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05001-23-31-000-2005-00533-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Rodrigo Castrillón Trujillo·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una falla que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra actos administrativos, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CLASES DE DOCUMENTO / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO REPRESENTATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL DISPOSITIVA / PRUEBA DOCUMENTAL DECLARATIVA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AVALÚO DEL BIEN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Los documentos se clasifican en representativos, cuando sin plasmar narraciones o declaraciones, contienen imágenes, como las fotografías, pinturas, dibujos, etc.; declarativos, cuando contienen un testimonio o una declaración de hombre y; dispositivos, cuando contienen una declaración constitutiva o de carácter negocial encaminada a producir un efecto jurídico.

Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.

El “avalúo” es un documento declarativo de un tercero y como no es necesaria su ratificación, será valorado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DEL HECHO NUEVO / HECHO NUEVO El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

No obstante, de conformidad con el último inciso de esta norma, la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse interpuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. En virtud de la congruencia del fallo, estos hechos deben necesariamente relacionarse con los esgrimidos en la demanda y en la contestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de congruencia de la sentencia, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 15 de septiembre de 1993, Gaceta Judicial, Tomo CCXXV, nº. 2464, p. 492.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDIMIENTO ADUANERO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AVALÚO COMERCIAL / DIAN / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN La demanda solicitó el reconocimiento (…) del valor comercial del vehículo decomisado y vendido por la DIAN, por daño emergente.

(…) En el recurso de apelación, la demandante solicitó reconocer el monto del avalúo allegado con la demanda. La DIAN solicitó reconocer $24.000.000, sin actualización, pues el demandante abandonó el trámite administrativo para la devolución del dinero. (…) En el expediente obra requerimiento especial aduanero (…). Según el documento, (…) la DIAN avaluó el bien en $9.000.000.

Obra también el acta aclaratoria (…), suscrita por el Grupo de Reconocimiento y Avalúo de Mercancías. Conforme al acta, el valor comercial del vehículo era $24.000.000. Aunque la entidad concedió al interesado quince días para contestar este requerimiento y presentar pruebas u objeciones, este no controvirtió el valor comercial. Por auto (…) la DIAN ordenó la entrega (…) del vehículo (…) y allí reiteró que tenía un valor comercial de $24.000.000 (…).

Aunque contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración (art. 515 D. 2685 de 1999), el interesado no objetó el avalúo. Por ello, la Sala tendrá como valor comercial del vehículo la suma de $24.000.000, que se estableció en el proceso aduanero. (…) Como la DIAN, en la contestación de la demanda, en la audiencia de conciliación judicial y en los alegatos de conclusión, alegó y acreditó un pago por el monto del avalúo inicial, se tendrá en cuenta ese hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa este litigio.

En el proceso aduanero quedó en firme el avalúo comercial del vehículo decomisado en $24.000.000 y como está acreditado que la DIAN pagó al demandante $9.000.000, se condenará a la entidad a pagar la suma restante, esto es, $15.000.000, cifra que se actualizará con la siguiente fórmula: FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 515 MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL En el proceso se practicó un dictamen pericial para demostrar este perjuicio.

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En la valoración del dictamen, según el artículo 241 CPC, el juez deberá tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada, y su relación con los demás elementos de prueba que obren en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDIMIENTO ADUANERO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / GASTOS DE TRANSPORTE / CANON DE ARRENDAMIENTO / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La demanda solicitó el reconocimiento (…) por los cánones de arriendo que pagó para movilizarse en otro vehículo, desde el momento de la aprehensión hasta la presentación de la demanda, por concepto de daño emergente.

(…) Conforme al peritazgo, (…) [el demandante] era comerciante en la compraventa de bienes raíces, según su registro mercantil en la Cámara de Comercio de Medellín. Concluyó que necesitaba un vehículo para su desplazamiento (…). La Sala advierte que el perito no aportó elemento alguno que sustentara por qué el demandante necesitaba un vehículo para desarrollar su actividad comercial.

Esta conclusión está soportada solo en su opinión. Además, la experticia cuantificó el perjuicio con fundamento en una sola cotización. (…) No existe, por tanto, certeza del monto real del canon de arriendo del vehículo. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Conforme a las pruebas, no se acreditaron las condiciones del arriendo o el uso para el que destinó un vehículo (…) que arrendó. Tampoco se acreditó que la causa cierta del arrendamiento de un vehículo (…) fue el decomiso por la DIAN del vehículo (…) del que era poseedor.

