ocupadas por concesiones o propuestas de contrato de concesión, es decir, que cuando las áreas estén ocupadas por títulos mineros distintos a estos, no es procedente la legalización de minería tradicional. INGEOMINAS estimó que, al margen de las objeciones a la validez del Decreto 2715 de 2010, que planteó el demandante, era su deber darle aplicación, pues es un acto administrativo de carácter reglamentario que se presumía legal. [pic]Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos que rechazaron la solicitud de legalización de minería tradicional violaron el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, al considerar que el área solicitada no estaba libre, porque se superponía con un contrato en virtud de aporte.
IV. Análisis de la Sala Legalización de minería tradicional en el Código de Minas 7. El artículo 159 del Código de Minas establece que la exploración y explotación de yacimientos mineros, sin título minero, constituye una actividad ilícita que tipifica el Código Penal. Las dos excepciones a esta regla son la minería ocasional (art. 152) y el barequeo (art. 155), porque son formas de minería que se pueden llevar a cabo sin una concesión del Estado y, por ello, no constituyen una actividad ilícita.
Para los mineros tradicionales, que al momento de entrada en vigencia el Código de Minas explotaban yacimientos sin título, el artículo 165 concedió un término improrrogable de tres años para que legalizaran su situación, a través de una solicitud de concesión, con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma, siempre que el área solicitada se hallara libre para contratar.
La solicitud de legalización, mientras se resolviera, suspendía el ejercicio de la acción penal en contra de los mineros tradicionales, las medidas de decomiso (art. 161) y la suspensión indefinida de la actividad por parte de los alcaldes (art. 306). El artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código de Minas, retomó la posibilidad de legalización de minería tradicional.
Esta norma concedió a los explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional un término improrrogable de dos años a partir de la promulgación de la ley, para que solicitaran que les fueran otorgadas en concesión las minas que explotaban sin título. Según el artículo 1 0 de esta ley, que adicionó el artículo 16 del Código de Minas, la minería tradicional es aquella que realizan personas, grupos o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos se venían adelantando en forma continua durante cinco años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez años anteriores a la vigencia de la ley.
En consonancia, el inciso primero del artículo 12, como regla general, previó los requisitos para acceder a la legalización de la minería tradicional: (i) que la solicitud se presentara dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley; (ii) que el área se hallare libre para contratar y (iii) que se acreditara que los trabajos mineros se venían adelantando desde antes de entrar en vigencia el Código de Minas, esto es, antes del 15 de agosto de 2001.
Como excepción, conforme a los incisos segundo y tercero, si el área se encontraba ocupada por una concesión, se debía demostrar que la explotación tradicional era más antigua, situación que podía conducir a dos escenarios: (i) si el concesionario no estaba al día con sus obligaciones se le declaraba la caducidad del contrato y se procedía con la propuesta de legalización y (ii) si el concesionario estaba al día con sus obligaciones, la autoridad minera mediaría entre las partes para que llegaran a acuerdos como contratos de Asociación y Operación, que permitieran la explotación por parte de los grupos o asociaciones de mineros tradicionales.
El Decreto 2715 de 2010 reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010 en relación con el trámite de legalización de minería tradicional. El artículo 1 0 determinó que los mineros tradicionales debían demostrar (i) que los trabajos mineros se han adelantado de forma continua durante cinco años a través de la documentación técnica y comercial y (ii) una existencia mínima de diez años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.
En armonía, el artículo 12, de ese decreto reglamentario, estableció como causal de rechazo, entre otras, cuando las áreas solicitadas para legalización se encontraran ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión. 8. La Corte Constitucional, al declarar inexequible la Ley 1382 de 2010, consideró que reformaba varios aspectos del Código de Minas, que eran aplicables al aprovechamiento de recursos mineros en territorios indígenas y afrodescendientes y que no se llevó a cabo el procedimiento de consulta previa.
Sin embargo, la Corte dispuso diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por el término de dos años[1]. Como esta decisión se notificó el 1 0 de agosto de 2011 [2], la Ley 1382 de 2010, y su decreto reglamentario, estuvo vigente hasta el 1 0 de agosto de 2013, lapso en el que se profirieron los actos administrativos demandados.
En otras palabras, como la declaratoria de inexequibilidad fue diferida en el tiempo, la solicitud de legalización de minería tradicional LCU-10521X debía tramitarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 1382 y el Decreto reglamentario 2715 de 2010, pues eran las normas vigentes sobre la materia hasta el 1 0 de agosto de 2013. 9.
Según la demanda, la causal de rechazo que establece el numeral 1 0 del artículo 12 del artículo 2715 de 2010 es contraria al artículo 12 de la Ley 1382 del mismo año, pues establece un requisito que no contempló la ley, que el área no esté ocupada por títulos mineros distintos a la concesión. En su criterio, el decreto reglamentario no podía establecer requisitos diferentes a los de la ley.
Señaló que el término concesión, que contiene la Ley 1382 de 2010, hace referencia genérica a todos los títulos mineros. El artículo 14 del Código de Minas prescribió que la única forma de constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal es el contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
Esta norma también dispuso que quedaban a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, que estuvieran vigentes al entrar a regir el nuevo código. A partir del Código de Minas actual, Ley 685 de 2001, el único título minero es el contrato de concesión, sin perjuicio de los derechos adquiridos a través de los títulos mineros que consagraba la legislación anterior.
En efecto, el Decreto Ley 2655 de 1988, anterior Código de Minas, regulaba varios títulos mineros. El artículo 16 señalaba que el título minero era el acto administrativo escrito que otorgaba el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. En esta categoría estaban las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes.