Como no se probó el nexo causal cierto entre el hecho dañoso y el perjuicio alegado, la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba y, por ello, la Sala negará este perjuicio y confirmará la sentencia apelada en este aspecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00533-01(44191) Actor: JOSÉ RODRIGO CASTRILLÓN TRUJILLO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELACIÓN DE AMBAS PARTES-Límites de la apelación. DOCUMENTOS-Tipos: representativos, declarativos y dispositivos.

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO-Valor probatorio. AVALÚO COMERCIAL-Documento declarativo que no requiere ser ratificado. CONGRUENCIA DEL FALLO-La sentencia debe tener en cuenta el hecho modificativo del derecho sustancial, pues se probó y fue alegado por la demandada, art. 305 CPC. DAÑO EMERGENTE-La Sala reconoce el valor comercial del vehículo, menos lo pagado por la DIAN.

DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCERO-Valor probatorio. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- aprehendió y decomisó un automóvil del que José Rodrigo Castrillón Trujillo era poseedor. Al encontrar legal la documentación aduanera, ordenó la entrega, pero no devolvió el bien, porque lo había vendido. Alega falla del servicio, pues la aprehensión y el decomiso fueron infundados y no le devolvieron el valor del bien.

ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2004, José Rodrigo Castrillón Trujillo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Solicitó la utilidad que hubiera recibido en caso de no haber perdido el vehículo, por lucro cesante, $47.000.000 por el valor comercial del vehículo, $172.800.000 por los arriendos que pagó para reemplazarlo y $1.740.000 por honorarios del abogado de la reparación directa, por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la DIAN aprehendió y ordenó el decomiso de un vehículo del que era poseedor, por considerar que no estaba amparado por una declaración de importación. La DIAN comprobó que la importación fue legal y ordenó la devolución, sin embargo, informó que había vendido el vehículo. Agregó que solicitó la devolución del valor, pero a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta.

El 8 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que el valor comercial del vehículo, señalado en la demanda -$47.000.000-, desconoce el estado real del bien al momento de la aprehensión. Indicó que en el proceso aduanero se determinó su valor real en $24.000.000, el cual no fue discutido por el demandante.

Agregó que mediante Resolución nº. 11576 del 14 de diciembre de 2004, el Grupo de Sentencias y Devoluciones reconoció al demandante el valor actualizado del vehículo. El 27 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues consideró que no existían fundamentos de hecho para decomisar el vehículo que poseía el demandante. Además, como remató el bien, generó un daño en su patrimonio. Condenó a la DIAN a pagar $42.540.206, correspondiente al valor actualizado del vehículo al momento de la aprehensión -$24.000.000-.

Negó lo solicitado por el alquiler de otro vehículo y por lucro cesante. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 12 de febrero de 2012 y admitidos el 7 de junio siguiente. La parte demandante esgrimió que para cuantificar el daño emergente debía tenerse en cuenta el avalúo allegado en la demanda y no el determinado por la DIAN en el proceso aduanero.

Agregó que debía reconocerse el monto que pagó por el arriendo de otro vehículo, conforme a lo establecido en el dictamen pericial. La DIAN sostuvo que siempre estuvo dispuesta a pagar el vehículo, pero el demandante no solicitó la devolución. Por ello, indicó que aceptaba el pago de $24.000.000, pero sin la actualización que hizo el Tribunal.

El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La DIAN afirmó que el valor comercial del vehículo, al momento de la aprehensión, era de $24.000.000 y que ya había reconocido al demandante $9.000.000, actualizados al 14 de diciembre de 2004. Agregó que no se probó que con el decomiso y venta del vehículo se hubiera ocasionado pérdidas o desmejoras en la actividad comercial del demandante.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una falla que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 9 de diciembre de 2003, fecha en que el jefe de la división de comercialización de la DIAN informó al demandante que la entidad había vendido el vehículo (f. 71 y 72 c. 1). Legitimación en la causa 4. José Rodrigo Castrillón Trujillo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque la DIAN ordenó a su favor la entrega del vehículo decomisado (f. 216 a 222 c. 2).

La DIAN está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que decomisó el vehículo, adelantó el proceso aduanero y estaba encargada de la custodia del bien (f. 4, 5, 170 a 176, 216 a 222 c. 2 y f. 71 y 72 c. 1). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la modificación del monto reconocido por daño emergente por el valor comercial del vehículo y el reconocimiento del daño emergente por el arriendo de otro automóvil.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por las partes únicamente respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto de conformidad con los artículos 352 y 357 CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados. Indemnización de perjuicios 5. La demanda solicitó el reconocimiento de $47.000.000 por concepto del valor comercial del vehículo decomisado y vendido por la DIAN, por daño emergente.