Estos fueron los títulos que dejó a salvo el artículo 14 de la Ley 685 de 2001, en garantía de los derechos adquiridos. El artículo 17 del anterior Código de Minas reiteraba que la exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podía adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. De modo que el Decreto Ley 2655 de 1988 no preveía una sola forma de título minero, sino varias, dentro de las que se encontraban, entre otros, el contrato de concesión (arts. 61-74) y el contrato en virtud de aporte (arts. 48-55).
De conformidad con el Decreto Ley 2655 de 1988, Código de Minas anterior, el título minero era el género y el contrato de concesión, el de aporte y otros eran la especie. Por ello, cuando el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 prevé un trámite de excepción en aquellos casos en que la solicitud de área de minería tradicional se encontrara ocupada por una concesión, se refirió al contrato de concesión y no a los demás títulos mineros que existían bajo la legislación anterior.
El artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 determinó que, por regla general, la procedencia de la legalización de minería tradicional exigía que el área se encontrara libre para contratar y, como regla de excepción, cuando el área estuviera ocupada por contratos de concesión, evento en el que ordenó un trámite diferenciado de conformidad con el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario.
Por otra parte, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 estableció como causal de rechazo de la solicitud "cuando las áreas solicitadas para legalización se encentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión". La norma reglamentaria desarrolló lo dispuesto por la Ley 1382 de 2010, porque la única excepción que estableció frente a la regla general -libertad del áreaera que estuviera ocupada por un contrato de concesión. La Ley no permitía, pues, la legalización de minería tradicional cuando el área estuviera ocupada por los otros títulos mineros que regulaba el Decreto Ley 2655 de 1988, entre ellos el contrato en virtud de aporte. 10.
El acto administrativo, como declaración unilateral que se expide en ejercicio de una función administrativa, produce efectos jurídicos por sí mismo sobre el asunto que trata y, por ello, es vinculante y está revestido de presunción de legalidad (artículo 66 del CCA hoy retomado por el art 88 del CPACA, en consonancia con el inciso segundo del artículo 4 de la CN).
La presunción de legalidad es un atributo especial del acto administrativo, del cual deriva su ejecutividad, esa obligatoriedad de lo que dispone. Este atributo supone que el acto administrativo está conforme a las normas superiores que le sirven de fundamento. Se trata de una presunción legal -iuris tantum-, es decir, desvirtuable ante la jurisdicción contencioso administrativa[3].
Por ello, quien pretenda desvirtuar su presunción de legalidad ante la jurisdicción, debe indicar las normas violadas y el concepto de la violación, según lo dispone el artículo 137.4 CCA. Como la nulidad del Decreto 2715 de 2010 no se demandó en este proceso, ni tampoco ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, se presume legal y era la norma aplicable a los trámites de legalización de minería tradicional como el que adelantó el demandante ante INGEOMINAS. 11.
El 23 de febrero de 2011, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del INGEOMINAS realizó la evaluación técnica de la solicitud LCU- 10521X que radicó el demandante. Según este documento, el área solicitada presentaba (i) superposición total con el contrato en virtud de aporte no. 2644T (carbón); (ii) superposición parcial con la Licencia de Explotación no. 3215 (carbón) y (iii) superposición parcial con zona de restricción en virtud de la Resolución no. 222 de 2004 del MAVDT y (iv) superposición parcial con la Reserva Forestal "Laguna Verde" (f.[pic] Como el área solicitada se encontraba ocupada por dos títulos mineros diferentes al contrato de concesión para explotación del mismo mineral, una zona restringida para la minería y una reserva forestal, el INGEOMINAS, en consonancia con el artículo 12.1 del Decreto 2715 de 2010, rechazó la solicitud de legalización. La solicitud LCU-10521 X no sólo estaba incursa en la causal de rechazo del Decreto 2715 de 2010, la cual se presume legal, sino que tampoco satisfacía el requisito del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que era la libertad del área para contratar, pues estaba ocupada no sólo por títulos mineros distintos a la concesión, sino por restricciones de carácter ambiental. 12.
Según la demanda, la autoridad minera no llevó a cabo la visita técnica que establece el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010, que hubiera permitido demostrar que la explotación tradicional era más antigua que el contrato de aporte n o. 2644T, omisión que considera violatoria del debido proceso. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010, la autoridad minera efectuará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación, con el objeto de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás condiciones que estimen pertinentes, a fin de determinar la pertinencia de continuar con el proceso.
La procedencia de esta visita exige el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3, 4 y 5 de ese decreto y a que no se advierta, en la etapa de evaluación técnica, ninguna de las causales de rechazo del artículo 12. Como la solicitud de Jaime Silva Jiménez no cumplía con los requisitos para la legalización de minería tradicional y estaba incursa en una causal de rechazo, pues el área solicitada no estaba libre, no era procedente realizar la visita del artículo 6 del Decreto 2715 de 2010. 13.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como el demandante no demostró que la Resolución SCT no. 617 del 20 de abril y la Resolución SCT no. 2795 del 25 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, violaron el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, sus cargos no prosperan. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] LGC ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2011 [fundamento jurídico 46]. [2] La providencia se notificó por edicto que se fijó el 28 de julio y se desfijó el 1 0 de agosto de 2011, conforme a la información que aparece en la página web institucional de esa Corporación: htt s://www.corteconstitucional. ov.co/secretaria/edictos/EDlCTOS%20JULlO%202011. h [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, Rad. 16.503 [fundamento jurídico 2]. ----------------------- QUE s NAVAS