El Tribunal reconoció $42.540.206, correspondiente a la actualización del valor comercial del automóvil al momento de la aprehensión –$24.000.000–. En el recurso de apelación, la demandante solicitó reconocer el monto del avalúo allegado con la demanda. La DIAN solicitó reconocer $24.000.000, sin actualización, pues el demandante abandonó el trámite administrativo para la devolución del dinero. 5.1.

En el expediente obra el inventario del vehículo decomisado, suscrito por la DIAN y la almacenadora Alpopular SA. Conforme al documento, el vehículo del demandante no era “full equipo”, no tenía cojinería en cuero, ni un tipo o nivel de blindaje. Según ese documento, el carro tenía rayones, peladuras y fisuras; incluso, la batería y otros elementos estaban en mal estado (f. 22 y 23 c. 2). 5.2.

Con la demanda se aportó un “avalúo comercial” de un vehículo Nissan Laurel Altima, modelo 1994, con las siguientes características: “2400 centímetros, sedan, full equipo, pintura roja policromada, cojinería en cuero, teléfono, equipo para c.c., rines de lujo, llantas Bridgestone y blindaje nivel dos”. Según el documento, un carro con esas especificaciones tenía un valor comercial de $47.000.000 (f. 75 c. 1).

Los documentos se clasifican en representativos, cuando sin plasmar narraciones o declaraciones, contienen imágenes, como las fotografías, pinturas, dibujos, etc.; declarativos, cuando contienen un testimonio o una declaración de hombre y; dispositivos, cuando contienen una declaración constitutiva o de carácter negocial encaminada a producir un efecto jurídico.

Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.

El “avalúo” es un documento declarativo de un tercero y como no es necesaria su ratificación, será valorado. El monto incluido en el documento no tiene sustento. Con el documento no se aportaron listas de precios de alguna publicación especializada o cotizaciones del sector de automotores, que permitieran justificar el valor conceptuado. Además, conforme al documento, el “avalúo” se realizó con las especificaciones de un automóvil nuevo, pero está acreditado el vehículo no era nuevo al momento del decomiso, no tenía las especificaciones incluidas en el “avalúo” y tenía rayones, peladuras y fisuras [núm. 5.1].

Este documento, entonces, no acredita el valor real del automóvil al momento de la aprehensión. 5.3. En el expediente obra requerimiento especial aduanero nº. 3643 del 26 de agosto de 2003 (f. 170 a 176 c. 2), dirigido a José Rodrigo Castrillón Trujillo. Según el documento, el 19 de octubre de 2000, la DIAN avaluó el bien en $9.000.000. Obra también el acta aclaratoria de marzo de 2001, suscrita por el Grupo de Reconocimiento y Avalúo de Mercancías.

Conforme al acta, el valor comercial del vehículo era $24.000.000. Aunque la entidad concedió al interesado quince días para contestar este requerimiento y presentar pruebas u objeciones, este no controvirtió el valor comercial. Por auto nº. 4695 del 29 de octubre de 2003, la DIAN ordenó la entrega a José Rodrigo Castrillón Trujillo del vehículo Nissan Laurel Altima con placas LAJ-276 y allí reiteró que tenía un valor comercial de $24.000.000 (f. 216 a 222 c. 2).

Aunque contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración (art. 515 D. 2685 de 1999), el interesado no objetó el avalúo. Por ello, la Sala tendrá como valor comercial del vehículo la suma de $24.000.000, que se estableció en el proceso aduanero. No obstante, en la contestación de la demanda, en la audiencia de conciliación judicial celebrada el 12 de febrero de 2012 (f. 223 a 232 c. principal) y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la DIAN informó que por Resolución nº. 11576 del 14 de diciembre de 2004 (f. 296 y 297 c. principal) y mediante comprobante de egreso nº. 1164 del 7 de marzo de 2005 (f. 167 y 168 c. principal), reconoció y pagó a José Rodrigo Castrillón Trujillo $11.770.162, correspondientes a la actualización de $9.000.000, monto inicial del avalúo practicado por la DIAN.

El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

No obstante, de conformidad con el último inciso de esta norma, la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse interpuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. En virtud de la congruencia del fallo, estos hechos deben necesariamente relacionarse con los esgrimidos en la demanda y en la contestación[3].

Como la DIAN, en la contestación de la demanda, en la audiencia de conciliación judicial y en los alegatos de conclusión, alegó y acreditó un pago por el monto del avalúo inicial, se tendrá en cuenta ese hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa este litigio. En el proceso aduanero quedó en firme el avalúo comercial del vehículo decomisado en $24.000.000 y como está acreditado que la DIAN pagó al demandante $9.000.000, se condenará a la entidad a pagar la suma restante, esto es, $15.000.000, cifra que se actualizará con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final corresponde a la fecha de esta sentencia: 108,84 (mayo 2021) Índice inicial[4] corresponde a la fecha de aprehensión del vehículo: 42,68 (agosto 2000) Vp= $15.000.000 x 108,84 (mayo 2021) = $38.252.109 42,68 (agosto 2000) 6.

La demanda solicitó el reconocimiento de $172.800.000 por los cánones de arriendo que pagó para movilizarse en otro vehículo, desde el momento de la aprehensión hasta la presentación de la demanda, por concepto de daño emergente. El Tribunal negó esta pretensión, porque la certificación allegada no fue reconocida en el proceso y el dictamen pericial no correspondía a la realidad procesal.

En el recurso de apelación, la demandante solicitó el reconocimiento de este perjuicio, porque la certificación y el dictamen pericial debían tenerse en cuenta. La DIAN solicitó negar el perjuicio por falta de prueba. 6.1. La demanda aportó una “certificación”, suscrita por Carlos Alberto Molina Hoyos (f. 77 c. 1). Conforme al documento, José Rodrigo Castrillón Trujillo pagó $172.800.000, por concepto de arriendo de un vehículo Citroën Santia, modelo 1996, desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2004, un canon mensual de $3.600.000.

Este documento declarativo de un tercero (art. 277 CPC) acredita unos pagos de José Rodrigo Castrillón Trujillo a Carlos Molina, por el arriendo de un vehículo. Su contenido, sin embargo, no identifica el vehículo arrendado por su placa o número serial. Tampoco da cuenta del objeto, obligaciones y demás condiciones del contrato de arrendamiento, ni el uso para el cual iba a ser destinado el vehículo. 6.2.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para demostrar este perjuicio. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En la valoración del dictamen, según el artículo 241 CPC, el juez deberá tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada, y su relación con los demás elementos de prueba que obren en el proceso.

Conforme al peritazgo, José Rodrigo Castrillón Trujillo era comerciante en la compraventa de bienes raíces, según su registro mercantil en la Cámara de Comercio de Medellín. Concluyó que necesitaba un vehículo para su desplazamiento “tanto en el casco urbano […] como en zonas rurales para mostrar los bienes raíces […] desplazándose junto con las personas interesadas en la compraventa”.

El perito cuantificó en $211.352.000 el valor del arrendamiento de un vehículo “Nissan Laurel Altima”, desde agosto de 2000 hasta mayo de 2007. Soportó su cálculo en una de las cuatro cotizaciones que solicitó y aportó, al considerarla la “más completa” y emitida por la empresa con “más trayectoria en este tipo de mercado” (f. 136 a 146 c. 1).

La Sala advierte que el perito no aportó elemento alguno que sustentara por qué el demandante necesitaba un vehículo para desarrollar su actividad comercial. Esta conclusión está soportada solo en su opinión. Además, la experticia cuantificó el perjuicio con fundamento en una sola cotización. Si bien el perito solicitó cuatro cotizaciones, para el periodo de agosto de 2000 a mayo de 2007, en dos le contestaron que era “imposible” suministrar la información solicitada, y la otra hace referencia genérica a “vehículos gama media”.

Su cálculo, además, no es coincidente con la certificación que aportó el demandante [núm. 6.1]. En efecto, según ese documento, el demandante arrendó un vehículo Citroën Santia, modelo 1996, desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2004. Por su parte, el perito calculó el arriendo de un vehículo diferente (Nissan) y por un periodo de tiempo mayor (hasta 2007).

No existe, por tanto, certeza del monto real del canon de arriendo del vehículo. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Conforme a las pruebas, no se acreditaron las condiciones del arriendo o el uso para el que destinó un vehículo Citroën que arrendó. Tampoco se acreditó que la causa cierta del arrendamiento de un vehículo Citroën fue el decomiso por la DIAN del vehículo Nissan Laurel Altima del que era poseedor. Como no se probó el nexo causal cierto entre el hecho dañoso y el perjuicio alegado, la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba y, por ello, la Sala negará este perjuicio y confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 7.

Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a pagar por concepto de daño emergente a José Rodrigo Castrillón Trujillo la suma de treinta y ocho millones doscientos cincuenta y dos mil ciento nueve pesos ($38.252.109).

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de septiembre de 1993, Gaceta Judicial, Tomo CCXXV, nº. 2464, p. 492, [fundamento jurídico 3]. [4] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc y en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.